Auto nº 043/21 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864304637

Auto nº 043/21 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2021

Número de sentencia043/21
Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteC-088/20

Auto 043/21

Referencia: expediente D-13255

Solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Solicitante: N.B. Cano

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 4, de la Constitución, y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana N.B.C..

I. ANTECEDENTES

  1. La sentencia C-088 de 2020

    1.1. La ciudadana N.B.C. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, al entender que vulnera los artículos 1, 2 –inciso 2–, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 –incisos 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos 1 y 2–, 95 –numerales 1, 2, 4 y 7– de la Constitución de 1991; así como el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer[1], los artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de “Belém do Parᔖ, y la Convención sobre los Derechos del Niño.

    1.2. La demandante formuló seis argumentos principales para cuestionar la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo penal de aborto. A saber:

    (i) La lectura de la disposición acusada dada en la sentencia C-355 de 2006 debe ser revaluada a la luz de las pruebas científicas actuales, que demuestran que los “niños y niñas en proceso de gestación” deben ser considerados personas, razón por la que las prácticas abortivas vulneran sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal.

    (ii) Tal disposición atenta contra la salud física y el equilibrio emocional de la mujer embarazada y vulnera sus derechos a la autonomía, a la dignidad y a la libertad sexual. Adicionalmente, quebranta los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad física y psicológica de “los niños y niñas por nacer”.

    (iii) A partir de las estadísticas acerca de investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sobre las agresiones sexuales registradas en Colombia, con posterioridad a la despenalización del aborto en el año 2006, puede concluirse que “[e]ntre más libertad haya en el Estado para abortar a los concebidos por violación, mayor es el número de víctimas en riesgo de violencia sexual”[2].

    (iv) La sentencia C-355 de 2006 y toda la jurisprudencia posterior, violan el derecho a la igualdad en tanto toda persona desde la concepción debe ser tratada con los mismos derechos. Por tal razón, no debe existir distinción entre los “hijos concebidos por violación, [los que presentan] graves malformaciones [y] los hijos concebidos por mujeres que tienen problemas de salud”[3]. En esa medida, el aborto en las tres causales da prelación al derecho a la libertad de la mujer sobre la vida de su hijo.

    (v) Se está permitiendo el uso de la acción de tutela, que es un mecanismo orientado a la protección de derechos fundamentales, para acceder a prácticas crueles, inhumanas y degradantes como la IVE. Con ello, se está autorizando que las mujeres se hagan daño a sí mismas y a sus propios hijos, desvirtuando la finalidad del recurso de amparo.

    (vi) La permisión estatal de las torturas de aborto, tratándose de seres indefensos, es contraria a los derechos humanos.

    1.3. La Sala Plena encontró que los cargos formulados no cumplieron ninguno de los requisitos mínimos de procedibilidad. En consecuencia, resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

    1.4. En primer lugar, señaló que, como los cargos fueron dirigidos en contra del artículo 122 del Código Penal “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, correspondía a la demandante presentar argumentos suficientes para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional. Dicho aspecto era central en el debate. Incluso varios de los intervinientes alegaron la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-355 de 2006 y, en ese orden, le solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad[4]. La Sala Plena concluyó que la demandante no demostró la relativización de los efectos de la cosa juzgada, ya sea por la modificación del parámetro de control o por un cambio en la significación material de la Constitución, o una variación del contexto normativo del objeto de control.

    1.5. En segundo lugar, observó que las razones que sustentaron la demanda contra el artículo 122 del Código Penal carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Señaló que no se cumplieron los requisitos de claridad, en cuanto no se identificó un hilo conductor en la argumentación que permitiera comprender su contenido y las justificaciones presentadas acerca de la inconstitucionalidad alegada; certeza, porque los argumentos presentados en realidad se orientaron a cuestionar la interpretación conforme a la Constitución que realizó este Tribunal en la sentencia C-355 de 2006 y no el contenido normativo del artículo 122 del Código Penal; especificidad, pues la demandante no demostró de manera concreta y contundente cómo el artículo 122 del Código Penal, “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, vulnera preceptos constitucionales; pertinencia, porque las razones suministradas no plantearon un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o corrección de la norma acusada, sustentado a partir de concepciones personales, con miras a enfrentar los problemas que la demandante considera se derivan de la sentencia C-355 de 2006, apoyándose para ello en evidencia empírica como fotografías, material audiovisual, literatura y entrevistas a terceros; y, suficiencia, en la medida en que los argumentos expresados no tuvieron el alcance de plantear una duda sobre la constitucionalidad del enunciado demandado.

    1.6. La sentencia C-088 del 2 de marzo de 2020 se notificó mediante edicto número 174, fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre del mismo año.

  2. La solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020

    2.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 30 de junio de 2020, la ciudadana N.B.C., demandante en el proceso de la referencia, solicitó “la nulidad del proceso, con fundamento en la verificación de las siguientes irregularidades que violaron mi derecho al debido proceso art. 29 de la Constitución, mi derecho de acceso a la administración de justicia art. 129 de la Constitución, mis derechos consagrados y protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención americana de derechos humanos, los cuales consagran los derechos de garantías judiciales y protección judicial” [5].

    2.2. A pesar de que el escrito presenta una redacción confusa derivada de la superposición de argumentos de diferente naturaleza, incluyendo algunos que controvierten la sentencia C-089 de 2020 (expediente D-13225), la Sala encuentra que los motivos que sustentan la solicitud de nulidad se dirigen a cuestionar la sentencia C-088 de 2020, dada a conocer por medio del Comunicado No. 11 del 2 de marzo de 2020, en el que se incluyó el resolutivo y la síntesis de la parte motiva[6].

    2.3. La ciudadana N.B.C. sostiene que presentó “una serie de pruebas que no fueron valoradas ni controvertidas”[7] por este Tribunal, a saber:

    - “[…] 106 estudios científicos citados y anexados por mi misma en el transcurso de los respectivos procesos 13225 y 13255 demostrando riesgos diversos de discapacidad y prematurez de bebes provocados por los abortos previos de las madres, daños en salud mental de la mujer afectada por síndrome posaborto”[8].

    - “[…] diversas estadísticas del ministerio de salud y del DANE demostrando daños físicos en los bebés que nacen y sobreviven prematuros en la población colombiana desde que el aborto se despenalizó en tres causales”[9].

    - “[…] tres informes de salud pública de mi autoría incluyendo los daños producidos por abortos legales en madres gestantes y niños por nacer”[10].

    - “[…] testimonios de mujeres afectadas en su salud mental por abortos legales”[11].

    - “[…] certificaciones diversas de médicos y especialistas de salud mental y física demostrando diferentes riesgos e informes estadísticos de pacientes colombianas y colombianos que han atendido con estos padecimientos”[12].

    - “En mi tercer informe relaciono [daños en la salud física y mental de las mujeres colombianas después de abortar] injustificadamente ignorados por el juez constitucional y no mencionados en las sentencias C-088 y C-089 de 2020 […]”[13].

    2.4. La solicitante divide su escrito en los siguientes acápites: “I. Informes de salud mental”[14], “II. Informe sobre abortos incompletos 2018”[15], “III. Informe sobre prematurez como consecuencia de abortos previos e incompetencia cervical”[16], “IV. Informe sobre parálisis cerebral como consecuencia de prematurez”[17], “V. Balance de daños físicos”[18], “VI. Mis argumentos para desvirtuar la eficacia y la legalidad [de] las causales de despenalización”[19], y “VII. La crueldad de los métodos abortivos”[20]. A continuación, señala:

    - “Con estas pruebas demasiado suficientes yo cumplí ampliamente con [el] requisito de suficiencia, lo cual no se reconoció en comunicado de prensa sobre el fin del proceso. Insisto en que ninguno de los magistrados mencionó estas pruebas, ni las controvirtió, ni ordenó al ministerio de salud (sic), rendir explicaciones e informes sobre estos daños producidos en servicios legales de salud”[21] (negrillas fuera de texto).

    - “Con fundamento en los argumentos anteriores, concluyo que hubo error de defecto fáctico en la no apreciación de las pruebas. Por correo electrónico sin ánimo de presionar a nadie, informé a cada uno de los magistrados todo lo anterior, y radiqué las diversas comunicaciones en el expediente de la referencia. No hay excusa en la no valoración de estas pruebas de daños físicos, morales y psicológicos que están afectado a la población por los abortos legales y comprometiendo la responsabilidad del juez constitucional según el artículo 90 de la Constitución, a menos que el error judicial se subsane y se abra otro debate público conforme al debido proceso y al principio pro actione. Por el simple hecho de no valorar, ni ordenar ni controvertir las pruebas anteriores, se configura violación del debido proceso”[22] (negrillas fuera de texto).

    - “Los Magistrados de la Corte Constitucional no están legitimados para criticar literatura médica ni demuestran con evidencia científica aportada por expertos que no hay vida de seres humanos en todo el proceso de la gestación ni daños en la vida y en la salud producidos por abortos legales. Conforme a lo anterior, no están en capacidad de refutar con argumentos sólidos la validez de mis pruebas ni mucho menos están legitimados para afirmar que mis argumentos en la versión original presentada en proceso 13255 y en proceso 13225 terminado con sentencia C-089 de 2020, son desprovistos del requisito de suficiencia, reconocido en la jurisprudencia constitucional como exigencia para determinar que la demanda no es inepta y que merece al menos pronunciamiento de la Corte Constitucional. En consecuencia, las pruebas que aporto son ignoradas una vez mas y no son mencionadas ni en sentencia C-089 de 2020 ni en el comunicado de prensa”[23].

    2.5. La solicitud de nulidad, además de sus anexos[24], fueron remitidos por la Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador el 1 de julio de 2020.

    2.6. El 30 de octubre de 2020, la ciudadana N.B.C. presenta “documento complemento [a su] solicitud de nulidad radicada en la Secretaría de la Corte el pasado 30 de junio 2020”[25], en el que informa que “el proceso 13255 se ha llevado a cabo con múltiples irregularidades que violan el debido proceso, consignado en el artículo 29 de la Constitución, el derecho al acceso a la justicia artículo 229 y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 8 de la CADH”[26]. En esta oportunidad, los argumentos se orientan a (i) cuestionar que el trámite de recolección de firmas y notificación de la sentencia C-088 de 2020, esta última que tuvo lugar el 20 de octubre de 2020, se hizo por fuera del plazo razonable fijado en el artículo 36 del Acuerdo 02 de 2015; y (ii) reitera que la sentencia desacreditó “el material probatorio” aportado al proceso por la demandante, al no ser valorado. Señala:

    - “El proceso judicial 13255 que inicié sobre las causales del artículo 122 del Código Penal, se mantuvo abierto hasta el pasado 20 de octubre, fecha en la cual la sentencia acaba de firmarse por todos los magistrados y acaba de notificarse por estado, poco después de la recepción de unos documentos que estaban pendientes. El proceso no terminó el día 2 de marzo, fecha de comunicado de prensa a pesar de lo que informó la Corte a los colombianos en Comunicado Número 11”[27].

    - “Yo hice mi solicitud de nulidad antes de la notificación de la sentencia, el pasado 30 de junio 2020 y la sentencia a la fecha no estaba notificada, se encontraba en recolección de firmas a pesar de que el acuerdo 2 de 2015 dispone en su artículo 36 que las providencias deben ser firmadas en un término máximo de 15 días contados desde el momento en que se dió a conocer a la opinión pública el fallo. Aun en caso de cambios sustanciales del proyecto de fallo por parte del ponente, el plazo para recolección de firmas no puede superar 30 días. Después de ese plazo debe realizarse notificación y publicación inmediata”[28].

    - “La Sentencia violó el debido proceso por vía de hecho, pues desacreditó material probatorio aportado por mi misma al proceso, en calidad de abogada demandante, sin que este fuera realmente examinado. No es (sic) mencionó siquiera, y se desacreditó sin tomar las medidas para controvertirlo mediante prueba pericial decretada”[29].

    - “En documento anexo, espongo (sic) todas las referencias bibliográficas que yo aporté al proceso para demostrar riesgos de prematurez y discapacidad como parálisis cerebral, déficit cognitivo y ceguera, adquiridas con posterioridad a los abortos previos de la madre, para demostrar que hay igualdad de rasgos físicos, capacidad sensorial y órganos vitales entre prematuros extremos de 22 semanas de gestación adentro y fuera del útero. También demostré con las referencias, que los niños agredidos en el útero en gestaciones avanzadas pueden sobrevivir a partir de la semana 22 y necesitan protección. || Estas pruebas referidas arriba fueron desacreditadas en sentencia C-088 de 2020 sin haber sido realmente examinadas, ninguna fue mencionada en la sentencia […]”[30].

    - “Un funcionario que oculta pruebas, que no las menciona, que no las tiene en cuenta para su decisión comete una vía de hecho”[31].

    2.7. Concluye su escrito haciendo la siguiente petición: “Conforme a lo anterior, solicito anular la sentencia C-088 de 2020 por vía de hecho y por no haber respetado términos legales para ser firmada, notificada y publicada. Esta sentencia no fue obligatoria mientras estuvo a la espera de documentos. No se profirió legalmente en plazo razonable”[32] (negrillas fuera de texto).

    2.8. El 2 de noviembre de 2020, radicó nuevo escrito en el que hace un comparativo del trámite dado a los expedientes D-13255 (sentencia C-088 de 2020) y D-13225 (sentencia C-089 de 2020), en los que actuó en calidad de demandante, a partir de la adopción de los fallos en la Sala Plena el 2 de marzo de este año. Insiste en que la sentencia C-088 de 2020 “fue proferida, firmada y notificada fuera de término legal, en un plazo no razonable”[33].

    2.9. El 3 de noviembre de 2020, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador un escrito de la solicitante en el que pide que se anexe al trámite de nulidad unos documentos aportados por ella en el marco del proceso adelantado en el expediente D-13255, el 20 de noviembre de 2019, y que corresponden a investigaciones y estudios médicos “sobre conexidad entre abortos previos - partos prematuros posteriores - complicaciones en recién nacido, incluyendo discapacidad”[34].

  3. Actuaciones realizadas ante la corte constitucional

    3.1. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada, en desarrollo del artículo 29 Superior y del artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), mediante auto del 4 de noviembre de 2020[35] se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la demandante y a quienes presentaron escrito de intervención dentro del término de fijación en lista del proceso (expediente D-13255), para que, si lo consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la misma[36].

    3.2. En el auto de trámite referido en el numeral anterior el magistrado sustanciador precisó que, “teniendo en cuenta que la sentencia C-088 de 2020 se notificó por edicto No. 174 fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre del mismo año, siendo los días 23, 26 y 27 de octubre de ejecutoria, en el presente caso el término para decidir se contará a partir del día siguiente al vencimiento del término de ejecutoria”. Lo anterior, bajo el entendimiento de que el literal b del artículo 106 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), que señala que la nulidad “será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”, esto es, desde el 1 de julio de 2020, debe ser aplicado garantizando el debido proceso, razón por la que el trámite de la solicitud de nulidad presentada antes de la notificación de la sentencia solo podía adelantarse a partir del día siguiente al del vencimiento del término de ejecutoria, con el fin de que las partes interesadas tuvieran oportunidad de conocer la decisión cuestionada y, eventualmente, presentar nuevas solicitudes de nulidad u oponerse a las presentadas por los demás intervinientes.

    3.3. El 12 de noviembre de 2020, la Secretaría General envió al despacho del magistrado sustanciador seis escritos recibidos en virtud del traslado ordenado mediante el auto del 4 de noviembre del mismo año. La Sala Plena hará primero referencia a los escritos presentados por la ciudadana N.B.C.. Posteriormente, dará cuenta de las demás intervenciones.

    3.4. El 7 de noviembre de 2020, N.B.C. solicita tener en cuenta cuatro enlaces al momento de evaluar su petición de nulidad, debido a que “el PDF DOCUMENTOS NULIDADES Y COMPLEMENTOS que […] envío la Secretaría de la Corte, es muy pesado y contiene más de 1000 páginas”[37] (mayúsculas originales).

    3.5. El 9 de noviembre de 2020, la ciudadana N.B.C. en dos escritos idénticos se refiere al auto del 4 de noviembre del mismo año[38], hace los planteamientos que a continuación se transcriben y solicita realizar una audiencia pública[39]:

    - “Con todo respeto me permito entregarle las siguientes evidencias médicas adicionales a la selección de 363 que ya aporté al expediente de la referencia siendo asesorada por el Doctor Brent Rooney Research Director, Reduce Preterm Risk Coalition de Vancouver Canadá. Gracias a la asesoría de este experto demuestro que el riesgo de prematurez, los riesgos de ceguera, de parálisis cerebral, y otras anomalías cognitivas como retardo mental derivados de esta condición de morbilidad infantil, aumenta de manera significativa en recién nacidos cuando las interrupciones abruptas y previas de embarazos avanzados de las madres se realizan al iniciar el segundo trimestre de forma quirúrgica. El riesgo comienza a incrementarse a partir de la semana 13 de la gestación, […]”[40].

    - “Insisto en solicitar a la Corte Constitucional la prohibición de los procedimientos abortivos legales autorizados en tres casos excepcionales previstos en el articulo 122 del Código Penal porque afectan la salud y la vida no solo de bebés por nacer prematuros extremos sino la vida y la salud de los niños recién nacidos. Insisto en penalizar la conducta para quien practique un aborto, para quien colabore en el y para quien lo promueva. Esta práctica debe ser ilegal en los hospitales. Sin embargo, a pesar de lo anterior, insisto en la permisión de las maniobras médicas que pueden practicarse legalmente para salvar la vida en peligro de la madre y/o del hijo, garantizando en ellas la igualdad de cuidados médicos para ambos”[41].

    - “Insisto en la exoneración de responsabilidad penal de las mujeres en caso de que acudan a centros clandestinos para practicarse un aborto, en los tres casos excepcionales actualmente previstos por el artículo 122 del Código Penal”[42].

    - “[…] insisto en que aumentan los daños físicos de los recién nacidos con la despenalización del aborto en Colombia, particularmente porque no hay límite impuesto para esta práctica, […]”[43].

    - “[…] insisto en que el grado de desprotección e indefensión en el cual se encuentran las personas humanas dentro del útero por parte del ordenamiento jurídico (arts. 90, 91 y 93 del Código Civil), perjudica también a las personas nacidas con daños físicos y discapacidad”[44].

    - “El proceso 13255 debe abrirse nuevamente no solo por publicación y firma de sentencia judicial C-088 de 2020 fuera de plazo legal razonable sino por ocultamiento de material probatorio que yo aporté en calidad de abogada demandante demostrando los anteriores riesgos en la vida y en la salud que enuncio de manera precedente en población vulnerable. Esta circunstancia viola el debido proceso porque constituye una vía de hecho. No fue mencionada ni examinada la selección de 363 investigaciones médicas internacionales que aporté incluyendo sus respectivas referencias científicas. Estas fuentes fueron ilegalmente desacreditadas. Agrego los links donde se encuentran. Tampoco se realizó control de convencionalidad”[45].

    3.6. En esta oportunidad anexa: (i) una certificación del relator de Asuntos Constitucionales en la que se lee que “[l]a entrega de la sentencia C-088 de 2020, fue realizada por la secretaría General a la Relatoría el pasado 20 de octubre hogaño, siendo remitida el mismo día a la División de Sistemas para su correspondiente publicación”. (ii) Un mensaje de texto de la Oficina de Sistemas en la que se informa que “[d]ando alcance a la respuesta suministrada por la Relatoría de esta Corporación, complementamos diciendo que la oficina de sistemas realiza el proceso de cargue el 21 de octubre de 2020”. (iii) “Un índice actualizado de referencias médicas desacreditadas en el proceso de la referencia sin examen previo de las mismas”. (iv) Un oficio de la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud, radicado 201922001376851 del 15 de octubre de 2019, dirigido a señora N.B.C., en donde se relaciona información referente a: solicitud No. 1 “Número de mujeres atendidas en servicios de salud por aborto desde 1989 hasta 2005 y número de complicaciones por esta causa”; solicitud No. 2 “Número de mujeres atendidas en servicios de salud por aborto y complicaciones por esta causa en 2018 Incluyendo interrupción voluntaria del embarazo”; solicitud No. 3 “Número de nacimientos de niños prematuros o número de partos prematuros en servicios de salud desde 1989 hasta 2018”.

Intervenciones

3.7. Las demás intervenciones recibidas coinciden al solicitar que se rechace por improcedente la petición de nulidad de la sentencia C-088 de 2020. A continuación, se resumen las principales razones expuestas en los mencionados escritos:

3.8. El 11 de noviembre de 2020, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[46] presenta intervención en la que solicita se desestime la petición de nulidad realizada por la señora N.B.C., por cuanto sus escritos no acreditan el cumplimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para hacer procedente el trámite excepcional de un incidente de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional.

3.9. Primero, se refiere al cumplimiento del presupuesto de oportunidad en relación con el memorial presentado por la solicitante el 30 de octubre de 2020. Señala que dicho escrito no cuenta con la aptitud formal para complementar la inicial petición de nulidad, radicada en la Secretaría de la Corporación el 30 de junio 2020, porque teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia C-088 de 2020[47], cualquier solicitud que pretendiera su nulidad, debió ser presentada a más tardar el 27 de octubre de 2020. “[C]on lo cual no resulta procedente realizar ningún estudio adicional respecto de lo expuesto en el mismo, toda vez que ‘[v]encido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada’”.

3.10. Segundo, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos para solicitar la nulidad de la sentencia C-088 de 2020 en el escrito del 30 de junio de 2020, afirma que cumple con el requisito de oportunidad, toda vez que fue radicado incluso antes de la notificación oficial del fallo, así como con el requisito de legitimación en la causa, puesto que el mencionado documento fue presentado por N.B.C., quien es la demandante dentro del proceso. Sin embargo, precisa que no satisface el presupuesto formal referente al deber de argumentación. Expone: “Aun cuando la demandante solicita la nulidad de la sentencia en comento indicando que la misma incurre en un defecto fáctico, causal que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como suficiente para tener por acreditada la vulneración del debido proceso, los argumentos expuestos en el escrito fechado el 30 de junio de 2020 no cuentan con ninguna incidencia respecto de la decisión adoptada en la Sentencia C-088 de 2020”.

3.11. Agrega que “la totalidad de los argumentos contenidos en el escrito en comento, tienden a señalar que la decisión adoptada en la Sentencia referida no tomó en consideración las pruebas presentadas por la parte accionante, lo cual, desde su óptica, constituye una vulneración de su derecho al debido proceso”[48]. Con todo, agrega, no tiene en cuenta que la Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, lo que implica que “los argumentos relativos a la no valoración de las pruebas aportadas por la demandante en el transcurso del proceso no cuentan con ninguna posibilidad de dar por superadas las falencias formales encontradas por la Corte en la Sentencia en comento, respecto de los cargos formulados por la accionante”[49].

3.12. El 11 de noviembre de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho[50] presentó escrito en el que señala que la solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020 no satisface los requisitos necesarios determinados por la jurisprudencia constitucional, por lo que solicita que sea denegada por improcedente.

3.13. En el apartado dedicado a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que debe atender una solicitud de nulidad, concluye que la petición no satisface el requisito de especialidad y excepcionalidad, ni muestra de manera indudable y cierta que las reglas procesales vigentes aplicables a los procesos de constitucionalidad hubieran sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, ni tampoco que hubiera existido una violación significativa y trascendental de las reglas procesales, con repercusiones sustanciales frente a la decisión adoptada en el marco del proceso D-13255. Por el contrario, agrega, “lo que se evidencia es un ejercicio amplio por parte de la Corte para recibir y atender las múltiples intervenciones presentadas por la accionante y otros intervinientes”[51].

3.14. En el punto referido a la explicación de la falta de cumplimiento del requisito de especialidad y excepcionalidad para fundamentar el incidente de nulidad, plantea: “La solicitante, accionante en el Proceso D-13255, considera que su respetable interpretación subjetiva particular sobre la normativa acusada y las disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad que considera vulneradas, junto con los documentos e imágenes que remite a la Corte Constitucional, son suficientes para configurar una situación jurídica especialísima y excepcional, que permita llevar a que se anule la Sentencia C-088/20. No obstante, en concepto de este despacho, ni en su intervención en el marco del proceso, ni en su escrito solicitando la nulidad de la sentencia, demuestra que ha existido una violación del debido proceso por desconocimiento de las reglas procesales que determinan la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre disposiciones que previa y reiteradamente han sido declaradas exequibles bajo condición”[52].

3.15. El 11 de noviembre de 2020, M.A.T. y L.H.G.[53], presentan escrito de oposición a la solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020 y, en consecuencia, piden que se mantenga en firme el fallo referido.

3.16. En primer lugar, mencionan el carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. En segundo lugar, y después de verificar en el caso concreto los supuestos formales y materiales de la solicitud de nulidad, concluyen que la solicitud es improcedente en la medida en que no cumple con el requisito de argumentación. Señalan: “[…] la falta de evidencia de una vulneración notoria y flagrante del debido proceso hace improcedente la nulidad solicitada. La incidentante confunde el pronunciamiento inhibitorio de la Corte por ineptitud sustancial de la demanda con una violación significativa y trascendental del debido proceso. En este sentido, la señora B.C. ignora que dado que en su demanda no logró enervar la cosa juzgada constitucional con ello impidió que se reabriera un debate que ya se dio pues no existe justificación jurídica para ello. Debido a ello no se valoran las pruebas aportadas con una demanda que no logró demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada y tampoco da lugar a un pronunciamiento de fondo. Por ello, la decisión inhibitoria no es violatoria del debido proceso”[54].

3.17. Agregan que, en el evento de que se haga el análisis del cargo de nulidad referido a la falta de notificación de la sentencia, la solicitante tampoco demostró el vicio procesal alegado, pues de sus escritos se infiere que conoció la decisión y por ello ofrece argumentos que difieren de esta. En ese orden, no satisface el rigor argumentativo que permita constatar una violación protuberante del debido proceso.

Escritos y solicitudes de la ciudadana N.B.C. posteriores al vencimiento del término para intervenir otorgado en el auto de trámite del 4 de noviembre de 2020

3.18. El 13 de noviembre de 2020, la solicitante radicó escrito en el que nuevamente anexa[55]: (i) una certificación del relator de Asuntos Constitucionales en la que se lee que “[l]a entrega de la sentencia C-088 de 2020, fue realizada por la secretaría General a la Relatoría el pasado 20 de octubre hogaño, siendo remitida el mismo día a la División de Sistemas para su correspondiente publicación”. (ii) Un mensaje de texto de la Oficina de Sistemas en la que se informa que “[d]ando alcance a la respuesta suministrada por la Relatoría de esta Corporación, complementamos diciendo que la oficina de sistemas realiza el proceso de cargue el 21 de octubre de 2020”. (iii) “Un índice actualizado de referencias médicas desacreditadas en el proceso de la referencia sin examen previo de las mismas”[56]. (iv) La respuesta de la Secretaría General de la Corte, fechada el 9 de noviembre de 2020, en la que hace constar que “la sentencia C-088/20, fue recibida digitalmente en la Secretaría General el 19 de octubre de 2020, fue notificada mediante edicto número 174, fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre de 2020. || Igualmente, se informa que la mencionada providencia fue remitida a la Relatoría el 20 de octubre de 2020”.

3.19. El 17 de noviembre de 2020, la ciudadana N.B.C. formula solicitud de recusación en contra del magistrado sustanciador, con el fin de que sea separado del conocimiento del incidente de nulidad al considerar que tiene interés directo en la decisión[57]. Posteriormente, el 18 de noviembre, presenta un anexo a su solicitud de recusación en el que incorpora un cronograma de actuaciones procesales adelantadas en los expedientes D-13255 y D-13956[58]; y, el 20 de noviembre, allega un nuevo escrito en el que amplía la solicitud de recusación[59]. Mediante auto 473 del 3 de diciembre de 2020, con ponencia de la magistrada G.S.O.D., la Sala Plena decidió rechazar por falta de pertinencia la recusación presentada en contra del magistrado sustanciador respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020[60]. Dicho auto le fue notificado a la ciudadana N.B.C. el 13 de enero de 2021.

3.20. El 19 de noviembre de 2020, la solicitante presenta nuevo escrito[61] para precisar, en primer lugar, que, contrario a lo que aparece señalado en el auto del 4 de noviembre de 2020, ella no pidió la nulidad de la sentencia C-088 de 2020 sino la “nulidad del proceso”, y así lo planteó claramente en el memorial del 30 de junio del mismo año. Señala que, pese a ello, el trámite que se dio a su petición fue de nulidad de la sentencia, aunque ella misma afirmó que solicitaba “declarar la nulidad del proceso, en esta oportunidad en que la sentencia C-088 de 2020 aun no ha sido notificada ni firmada, razón por la cual es desprovista de efecto obligatorio de cosa juzgada”[62]. En segundo lugar, señaló que en su solicitud de nulidad del proceso no reclamó la falta de apreciación de “simples pruebas documentales”, como se expresa en el auto de trámite del 4 de noviembre de 2020, sino que el magistrado sustanciador “no reconoció ni mencionó [sus] estudios radicados” que demuestran los riesgos que causan las prácticas de aborto[63]. En tercer lugar, señala que es falsa la afirmación contenida en el auto del 4 de noviembre referente a que “aunque la solicitante en su escrito se refiere a la sentencia C-088 de 2020 que decidió la demanda por ella presentada, señala que la misma no le ha sido notificada”, pues lo que realmente señaló es “que la sentencia C-088 de 2020 no se firmó por parte de todos los magistrados ni se notificó por parte de la Secretaría de la Corte dentro del término legal razonable […]”[64].

3.21. La anterior petición fue reiterada en escrito recibido en la Secretaría de la Corporación el 23 de noviembre de 2020, titulado “Anexo cronológico para tener en cuenta en incidentes de nulidad y recusación”[65]. En esta oportunidad, la solicitante hace una recapitulación y enumeración de todas sus actuaciones procesales subsiguientes al 30 de junio de 2020, fecha en la que solicitó la nulidad objeto de la presente decisión[66].

3.22. El 24 de noviembre de 2020, la solicitante radica un nuevo escrito con la siguiente referencia: “Cuadro comparativo de argumentos falsos de la sentencia C088 de 2020 y de los argumentos auténticos y originales de mi demanda 13255 para radicar en mis solicitudes de nulidad del proceso y de recusación”[67]. En esta ocasión recoge los argumentos señalados en el memorial del 30 de junio de 2020 y en los subsiguientes, además transcribe apartes de su demanda inicial, para, al final, reiterar la solicitud de “la nulidad del proceso de la referencia y la recusación del magistrado A.L. por fraude”[68]. Este mismo escrito es radicado en la Secretaría General el 14 de diciembre de 2020[69] y el 12 de enero de 2021[70].

3.23. El 26 de noviembre de 2020, formula recusación en contra de la magistrada G.S.O.D. al igual que respecto del magistrado A.L.C., también con el objetivo de que sean separados del conocimiento del incidente de nulidad[71]. Mediante auto 038 del 4 de febrero de 2021, con ponencia de la magistrada C.P.S., la Sala Plena decidió rechazar por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana N.B. en contra de la magistrada G.S.O.D. y el magistrado A.L.C., respecto del incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020[72].

3.24. El 6 de diciembre de 2020, presenta escrito en el que reitera los argumentos antes expuestos para solicitar la recusación del magistrado sustanciador, adicionando una petición en igual sentido en el expediente D-13956, en el que también se demandó la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal. En esta ocasión, y solo haciendo referencia a los argumentos expuestos en el marco de la solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020, retoma aspectos que fueron planteados en la petición inicial, a saber: “Tal y como lo he demostrado en mi solicitud de nulidad y lo demuestro a continuación en este anexo, me dirijo a la Sala Plena porque en expediente 13255 hubo una sentencia C088 de 2020 que me concierne como parte demandante, la cual legalmente no es válida ni obligatoria. Fue proferida por el ponente encargado de este caso 13956 con violación ostensible del debido proceso, de sus garantías intrínsecas de imparcialidad y trato equitativo de las partes intervinientes ante la ley”[73].

3.25. Señala que en el curso del proceso suministró, según su entendimiento, “un acervo probatorio robusto” orientado a demostrar los daños físicos y psicológicos que generan los abortos legales e ilegales en población vulnerable, pero que fueron “a) D. sin reconocer su valor científico, b) Desprestigiadas sin examen previo, c) No fueron controvertidas por expertos mediante decreto de prueba pericial, d) Fueron ocultadas al no ser reconocido su aporte, e) No fueron mencionadas de manera detallada (número de folios), f) No fueron mencionados los riesgos que demostré con ellas en la vida y en la salud de las personas, g) No fueron objetadas en su veracidad por ningún interviniente procesal con autoridad y experiencia reconocida en prematurez y neuropediatría, ni siquiera el Ministerio de Salud ni la Secretaría de Salud”[74].

3.26. Agrega que “la sentencia C088 de 2020, de mi proceso 13255, no fue ni firmada ni notificada dentro del término legal previsto en el artículo 16 del decreto 2067 de 1991 y en el artículo 36 del reglamento de la Corte Constitucional. Por estas razones, no es válida, es decir, porque viola el ordenamiento jurídico al cual debió someterse y viola mis derechos de manera flagrante (artículo 29 debido proceso, artículo 229 acceso a la administración de justicia, derechos a la protección judicial y garantías judiciales arts. 8 y 25 CADH[75]. Además, que su proceso D-13255 “se mantuvo abierto hasta el 20 de octubre sin rendir informe de esto a la población colombiana, es decir, se mantuvo abierto en secreto sin sentencia en firme hasta un día después de la admisión de la demanda 13956 por parte del mismo magistrado”[76].

3.27. Además de otros anexos relacionados con certificaciones de la Secretaría General de la Corte Constitucional en las que se informa la fecha de radicación de documentos aportados dentro del proceso D-13255, y la fecha de firma y publicación oficial de la sentencia C-088 de 2020, se anexa un memorial fechado el 6 de diciembre del 2020[77]. En este escrito reitera que el magistrado sustanciador debe ser apartado de la sustanciación de la solicitud de nulidad, “al tener intereses particulares en favor de la prosperidad de la demanda de inconstitucionalidad que admitió el día 19 de Octubre de 2020 y fue interpuesta por CAUSA JUSTA, un colectivo que defiende la despenalización total del aborto en este expediente 13956”, para lo que se apoya en los argumentos anteriormente transcritos (numerales 3.24 al 3.26 supra) y en los planteados en los múltiples memoriales presentados en el curso del incidente de nulidad[78].

3.28. El 19 de enero de 2021, radica nuevo escrito dirigido al magistrado sustanciador con fecha del 20 de enero, bajo la referencia “Comunicación y derecho de petición”. En esta oportunidad presenta “sinceras excusas por algunas expresiones idiomáticas poco diplomáticas que [ha] utilizado en [su contra], en [la] solicitud de recusación que fue resuelta mediante auto 473 de 2020”[79] que, según informa, le fue notificado por correo electrónico el 13 de enero 2021. Con todo, insiste en que la sentencia C-088 contiene argumentos falsos que no corresponden a los expuestos en su demanda, o que “fueron intencionalmente modificados en [dicha] decisión para justificar [la] ineptitud de demanda”[80]. Adicionalmente, reitera su solicitud de nulidad por los argumentos planteados en sus escritos anteriores. Finalmente, termina su memorial expresando: “No quisiera verme en la penosa situación de formular denuncia formal en su contra ante Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por no atender mi justificada y respetuosa solicitud de corregir las informaciones que no son auténticas de mi autoría en sus correspondientes decisiones”[81].

3.29. Posteriormente, el 25 de enero de 2021, radica en la Secretaría General escrito con la referencia “Anexos de mi derecho de petición” del 20 de enero. En esta oportunidad adjunta dos anexos antes aportados al incidente de nulidad en los que, según señala, corrigió “el estilo de la redacción lo más que [pudo] para garantizar la diplomacia”[82], así:

- “El PDF que antes llamé PRUEBAS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA lo cambié por PDF pruebas de información no verídica” (mayúsculas originales).

- “En el otro PDF puede usted encontrar otro anexo de mi derecho de petición en el cual hice una corrección. La demanda 13956 fue admitida por usted el 19 de Octubre 2020. Esta demanda no llegó a su despacho [en] esa fecha sino que fue admitida en esa fecha. Perdón, tuve una confusión”[83].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación[84].

  2. Cuestión previa

    2.1. Como se indicó en los antecedentes (numeral 3.20 supra), el 19 de noviembre de 2020, la solicitante presentó escrito en el que afirma que, contrario a lo que aparece señalado en el auto del 4 de noviembre de 2020[85], ella no pidió la nulidad de la sentencia C-088 de 2020 sino la “nulidad del proceso” y que así lo planteó claramente en el escrito del 30 de junio de 2020. Así, en primer lugar, la Sala procede a hacer el estudio de esta petición.

    2.2. Con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[86], este Tribunal ha precisado una serie de reglas a las que debe ceñirse toda solicitud de nulidad del proceso: (i) debe ser alegada antes de ser proferido el fallo; (ii) tiene un carácter excepcional; (iii) solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso (art. 29 C.P.) pueden servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso; y (iv) la vulneración del debido proceso que se acusa debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental”[87].

    2.3. En ese orden, la nulidad de un proceso solo puede declararse cuando quien la solicita logra demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto de constitucionalidad previstas en el Decreto 2067 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, ello no es suficiente en la medida en que la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. En caso contrario, la petición de nulidad está llamada a fracasar[88].

    2.4. La petición de nulidad objeto de la presente actuación fue presentada 3 meses y 28 días después de proferida la sentencia C-088 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corporación el 2 de marzo de 2020 y dada a conocer mediante el Comunicado No. 11 de la misma fecha. En consecuencia, la pretensión de nulidad del proceso es manifiestamente extemporánea y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva.

    2.5. Sobre este particular, es importante señalar que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), establece que “[l]as sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Los efectos hacia el futuro corren a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia y no a partir de su ejecutoria[89]. El artículo 56 de la referida ley de modo expreso consigna que “[l]a sentencia tendrá la fecha en que se adopte”, luego la fecha de la sentencia de constitucionalidad “corresponde a aquella en que la Sala Plena toma la respectiva decisión, con independencia de las vicisitudes originadas en la fijación de su texto definitivo, en su suscripción o en la consignación de las aclaraciones y salvamentos de voto”[90].

    2.6. Ahora, dado que la acción de constitucionalidad tiene carácter público y que la sociedad es la destinataria de las decisiones adoptadas, resulta imperioso darlas a conocer tan pronto se adoptan. Para ello, la Corporación se ha valido de los comunicados de prensa que, suscritos por su presidente, “consignan tanto los argumentos que configuran la razón de la decisión como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente”[91] y permiten equilibrar la necesidad de contar con el texto completo de la sentencia, “con la obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión y sus razones, habida cuenta de su vínculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jurídica”[92].

    2.7. Aun así es claro que el comunicado no reemplaza el texto completo de la sentencia, por lo que no releva a la Corte de la obligación de fijarlo y realizar su posterior notificación. Debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia (art. 16, Decreto 2067 de 1991) y el término de ejecutoria que corre desde la desfijación del edicto, “son intrascendentes para la determinación de los efectos temporales del fallo”[93], aunque permiten establecer el término para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia por violación del debido proceso, nulidad que, de llegar a decretarse, torna inválida la decisión “desde el momento de su emisión” y conduce a la adopción de un nuevo fallo[94].

    2.8. En atención al deber general de los jueces de interpretar las actuaciones de las partes de manera que permitan decidir el fondo del asunto, siempre respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia (art. 42-5 CGP), y teniendo en cuenta que, además de la nulidad del proceso, la ciudadana N.B.C. en su escrito del 30 de junio de 2020 también solicitó la nulidad de la sentencia C-088 de 2020, el magistrado sustanciador le imprimió al mencionado escrito el trámite propio de la solicitud de nulidad de la sentencia. Además, tomando en consideración que los cuestionamientos realizados en esa oportunidad están orientados a controvertir la decisión por no tener en cuenta una serie de documentos por ella aportados en el curso del proceso, afectando, según su entendimiento, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 129 C.P.) y sus derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. Sobre la nulidad de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[95]

    3.1. Como ya se dijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. A su vez, en el inciso segundo del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”[96].

    3.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionales la procedencia de la nulidad contra sus sentencias, siempre y cuando ella se solicite dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[97].

    3.3. No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso[98].

    3.4. La excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme con los artículos 29 y 243 de la Constitución. Es por esto por lo que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo[99]; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[100]; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso[101]. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas contra las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la sentencia y la violación del debido proceso.

    3.5. En las solicitudes de nulidad contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la regla se hace más estricta[102]. La nulidad contra una sentencia de constitucionalidad exige una carga argumentativa mayor que logre demostrar la violación del debido proceso como consecuencia directa de la sentencia misma. En efecto, el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés: la defensa de la Constitución[103].

    3.6. Es precisamente el carácter excepcional de la nulidad el que da lugar a la exigencia de dos tipos de requisitos que en los fundamentos que siguen se desarrollan[104]. Se resalta que la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo podrá ser declarada cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar la solicitud de nulidad.

    3.7. De un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia[105], so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación[106].

    3.8. El requisito de oportunidad exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[107]. El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto, forma en que se notifican dichas providencias, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991[108].

    3.9. El requisito de legitimación por activa en el incidente de nulidad puede ser acreditado por: (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hayan intervenido como impugnadores o defensores de las normas objeto de control dentro del término de fijación en lista[109], y (iv) quienes hayan sido vinculados al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[110].

    3.10. El deber de argumentación exige que el solicitante cumpla con una exigente carga argumentativa basada en fundamentos claros, serios, coherentes y suficientes, orientados a demostrar la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. Como se anotó en el fundamento 3.4 supra, el disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida no da lugar a la nulidad. En relación con este aspecto, el auto 059 de 2012 proferido por la Sala Plena de esta Corte reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[111].

    3.11. Frente a este último requisito, esto es, el deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido manifiesta en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (i) formular de manera clara[112], seria[113], coherente[114] y suficiente[115] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (ii) precisar en qué consiste la violación del debido proceso; y (iii) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[116]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado cada uno de los elementos que configuran el deber de argumentación, expresando que la solicitud de nulidad deberá ser:

    “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[117].

    3.12. De otro lado, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación del derecho al debido proceso y han sido denominados causales de nulidad. La Corte ha sistematizado estas causales cuya base común es la “ostensible, probada, significativa y trascendental” afectación del artículo 29 Superior con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, y que podrían sintetizarse, en cuanto a los asuntos de control abstracto de constitucionalidad, así:

    (i) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. Tiene ocurrencia en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996.

    (ii) Incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva.

    (iii) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. La omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico, afectan el debido proceso si, de haber sido analizados, se hubiese podido llegar a una decisión o trámite distintos, o si, por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia.

    (iv) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a este Tribunal por la Constitución y la ley, lo que lleva a desconocer los fallos proferidos por esta Corte.

    3.13. En suma, es posible concluir que la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, solo puede ser alegada antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles, probados, significativos y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada ni puede utilizarse para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos en la sentencia.

  4. Verificación del cumplimiento de los requisitos de forma

    4.1. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y deber de argumentación, y, en caso de ser cumplidos, abordará el estudio de los cargos presentados por la ciudadana N.B.C. en su solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020.

    4.2. Oportunidad. La Sala observa que si bien este requisito no se cumple en relación con la solicitud de nulidad del proceso, si se encuentra satisfecho frente a la solicitud de nulidad de la sentencia, en cuanto el escrito se presentó el 30 de junio de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha de expedición de la sentencia C-088 del 2 de marzo de 2020[118], aunque mucho antes de que esta fuera notificada mediante edicto número 174, fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre de 2020 (numeral 1.6 supra).

    4.3. Legitimación. También se supera el requisito de legitimación por activa, pues N.B.C., quien solicita la nulidad, fue la demandante dentro del proceso de inconstitucionalidad que culminó con la sentencia C-088 de 2020.

    4.4. Argumentación. En relación con el requisito del deber de argumentación, en armonía con los fundamentos 3.10 y 3.11 supra, la Sala encuentra que no se cumplen en el presente caso, por las siguientes razones:

    4.4.1. Como fue reiterado en el auto 393 de 2020, “la cantidad de argumentos no equivale a la calidad en el sentido exigido por las tres condiciones anteriores y, además, no hay lugar a estructurar una nulidad a partir de las apreciaciones y el desacuerdo del solicitante con la sentencia”[119]. De tal forma, quien solicita la nulidad de una sentencia no puede sustituir el criterio del juez, o pretender imponer a la autonomía judicial sus apreciaciones, pues la argumentación debe orientarse a señalar cómo la providencia cuestionada vulnera el artículo 29 de la Constitución. El solicitante tiene una carga de argumentación significativa que no se agota con señalar que la sentencia afecta el debido proceso, ya que es necesario demostrar que dicha afectación es ostensible, probada, significativa y trascendental.

    4.4.2. En general, la carga argumentativa no se acredita con la manifestación reiterada sobre la inconformidad frente a la decisión adoptada, ni con la sugerencia de cómo debió abordar el juez la demanda o hacer el estudio de los documentos aportados, sino dando cuenta, concretamente y a profundidad, de cómo la sentencia, en sí misma, vulnera el debido proceso. En este ejercicio, quien promueve el incidente de nulidad está obligado a dar argumentos claros, serios, coherentes y suficientes.

    4.4.3. La ciudadana N.B.C. en los diferentes escritos presentados plantea, en esencia, dos tipos de cuestionamientos: el primero, de naturaleza sustancial, orientado a demostrar que la sentencia C-088 de 2020 no examinó las supuestas pruebas documentales por ella aportadas en el curso del proceso (solicitud de nulidad del 30 de junio de 2020, complementada en escrito del 30 de octubre y reiterada el 9 de noviembre del mismo año).

    El segundo, de naturaleza procedimental, dirigido a cuestionar que el trámite de recolección de firmas y notificación de la sentencia no se hizo dentro del plazo legal razonable fijado en el artículo 36 del Reglamento Interno de la Corporación (solicitud complementaria del 30 de octubre de 2020, complementada el 2 de noviembre y reiterada el 9 de noviembre del mismo año).

    La falta de apreciación de las supuestas pruebas documentales aportadas

    4.4.4. Este Tribunal ha señalado que la valoración caprichosa de las pruebas podría dar lugar al cargo de nulidad por elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, siempre y cuando la solicitud demuestre que (i) de haberse valorado adecuadamente las pruebas la decisión hubiera sido otra; o (ii) que su incorporación era determinante para la protección de derechos fundamentales[120]. Adicionalmente, ha precisado que esta causal se estructura “siempre y cuando se comprueb[e] que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes”[121].

    4.4.5. En el presente caso la solicitante de la nulidad se limita a afirmar que en el curso del proceso radicó “una serie de pruebas que no fueron valoradas ni controvertidas”[122], por lo que le atribuye a la decisión un “error de defecto fáctico en la no apreciación de las pruebas”[123] en la medida en que entiende que los documentos por ella aportados cumplen “ampliamente con [el] requisito de suficiencia, lo cual no se reconoció en comunicado de prensa sobre el fin del proceso”[124].

    4.4.6. La Sala precisa que no todos los documentos que se aportan al expediente por quien actúa como demandante y por los intervinientes tienen el carácter de pruebas, pues solo alcanzan esta categoría aquellos que son decretados e incorporados al proceso a solicitud de parte o de oficio, con criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Como se indicó en líneas anteriores, la ciudadana N.B.C. en el escrito de demanda o como anexo y en el curso del proceso, presentó documentos tales como fotografías, material audiovisual, literatura académica e investigativa, informes, certificaciones, estadísticas, entrevistas a terceros y testimonios, algunos de ellos resultado de su propio proceso investigativo, con el fin de apoyar su solicitud de declaratoria de inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”. Sin embargo, en la medida en que la Sala concluyó que la demanda no era apta para avanzar hacia su análisis de fondo, no cabía el examen y valoración de las pruebas incorporadas al proceso válidamente, mucho menos de los documentos allegados con la demanda o con los escritos posteriores pero que no fueron incorporados al proceso mediante su decreto como pruebas.

    4.4.7. Tanto el escrito de nulidad como el complementario, y otros que se radicaron con la finalidad de anexar o relacionar supuestas pruebas documentales que deben ser tenidas en cuenta en el trámite, pasan por alto que el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir el debate cerrado con la sentencia C-088 de 2020, ni para surtir una fase de valoración probatoria que no tuvo lugar en el proceso precisamente porque la demanda no superó el estudio de forma: primero, porque no ofreció argumentos suficientes para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional, en la medida en que el artículo 122 del Código Penal fue objeto de un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal en la sentencia C-355 de 2006. Segundo, porque las razones presentadas en la demanda no cumplieron los requisitos de (i) claridad, pues no guardaron una coherencia argumentativa que permitiera entender en qué sentido la disposición acusada sería inconstitucional y cuál sería su justificación; (ii) certeza, en la medida en que se basaron en interpretaciones subjetivas del texto demandado (art. 122 C.P., de conformidad con su condicionamiento en la sentencia C-355 de 2006); (iii) especificidad, debido a que estaban fundadas en argumentos genéricos y excesivamente vagos; (iv) pertinencia, porque no plantearon un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o corrección de la norma cuestionada “tal como fue interpretad[a] en la Sentencia C-355 de 2006”; ni (v) suficiencia, ya que no generaron duda sobre la constitucionalidad del enunciado demandado.

    4.4.8. La solicitante confunde el pronunciamiento inhibitorio de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda con una violación del debido proceso, desatendiendo el hecho de que, dado que su demanda no logró demostrar la inexistencia de cosa juzgada constitucional, no condujo a que se reabriera el debate que había tenido lugar en la sentencia C-355 de 2006, y que, adicionalmente, al no satisfacer los requisitos de procedencia, tampoco dio lugar a un pronunciamiento de fondo. El hecho de que no se desestimaran individualmente los documentos aportados por la ciudadana N.B.C. no es suficiente para cuestionar la validez de la sentencia C-088 de 2020, debido a que en la primera fase del control constitucional abstracto, la Corte se concentra en el estudio de procedencia de la demanda, verificando que el concepto de la violación exprese las razones por las cuales se estima que el texto demandado viola la Constitución, de acuerdo con las condiciones que ha fijado la jurisprudencia constitucional[125]. Si esta etapa no es superada se descarta el estudio de fondo y, con ello, la posibilidad de hacer el examen de las pruebas incorporadas.

    4.4.9. La Sala reitera que en la sentencia C-088 de 2020 no se estudió el fondo del asunto, sino que solo abordó el análisis de la aptitud de la demanda, con fundamento en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que regula los requisitos que deben contener las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad.

    4.4.10. En ese orden, la solicitud de nulidad no ofrece argumentos claros, serios, coherentes y suficientes, respecto de la causal invocada ni de los hechos que la configuran, ni motiva una violación “ostensible, probada, significativa y trascendental” del debido proceso atribuible a la sentencia C-088 de 2020, que es un fallo inhibitorio; ni demuestra la incidencia de dicha transgresión en la decisión final adoptada. Más bien lo que la solicitud pone de presente es la inconformidad existente con la ausencia de un pronunciamiento de fondo, siendo que, según la demandante, las supuestas pruebas aportadas cumplían ampliamente con el requisito de suficiencia que le fue exigido.

    4.4.11. El presunto defecto fáctico alegado por la solicitante incurre en una petición de principio en tanto que ofrece la supuesta suficiencia de sus argumentos como evidencia de esa misma suficiencia, cuando lo que requiere el incidente de nulidad es que se argumente de forma clara, seria, coherente y suficiente “una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada”[126].

    4.4.12. La reiteración ad infinutum de las afirmaciones contenidas en la demanda y la manifestación de su inconformidad con la decisión adoptada no constituyen argumentos claros, serios, coherentes ni suficientes, de la causal de nulidad invocada. Se reitera que la solicitud de nulidad no es un recurso de reconsideración ni una nueva instancia procesal para que la Sala Plena reformule las razones que dieron lugar a la decisión cuya validez es cuestionada.

    4.4.13. Adicionalmente, como fue planteado por esta Corporación en el auto 393 de 2020, “los fallos inhibitorios no producen efectos de cosa juzgada constitucional, por lo que, al tratarse de una abstención del juez respecto al fondo del asunto, resulta débil predicar la afectación al debido proceso mediante un mecanismo excepcional como lo es la solicitud de nulidad, pues no existen repercusiones directas con el fallo y sus efectos”[127].

    4.4.14. En este punto es importante hacer una precisión final. De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Para ello, se le asigna, entre otras funciones, la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (art. 241.4 C.P.). En este particular procedimiento lo que está en cuestión es la garantía de la supremacía constitucional, que puede verse afectada cuando una ley desatiende las disposiciones constitucionales que, en todo caso, han de prevalecer. Así, el conflicto jurídico se presenta entre una norma con categoría infraconstitucional y la Constitución como “norma de normas” (art. 4 C.P.). No se trata, entonces, de un procedimiento orientado a resolver un conflicto intersubjetivo de intereses. En ese orden, el debido proceso y el derecho de defensa que hace parte de este, adquieren una connotación particular dada por la naturaleza de los procesos de control de constitucionalidad, en donde tanto demandante como intervinientes acuden para defender la integridad y supremacía de la Constitución y no para defender intereses particulares (numeral 3.5 supra).

    La irregularidad alegada en el trámite de recolección de firmas y notificación de la sentencia C-088 de 2020

    4.4.15. La ciudadana N.B.C. cuestiona el trámite de recolección de firmas y notificación de la sentencia C-080 de 2020, debido a que se hizo por fuera del plazo razonable fijado en el artículo 36 del Acuerdo 02 de 2015[128], que establece: “Las providencias deben ser firmadas en un término máximo de quince días contado desde el momento en que se dio a conocer a la opinión pública el sentido del fallo, salvo que el magistrado ponente justifique ante la Sala Plena su ampliación, por razones vinculadas con cambios sustanciales al proyecto original. En este último caso, la recolección de firmas no podrá superar un término adicional de treinta días” (inc. segundo).

    4.4.16. La incidentante reclama que se dio un trámite diverso para la recolección de firmas y la notificación en los expedientes D-13255, que finalizó con la sentencia C-088 de 2020, y D-13225, que finalizó con la sentencia C-089 de 2020, en los que actuó en calidad de demandante, pese a que los fallos fueron adoptados el mismo día, esto es, el 2 de marzo de 2020[129]. A partir de un comparativo de los trámites, muestra que mientras que en el expediente D-13225 la aprobación del fallo y la documentación y recolección de firmas tuvo lugar el 2 de marzo de 2020 -surtiéndose el registro en la Secretaría, la fijación y desfijación del edicto y la comunicación, entre el 3 y el 6 de marzo-, en el expediente D-13255, pese a que la aprobación del fallo fue en la misma fecha, la fase de documentación y recolección de firmas estuvo abierta desde el 2 de marzo hasta el registro de la sentencia en la Secretaría que tuvo lugar el 19 de octubre de 2020, surtiéndose el trámite de fijación y desfijación del edicto[130] y la comunicación entre el 20 y el 22 de octubre. Insiste, entonces, en que la sentencia C-088 de 2020 “fue proferida, firmada y notificada fuera de término legal, en un plazo no razonable”[131].

    4.4.17. La diferencia en los trámites que inquieta a la solicitante se debe a que, si bien los proyectos de fallo dentro de los procesos D-13225 y D-13255 fueron decididos por la Sala Plena el mismo día (2 de marzo de 2020), el primero (D-13255) fue aprobado, dando lugar a la sentencia C-089 de 2020, mientras que el segundo (D-13255), no fue aprobado por la Sala Plena y la nueva sustanciación correspondió al magistrado que le seguía en orden alfabético de apellido[132]. Tal circunstancia fue señalada en el numeral 14 de los antecedentes de la sentencia C-088 de 2020[133].

    4.4.18. La nueva versión de la sentencia C-088 de 2020 exigió cambios sustanciales en el proyecto original para que se adecuara a lo decidido por la Sala Plena el 2 de marzo de 2020 y que fue dado a conocer a la opinión pública en el Comunicado No. 11 de la misma fecha, en el que se incluyó el resolutivo y una síntesis de la providencia[134]. En ese orden, se requirió un término más amplio al señalado en el artículo 36 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) para la fijación de su texto definitivo y la recolección de firmas, además, debido a la magnitud del expediente, con un total de 31 cuadernos conformados por 7.149 folios, que implicó una mayor complejidad en el trabajo de revisión y gestión de la documentación.

    4.4.19. A lo anterior se sumó la coyuntura generada por la pandemia del COVID-19[135], ya que en virtud de la emergencia sanitaria que por dicha causa fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[136], el Consejo Superior de la Judicatura adoptó decisiones que implicaron la suspensión de los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020[137]. Esa suspensión generalizada se mantuvo hasta el 30 de junio de 2020, por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[138]. Adicionalmente, a través del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, señaló que la suspensión de términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela se mantendría hasta el 30 de julio de 2020. Así las cosas, en el asunto de la referencia los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020[139]. Durante dicho lapso se aplicaron medidas restrictivas de acceso a los despachos judiciales y, por lo mismo, a los expedientes que quedaron dentro de las dependencias de la Corte.

    4.4.20. En esa coyuntura, la Corte debió procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para la gestión digital o electrónica de los procesos de su competencia, que permitiera un esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, de sus funcionarios y servidores judiciales, y adoptar medidas como las sesiones realizadas de manera no presencial y remota o mixta mediante plataformas tecnológicas, la utilización del correo electrónico destinado exclusivamente a los trámites electrónicos o digitales a cargo de los magistrados y la secretaria general para la circulación de las providencias y demás documentos, y la firma electrónica de los autos y las sentencias. Para ello fue expedida la Circular Interna No. 9 del 15 de abril de 2020 que adoptó el “Protocolo operativo interno de trámites electrónicos o digitales de los procesos judiciales y asuntos administrativos de competencia de la Corte Constitucional durante la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19”[140].

    4.4.21. El acápite V de la Circular Interna No. 9 se refiere a la “documentación y firma de sentencias anteriores”, y señala: “Las providencias, acuerdos y decisiones que se encontraban en trámite de recolección de firmas en el momento en el que se decretó el aislamiento preventivo obligatorio, también podrán ser firmadas digitalmente en la forma prevista en el numeral 1.7 del Protocolo contenido en esta Circular y comunicadas y notificadas de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.8. del mismo”.

    4.4.22. Como puede observarse, en el lapso que transcurrió entre la aprobación del fallo y la fase de documentación (fijación del texto definitivo) y recolección de firmas de la sentencia C-088 de 2020, surgieron una serie de vicisitudes de índole eminentemente procedimental que tuvieron incidencia en el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 36 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) para la firma de la providencia y su posterior notificación[141]. Tal situación fue puesta de presente en el auto del 4 de noviembre de 2020, en el que se señaló que el plazo para decidir el incidente de nulidad no sería el señalado en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, que describe un término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General, en el presente caso, el 1 de julio de 2020 (fecha en que los términos aún se encontraban suspendidos), dado que se tuvo en cuenta que la sentencia apenas quedó notificada el 22 de octubre del mismo año. Así se planteó: “teniendo en cuenta que la sentencia C-088 de 2020 se notificó por edicto No. 174 fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre del mismo año, siendo los días 23, 26 y 27 de octubre de ejecutoria, en el presente caso el término para decidir se contará a partir del día siguiente al vencimiento del término de ejecutoria. Una interpretación contraria implicaría una vulneración del debido proceso en la medida en que se estaría dando trámite a una nulidad sin que las partes interesadas conozcan la decisión y puedan plantear sus reparos frente a ella”[142].

    4.4.23. Volviendo al análisis de la solicitud de nulidad, la incidentante no cumple con la carga de argumentación exigible para perseguir la nulidad de la sentencia C-088 de 2020, en la medida en que no logra precisar de forma clara, seria, coherente y suficiente, cómo el tiempo transcurrido en el trámite de recolección de firmas y posterior notificación del fallo, en la situación coyuntural previamente descrita, vulneró de forma grave su derecho al debido proceso, ni tampoco logra demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. La solicitud de nulidad de una sentencia no puede basarse en hechos o irregularidades posteriores a su adopción, relacionadas con la recolección de firmas y la notificación de la providencia, en cuanto tales hechos no inciden en la decisión adoptada.

    4.5. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, aunado al hecho de que en este caso ninguno de los cuestionamientos invocados por la solicitante se adecuan al deber de argumentación exigido frente a este tipo de actuaciones, limitándose, en gran medida, a exponer razones orientadas a manifestar su disgusto o inconformismo con la decisión adoptada y reabrir la instancia, como se observa, entre otros, en sus escritos del 9 de noviembre y del 16 de diciembre de 2020, en los que además solicita que se realice una audiencia pública[143], la Sala Plena procederá a rechazar esta solicitud de nulidad por falta de carga argumentativa.

    4.6. Para finalizar, la Sala recuerda que el derecho a participar en el control del poder político mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad implica responsabilidades, entre ellas, el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, estatuido en el artículo 95.1 de la Constitución. El ejercicio de dicho derecho, en consecuencia, debe realizarse conforme a los procedimientos y dentro de los precisos límites fijados en el ordenamiento jurídico vigente.

    1. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad del proceso de la referencia, presentada por la ciudadana N.B.C..

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-088 de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia, presentada igualmente por la ciudadana N.B.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conocida por sus siglas en inglés como Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women –CEDAW–.

[2] Folio 36 del cuaderno principal del expediente D-13255.

[3] I.em.

[4] Así lo hicieron el Procurador General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación –DNP–, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, la Defensoría del Pueblo, Profamilia, la Fundación Probono, la Alianza Cinco Claves, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, la Universidad Libre de Colombia y la Universidad Externado de Colombia.

[5] La solicitud de nulidad puede ser consultada en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17112.

[6] El Comunicado No. 11 del 2 de marzo de 2020 puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2011%20del%2002%20de%20marzo%20de%202020.pdf.

[7] Página 1 de la solicitud de nulidad.

[8] I.em.

[9] I.em.

[10] I.em.

[11] I.em.

[12] I.em.

[13] I.em.

[14] Ver páginas 1 a 8 de la solicitud de nulidad.

[15] Ver Páginas 8 y 9 de la solicitud de nulidad.

[16] Ver páginas 9 y 10 de la solicitud de nulidad.

[17] Ver páginas 10 a 15 de la solicitud de nulidad.

[18] Ver páginas 15 a 19 de la solicitud de nulidad.

[19] Ver página 19 de la solicitud de nulidad.

[20] Ver páginas 19 y 20 de la solicitud de nulidad.

[21] Página 20 de la solicitud de nulidad.

[22] Páginas 20 y 21 de la solicitud de nulidad.

[23] Página 22 de la solicitud de nulidad.

[24] Los anexos pueden ser consultados en el expediente virtual radicado D-13255. Primer escrito con anexos: estadísticas del Ministerio de Salud acerca de aborto, y estadísticas de la Fiscalía General de la Nación sobre aborto y violencia sexual, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17113. Segundo escrito con anexos: indica la solicitante que “[s]on certificaciones medicas de daños y perjuicios en población colombiana, (casi 13000 en mujeres), por abortos legales, estudios médicos, informes míos de salud pública, concepto técnico, testimonios de personas perjudicadas por discapacidad y por daño psicológico ignorados como material probatorio en el proceso de la referencia. || NO SON OPINIONES PERSONALES O SUBJETIVAS NI ENTREVISTAS DE TERCEROS” (mayúsculas originales), https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17114. Tercer escrito con anexos: la solicitante incluye la misma nota anterior, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17115. Cuarto escrito con anexos: plantea la solicitante que “[s]on pruebas de existencia de NIÑOS SOBREVIVIENTES DE ABORTOS asesinados por abortos legales e ilegales. R. la legislación existente en Europa y en Estados Unidos. R. estudios médicos adicionales que yo aporté en exp. 13700, 13225, y 13696. TODO ESTO FUE IGNORADO. || NO SON OPINIONES PERSONALES O SUBJETIVAS NI ENTREVISTAS DE TERCEROS. LA FALTA DE VALORACIÓN DE TODOS ESTOS DOCUMENTOS COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS” (mayúsculas originales), https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17130.

[25] Página 1 del escrito, que puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21722.

[26] I.em.

[27] Página 1 del escrito. A continuación, transcribe la respuesta que emitiera la Secretaría General en el siguiente sentido: “Dando respuesta a su consulta debo informarle que la sentencia C-088 de 2020 - expediente D-13255 - se encuentra en espera de documentación y recolección de firmas, por tanto aún no ha sido publicada” (ibídem.).

[28] Página 2 del escrito.

[29] Página 3 del escrito.

[30] Página 8 del escrito.

[31] I.em. A continuación, incluye un listado de investigaciones y estudios médicos con el siguiente título: “INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DEL EXPEDIENTE 13255 DESACREDITADAS SIN HABER SIDO CITADAS NI EXAMINADAS REALMENTE POR LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A PESAR DE HABER SIDO RADICADAS EN LA SECRETARÍA DE ESTA JURISDICCIÓN || TOTAL EN ESPANOL: 134 INVESTIGACIONES REFERENCIADAS Y APORTADAS AL PROCESO” (mayúsculas originales).

[32] Página 12 del escrito.

[33] Página 2 del escrito, que puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21804.

[34] La solicitud y sus anexos pueden ser consultados en el expediente virtual D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21854.

[35] El auto puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22034.

[36] En las diferentes comunicaciones enviadas por la Secretaría General tanto a la demandante como a quienes presentaron escrito de intervención dentro del término de fijación en lista del proceso, se incluye la siguiente nota: “[…] se le remite el escrito de la nulidad presentada en el proceso de la referencia y los escritos que complementan la misma y los anexos allegados, en mil seiscientos sesenta y siete (1667) folios. Adicionalmente podrá en el siguiente enlace acceder al expediente completo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?proceso=1&palabra=D0013255&mostrar=ver”. Las comunicaciones pueden ser consultadas en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22035.

[37] El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22144. Los enlaces referidos son: solicitud nulidad, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17112; solicitud complementaria de nulidad y documentos de registros de la Corte Constitucional sobre fecha de publicación tardía de sentencia C-088 de 2020, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21722; investigaciones médicas no examinadas en la sentencia C-088 de 2020 del proceso de la referencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21854; estudio comparativo de las tablas de notificaciones de la Secretaría General de la Corte en procesos 13225 y 13255, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21804.

[38] Los escritos pueden ser consultados en el expediente virtual radicado D-13255, en los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22180 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22181.

[39] En escrito del 16 de diciembre de 2020, la ciudadana reitera su solicitud de realizar una audiencia pública. El memorial puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24135.

[40] Página 1 del escrito. Señala que “el riesgo de aborto ‘prematuro’ es: CIENCIA ESTABLECIDA. 1. El parto prematuro es un riesgo conocido de parálisis cerebral. || 2. Cuatro (4) ‘estudios de estudios’ confirman que el aborto inducido aumenta significativamente el riesgo de una mujer de un parto prematuro de un bebé” (p. 2). A continuación, enlista las referencias bibliográficas: “1 S.H., Colaizy TT, Z.M., Moriss FH. Abortion and the risk of subsequent preterm birth: a systematic review and meta-analysis. J.R.M. 2009; 54: 95-108. || 2 S.P., Zao J. Induced termination of pregnancy and low birthweight and preterm birth: a systematic review and meta-analysis. British Journal of Obstetrics and Gynaecology [BJOG] 2009; 116: 1425-1442. || 3 Lemmers M, Vershoor MA, Hooker AB, Opmeer BC, L.I.H.J., Ankum WM, Mol BW. Does dilation and curettage (D & C) increase the risk of preterm birth in subsequent pregnancies? A systematic review and meta-analysis. Human Reproduction 2016; 31(1): 34-45. || 4 S.G., Perriera L, B.V.P. uterine evacuation of Pregnancy as independent risk factor for preterm birth: a systematic review with meta-analysis. American Journal of Obstetrics and Gynecology May 2016; 214(5): 572-591” (pp. 2 y 3)

[41] Página 1 del escrito.

[42] Página 1 del escrito.

[43] Página 3 del escrito. Al respecto, solicita considerar las estadísticas referidas.

[44] Página 4 del escrito.

[45] Página 5 del escrito.

[46] Defensora Mariana Medina Barragán (FA). El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22403.

[47] Al efecto señala que la sentencia C-088 de 2020 se registró en la Secretaría General el 19 de octubre de 2020 y fue notificada por dicha dependencia mediante edicto que fue fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 del mismo mes y año.

[48] Página 7 del escrito de intervención.

[49] Página 8 del escrito de intervención.

[50] Por conducto de la directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, O.I.R.C.. El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22404.

[51] Página 5 del escrito de intervención.

[52] Página 4 del escrito de intervención.

[53] Las ciudadanas intervinieron como parte de la Alianza Cinco Claves dentro del término de fijación en lista en el proceso radicado D-13255. Esta alianza está conformada por la Organización Women’s Link Worldwide, la Corporación Sisma Mujer, la Corporación Humanas y la Red Nacional de Mujeres. El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22405.

[54] Página 5 del escrito de intervención.

[55] El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22791.

[56] El título señala: “Referencias de investigaciones científicas desacreditadas sin examen previo del expediente 13255. || Selección de 363 estudios demostrando riesgos de prematurez y discapacidad por aborto previo de la madre. || Capacidad de supervivencia de prematuros extremos desde 22 semanas de gestación. || Igualdad de características físicas entre prematuros extremos y bebes en el útero de la madre desde semana 22 de gestación. || 134 referencias científicas en español”.

[57] La solicitud de recusación puede ser consultada en el expediente virtual radicado D-13255, en los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22914 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22916.

[58] El anexo puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22942.

[59] El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23172. Un nuevo escrito que resume la solicitud de recusación del magistrado sustanciador fue presentado el 1 de diciembre de 2020. Ver enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23671.

[60] El auto puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24308. En esa oportunidad, además la Sala Plena decidió “[oficiar] a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia […]. Con este fin, a través de la Secretaría General remítase copia de esta decisión y de las diferentes solicitudes enviadas a la Corte por la abogada N.B.C. y relacionadas con el asunto de la referencia”, y “[conminar] a la abogada N.B.C. para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados y magistradas de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso”.

[61] El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23117.

[62] Página 1 del escrito.

[63] Señala: “Aporté 106 estudios científicos citados y anexados por mi misma en el transcurso de los respectivos procesos 13225 y 13255 demostrando riesgos diversos de discapacidad y prematurez de bebes provocados por los abortos previos de las madres, daños en salud mental de la mujer afectada por síndrome posaborto, aporté diversas estadísticas del ministerio de salud y del DANE demostrando daños físicos en los bebes que nacen y sobreviven prematuros en la población colombiana desde que el aborto se despenalizó en tres causales, aporté tres informes de salud pública de mi autoría incluyendo los daños producidos por abortos legales en madres gestantes y niños por nacer, aporté testimonios de mujeres afectadas en su salud mental por abortos legales, aporté certificaciones diversas de médicos y especialistas de salud mental y física demostrando diferentes riesgos e informes estadísticos de pacientes colombianas y colombianos que han atendido con estos padecimientos” (pp. 3 y 4 del escrito).

[64] Página 5 del escrito.

[65] El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23172.

[66] El mismo escrito es radicado en la Secretaría General el 19 de enero de 2021 bajo la siguiente referencia: “Expediente actualizado solicitud nulidad 13255 y excusas públicas”, ver enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24555.

[67] El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23333.

[68] Página 21 del escrito. En nuevo memorial presentado el 13 de diciembre de 2020, hace referencia al escrito del 6 de diciembre y reitera la solicitud de nulidad. Ver enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23978.

[69] El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23994.

[70] El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24292.

[71] La solicitud inicial puede ser consultada en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23470. También en el expediente obra el escrito del 27 de noviembre de 2020 que complementa la solicitud inicial de recusación del magistrado A.L.C. y que es aportado al proceso en varias oportunidades. Enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23573, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23595, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23598, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24327. Adicionalmente, el 17 y el 18 de enero de 2021 presenta escritos con anexos de la solicitud de recusación de la magistrada G.S.O.D., ver enlaces https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24479 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24494. El 19 de enero de 2021, N.B.C. radica en la Secretaría General varios documentos con los archivos de sus solicitudes de recusación de los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y G.S.O.D. en el expediente D-13255, bajo la siguiente referecia: “Expediente actualizado de todas mis solicitudes de recusación Exp. 13255”. Ver enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24556.

[72] En esa oportunidad, nuevamente se conminó a la solicitante “para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso”.

[73] Página 2 del escrito que puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23823.

[74] Página 3 del escrito.

[75] Página 5 del escrito.

[76] I.em.

[77] El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23823.

[78] Escritos adicionales a la nueva solicitud de recusación formulada el 6 de diciembre de 2020, fueron presentados por la ciudadana N.B.C. el 13 de diciembre (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23978), el 14 de diciembre (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23994), el 15 de diciembre de 2020 (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24039), dirigido a la magistrada C.P.S., y el 18 de enero de 2021 (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24494), dirigido a los magistrados C.P.S. y J.E.I.N..

[79] Página 1 del escrito que puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24576. En esa oportunidad también se incluye un memorial dirigido a la magistrada G.S.O.D. que hace referencia al auto 473 de 2020, que decidió su petición de recusación del magistrado sustanciador. Los mismos escritos son radicados en la Secretaría General el 20 de enero de 2021, ver enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24579.

[80] Página 3 del escrito.

[81] Página 7 del escrito.

[82] Página 1 del escrito que puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24724.

[83] Estos mismos anexos son aportados con memorial del 26 de enero de 2021, que dirige a todos los magistrados de la Corporación, en el que señala: “Con mi cordial saludo les CONFIRMO todas mis denuncias presentadas ante ustedes mismos, las cuales he redactado en términos muy diplomáticos. Confirmo igualmente mi solicitud de nulidad del proceso 13255 no solo por violación del debido proceso sino por haberse proferido posteriormente en dicho proceso, sentencia con argumentos supuestamente de mi autoría que no corresponden a la realidad. De igual forma, el proceso siguió su curso violando el ordenamiento jurídico pues permaneció tres meses después de restablecer términos judiciales sin sentencia legalmente firmada y notificada, sin presencia del magistrado C.B. quien firmó en plazo legalmente establecido. La sentencia C089 de 2020 si respeto el ordenamiento jurídico pero no sucedió lo mismo en sentencia C088 de 2020 sobre art. 122 del Código Penal. Sucedió está irregularidad a pesar de que las 2 sentencias fueron anunciadas y discutidas el mismo día, 2 de marzo de 2020. || Pido respetuosamente NULIDAD del proceso apoyada en las certificaciones de Secretaría General de su misma institución que ya les he suministrado en varias ocasiones y en archivos adjuntos. || Jamás he injuriado a nadie ni mucho menos he AMENAZADO [a] ninguna persona. Les agradezco mucho analizar [el] expediente de nulidad y recusación en este proceso” (mayúsculas originales). El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24795.

[84] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[85] Mediante el cual se dio traslado a los demás intervinientes de la solicitud de nulidad.

[86] El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”,

[87] Corte Constitucional, auto 384 de 2016.

[88] Corte Constitucional, auto 311 de 2009.

[89] Corte Constitucional, sentencia T-832 de 2003.

[90] Corte Constitucionalidad, auto 155 de 2013.

[91] Corte Constitucional, autos 022 de 2013 y 155 de 2013.

[92] I.em.

[93] Corte Constitucional, sentencia T-832 de 2003.

[94] Ver Corte Constitucional, auto 155 de 2013.

[95] En este acápite se sigue el auto 393 de 2020.

[96] Corte Constitucional, autos 031A de 2002 y 164 de 2005.

[97] Corte Constitucional, auto 232 de 2001.

[98] Corte Constitucional, auto 162 de 2003.

[99] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[100] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[101] Corte Constitucional, auto 102 de 2020.

[102] En tal sentido, el auto 068 de 2019 estableció que: “La demostración de una violación grave del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, tratándose de un control abstracto, que no versa sobre derechos subjetivos de las partes, la violación al debido proceso es aún más excepcional”.

[103] Corte Constitucional, auto 423 de 2020.

[104] Corte Constitucional, auto 047 de 2018.

[105] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[106] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[107] La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece en el artículo 302 lo relativo al término de ejecutoria. Ello coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en autos 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018.

[108] Corte Constitucional, autos 024 de 2017, 547 de 2018 y 068 de 2019.

[109] Al respecto, la Corte en auto 180 de 2015 indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991”.

[110] Corte Constitucional, auto 547 de 2018.

[111] Corte Constitucional, auto 059 de 2012.

[112] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[113] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[114] I..

[115] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[116] Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 149 de 2008 la Corte señaló: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”. En esa misma dirección, el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio” (negrillas fuera de texto). Recientemente, en el auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[117] Corte Constitucional, auto 052 de 2019.

[118] Dada a conocer en el Comunicado No. 11 del 2 de marzo de 2020 que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2011%20del%2002%20de%20marzo%20de%202020.pdf.

[119] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[120] Corte Constitucional, auto 393 de 2020.

[121] Corte Constitucional, autos 270 de 2009, 022 de 2013, 331 de 2015 y 150 de 2017.

[122] Página 1 de la solicitud de nulidad del 30 de junio de 2020.

[123] Páginas 20 y 21 de la solicitud de nulidad ibíd.

[124] Página 20 de la solicitud de nulidad ibíd.

[125] Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-330 de 2013.

[126] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[127] Corte Constitucional, auto 393 de 2020.

[128] Página 1 del escrito del 30 de octubre de 2020.

[129] Escrito del 2 de noviembre de 2020, que puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255 en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21804.

[130] La sentencia C-088 de 2020 se notificó por edicto No. 174 fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre del mismo año, siendo los días 23, 26 y 27 de octubre de ejecutoria, y el 20 de octubre se envío copia del fallo a la Relatoría de la Corporación.

[131] Página 2 del escrito del 2 de noviembre de 2020.

[132] De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2067 de 1991, “[c]uando el proyecto de fallo no fuere aprobado, el magistrado sustanciador podrá solicitar al Presidente de la Corte que designe a otro para que lo elabore. Cuando el criterio de un magistrado disidente hubiere sido acogido, el Presidente de la Corte podrá asignarle la elaboración del proyecto de fallo”. El artículo 34 del Reglamento de la Corporación establece, por su parte, que “[s]i el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario […]”.

[133] En esa ocasión se señaló: “14. En la sesión del 2 de marzo de 2020, la Sala Plena decidió no aprobar el proyecto de fallo presentado por el magistrado A.L.C., cuya sustanciación fue asignada al magistrado que le sigue en orden alfabético”.

[134] El comunicado puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2011%20del%2002%20de%20marzo%20de%202020.pdf.

[135] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.

[136] Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

[137] A través de los acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518 del 15 y 16 de marzo de 2020, respectivamente. En estas decisiones se exceptuaron algunos trámites, como las acciones de tutela y habeas corpus.

[138] Entre la adopción de la primera suspensión y la expedición del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se expidieron los siguientes acuerdos: PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.

[139] Pese al levantamiento de los términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, este Tribunal continuó adoptando medidas para garantizar las condiciones de salubridad adecuadas en el marco de la pandemia del COVID-19 y, de esta forma, la salud de los servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial. Ello, en atención al artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, que sostuvo que no se prestaría atención presencial al público en las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial, agregando que la Corte Constitucional y otras altas corporaciones, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, definirían y darían a conocer los medios y canales institucionales para la recepción de todas las diligencias de su competencia. Las medidas de restricción de acceso a las sedes judiciales del país, incluyendo las altas corporaciones, fueron extendidas por los Acuerdos PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020, PCSJA20-11622 del 21 de agosto de 2020 y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, entre otros.

[140] Dicha circular señala que “[d]urante el período de aislamiento preventivo obligatorio y, en general, mientras subsista la emergencia sanitaria por la pandemia relacionada con el virus COVID-19 […], las providencias y demás documentos serán suscritos mediante firma electrónica elaborada con el programa A.R. (base certificada)” (p. 4). Versión digital disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/38-%20PROTOCOLO%20APROBADO-Circular%20Interna%20No.%2009%20del%2015%20de%20abril%20de%202020.pdf.

[141] El artículo 36 del Acuerdo 02 de 2015 señala: “Expedición y firma de providencias. “[…] Las providencias deben ser firmadas en un término máximo de quince días contado desde el momento en que se dio a conocer a la opinión pública el sentido del fallo, salvo que el magistrado ponente justifique ante la Sala Plena su ampliación, por razones vinculadas con cambios sustanciales al proyecto original. En este últimos caso, la recolección de firmas, no podrá superar un término adicional de treinta días. || Una vez se cumpla lo dispuesto en los incisos anteriores se procederá inmediatamente a su publicación y notificación, con excepción de los fallos de tutela, en los que esta última actuación, se surtirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2581 de 1991”.

[142] Página 2 del auto de trámite que puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22034.

[143] En el trámite del proceso D-13255 la demandante solicitó la realización de una audiencia pública mediante comunicaciones fechadas el 16 y el 29 de octubre, y el 7 de noviembre de 2019. Dichas peticiones fueron negadas por la Sala Plena por medio del auto 012 del 22 de enero de 2020. El auto puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13197.

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