Auto nº 038/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998503

Auto nº 038/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

Número de sentencia038/21
Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteC-088/20
MateriaDerecho Constitucional

Auto 038/21

Referencia: Examen de pertinencia sobre la recusación presentada contra el Magistrado A.L.C. y la Magistrada G.S.O.D. dentro del incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020 (Exp. D-13.255).

Peticionaria: N.B.C..

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia C-088 del 2 de marzo de 2020 la Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada por la ciudadana N.B.C. contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000Código Penal.

  2. A través de escrito presentado el 30 de junio de 2020 la ciudadana B.C. presentó incidente de nulidad contra la mencionada sentencia, al considerar que vulneraba su derecho al debido proceso por diversos motivos. La sentencia C-088 de 2020 fue notificada mediante edicto número 174 fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre del mismo año. Actualmente el incidente mencionado se encuentra en trámite y a cargo del Magistrado S.A.J.L.O..

  3. Por intermedio de comunicación electrónica del 17 de noviembre de 2020 la ciudadana N.B.C. formuló solicitud de recusación contra el Magistrado A.J.L.O., con el fin de que fuese separado del conocimiento del incidente mencionado.[1] El asunto fue remitido al despacho de la Magistrada G.S.O.D. y fue resuelto a través del Auto 473 de 2020.

  4. Por otra parte, el 18 de noviembre de 2020 la ciudadana B.C. presentó nulidad contra el proceso de constitucionalidad que se adelanta en el expediente D-13.956, cuyo magistrado sustanciador es el D.A.J.L.O.. En aquel escrito, la ciudadana relaciona nuevamente los argumentos de la nulidad contra la sentencia C-088 de 2020 y la recusación contra el magistrado.

  5. Posteriormente, la Secretaría General mediante oficio del 23 de noviembre del año en curso remitió al despacho de la Magistrada C.P.S. escrito de la ciudadana N.B. denominado “requerimiento en incidente de recusación” relacionado con el expediente D-13.255.[2] En él presenta diversos argumentos para sostener que los Magistrados A.L.C.[3] y G.S.O.D.[4] deben ser apartados de la decisión del incidente de nulidad antes mencionado. Esta solicitud fue reiterada por la ciudadana mediante escrito del 26 de noviembre.

  6. Debido a la solicitud anterior, el 30 de noviembre de 2020 el despacho de la Magistrada G.S.O. remitió al despacho de la Magistrada C.P., sendos escritos de la ciudadana interesada.

  7. Luego, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió al despacho de la suscrita magistrada un escrito adicional sobre la recusación contra los Magistrados A.L. y G.S.O.D. relacionado con el incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020.[5]

  8. Los días 13 y 18 de enero de 2021 la ciudadana N.B. presentó escritos en los que reitera argumentos atenientes a las recusaciones contra los Magistrados A.L.C. y G.S.O.D. de forma muy general. Concretamente, en el primer escrito allegado, manifestó su desacuerdo con la decisión y las consideraciones que se realizaron en el Auto 473 de 2020. En el segundo escrito, reiteró argumentos de la recusación presentada contra el Magistrado A.J.L.O., los cuales fueron abordados por la S. Plena mediante Auto 473 de 2020.

    Anotación previa

  9. Como fue descrito anteriormente, la ciudadana N.B.C. ha presentado recusaciones contra tres Magistrados de la S. Plena de la Corte Constitucional en el marco del incidente de nulidad que se adelanta contra la sentencia C-088 de 2020 en la que fue demandante. Cada una de las recusaciones que alega las sustenta en hechos distintos y alegatos muy diversos.

  10. Los argumentos de recusación contra el Magistrado A.J.L.O. fueron analizados y resueltos por la S. Plena mediante Auto 473 de 2020. En razón a que la ciudadana N.B. presentó posteriormente un escrito que involucra a dos Magistrados adicionales de la S. Plena, en virtud del principio de economía procesal, la presente providencia se limitará a resolver lo concerniente a los argumentos de las recusaciones presentadas por la ciudadana N.B.C. en contra de la Magistrada G.S.O.D. y el Magistrado A.L. para conocer de la nulidad de la sentencia C-088 de 2020 (Exp. 13.255).

    Escrito presentado por la ciudadana N.B. relacionado con la recusación contra la Magistrada G.S.O.D. y el Magistrado A.L.C..

  11. Mediante escrito remitido por correo electrónico del 26 de noviembre de 2020, la ciudadana N.B. radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional “Solicitud de recusación de los Magistrados Linares y O. por demostrar falta de imparcialidad y otras irregularidades en procesos 13225, 13255 y 13873”.

    11.1. Para empezar, la ciudadana señaló que “no hubo pronunciamiento de fondo ni en sentencia judicial ni en auto inadmisorio ni de rechazo de mis demandas debidamente presentadas”. En razón de lo anterior, estimó que existió una vulneración de su derecho al acceso a la justicia toda vez que no se evaluaron de fondo sus pretensiones y se emitieron decisiones aparentes y superficiales. Citó las sentencias T-134 de 2004 y T-264 de 2009 para sustentar su argumentación.

    11.2. Afirmó que los magistrados A.L. y G.S.O. “(…) demostraron en actuaciones precedentes, no ser las personas adecuadas para resolver con imparcialidad el incidente de nulidad que he pedido en el proceso de la referencia, garantizando en dicho trámite, el respeto de mis derechos al debido proceso y al acceso a la justicia (arts 29 y 229 CPN)”.

    11.3. En lo concerniente a la recusación que planteó contra la Magistrada G.S.O.D., manifestó que le correspondió para admisión la demanda del expediente D-13.873 dentro de la cual ella era demandante. La demanda interpuesta contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil fue inadmitida (el 21 de septiembre de 2020) y rechazada (el 16 de octubre de 2020) por la magistrada mencionada. Según la ciudadana no se tuvieron en cuenta los elementos de juicio que ella aportó al trámite de admisión para sustentar sus argumentos, tales como los “materiales científicos [de] riesgos graves en la vida y en la salud de las personas vulnerables, provocados por abortos legales (madres gestantes e hijos por nacer)”. Resaltó que se ignoraron sus solicitudes y se dio por hecho que era una reiteración argumentativa de la demanda D-13.225. En palabras de la solicitante:

    “Con la desestimación y el descrédito de las pruebas médicas de daños y perjuicios físicos que yo demostré y que más adelante precisaré, la magistrada evitó a la población el conocimiento de los riesgos que alegué como factores que provocan estos daños. En lugar de esclarecer la situación para efectos preventivos o para proteger a la población que estimó vulnerada en sus derechos a la vida y a la salud, como personas sujetos de especial protección constitucional, en lugar de analizar la posibilidad de declarar un estado de cosas inconstitucional por el alto número de personas perjudicadas que demostré por abortos legales, --con sustento estadístico del ministerio de salud-, la magistrada me obstruyó el acceso a la justicia y se abstuvo de decretar como es debido, pruebas periciales para que se evalúen o se contradigan mis estudios médicos, por profesionales expertos, tal y como debe ocurrir en cualquier proceso judicial en el cual el demandante demuestre y alegue con pruebas suficientes, la existencia de perjuicios en salud física y mental de las personas. (daños físicos, daños psicológicos, daños morales). La magistrada no garantizó la contradicción de las pruebas que aporté y evitó pronunciamientos de fondo al respecto a pesar de que la contradicción de material probatorio es uno de los elementos esenciales del debido proceso (…)”.

    11.4. Argumentó que la magistrada “obstruyó un debate constitucional” con “formalismos exagerados” como la inadmisión y el rechazo por falta de suficiencia y ausencia de presentación de la cédula. Además, advirtió que los conceptos médicos y académicos que aportó son de interés general y no se dieron a conocer a la población interesada, vulnerándose los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Añadió que todo ello resultó en un exceso de ritual manifiesto en su contra. Resaltó que aun con todos los documentos presentados en el trámite de admisión la magistrada omitió citar a autoridades estatales como el Ministerio de Salud y el DANE para corroborar la información aportada relacionada con el aumento de partos prematuros desde que se permite el aborto en Colombia y sus riesgos a la salud.

    11.5. A continuación, la ciudadana presentó un inventario de todos los documentos que fueron aportados a la demanda en el expediente bajo el radicado D-13.873. Subrayó que en el auto inadmisorio la magistrada se limitó a afirmar que eran estudios y anexos que ya habían sido aportados anteriormente a la Corte Constitucional en distintas actuaciones y procesos sobre la misma temática, pero no fueron analizados de fondo. Sobre este punto la ciudadana expresó:

    “Por favor, insisto en la recusación de la funcionaria judicial pues, ella ni siquiera cita mis referencias ni las respeta. Tan solo desacredita su valor científico, argumentando que yo me limito a copiar textos en los cuales incluyo nombres de otros textos. Ella también argumenta que yo pienso que estos textos tienen evidencia para demostrar que la vida humana comienza desde la concepción y que “los bebés pueden sobrevivir de manera independiente fuera del útero como cualquier otro bebé después de que nace con la misma edad gestacional que supere las 22 de semanas de gestación”. Estas apreciaciones de la magistrada O. no son de recibo en un funcionario judicial objetivo e imparcial que debe garantizar la protección de los derechos fundamentales y humanos de las personas. Un funcionario judicial debe proteger la población en debilidad manifiesta y no dejarla desprotegida desacreditando investigaciones médicas sobre los daños físicos y psicológicos que pueden afectarla en su vida y en su salud. Así no comparta mi línea argumentativa como demandante reprocho a la magistrada el hecho de no haber controvertido ni citado siquiera las fuentes científicas que suministré y le reprocho el hecho de haber impedido la apertura del proceso, al menos para informar o discutir si las madres embarazadas tienen o no derecho a que les informe sobre los riesgos de interrumpir embarazos avanzados”.

    11.6. Así, afirmó que la magistrada se limitó a desacreditar las pruebas que sustentaban sus cargos sin siquiera tener en cuenta su carácter científico y académico. Resaltó que era “falso que hubo intervinientes que desacreditaron el valor científico de las pruebas del proceso D-13.225 resuelto en la sentencia C-089 de 2020” como a su parecer se afirmó en el auto de inadmisión de la magistrada O..

  12. Por otra parte, en lo relacionado con la recusación dirigida contra el Magistrado A.L., la ciudadana afirmó que “siendo ponente en el proceso 13225 a pesar de que en dicho proceso se declaró válida la sentencia C-089 de 2020 que lo decidió, el ponente engañó a la población colombiana con el argumento anterior y engañó a los otros magistrados. Este proceder es reprochable, inhumano, un proceder que no es justificado en un funcionario judicial. Esta actitud de ocultar y desacreditar de manera fraudulenta, pruebas médicas de daños en la vida y en la salud de las personas es totalmente incomprensible”.

    12.1. Manifestó que en el trámite del expediente D-13.225 el magistrado “encubrió 704 referencias médicas que aporté al proceso”, en los que, a su parecer, demostró la capacidad de supervivencia de los bebés agredidos en las intervenciones abortivas que se realizan a partir de la semana 22 de la gestación. Afirmó que las pruebas aportadas no fueron valoradas porque ni siquiera fueron controvertidas por dictámenes periciales u otros medios de prueba que el magistrado omitió practicar. Con base en lo anterior, la ciudadana alega que el magistrado no es imparcial e independiente para participar de la decisión del incidente de nulidad contra la sentencia C-088 de 2020 (exp. D-13.255).

    12.2. Posteriormente, la ciudadana transcribió varios apartes de sentencias en los que se desarrollan los conceptos sobre el derecho a la defensa, el exceso de ritual manifiesto, la valoración de pruebas en procesos judiciales y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, la ciudadana insistió que el magistrado A.L. falló la sentencia C-089 de 2020 “suplantando” los argumentos presentados por ella en la demanda “(…) y conforme a sus intereses particulares para despenalizar totalmente el aborto, mientras que yo pedí prohibirlo totalmente. El magistrado no decretó pruebas periciales para controvertir las mías, ni garantizó el debido proceso porque al igual que la Magistrada G.O. y el M.L., el M.L. cometió una vía de hecho desacreditando en sus providencias judiciales públicas mi material probatorio allegado al proceso sin haberlas reconocido ni examinado”.

  13. Con sustento en lo anterior, la ciudadana N.B.C. subrayó que en estos escritos que presenta en el marco del incidente de nulidad no pretende revivir discusiones del proceso D-13.255, sino que solo busca “(…) [denunciar] irregularidades procesales de los Magistrados A.L. y G.S.O.D. que no son imparciales”.

  14. Con base en los argumentos reseñados, la señora B.C. presentó recusación contra el Magistrado A.L.C. y la Magistrada G.S.O.D. para conocer del incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020.

    1. CONSIDERACIONES[6]

  15. El incidente de recusación en los procesos de constitucionalidad se encuentra sometido a una regulación “específica, autónoma e integral”[7] en lo concerniente a las causales para su procedencia, como al procedimiento que debe adelantarse.

  16. Conforme a establecido en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991 le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más Magistrados son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente respectivo, el cual se encuentra regulado en el artículo 29 del Decreto 2067. Esta misma disposición establece la forma en la que, de ser pertinente la recusación, debe iniciarse un incidente en el que el magistrado recusado deberá rendir informe ante la S..[8] De manera que “el análisis de pertinencia no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”.[9] Por tanto, el examen de pertinencia es una fase preliminar del estudio de la recusación y las causales invocadas.

  17. Del mismo modo, como fue establecido en el Auto 075 de 2020,[10] en materia de recusaciones el examen de pertinencia pretende igualmente salvaguardar la función judicial de quienes han sido investidos para ejercer su competencia de jueces constitucionales. Pues como lo ha sostenido la Corte, “si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados. En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad”.[11]

  18. Acorde con lo establecido en las reglas jurisprudenciales anteriores, le corresponde a la S. de la Corte Constitucional realizar el examen preliminar de pertinencia de las recusaciones invocadas por la ciudadana N.B.C., en el marco del incidente de nulidad contra la sentencia C-088 de 2020.

  19. En el asunto bajo la referencia, la solicitante manifestó la presunta falta de imparcialidad de la Magistrada G.S.O.D. para conocer de la nulidad contra la sentencia C-088 de 2020, en razón a que, según ella, la funcionaria judicial conoció de una demanda anterior sobre el aborto en la que desacreditó y omitió el material probatorio adjuntado por la demandante.

    Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones

  20. Con base en la normatividad descrita, el estudio previo de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones necesarias para dar inicio al trámite de recusación, para que posteriormente, se analicen de fondo las causales invocadas.[12] De manera reiterada y pacífica la Corte ha establecido “al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la petición de recusación y, por lo tanto, no una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar”[13] unas condiciones formales y sustantivas.[14] Las primeras exigen revisar si la recusación se presentó en el tiempo adecuado, si fue presentada por una persona o entidad que tiene legitimación para actuar dentro del proceso y si está debidamente justificada. Las segundas, implican analizar si el solicitante identificó la causal de recusación, precisó los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos.[15]

    Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de las recusaciones formuladas por la señora N.B.C. en el incidente de nulidad contra la sentencia C-088 de 2020

    Oportunidad para presentar la recusación

  21. Como regla general, la oportunidad para presentar la recusación es antes de que el fallo sea adoptado o previo a la adopción de la decisión cuya imparcialidad del magistrado se cuestiona.[16] Mediante Auto 498 de 2017[17] se unificó la regla jurisprudencial sobre la oportunidad para presentar una solicitud de recusación. En esta providencia, la S. Plena precisó que el precedente vinculante es el establecido en la sentencia C-323 de 2006 en la que se estableció que “en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición de que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior”.

    Acorde con esta regla, el Auto 498 de 2017 señaló que “(…) en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”. Por tratarse de una regla que proviene de una sentencia de constitucionalidad que ostenta mayor jerarquía, se hará aplicación de ella en esta ocasión.[18]

    Adicionalmente, esta posición tiene fundamento en lo preceptuado en el artículo 142 del Código General del Proceso, el cual señala que “[n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”.

    En el caso concreto, la S. estima que la solicitud de la señora B.C. es oportuna, en razón a que actualmente se surte el trámite del incidente de nulidad contra la sentencia C-088 de 2020, sin embargo, como se analizará en esta providencia, los hechos que invoca son anteriores a la solicitud de nulidad que la misma ciudadana presentó.

    Legitimación

  22. Acorde con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 “cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”. La S. Plena a través de la sentencia C-323 de 2006[19] afirmó que la legitimación por activa era extensiva a los intervinientes del proceso de constitucionalidad.

    En el presente caso, la ciudadana N.B.C., además de haber sido la demandante dentro del proceso de decisión de la sentencia C-088 de 2020, también promovió a nombre propio la nulidad contra la misma providencia. En consecuencia, se cumple con el requisito formal de legitimación.

    Debida justificación de la recusación y condiciones sustantivas

  23. En los múltiples escritos presentados por la ciudadana interesada, se reiteran argumentos sobre la valoración probatoria del expediente D-13.255 objeto de decisión mediante sentencia C-088 de 2020, y sobre la cual se encuentra en curso un incidente de nulidad. Frente a aquellos alegatos, la S. no se pronunciará en esta providencia en razón a que se trata de lo que la misma ciudadana solicitante denomina una presunta violación al debido proceso, la cual deberá ser analizada en aquel incidente iniciado por ella. Estos argumentos sobre las pruebas que fueron aportadas y cómo fueron valoradas no son procedentes en la recusación contra la magistrada que refiere.

  24. Ahora bien, en lo relacionado con las presuntas “irregularidades” relativas al ejercicio de la magistratura, la S. Plena encuentra que no hay una debida justificación clara y coherente para determinar su pertinencia. Al respecto, en lo ateniente a la magistrada O.D., la ciudadana se concentra en manifestar que en la etapa de admisión del expediente D-13.873, dentro del cual era la actora, la demanda fue inadmitida y rechazada. Adujo que, en las providencias respectivas, el despacho desacreditó las pruebas anexadas y omitió valorarlas. En consecuencia, alegó que la magistrada no permitió un debate constitucional y vulneró su derecho al debido proceso. Sobre estas acusaciones la ciudadana sugiere que existe un interés directo en la nulidad que se inició contra la sentencia C-088 de 2020 por tratarse de la misma temática.

  25. La S. Plena observa que las aseveraciones presentadas por la ciudadana B.C. no tienen sustento ni fáctico ni jurídico y omiten la naturaleza preliminar de la etapa de admisión de una demanda ante la Corte Constitucional. Cabe recordar que el procedimiento para la presentación de una demanda de inconstitucionalidad se encuentra claramente determinado en el Decreto 2067 de 1991. Este marco normativo establece las condiciones formales que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad para poder ser analizada de fondo por parte de la S. Plena de la Corporación. No se trata de “simples formalismos”, como lo sugiere la ciudadana B.C., sino de verdaderos requisitos que exigen que “las acusaciones en contra de normas adoptadas por órganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la validez constitucional de la regulación, de modo que pueda apreciarse, al menos prima facie, un riesgo para la supremacía de la Constitución”.[20]

    En igual sentido, la jurisprudencia constitucional «ha indicado que es legítimo imponer tales exigencias dado que el derecho a ejercer la acción pública -como otros derechos de participación- puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricción obedece a que, de una parte, “el impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en cuenta que la decisión de inadmisión o inhibición no tiene efectos de cosa juzgada” y, de otra, protege “el derecho a la administración de justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas normas”».[21] Adicionalmente, este procedimiento de admisión cuenta con diferentes etapas en las cuales el ciudadano puede corregir su argumentación con el fin de generar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma.[22] De manera que, las inconformidades que ahora alega la ciudadana, sobre el trámite de admisión de la demanda D-13.873, tuvieron una etapa procesal de análisis que ya fue agotada y actualmente no son procedentes y mucho menos oportunas. Cabe resaltar que la ciudadana tampoco presentó recurso de súplica contra estas decisiones en el momento procesal oportuno.

  26. Ahora bien, la solicitante sugiere que debido a las decisiones de inadmisión y rechazo de la demanda mencionada, la magistrada G.S.O., presuntamente tiene un interés en la decisión de la nulidad contra la sentencia C-088 de 2020 por tratarse de temáticas similares y por haber “desacreditado” las pruebas anexadas a la demanda D-13.873, lo que permite, según la ciudadana, conocer su posición sobre el aborto.[23]

  27. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la causal de recusación de “tener interés en la decisión” es de aquellas de naturaleza “subjetiva”, es decir, que no basta con determinar los hechos que la fundamentan, sino que deben demostrarse una naturaleza correlativa entre los hechos y el actuar o manifestación de la autoridad judicial. De tal modo, para que se configure el “interés en la decisión” deben cumplirse las siguientes condiciones:

    “(i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto (…)”[24]

  28. A pesar de que ya fue demostrado que no existe una debida justificación de la recusación contra la Magistrada G.S.O.D., la S. considera que la causal de recusación aparentemente formulada por la ciudadana carece de pertinencia, por cuanto no se logra establecer la correspondencia entre la causal invocada y los hechos formulados. La ciudadana se limitó a presentar las inconformidades que tiene frente al trámite que se le dio a su demanda en el expediente D-13.873, pero no explicó por qué aquellas decisiones afectan la imparcialidad del trámite de nulidad contra la sentencia C-088 de 2020. En efecto, solo adujo que se trata de la misma temática sobre el aborto y las afectaciones graves a la salud de las mujeres que lo cometen, pero no es comprensible cómo puede la similaridad temática de las demandas afectar la imparcialidad del juez constitucional.

  29. Adicionalmente, la ciudadana no demuestra con claridad un interés “actual” ni “directo” de la magistrada en la decisión de nulidad de la sentencia C-088 de 2020. En efecto, los hechos a los que se refiere - la demanda de inconstitucionalidad D-13.873 -, son posteriores a la emisión de la sentencia mencionada y anteriores al trámite del incidente de nulidad. Por otra parte, no hay argumento que demuestre que la decisión del incidente de nulidad, en uno u otro sentido, pueda generar una ventaja o beneficio a la M.O.D.. En consecuencia, no se encuentra demostrado un interés de naturaleza subjetiva.

  30. Por último, es importante subrayar que mediante Autos 562 de 2016 y 333 de 2019, la Corte estableció que una causal de recusación puede tener lugar solo por declaraciones, opiniones o posiciones que se realicen al margen del ejercicio de las facultades jurisdiccionales. En ese sentido, es impertinente cualquier solicitud de recusación cuando se funda en posiciones vertidas en providencias anteriores.

  31. Ahora bien, frente a las manifestaciones realizadas para sustentar la presunta falta de imparcialidad e independencia del Magistrado A.L.C., esta S. estima que tampoco cumplen con una debida justificación jurídica, y en consecuencia, es claramente impertinente la solicitud de recusación. Como se observa en los escritos allegados por la ciudadana, la posición que desarrolla se relaciona con (i) la valoración probatoria de la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-13.225 que se resolvió mediante sentencia C-089 de 2020 y (ii) con presuntas “irregularidades” del proceso al no practicarse pruebas que la demandante consideraba trascendentales para su posición. Respecto a lo primero, cabe resaltarle a la solicitante, que se trata de argumentos que fueron estudiados en el proceso de constitucionalidad, y en todo caso, no son de recibo en una solicitud de recusación, pues se trata de desacuerdos de la decisión judicial los cuales pueden ser resueltos por otras vías e incidentes judiciales.

    En lo ateniente a lo segundo, la S. Plena reitera los considerandos 28 y 29 del Auto 473 de 2020, toda vez que la ciudadana realiza afirmaciones irrespetuosas y temerarias contra el Magistrado A.L. sin tener ningún sustento jurídico ni fáctico. Por ello, se conmina nuevamente a la solicitante a que se abstenga de realizar afirmaciones y suposiciones que afectan el ejercicio loable de la magistratura de la Corte Constitucional. De ser el caso, se le recuerda a la ciudadana que el ordenamiento jurídico dispone de otras vías administrativas y/o judiciales para poner de presente sus posiciones de forma respetuosa y con las pruebas idóneas y pertinentes que se consideren.

  32. En consecuencia, la S. Plena considera que no hay lugar a dar trámite a las solicitudes de recusación presentadas contra la magistrada G.S.O.D. y el Magistrado A.L.C. en el trámite del incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020, por ausencia absoluta de pertinencia.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana N.B. en contra de la Magistrada G.S.O.D. y el Magistrado A.L.C., respecto del incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020 (Exp. D-13.255), por las razones expuestas en este auto.

Segundo: CONMINAR a la abogada N.B.C. para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional. De lo contrario, la S. procederá a hacer uso de los poderes correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-No participa-

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

-No participa-

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La recusación la fundamenta en presunto interés directo del Magistrado L.O. en la decisión sobre la nulidad de la sentencia C-088 de 2020 y basado en la alegada demora en la suscripción de esta decisión.

[2] Con fecha del 20 de noviembre de 2020.

[3] La ciudadana alega que el Magistrado no es imparcial e independiente para participar de la decisión del incidente de nulidad contra la sentencia C-088 de 2020 (exp. D-13.255), toda vez que presuntamente en el trámite del expediente D-13.225 (Sentencia C-089 de 2020), omitió valorar las pruebas allegadas por ella como demandante.

[4] La ciudadana sostiene que la Magistrada falta a su imparcialidad para participar del incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020, toda vez que tuvo previo conocimiento de otra demanda de inconstitucionalidad que inadmitió y rechazó sustentándose en apreciaciones que, según la ciudadana, omitieron la argumentación y pruebas presentadas sobre los daños y afectaciones del aborto.

[5] Con fecha del 6 de diciembre de 2020.

[6] Las reglas jurisprudenciales aplicadas en este aparte fueron tomadas del Auto 075 de 2020 (MP C.P.S.; SV C.B. Pulido).

[7] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.) y Auto 260 de 2019 (MP A.L.C..

[8] “Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado”. Decreto 2067 de 1991.

[9] Corte Constitucional, Auto 594 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[10] Corte Constitucional, Auto 075 de 2020 (MP C.P.S.; SV C.B. Pulido).

[11] Corte Constitucional, Auto 120 de 2016 (MP L.G.G.P..

[12] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.).

[13] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.).

[14] Corte Constitucional, Auto 075 de 2020 (MP C.P.S.; SV C.B. Pulido).

[15] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.), Auto 260 de 2019 (MP A.L.C., Auto 333 de 2019 (MP A.J.L.O.. Reiterado en el Auto 075 de 2020 (MP C.P.S.; SV C.B. Pulido).

[16] Corte Constitucional, Auto 594 de 2017 (MP Gloria S.O.D.). Reiterado en el Auto 075 de 2020 (MP C.P.S.; SV C.B. Pulido). Por su parte, el artículo 142 del Código General del Proceso establece: “OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.|| No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano (…)”.

[17] Corte Constitucional, Auto 498 de 2017 (MP A.L.C.. “De todo lo expuesto surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación –temporalidad-, por lo cual, la Corte en las solicitudes que se presenten con posterioridad a las recusaciones incoadas por M.L.R., F.O. y C.J.P. aplicará el precedente de la sentencia C-323 de 2006, entre otras, porque un pronunciamiento en sede de control abstracto no puede ser supeditado por autos de menor jerarquía interpretativa y de tan variado contenido, generando con ello inseguridad jurídica”.

[18] Corte Constitucional, Auto 075 de 2020 (MP C.P.S.; SV C.B. Pulido).

[19] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006 (MP J.A.R.). S. reiterada en el Auto 038 de 2017 (MP G.E.M.M..

[20] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2019 (MP J.F.R.C.; AV A.J.L.O.; AV Alberto Rojas Ríos).

[21] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2019 (MP J.F.R.C.; AV A.J.L.O.; AV Alberto Rojas Ríos).

[22] “(…) el artículo 6 del Decreto en mención regula lo correspondiente a la admisión de las demandas, y allí se contempla que en caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2, el Magistrado Sustanciador deberá inadmitirla. Cuando lo anterior ocurre, se impone al actor el deber de realizar las correcciones necesarias, a efectos de satisfacer las exigencias que condujeron a su inadmisión, sin contemplar la posibilidad de que dicha decisión sea impugnada en reposición o apelación, o que respecto de ella sea procedente otro tipo de actuación que conduzca a modificar o ampliar el trámite reseñado. Por ello, una vez inadmitida una demanda, como se ha explicado en otras oportunidades por esta Corporación, la única acción procedente es su corrección, o en otras palabras, la elaboración de “un escrito mediante el cual se argumente el por qué el documento cumplía a cabalidad con los requisitos que le eran exigibles, de forma que el Magistrado Sustanciador reconsidere su decisión o determine un eventual rechazo”. Corte Constitucional, Auto 065 de 2016 (MP L.G.G.P..

[23] La ciudadana manifiesta lo siguiente: “La M.G.O. permite deducir claramente a quienes leen o van a leer sus providencias citadas arriba [autos de inadmisión y rechazo del expediente D-13.873], que yo me limito a manifestar opiniones sin tener en cuenta, sin haber citado y sin haber aportado al proceso, pruebas serias en suficientes investigaciones médicas internacionales que demuestren efectivamente, los siguientes riesgos que denuncié en varias oportunidades: riesgos de prematurez y discapacidad de bebés recién nacidos por abortos previos de las madres, capacidad de supervivencia, con prematurez y discapacidad de bebés agredidos mediante procedimientos abortivos mientras se encontraban en el útero de la madre”. Escrito del 26 de noviembre de 2020.

[24] Corte Constitucional, Autos 447A de 2015 (MP L.G.G.P.) y 594 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

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