Auto nº 100/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864304653

Auto nº 100/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14068

Auto 100/21

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del 4 de febrero de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011; 21, 48, 53, 62, 63 y 64 del Decreto 1278 de 2002; 7, 8, 9 y 29 del Decreto 709 de 1996; 28, 29, 30, 31, 36, 38, 39, 41, 42, 47, 53, 73, 74, 77, 78, 80 y 81 del Decreto 2277 de 1979; y 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto 2912 de 2001.

Expediente D-14068

Recurrentes: N.M.R.T. y D.C.R.T.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por las ciudadanas N.M.R.T. y D.C.R.T., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada

    En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las señoras N.M.R.T. y D.C.R.T. presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011; 21, 48, 53, 62, 63 y 64 del Decreto 1278 de 2002; 7, 8, 9 y 29 del Decreto 709 de 1996; 28, 29, 30, 31, 36, 38, 39, 41, 42, 47, 53, 73, 74, 77, 78, 80 y 81 del Decreto 2277 de 1979; y 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto 2912 de 2001[1]. Lo anterior, por considerar que violan los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 54, 57, 58, 67, 68, 70, 71, 79, 83, 84, 85, 89, 91, 94, 95, 123, 125, 126, 130 y 209 superiores.

  2. Cargos presentados

    Sobre la Ley 1475 de 2011

    Las demandantes afirman que los incisos 2° y 3° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 vulneran el artículo 125 de la Constitución en relación con los derechos adquiridos de los servidores públicos nombrados en propiedad, pues, en su criterio, «viola los derechos establecidos en materia sustancial fundamental constitucional de los artículos 1 - 2 - 4 - 5 - 6 - 11 - 12 - 13 - 15 - 16 - 17 - 18 -20 - 21 - 22 - 25 - 26 - 27 - 28 - 29 - 40 (numeral 6 - 7 ) - 41- 42 - 43 - 44 - 45 - 46 - 47 - 48 - 50 - 51 - 52 - 54 - 57 - 58 – 65 - 67 - 68 - 70 - 71 - 73 - 79 - 83 - 84 - 85 - 89 - 91 - 94 - 95 - 123 - 126 (párrafo 2) - 130 - 209 - por lo tanto socavaba la dignidad humana en su totalidad de los servidores públicos por derechos de protección adquiridos»[2].

    Seguidamente, señalan que «[e]l total de artículos de la Ley estatutaria 1475 de julio 14 de 2011 son una serie de medidas de tipo temporal en cumplimiento a seguir en un evento como lo es la elección de un candidato por voto popular, de cumplimiento cada tres años, pero sus efectos durante el tiempo son cotidianos en la posibilidad que en consecuencia sean irreversibles, impactando no solamente derechos individuales sino principalmente familiares»[3]. En esa medida, indican que la Ley 1475 de 2011 desprotege a las personas que ocupan empleos públicos provenientes de concursos y convocatorias públicas, específicamente sus derechos adquiridos.

    Las accionantes sostienen que la norma referida carece de integralidad, pues «la Ley no solamente debe estar establecida enfocando únicamente un acto de momento o de forma circunstancial sino ha de enfocarse en ser un Decreto/Ley/N. que se establezca en posibilidad de contingencias futuras previniendo daños consecuentes sociales y no que se preste por un condicionamiento a generar efectos sociales, sin plasmar advertencia alguna en la Ley emitida»[4] .

    Seguidamente, argumentan que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 condiciona los cargos en los cuales las personas son nombradas en propiedad; circunstancia esta que «da paso a un incumplimiento específico impuesto por acto u omisión a los derechos de familia, excluyendo por una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por los efectos y consecuencias posteriores de un artículo y, por lo tanto, de toda la Ley»[5]. Asimismo, arguyen que la referida norma también «desconoce los mandatos de los tratados internacionales en protección a derechos laborales adquiridos irrenunciables»[6]

    Aducen que es violatorio de los derechos al buen nombre y a la honra que «[l]os aspirantes a elección por voto popular ejerciendo cargos directivos con nombramiento en propiedad no pueden ser removidos de forma definitiva con condicionamientos radicales de renuncia».

    Sobre el Decreto Ley 1278 de 2002

    Las demandantes agregan que a pesar de que la Procuraduría General de la Nación debe amparar los derechos adquiridos de las personas nombradas en propiedad en cargos públicos, «no aparece mencionada en ninguno de los artículos del decreto ley 1278 de 2002, lo cual es susceptible de ser ‘corregido por defecto’. asumiendo las facultades del artículo 241 de la Constitución Nacional»[7].

    Asimismo, las actoras alegan la presunta vulneración al derecho a la igualdad. En concreto, argumentan que «[e]xisten marcadas contradicciones que violan el principio y derecho a la igualdad por trato desigual, generando discriminación y siendo los decretos en el mismo sector muy parcializados para favorecer a unos y desproteger por ‘razones económicas a otros»[8].

    Sobre los Decretos 2277 de 1979, 709 de 1996 y 1278 de 2002

    Igualmente, afirman que los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 47, 53, 62, 64, 68, 73, 74, 77, 78, 80 y 81 del Decreto 2277 de 1979; 29 del Decreto 709 de 1996; y 21, 48 y 62 del Decreto 1278 de 2002 violan «los derechos establecidos en materia sustancial fundamental constitucional de los artículos 1 - 2 - 4 - 5 - 6 - 11 - 12 - 13 - 15 – 21- 22 - 25 – 26 - 29 - 40 (numeral 6 - 7) - 41 - 42 - 43 - 44 - 45 - 46 - 47 - 48 - 50 - 51 - 52 - 54 - 57 - 58 - 65 - 67 – 68 - 70 - 71 - 73 - 79 - 83 - 84 - 85 -89 - 91 - 94 - 95 - 123 -126 - 130 - 209»[9]. También advierten un problema de desigualdad en los artículos del Decreto 2277 de 1979, pues «en su aplicación son más flexibles»[10] que el Decreto 1278 de 2002.

    Finalmente, las accionantes aducen que «[e]xisten serias falencias y discrepancias de cuidadosa observación relacionadas a la situación de un profesional no licenciado como docente y servidor público, calificada con pérdida de la capacidad laboral, en menoscabo de sus derechos económicos y de protección laboral adquiridos, en condición de pobreza actuales, nombrado por decreto 1278 de 2002 con respecto a un normalista superior - un tecnólogo - un técnico - un contratista (provisional)»[11].

  3. Auto inadmisorio

    Mediante providencia del 13 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora, G.S.O.D., inadmitió los cargos planteados en contra de los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011; 21, 48, 53, 63 y 64 del Decreto 1278 de 2002; y 28, 29, 30, 31, 36, 38, 39, 41, 42, 47, 53, 73, 74, 77, 78, 80 y 81 del Decreto 2277 de 1979 porque (i) no se demostró la legitimidad en la causa, (ii) no se desvirtuó la cosa juzgada constitucional y por (iii) carecer de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    Asimismo, resolvió rechazar los cargos presentados en contra del artículo 62 del Decreto 1278 de 2002, por haber sido declarado inexequible y, por ende, encontrarse amparado por la cosa juzgada constitucional; de los artículos 7, 8, 9 y 29 del Decreto 709 de 1996 y de los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto 2912 de 2001 por tratarse de decretos reglamentarios sobre los cuales la Corte no tiene competencia.

    En el auto del 13 de enero de 2021, se indicó que la demanda carecía de claridad, pues (i) no estaba construida de tal manera que se evidenciaran concretamente los preceptos normativos impugnados, (ii) no permitía entender cuáles eran realmente las normas acusadas, (iii) las actoras aludían a diferentes disposiciones citadas en distintas partes de su escrito, sin ningún orden que permitiera inferir si sobre todas ellas recaía la acusación o si simplemente se referían para efectos del argumento que se proponía o para realizar una comparación y (iii) la redacción de la demanda no sigue un hilo argumentativo lógico.

    En la citada providencia, la Corte indicó que «las peticionarias se refieren simultáneamente a muchos asuntos y normas sin seguir un orden, lo que impide comprender la acusación. Una posibilidad, entre muchas, es exponer separadamente los argumentos por los cuales cada uno de los preceptos acusados se considera inconstitucional. Esto le permite a la Corte diferenciar cada norma y las razones por las cuales esa disposición específica es violatoria de la Carta».

    La magistrada sustanciadora afirmó que los cargos carecían de certeza, pues «la falta de claridad y organización de la demanda incide en que muchos argumentos parezcan no tener relación con el alcance de las normas demandas». También aclaró que «ninguna de las normas que se asume como impugnadas alude a la calificación de pérdida de capacidad laboral, es decir que el alcance que las peticionarias le dan no es el que se sigue de su contenido».

    Seguidamente, el despacho sustanciador manifestó que la argumentación de la demanda adolecía de falta de especificidad, en la medida en que no logró configurar ningún cargo porque «solo mencionan las disposiciones constitucionales presuntamente desconocidas, pero no las desarrollan».

    Asimismo, en el auto inadmisorio, la magistrada sustanciadora aseveró que los cargos propuestos eran impertinentes, porque en la demanda se invocan «normas “con respecto” a otras disposiciones infraconstitucionales. Así que lo que realmente propone es una confrontación legal. En la medida en que la labor de la Corte es ejercer un control de constitucionalidad, lo que se espera de las demandas es que formulen una confrontación entre una disposición con rango legal y la Carta».

    Finalmente, la magistrada sustanciadora indicó que los cargos adolecían de falta de suficiencia, pues en la demanda se enuncian las normas reprochadas y simplemente se afirma que desconocen una serie de artículos constitucionales, sin explicar por qué ello es así.

    Aunado a lo anterior, en auto del 13 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora concluyó que (i) las actoras proponían una violación de tratados internacionales que protegen derechos adquiridos, pero no especificaron cuáles tratados particularmente ni por qué ellos hacen parte del bloque de constitucionalidad, (ii) las demandantes advirtieron sobre una eventual violación del derecho a la igualdad, pero omitieron explicar cuáles son los términos de comparación en cada caso y por qué son comparables, cuál es la presunta desigualdad que atacan y por qué ella no es razonable constitucionalmente y (iii) la demanda parece alegar una omisión legislativa relativa en el sentido de que las disposiciones censuradas no incluyen a las personas nombradas en propiedad en cargos públicos y (iv) que el Decreto 1278 de 2002 no prevé la presencia de la Procuraduría General de la Nación como garante de los derechos adquiridos.

  4. Corrección de la demanda

    El auto del 13 de enero de 2021 fue notificado por medio de estado del 15 de enero de 2021. El 19 de enero de 2021, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de corrección de la demanda presentada por N.M.R.T. y D.C.R.T., mediante el cual las accionantes presentaron los siguientes argumentos:

    Afirman que la Corte es competente para conocer su demanda «al estar dirigida contra unas disposiciones legales por defecto aclaratorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 3º y 4º de la Constitución»[12].

    Seguidamente, las demandantes se refieren a los nombramientos en propiedad e indican que los mismos: (i) exigen la presentación de pruebas en una convocatoria pública, (ii) que «para ser elegido debe justificarse totalmente el nivel de conocimiento, los estudios realizados, como también la experiencia Laboral», (iii) que «existen unas garantías, tanto laborales como constitucionales, reconocidas legislativamente en personas en cargos con nombramiento en propiedad y que automáticamente se adquieren en el momento de emitirse una lista de elegibles y derecho adquirido al cual se accede por concursar en convocatoria pública», y (iv) que «el acceso a esos cargos ha sido con total transparencia, sin ningún tipo de influencias de tipo político, burócrata, clientelista, comprando el cargo, entre otros (sic) formas de corrupción»[13]

    Desde esa perspectiva, las actoras aducen que «[l]os cargos adquiridos por nombramiento en propiedad en convocatoria por concurso público deben ser totalmente respetados y de lo cual deben tener total claridad y al respecto los decretos y las leyes emitidas que de una u otra manera por falta de claridad, por defecto, por omisión, no los están protegiendo porque no tienen ningún tipo de aclaración y que se prestan para tergiversaciones, abusos, despidos injustificados, obligación a renuncias por alcances ocultos, vulnerando no solamente los derechos fundamentales constitucionales y adquiridos, degradando la dignidad humana por derechos y garantías de protección inviolables tanto a nivel individual como a nivel familiar y precisamente por esos ‘alcances ocultos en su aplicación’ en desmedro y menoscabo familiar, social»[14].

    Las demandantes explican que su demanda cumple los requisitos de (i) claridad porque «la argumentación y justificación son claras», (ii) certeza, pues «[l]os decretos existen como también los defectos», (iii) especificidad, en tanto que «se demandan puntualmente los artículos del Decreto que se demanda, como también la violación constitucional en los derechos vulnerados», (iv) pertinencia, ya que la demanda «confronta el contenido de la N. Superior con respecto al artículo o precepto decretado y demandado» y (v) suficiencia, puesto que «cumple con los juicios necesarios para aplicar lo estipulado en el parágrafo y artículos 241 - 242 - 125 y 85 de la Constitución»[15].

    Afirmaron que los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 contienen tratos diferentes, «no solamente por las condiciones, sino principalmente en la posibilidad de reubicación en la escala salarial/ascenso y lo cual involucra las oportunidades de acceder a otros derechos adquiridos». En específico, anotan que: «[d]e la comparación de los dos decretos, se deduce y desprende que les están otorgando no solamente a docentes del Decreto 2277 de 1979, sino principalmente a los normalistas superiores, técnicos y tecnólogos en educación, mayores posibilidades, ‘omitiendo’ la inversión en educación universitaria y que realizó con sumo esfuerzo el profesional universitario no licenciado en educación del Decreto 1278 de 2002 y cuya inversión previa no están teniendo en cuenta, como tampoco las asignaturas a nivel universitario relacionadas con educación, recopiladas en el pensum académico, para realizar los ascensos / la reubicación en el justo y adecuado grado y nivel, tanto por razones de escala salarial como también por razones de escalafón»[16].

    En relación con la indicación de los términos de comparación exigidos en los cargos por violación del derecho a la igualdad, afirman que «los parámetros de comparación entre los artículos del Decreto 2277 de 1979 están relacionados con los artículos del Decreto 1278 de 2002 que hacen referencia al mismo objeto con el propósito de identificar la desigualdad y por qué razones, y a su vez, con respecto a la vulneración de los artículos establecidos como derechos fundamentales constitucionales por las marcadas consecuencias sociales, familiares e individuales, partiendo de esa desigualdad y en consecuencia recae en acusación»[17].

    Finalmente, las accionantes ponen de presente una desigualdad en el ingreso mensual y en las garantías de protección laboral relacionadas con «la situación de un profesional no licenciado como docente y servidor público, calificado con pérdida de la capacidad laboral en situación de discapacidad, nombrado por Decreto 1278 de 2002, con respecto a un normalista superior, un tecnólogo, un técnico, un contratista (provisional), sin problemática generada, ubicado en las provincias y pueblos de Colombia con garantías plenas»[18].

    Al escrito de corrección se adjuntó copia de la cédula de ciudadanía de N.R.T., pero no de D.R.T..

  5. Auto de rechazo

    Mediante auto del 4 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda por considerar que las razones del escrito de corrección no superaron los defectos indicados en el auto inadmisorio.

    En primer lugar, resaltó que solo N.R.T. prueba su calidad de ciudadana a través de la copia de su cédula de ciudadanía. En contraste, D.R.T. no demuestra su legitimidad.

    En segundo lugar, la magistrada sustanciadora consideró que las demandantes no explican por qué en el caso del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no existe cosa juzgada constitucional o esta se debilitó, dado que el proyecto de ley estatutaria número 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 1475 de 2011, surtió control previo, automático e integral de constitucionalidad en la sentencia C-490 de 2011.

    En el mismo sentido, indicó que respecto de la expresión «o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco años para su retiro forzoso», contenida en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, las accionantes no ofrecen razones para explicar por qué la cosa juzgada de la sentencia C-563 de 199725, que declaró su exequibilidad, es inexistente o se debilitó.

    Para el despacho sustanciador, las demandantes tampoco argumentan por qué la Corte puede volver a revisar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas del Decreto 1278 de 2002 por presuntamente transgredir los artículos 13, 44, 68 y 70 constitucionales. Máxime, si se tiene en cuenta que esa norma fue declarada exequible condicionadamente en la sentencia C-208 de 200726, tras analizar su eventual violación de estas mismas disposiciones superiores27.

    Así, la magistrada sustanciadora manifestó que las accionantes no desvirtuaron la cosa juzgada de la sentencia C-734 de 200328, la cual declaró la exequibilidad del artículo 64 del Decreto 1278 de 2002 por encontrar que no lesiona el artículo 125 de la Constitución, norma que en esta ocasión también se invoca como vulnerada. Asimismo, no sustentaron la inexistencia cosa juzgada en relación con el cargo de igualdad analizado en la sentencia C-563 de 199729, que declaró la exequibilidad de la expresión «o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco años para su retiro forzoso», contenida en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979.

    En tercer lugar, en el auto de rechazo se afirmó que el escrito de corrección, al igual que la demanda, contiene una redacción, en ocasiones, incomprensible. En esa medida, se consideró que «las insuficiencias en la claridad detectadas en el auto inadmisorio no son superadas en el escrito de corrección».

    Asimismo, en el auto de rechazo se arguyó que la falta de certeza de la demanda persistía, pues en el escrito de corrección se mencionó que en el otorgamiento de becas existen prácticas discriminatorias, a pesar de que ninguna de las normas impugnadas regula ese asunto. También se hace alusión a los docentes calificados con pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, ninguna de las disposiciones demandadas está asociada con la calificación de pérdida de capacidad laboral.

    Para la magistrada sustanciadora, la carencia de especificidad de la demanda tampoco se corrigió, ya que no se explicó por qué las normas acusadas violan la Constitución. Para sustentar lo anterior, se indicó que, aunque en la corrección de la demanda se invocó el principio de igualdad y las características de los nombramientos en propiedad, «no hay ningún desarrollo de cómo los preceptos impugnados desconocen la Constitución y por qué tales rasgos de los nombramientos en propiedad se desprenden de ella y no son observados por los preceptos normativos reprochados».

    Sobre el requisito de pertinencia, se reiteró lo afirmado en el auto inadmisorio, pues lo que realmente proponen las demandantes es una confrontación legal al cotejar el Decreto 2277 de 1979 con el Decreto 1278 de 2002. Así, en el escrito de corrección también se omitió plantear una comparación con la Constitución.

    En el auto de rechazo, el despacho sustanciador concluyó que el cargo de igualdad carecía de suficiencia, pues si bien se podría interpretar que los términos de comparación son los docentes a quienes se les aplica el Decreto 2277 de 1979 y a los que se les aplica el Decreto 1278 de 2002, «las accionantes no ofrecen motivos por los cuales ambos grupos son comparables o asimilables ni subrayan cuál es la presunta desigualdad que atacan», ni argumentan por qué dicha desigualdad no es razonable constitucionalmente.

    Finalmente, en el auto del 4 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora concluyó que (i) el escrito de corrección alude a una supuesta inconstitucionalidad del Decreto 1275 de 2011. Sin embargo, «esta norma no es citada en la demanda inicialmente presentada y cuyo contenido no se transcribe. Desde esta perspectiva, incumple el requisito previsto en el numeral 1° del artículo del Decreto 2067 de 1991»; (ii) en la corrección de la demanda no se aclara expresamente si la acusación recae sobre todas las disposiciones de los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 o sobre algunos artículos en particular, tal como se les solicitó a las actoras que lo hicieran en el auto inadmisorio y (iii) las accionantes no se refirieron en el escrito de corrección a los cargos formulados en su demanda en contra de los artículos 7, 8, 9 y 29 del Decreto 709 de 1996; y 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto 2912 de 2001, por lo que se entendió que no fueron corregidos.

  6. Notificación del auto de rechazo

    Según informe del 18 de febrero de 2021 de la Secretaría General de esta corporación, el auto del 4 de febrero de 2021 fue notificado por medio de estado del 8 de febrero de la misma anualidad.

  7. El recurso de súplica

    En escrito del 16 de febrero de 2021, las ciudadanas N.M.R.T. y D.C.R.T. interpusieron “recurso de queja” contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Las recurrentes informan que, de las correcciones solicitadas en el auto del 13 de enero de 2021, «se asumieron puntual y principalmente las que efectivamente están de forma directa e indirecta vulnerando en esencia el Derecho Fundamental Constitucional como producto de Trato Desigual y por falta de claridad de la N. presentándose de fondo la existencia de condicionamiento que adicionalmente vulnera el Derecho al Trabajo estipulado en los artículos 25 - 26 - 125 - 130 de la C.N. y principalmente los que exigen requisitos e involucran cargos realizado por Concursos Públicos con Nombramientos en Propiedad, por lo tanto de servidores públicos y profesionales de carrera».

    Así, consideran que cumplieron con las correcciones solicitadas, pues, en su criterio, «son similares si se tiene en cuenta que se procedió a realizarlas plasmando textualmente, al pie de letra lo que la Juez solicitó por escrito».

    Indican que no comparten la decisión de rechazar la demanda D-14068, entre otras razones, porque:

    (i) «No soluciona de fondo las N.s demandadas como tampoco sugiere de otro tipo de alternativas de solución para que esas N.s sean subsanadas, y el contenido de las observaciones están muy tergiversados y basada en cuestionamientos de tipo particular generando de su parte múltiples cuestionamientos si se tiene en cuenta que, fuimos muy puntuales siguiendo el formato de los puntos esenciales de una Demanda por Inconstitucionalidad, como también fuimos muy puntuales con respecto a las correcciones porque la Juez hizo una serie de observaciones que prácticamente dedujo de sus cuestionamientos particulares pero que no eran esencialmente las que requieren subsanación por defecto, procediendo de nuestra parte realizar las correcciones puntuales pero parece que repite y repite lo que no se tiene en cuenta en las correcciones porque se prestaría para seguir desvirtuando la razón de ser puntual de la Demanda y por lo tanto de las N.s demandadas para ser subsanadas y donde se requiere y no insistiendo en lo mismo y donde no se requiere y de lo cual no se hizo referencia en las correcciones porque puntualmente nos estamos refiriendo a la preservación de los Cargos sin ningún tipo de injerencias ó (sic) condicionamientos en nombramiento en Propiedad por Convocatoria Pública y los cuales deben ser totalmente respetados e inclusive cuando exísten (sic) N.s que son en extremo condicionantes e inclusive con este tipo de Nombramientos en aspiraciones a otros tipos de Cargos como lo son aquellos por voto Popular y donde no existe (sic) ningún tipo de medida de protección en los Articulos (sic) de la Ley de 2011 hacia Cargos con nombramiento en propiedad y con respecto al mismo tipo de nombramiento exísten (sic) marcadas desigualdades entre los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 , refiriéndonos en los argumentos puntualmente donde exísten (sic) esas diferencias y por qué razones son suficientes para realizar también la subsanación en puntos específicos a las dos N.s del caso.

    (ii) Se hicieron las correcciones por generar durante largos años problemas sociales que surgieron por defecto y falta de claridad de las N.s demandadas y no nos referimos a otro tipo de problemática y de lo cual con insistencia pretendía la Juez sustanciadora que hiciécemos (sic) referencia PERO LO QUE ELLA SUGIERE NO DESEMBOCA EN GRAVE PROBLEMÁTICA SOCIAL PORQUE EXÍSTEN DIFERENTES ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN Y LO CUAL NO ES EL PUNTO PRINCIPAL DE LA DEMANDA PORQUE EL EJE CENTRAL ES EL ASUNTO DE REFERENCIA EXPRESADO»[19].

    (iii) «En la corrección de la demanda se aclara expresamente que la acusación sobre algunos artículos en particular y los cuales por Trato desigual recaen sobre esas disposiciones de los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. -Para Claridad es prácticamente realizar un cuadro comparativo entre los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 definiendo las discrepancias entre uno y otro para definir el nivel de desigualdad y con respecto a las Garantías y Requisitos para ascensos en el escalafón y a su vez en comparación con el Decreto 709 de 1996 y el Decreto 2912 de 2001».

  8. Remisión

    En comunicación del 18 de febrero de 2021, la Secretaría General de esta corporación remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. Finalidad del recurso de súplica

    El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, «por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional», prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede únicamente el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la misma con el objeto de evitar fallos inhibitorios. La etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte (i) las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), (ii) las demandas que fueron corregidas en forma insuficiente, (iii) las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o (iv) respecto de las cuales la corporación es manifiestamente incompetente (arts. 2 y 6 Decreto 2067 de 1991).

    En ese escenario, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda. Su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que «el propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho»[20].

    En consecuencia, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[21]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[22].

  3. Procedencia del recurso de súplica

    Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa.

    La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda[23].

    En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles.

    Así, la exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad, pues «esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente»[24].

  4. Verificación de los requisitos

    Legitimación por activa: Frente al primer requisito, solo N.R.T., quien radicó la demanda de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente D-14068, prueba su calidad de ciudadana a través de la copia de su cédula de ciudadanía, la cual adjuntó con el escrito de corrección. En contraste, la demandante D.R.T. no demuestra su legitimidad por activa para interponer la presente demanda, pues, pese a que mediante auto del 13 de enero de 2021[25] se le solicitó probar su condición de ciudadana, no aportó al escrito de corrección su documento de identidad.

    Oportunidad: En informe del 18 de febrero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 4 de febrero de 2021 por la magistrada sustanciadora G.S.O.D., fue notificado por medio de estado del 8 de febrero de 2021, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia correspondió a los días 9, 10 y 11 de febrero de 2021[26].

    El 16 de febrero de 2021, las accionantes, a través de un correo electrónico personal, remitieron el escrito contentivo del recurso de súplica. Cabe aclarar que el documento relativo al recurso de súplica, fue remitido a esta corporación bajo la referencia «RECURSO DE QUEJA AL INMEDIATO SUPERIOR Y SU EQUIVALENTE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL» contra la providencia del 4 de febrero de 2021.

    Así las cosas, una vez analizado el escrito presentado el 16 de febrero de 2021, la Sala Plena de esta corporación constata que este hace referencia a un recurso de súplica, pues, de los argumentos contenidos en el mismo se extrae que las demandantes pretenden controvertir los fundamentos jurídicos contenidos en el auto de rechazo. En ese sentido, las recurrentes exponen motivos de inconformidad frente al auto de rechazo proferido el 4 de febrero de 2021 con el fin cuestionar su validez[27].

    En el presente caso, la Sala Plena encuentra que al haber sido notificado el auto de rechazo por medio de estado del 8 de febrero de 2021, el recurso de súplica presentado el 16 de febrero de 2021 resulta ser extemporáneo, ya que, dentro del término de ejecutoria del rechazo de la demanda, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación (9, 10 y 11 de febrero de 2021), no se recibió escrito alguno por parte de las accionantes. Lo que conlleva a que el recurso de súplica debe ser rechazado por el incumplimiento del requisito de oportunidad[28].

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto del 4 de febrero de 2021, proferido por la magistrada G.S.O.D., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por las ciudadanas N.M.R.T. y D.C.R.T., en contra de los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011; 21, 48, 53, 62, 63 y 64 del Decreto 1278 de 2002; 7, 8, 9 y 29 del Decreto 709 de 1996; 28, 29, 30, 31, 36, 38, 39, 41, 42, 47, 53, 73, 74, 77, 78, 80 y 81 del Decreto 2277 de 1979; y 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto 2912 de 2001, radicada con el número D-14068, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. ARCHIVAR el expediente D-14068.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No firma

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Radicada el 2 de diciembre de 2020 en la Secretaría General de esta corporación. Teniendo en cuenta la extensión de las normas demandadas, el Despacho se abstendrá de reproducirlas nuevamente. No obstante, las mismas fueron consignadas en los folios 2 al 12 del auto del 4 de febrero de 2021, mediante el cual la magistrada sustanciadora resolvió (i) inadmitir la demanda D-14068 en contra de los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011; 21, 48, 53, 63 y 64 del Decreto 1278 de 2002; y 28, 29, 30, 31, 36, 38, 39, 41, 42, 47, 53, 73, 74, 77, 78, 80 y 81 del Decreto 2277 de 1979, por las razones expuestas en esa providencia y (ii) rechazar los cargos presentados en contra del artículo 62 del Decreto 1278 de 2002; en contra de los artículos 7, 8, 9 y 29 del Decreto 709 de 1996; y en contra de los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto 2912 de 2001, por encontrarse amparados por la cosa juzgada constitucional.

[2] F. 3 del expediente digital D-14068. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia pertenecen al expediente citado, a menos que se indique lo contrario).

[3] F.s 21 y 22.

[4] Ibidem.

[5] F. 22.

[6] F. 23.

[7] F. 24.

[8] F. 25.

[9] Ibidem.

[10] F. 26.

[11] F. 32.

[12] F. 3 del escrito de corrección.

[13] F.s 4 y 5 del escrito de corrección.

[14] F. 5 ibidem.

[15] F. 7 del escrito de corrección.

[16] F. 11 del escrito de corrección.

[17] F. 13 ibidem.

[18] F. 18 del escrito de corrección.

[19] F. 5 del recurso presentado el 16 de febrero de 2021.

[20] Sobre el recurso de súplica se pueden consultar los autos 097 de 2001, 080 de 2006, 237 de 2005, 281 de 2008, 324 de 2010 y 421 de 2020, entre otros.

[21] Ver Auto 015 de 2016.

[22] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[23] Auto 421 de 2020.

[24] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[25] Inadmisorio de la demanda 14068.

[26] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 18 de febrero de 2021.

[27] El 25 de febrero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada C.P.S., escrito de las ciudadanas N.M.R.T. y D.C.R.T., de fecha 24 de febrero de 2021, mediante el cual nuevamente las demandantes indican que «presentan recurso de queja» y, anexan fotocopia legible de la cédula de ciudadanía de N.M.R.T.. En el referido escrito del 24 de febrero de 2021 se reiteran los mismos argumentos planteados en el recurso de súplica presentado el 16 de febrero de la misma anualidad.

[28] Entre las decisiones que han rechazado el recurso de súplica por interponerlo de manera extemporánea se cuentan las siguientes: Autos 586 de 2016, 600 de 2016 y 422/20, entre otros.

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