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Auto nº 459/20 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-335/20

Auto 459/20

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-335 de 2020

Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones, C..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones, C., a través de su Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, D.A.U.E., solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-335 de 2020.[1] Se sostiene que “se configuró una clara violación al debido proceso de C. al dejarse de analizar asuntos de relevancia constitucional y legal que tuvieron efectos transcendentales para el sentido de la decisión.” En consecuencia, solicita adoptar una nueva providencia que reemplace la anterior “y se encuentre acorde con los límites competenciales establecidos por el legislador.”

  2. Concretamente, la cuestión constitucional omitida se presenta en los siguientes términos,

    “Un aspecto de suma relevancia que omitió la Sala Segunda de Revisión fue que de la validación de la información registrada en la historia laboral, se evidenció que los tiempos laborados del periodo 19-06-1997 al 30-06-2009 con la entidad Secretaría de Educación Departamental de Nariño fueron cotizados a CAJANAL, como consta en el CLEPB del 09 de junio de 2014. Por lo anterior, resulta claro que el accionante estuvo vinculado a CAJANAL hasta la fecha en que en virtud al Decreto 2196 de 2009 se produjo el traslado forzoso hacia el Instituto de Seguros Sociales en el mes de julio de 2009, hecho que generó automáticamente que la situación pensional del accionante se definiera por las reglas de competencia definidas en dicho decreto.”

  3. Para la entidad que solicita la nulidad, la Sala de Revisión “determinó la competencia para el reconocimiento pensional omitiendo el análisis anteriormente expuesto, pues para arribar a dicha determinación únicamente se basó en las Sentencias T-039 de 2017 y T-371 de 2017, las cuales no eran aplicables para el caso en concreto […].”

  4. Finalmente, C. considera que la Sentencia T-335 de 2020 “[…] omitió realizar un riguroso estudio de los argumentos expuesto por la UGPP para negar el derecho pensional […].” Si se hubiera hecho el análisis de lo dicho por la UGPP y se hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se sostiene, se habría llegado a una decisión diferente a la que se llegó en la sentencia cuestionada.[2]

  5. El 18 de noviembre del presente año, días antes de que la Sala Plena tomara una decisión dentro del presente incidente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, allegó un texto en el cual sostuvo que la solicitud de nulidad presentada por C. pretende reabrir el debate mencionado, con base en argumentos ya presentados y considerados, en lugar de cuestionar una grave vulneración al orden jurídico.[3]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  3. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcional

  4. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.

  5. Esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica[4]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[6] Desde el inicio de la jurisprudencia la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante,

    “[se] trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[7]

  6. Se trata, por tanto, de criterios realmente exigentes. Como dice la Corte, los argumentos presentados “sólo pueden provocar la nulidad” en aquellos casos en que los que demuestren el error alegado de forma “indudable” y “cierta”. No pueden ser argumentos que dejen espacio a dudas o hagan parte de una cuestión que, justamente, fue objeto de debate.

  7. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) que se haya presentado oportunamente, (ii) por alguien parte del proceso (legitimidad), y (iii) cumpliendo con la carga argumentativa requerida.

  8. Oportunidad: Cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.[8]

  9. Legitimación: El incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[9]

  10. Carga argumentativa: se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación adoptada.[10]

  11. Si la solicitud supera estos tres presupuestos mencionados, para que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, la providencia acusada debe haber incurrido en alguno de los requisitos materiales de procedencia, identificado por la jurisprudencia de esta Corte.[11]

  12. Aunque la solicitud de nulidad de la Sentencia T-335 de 2020 fue presentada oportunamente por una de las partes de dicho proceso, no se cumplió con la carga argumentativa que implica identificar claramente la violación en la cual se incurrió, de manera ostensible, probada, significativa y trascendental.

  13. La Sentencia T-335 de 2020, según advierte la solicitud de nulidad presentada, fue conocida por C. cuando el accionante aportó copia de la decisión junto a una petición presentada el 7 de septiembre de 2020. Además, tal como lo certificó el despacho judicial de instancia, la providencia fue notificada a C. el 17 de noviembre de este año, luego de que la Corte Constitucional insistiera en la cuestión. En consecuencia, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad fue presentada por C. antes de vencerse el término, se concluye que fue una solicitud presentada en tiempo.[12]

  14. En segundo lugar, C. sí podía presentar la solicitud de nulidad. La Sentencia T-335 de 2020 estudió una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que se resolvió, entre otras cosas, ordenar a aquella a proceder con el reconocimiento pensional solicitado por el accionante. Al ser C. una de las partes del proceso, está legitimada a presentar la solicitud de nulidad de la referencia.

  15. No obstante, como se pasa a analizar a continuación, las razones presentadas no cumplen con la carga argumentativa que se requiere para demostrar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional.

  16. La causal de nulidad que alega C., es que “de manera arbitraria se dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional, que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.” Sin embargo, no se dice cuál es ese asunto de relevancia constitucional que fue dejado de lado. De hecho, una vez presentada la causal, la solicitud se ocupa de las controversias específicas del caso, sin hacer referencia a cuál fue el debate de constitucionalidad en el proceso que fue dejado de lado por la sentencia acusada. De hecho, la causal de nulidad alegada por la solicitud se olvida, para pasar a alegar un defecto fáctico, propio de un proceso de acción de tutela contra providencias judiciales. Dice al respecto,

    “A continuación se procede con la explicación de la referida causal:

    (i) De la causal de nulidad referida a cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

    Esta causal se presenta en el presente caso en la medida en que a pesar de haberse notificado a C. de las acciones de tutela que se encontraban en sede de revisión de la Corte Constitucional, y que en la debida oportunidad fueran expuestos los argumentos que le permitirían a la Corte evaluar la procedencia de las pretensiones de los accionantes así como los motivos legales y constitucionales que impedían el reconocimiento de los incrementos pensionales solicitados, la Sala Plena resolvió omitir el análisis de los mismos, constituyéndose su comportamiento en una violación al debido proceso de la entidad.

    Sobre esta causal de nulidad la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido (sentencias T-747 de 2009 y T-902 de 2005) indicando que la no valoración del acervo probatorio es un defecto fáctico y ‘Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.[’]

    Así las cosas, teniendo en cuenta que a la Corte Constitucional le fueron planteados de manera detallada y completa los argumentos en los que esta administradora basa su desacuerdo con la definición de la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, se esperaba que la Sala Segunda de dicha corporación se refiriera a estos para aceptarlos o desvirtuarlos, sin embargo, lo que muestra el contenido de la sentencia es que no se hizo siquiera un breve acercamiento a las tesis expuestas por C., limitándose la Corte a hacer un recuento de los antecedentes de la tutela objeto de revisión y una reiteración de una jurisprudencia que no guardaba identidad al caso en concreto, sin hacer ningún tipo de análisis o estudio de las consideraciones jurídicas expuestas.

    Ninguno de estos argumentos fueron siquiera objeto de un real estudio por la Corte Constitucional, para quien el debate de la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez se redujo a lo desarrollado en las sentencias T-371 de 2017 y T-039 de 2017 y en el Decreto 2709 de 1994, disposiciones las cuales, se insiste, no eran aplicables al caso en concreto.”

  17. Cómo se advierte, C. confunde una causal de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional (haber dejado de omitir un asunto de relevancia constitucional), con un argumento que inicia un proceso, para denunciar una eventual violación del derecho al debido proceso por desconocimiento grave de una prueba. La primera es una causal propia de un incidente de nulidad, no del proceso de una acción o un recurso. En el segundo caso, se trata de un argumento procesal, que da lugar a una deliberación judicial amplia. Las sentencias T-747 de 2009 y T-902 de 2005 citadas por C., no son precedentes en los que se resuelvan incidentes de nulidad. Ni siquiera son recursos al interior de un proceso. Son providencias que resuelven acciones de tutela.

  18. La inconformidad de C. no se da porque la Sentencia T-335 de 2020 dejó de tener en cuenta una cuestión de relevancia constitucional. Como la misma entidad lo expresa, el reparo se debe a que los argumentos presentados, a su juicio, no fueron “siquiera objeto de un real estudio.” A su parecer, los datos y hechos presentados ante la Corte Constitucional, analizados a la luz de las premisas y supuestos normativos determinantes, deberían llevar a una conclusión distinta a la que se llegó.

  19. Posteriormente, C. intenta reabrir los debates propios de la controversia analizada, indicando las conclusiones a las que a su juicio se ha debido llegar. Dice la solicitud,

    “De esa forma, a través de esta causal se demostrará como la Corte omitió el análisis de tres asuntos de importante relevancia legal que habrían afectado directamente la decisión los cuales además fueron puestos en conocimiento por C.: a) La definición de la competencia de la pensión de vejez se encontraba regulada en Decreto 2196 de 2009 comoquiera que el señor V.M.C. había sido parte del traslado forzoso de los afiliados de CAJANAL hacia el ISS, b) el accionante cumplió estatus pensional con anterioridad al 01 de julio de 2009 por tanto la competencia del reconocimiento de la pensión de vejez radicaba en cabeza de la UGPP y c) el accionante estuvo vinculado a CAJANAL con posterioridad al 01 de abril de 1994 través de un afiliación tacita por cuanto allí fue que el empleador Secretaría de Educación Departamental de Nariño realizó las cotizaciones sin que dicha entidad hubiese manifestado su imposibilidad legal de recibirlas.”

  20. C. sostiene que en el pasado la jurisprudencia ya ha aceptado argumentos que solicitan la nulidad de una sentencia, referentes a dejar de tener en cuenta los argumentos presentados, citando como ejemplo el Auto 320 de 2018. No obstante, en tal caso la decisión de la Corte tuvo en cuenta que el argumento dejado de lado era una cuestión de relevancia constitucional. Como lo recuerda la propia solicitud de nulidad, la Corte consideró que “la omisión en el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005 por parte de la sentencia SU-310/17 fue una cuestión alegada por C. de manera clara y precisa dentro del trámite previo al fallo.”[13] En esta oportunidad, por el contrario, no se establece cuál es esa cuestión de constitucionalidad que fue alegada dentro del proceso y que, sin embargo, fue omitida. De hecho, la alusión al Acto Legislativo 01 de 2005 que se hace en este caso, que no se presentó debidamente dentro del proceso de acción de tutela, se propone como una consecuencia final de la causal alegada, pero no como el asunto constitucional omitido. Es decir, se presenta como un argumento nuevo que se debe considerar.[14]

  21. Por último, al cierre de la intervención, y luego de presentar su argumentos de fondo para llegar a las tres conclusiones antes mencionadas (ver el párrafo 21 de esta providencia), se abandona por completo la excepcional causal de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, para entrar de lleno a considerar defectos sustantivos, propios del análisis de una tutela contra providencia judicial. Dice al respecto la solicitud,

    “d) En materia de decisiones judiciales la Corte Constitucional ha considerado que existe un defecto sustantivo y factico cuando se desconoce una norma del ordenamiento directamente aplicable al caso o no se atienden en su totalidad las pruebas aportadas por cada una de las partes

    En este punto es importante recordar la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la configuración del defecto sustantivo y defecto factico; en primer lugar, en lo que se refiere al defecto sustantivo se trae a colación la sentencia T -592 de 2009 donde dicha corporación señaló al respecto: (viii) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta ‘cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable’. En relación con este defecto, en sentencia T-087 de 2007 precisó que: ‘Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución [’].”

  22. Como lo indicó la Sentencia T-335 de 2020, tanto C. como la UGPP vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al negar el reconocimiento pensional, con fundamento en un conflicto administrativo negativo de competencias, suscitado por una falta de certeza sobre la afiliación del demandante, pese a que el actor cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez. Para la Corte, este debate entre las entidades no se puede convertir en un obstáculo al goce efectivo de los derechos de la persona. En cualquier caso, de seguir las controversias entre las entidades respectivas, C. puede intentar acciones directas frente a la UGPP, sin afectar el goce efectivo del derecho a la seguridad social del accionante.

  23. En conclusión, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-335 de 2020 presentada por C. no cumplió con la carga argumentativa requerida, por lo que corresponde rechazarla por ser improcedente. El recurso de nulidad analizado está basado en la insatisfacción de la entidad con la decisión de fondo adoptada. Esto, sumado al hecho de que la argumentación que presenta las razones de la nulidad, según los parámetros aplicables, es claramente insuficiente.

III. DECISIÓN

  1. La Corte reitera que una solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe cumplir con una carga argumentativa que identifique claramente la violación en la cual se incurrió, de manera ostensible, probada, significativa y trascendental.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad formulada por C. contra la Sentencia T-335 de 2020.

Segundo.- ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

-Ausente con permiso-

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante la Sentencia T-355 de 2020 (M.D.F.R.. A.V. A.L.C., se tutelaron los derechos fundamentales del accionante, porque la negativa a reconocer su pensión no encuentra sustento en la normatividad vigente. La Sala reiteró que no es posible alegar una falta de competencia o dificultades en los trámites propios de la administración como argumento principal para negar un reconocimiento pensional. Las personas que tienen derecho a ello le son inoponibles las disputas administrativas, porque se trata de una carga que no están en el deber de soportar, pues los adultos mayores no tienen la capacidad física ni económica para sobrellevar dicha situación, frente a instituciones que gozan de la estructura administrativa y financiera para ello. La Sala resolvió, entre otras cosas, tutelar los derechos invocados de manera transitoria y adoptó las órdenes correspondientes para el efecto.

[2] Al respecto dice la solicitud de nulidad: “[…] la Sala Segunda de Revisión omitió realizar un riguroso estudio de los argumentos expuesto por la UGPP para negar el derecho pensional, pues dicho argumento no era suficiente para negar la prestación, máxime que la UGPPNO aportó documento alguno dentro del expediente que demostrara que CAJANAL en algún momento alertó a la Secretaria de Educación de Nariño sobre la imposibilidad de recibir dichos aportes, pues al contrario, guardó silencio por más de 12 años generando una expectativa de pertenencia a dicha caja, lo cual es denominado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como afiliación tacita.”

[3] La UGPP indicó que “discrepa teniendo en cuenta que en la sentencia se estudia el tema, de tal manera que reconoce transitoriamente al pensión al señor V.M.C., mientras la justicia ordinaria toma la decisión en el asunto y determina cuál de las dos entidades es la competente para resolver, es claro que en la parte motiva indica que en el caso que en el fallo ordinario establezca que la responsabilidad es de la UGPP, C. podrá solicitar a esta entidad la devolución de las mesadas canceladas al accionante […].”

[4] Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.A.M.C.; 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 068 de 2007. M.H.A.S.P.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 050 de 2013. M.N.P.P.; 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 118 de 2017 y 428 de 2019. M.D.F.R..

[5] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[6] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.P L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M.P. (e) M.V.S.M.; 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 089 de 2017. M.M.V.C.C.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[7] Sentencia T-396 de 1993. M.V.N.M.. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L. y 217 de 2015. M.A.R.R.; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[8] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.E.M.L.; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado G.E.M.M.; 217 de 2015. M.A.R.R.; 024 de 2017. M.M.V.C.C.; 056 de 2017. M.L.E.V.S. y 547 de 2018. M.J.F.R.C. y A.J.L.O..

[9] Autos 018A de 2004. M.Á.T.G.; 100 de 2006. M.M.J.C.E. y 170 de 2009. M.H.A.S.P..

[10] Ver entre otros los autos: 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 165 de 2005. M.A.B.S., 049 de 2006. M.M.J.C.E. y 181 de 2007. M.C.I.V.H. y 009 de 2010. M.H.A.S.P..

[11] La jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia (“causales de nulidad”) se identifican necesariamente con irregularidades que implican violación del debido proceso, es decir, desconocimiento del artículo 29 superior. Así, tal vulneración se materializa, por ejemplo frente a sentencias de constitucionalidad, en los siguientes casos: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iii) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Sobre el cumplimiento de este presupuesto formal ver, entre muchos otros, los autos: 091 de 2000. M.A.B.C.; 360 de 2006. M.C.I.V.H.; 280 de 2010. M.G.E.M.M.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 217 de 2015. M.A.R.R.; 024 de 2017. M.M.V.C.C.; 056 de 2017. M.L.E.V.S.; 547 de 2018. M.J.F.R.C. y A.J.L.O.; y 068 de 2019. M.A.J.L.O..

[12] La Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado 24 de Familia de Bogotá que indicara la fecha en que se había notificado la Sentencia T-335 de 2020. Mediante Auto de 11 de noviembre del año en curso, este Despacho requirió al Juzgado el cumplimiento del oficio remitido por la Secretaría. El pasado 19 de noviembre el Juzgado en cuestión informó a la Corte que la Sentencia había sido notificada dos días antes, el 17 de noviembre.

[13] Auto 320 de 2018. M.C.P.S.. S.V. D.F.R., G.S.O.D., J.F.R.C. y A.R.R.. En esta providencia se resolvió declarar la nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017, solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones - C..

[14] Dice al respecto la solicitud de nulidad presentada “Lo anterior finalmente también traería consigo un enfrentamiento con las disposiciones del acto legislativo 01 de 2005 específicamente en lo relacionados con la financiación y sostenibilidad del sistema, dado que C., en caso de requerir a un cuotapartista o emisor de un bono la transferencia de las cotizaciones donde laboró previamente el trabajador, podría sustraerse de dicha obligación alegando que esta administradora no es la competente por ley para el reconocimiento de la pensión. Así pues la prestación económica quedaría a futuro completamente desfinanciada.”

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