Auto nº 254/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847747778

Auto nº 254/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-308

Auto 254/20

Referencia: Expediente RE-308

Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020 “Por el cual se enrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al A.M.-.M. y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, entre ellas las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto[1]:

I. ANTECEDENTES

  1. El artículo 241 numeral 7° de la Constitución Política señala que la Corte tiene la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 superiores. Específicamente, esta última disposición señala que el P. de la República, con la firma de todos los ministros, declara el estado de emergencia, el cual debe estar motivado. Solo así se habilita para dictar decretos con fuerza de ley, que se destinen exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos y, al día siguiente de su expedición, el Gobierno debe remitir a esta corporación el texto de los referidos decretos legislativos, para que se decida sobre su constitucionalidad. Esta misma previsión se encuentra en el artículo 47 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137/94)[2].

  2. Dadas sus características y naturaleza esta Corte ha entendido que existe una relación lógica y causal entre estos dos tipos de decretos. Esto es determinante al realizar el control automático de constitucionalidad, pues implica, entre otros, que la definición de los decretos legislativos penda del pronunciamiento en relación con el decreto declaratorio de la emergencia. Así lo ha entendido esta corporación que en la sentencia C-488 de 1995[3] sostuvo que la declaratoria de inconstitucionalidad de un decreto de emergencia origina una “inconstitucionalidad por consecuencia” esto es el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al J. del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución” y luego, en la sentencia C-135 de 1997[4] recabó en que al desaparecer la causa jurídica (decreto declaratorio de emergencia), los dictados en su desarrollo son todos inconstitucionales[5], pues el P. de la República “queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley”[6].

  3. Dicho en otras palabras, el control de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan, en tanto que el primer soporte de validez del decreto legislativo es la compatibilidad entre la declaratoria y la Constitución. Por ende, es claro que existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo dictados dentro de ese marco.

  4. Ahora bien, aun cuando no existe una previsión expresa en el Decreto 2067 de 1991 en la que se indique el procedimiento que debe seguir la Corte cuando el trámite del control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos se surte primero que el del decreto declaratorio de emergencia - verbi gracia, cuando a causa de las pruebas, se amplía el periodo de la definición del mismo – se ha admitido acudir a la figura de la prejudicialidad, tal como se consideró, por ejemplo en el Auto 230 de 2017[7].

  5. Para ello, se siguen normas procesales de carácter general[8] específicamente el Código General del Proceso que en su artículo 1° señala el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Y al artículo 161 de esa misma codificación el cual determina que el juez, a solicitud de parte formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.”

  6. Si bien en los procesos de control de constitucionalidad no existen partes, al tener carácter público y abstracto, ello no obsta para que el juez, en este caso la Sala Plena de la Corte Constitucional, ejerza su función constitucional y legal de dirección de ese procedimiento y adelante las acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de sus finalidades.

  7. Lo anterior es relevante en el presente asunto, pues el Decreto Legislativo 659 de 2020 fue adoptado en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica prevista por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Respecto de esta última norma, aún no se ha proferido sentencia y el proceso respectivo, correspondiente al expediente RE-305, se encuentra en trámite. También debe tenerse en cuenta que el vencimiento del término para decidir en el trámite de la referencia, contenido en el expediente RE-308, es anterior al plazo para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 2020.

  8. A partir de esta comprobación, la Sala evidencia que en el presente trámite se está ante el fenómeno de la prejudicialidad y respecto de lo que se decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 2020. Esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera sentencia sobre el decreto declaratorio. Así, para el presente asunto se muestra necesario adoptar el fallo sobre la constitucionalidad del decreto de declaratoria previamente al estudio del Decreto 659 de 2020, en tanto presupuesto para la validez de esta disposición. De lo contrario, la Sala tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios, circunstancia que desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[9].

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- SUSPENDER los términos en el expediente RE-308, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020 “Por el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al A.M.-.M. y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

SEGUNDO: DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y decrete la reanudación del proceso RE-308.

TERCERO. La Secretaría General de la Corte realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

  1. y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

P.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El presente Auto sigue la estructura del proveído A-246/20 (MP Gloria S.O.D.) aprobado en Sala Plena de 15 de julio de 2020.

[2] Artículo 47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con dicho Estado.

P.. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejaran de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

[3] MP. J.G.H.G..

[4] MP. J.G.H.G..

[5] Particularmente indica que “la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política".

[6] Esto mismo se ha sostenido entre otras en las sentencias C- 923 de 1999 (MP Á.T.G., C- 619 de 2003 (MP Clara I.V.H., C- 253 de 2010 (MP N.P.P., C- 374 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), C- 264 de 2011 (MP J.I.P.C..

[7] En dicha oportunidad, la Sala concluyó que existía prejudicialidad entre el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017 y el análisis judicial de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Estas tres normas fueron expedidas en virtud del procedimiento legislativo especial dispuesto por dicha enmienda constitucional y estaban sometidas a control automático de constitucionalidad. Así, las normas legales desarrollaban varios contenidos del acto legislativo; no obstante, los términos para decidir respecto de este eran posteriores al plazo de decisión en los expedientes correspondientes a las normas legales. De allí que la Corte decidiese suspender los términos de estos.

[8] Ver Autos 128A de 2004 M.Á.T.G., 331 de 2014 M.M.V.C.C., 173 de 2015 (MP Gloria S.O.D., 216 de 2016 (MP Gloria S.O.D.) y 230 de 2017.

[9] “La Carta Política de 1991 estableció un estricto régimen regulatorio de los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales. La alteración extraordinaria de la normalidad admite, en el constitucionalismo, la posibilidad de la alteración excepcional de las competencias legislativa. Si mediante leyes de facultades extraordinarias el Congreso de la República puede habilitar al P. de la República para el ejercicio de precisas funciones legislativas, a través de los estados de excepción, el propio J. de Gobierno se reviste a sí mismo de poderes de legislación, sin la mediación de otro poder. De ahí la necesidad de que el control de constitucionalidad de la declaración de estados de excepción y el ejercicio de los poderes que de allí emanan, sea jurisdiccional, automático, integral y estricto, sin perjuicio del control político constitucionalmente previsto. Al otorgar poderes excepcionales dirigidos a conjurar la crisis extraordinaria, se faculta al Ejecutivo para fijar contenciones al régimen jurídico ordinario y establecer restricciones a los derechos de los ciudadanos, cuidando en todo caso de no introducir alteraciones desproporcionadas al orden legal vigente y de minimizar las limitaciones de los derechos durante su vigencia.” Sentencia C-156 de 2011 (M.M.G.C.).

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