Auto nº 237/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850596650

Auto nº 237/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3857

Auto 237/20

Referencia: Expediente ICC-3857

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Ubaté y Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.W.V.G., actuando como agente oficioso de los señores María L.C.B. y F.H.P.C., quienes se encuentran domiciliados en el municipio de Ubaté, Cundinamarca, formuló acción de tutela en contra de la representante legal de FRACOR S.A.S. por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, habeas data, honra, de petición, al trabajo en condiciones dignas, libertad de profesión u oficio, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y dignidad humana.

    La acción de amparo constitucional, presentada en el lugar del domicilio de los accionantes, se interpuso con ocasión al presunto cobro arbitrario que se realizó a los accionantes por el daño de la mercancía que estos transportaron entre las ciudades de Bogotá y Cartagena, después de que, de manera involuntaria, se incrustara una rama en un refrigerador durante la entrega de la mercancía; así como por el reporte negativo en la base de datos DEFENCARGA del vehículo, en el cual también se identificó al señor F.H.P.C. como conductor y a la señora María L.C.B. como propietaria.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, quien, mediante decisión del 10 de junio de 2020, rechazó la tutela interpuesta por los accionantes por considerar que la afectación de los derechos fundamentales por parte de la accionada tuvo su origen en la ciudad de Medellín, lugar donde se encuentra ubicada la empresa FRACOR S.A.S. De acuerdo con el Juzgado, el reparto debió efectuarse en esta ciudad con base en el factor territorial, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el inciso 3 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el cual, por Auto del 12 de junio de 2020, decidió no asumir conocimiento de la acción de amparo y planteó un conflicto negativo de competencia. Según la autoridad judicial, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté debió respetar la libertad del accionante para elegir el lugar de la interposición de la acción de tutela, ya que, al existir una discrepancia entre los criterios que definen el factor territorial, debe prevalecer la elección del accionante.

    Por lo anterior, consideró que el primer juzgado al que le correspondió el reparto del asunto debió asumir su conocimiento porque fue en este municipio donde ocurrió la presunta afectación de los derechos al estar los accionantes domiciliados en aquel lugar.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

    En el asunto bajo estudio, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen una misma especialidad y hacen parte de diferentes distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[4].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[5], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[6]; (ii) el factor subjetivo[7]; y (iii) el factor funcional[8].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en consideración del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  4. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[11] o de su apoderado, o el sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[12]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté se negó a dar trámite a la tutela de referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por los Juzgados Municipales de Medellín porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar en dicha territorialidad. Por otro lado, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín consideró que el primer juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues allí están ubicados los domicilios de los accionantes, dando como resultado que en Ubaté fuera el lugar donde tuvo lugar la presunta vulneración.

    ii. En el presente asunto, tanto el Juzgado Civil Municipal de Ubaté como el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín tienen competencia territorial para decidir de la acción de tutela de referencia.

    iii. La S. considera que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín es competente por ser el lugar donde la entidad accionada realizó la anotación que se predica como vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes. No obstante, los efectos de la posible transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes se extienden al municipio de Ubaté, pues en ese lugar es donde los accionantes se han visto impedidos para conseguir contratos de transporte con ocasión a la anotación del vehículo y de sus nombres en la base de datos DEFENCARGA.

    iv. Por lo tanto, la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor J.W.V.G., quien actúa como agente oficioso de los señores María L.C.B. y F.H.P.C., es el Juzgado Civil Municipal de Ubaté toda vez que ésta fue presentada inicialmente en dicha municipalidad y, en virtud del criterio a “prevención” establecido por la ley para el factor territorial, corresponde a éste juzgado conocer del asunto, pues los accionantes escogieron presentar la solicitud en aquel municipio.

  2. En consecuencia, la S. dejará sin efectos la decisión proferida el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.W.V.G., agente oficioso de los señores María L.C.B. y F.H.P.C., contra la representante legal de FRACOR S.A.S. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3857 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de junio de 2020, que profirió el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor J.W.V.G., agente oficioso de los señores María L.C.B. y F.H.P.C., contra la representante legal de FRACOR S.A.S.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3857 al Juzgado Civil Municipal de Ubaté para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[2] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[3]Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[4] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[5] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[6] Cfr. Auto 412 de 2019.

[7] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[8] Auto 655 de 2017.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Ver Auto 053 de 2018. M.L.G.G.P..

[11] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

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