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Auto nº 004A/21 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-713/17

Auto 004A/21

Referencia: expediente T-5.990.287

Solicitud de adecuación de la sentencia T-713 de 2017

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adecuación de la sentencia T-713 de 2017 formulada por la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud de adecuación de la sentencia T-713 de 2017

    1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 26 de agosto de 2020, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)[1] solicita adecuar el resolutivo cuarto de la sentencia T-713 del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, debido a la imposibilidad sobreviniente que tiene la entidad de cumplir la orden en la forma impuesta. El resolutivo cuarto es del siguiente tenor:

      “CUARTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias para la pronta resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y. que a la fecha se encuentran pendientes, actuación que deberá culminar con una decisión de fondo respecto de tales solicitudes, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia”.

    2. Señala la entidad que cuenta con recursos limitados para atender todas las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, y que pese al crecimiento de las funciones y las misiones que tiene a cargo, su presupuesto es dinámico y, con excepción del 2019, disminuye cada año. Así, refiere que en la Ley 1873 de 2017, se previó un presupuesto para ejecutar en el 2018 de $282.752.734.373; en la Ley 1940 de 2018, se previó un presupuesto para ejecutar en el año 2019 de $338.489.568.495; en la Ley 2008 de 2019, se previó un presupuesto para ejecutar en el 2020 de $269.617.687.210; y que en el presupuesto que inicia su estudio en el Congreso de la República, para el año 2021 se ha previsto $235.275.790.374.

    3. Plantea que, con corte al 10 de marzo de 2020, hay 1.302 solicitudes de comunidades indígenas que incluyen la constitución, ampliación, restructuración, clarificación, saneamiento, protección ancestral, entre otras. Siendo que los recursos físicos y económicos no logran cubrir con suficiencia la demanda de servicios solicitada por las comunidades étnicas.

    4. Afirma que la “trascendencia que tiene la orden dada a nivel nacional consiste en intervenir 8 municipios del C., a saber: Manaure Balcón del C., La Paz, S.D., A.C., B., la Jagua de [Ibirico], Chiriguana, Curumaní. Actuar que inexcusablemente implicaría modificar las condiciones de vida de sus respectivos habitantes, cercanos a los 243.334, así como una oficiosidad en área aproximada de 844.512 ha”[2]. Incluye el siguiente mapa para mostrar el área objeto de intervención[3]:

    5. El cumplimiento de lo anterior, sostiene la Agencia, implicaría un presupuesto superior a 2.5 billones de pesos, compuesto tanto por el capital humano como por el capital necesario para adquirir los predios privados no baldíos de las personas que en la actualidad habitan los ocho municipios pretendidos por los Y.. Presentó el siguiente cuadro para demostrar la situación de tenencia de la tierra en el territorio[4]:

      Análisis de tenencia

      Predios

      Ha

      Presunta propiedad privada (Predios con FMI)

      9.110

      487.957,91

      Presunto baldío con ocupante (Predios sin FMI, con nombre registrado en R1)

      3.685

      198.408,91

      Presunto baldío sin ocupante (Predios sin FMI sin nombre registrado en R1)

      242

      4.079,73

      Presunta propiedad privada ANT (Predios registrado en R1 a favor de INCODER)

      174

      6.550,33

      Presunto territorio indígena (Predios registrado en R1 a favor de: R.I., Reserva Indígena, Comunidad Indígena)

      32

      18.213,31

      Total

      13.243

      789.091,5[5]

      Fuente: SNC-IGAC

    6. Señala que “[l]as autoridades Y. han asumido que el cumplimiento de la orden judicial implica constituirles estos territorios como si los mismos no se hubieran desarrollado. Ante esta pretensión quedan expósitas las condiciones de vida de los pobladores de más de 8 municipios, quienes han habitado esta zona y son propietarios desde hace más de 30 años de aquellos terrenos que hoy se encuentran inmersos en el presente trámite. De igual forma, quedarían cobijados equipamientos básicos, infraestructura de servicios públicos, bienes fiscales de propiedad de entes territoriales, entre otros”[6].

    7. Incluye los siguientes mapas indicativos de la situación espacial que se presenta en el territorio, en donde se identifica el área de hidrocarburos (bloques y pozos), el área de explotación minera y el área de los proyectos licenciados por la ANLA:

      Área de hidrocarburos: bloques

      Área total afectada: 633.902,55 ha

      Área hidrocarburos: pozos

      Área total 73.751,49 ha (90 pozos)

      Área de explotación minera

      Área total 310.155 ha + 9.556 m2

      Proyectos licenciados por la ANLA

      Total 179.562 ha + 1.485 m2

      Fuente: Agencia Nacional de Tierras.

    8. Concluye que, en virtud de lo señalado y en atención a la alta complejidad y disponibilidad presupuestal que implica la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017, la entidad se encuentra “ante una decisión de imposible cumplimiento”[7], por lo que resulta necesario que sea adecuada.

    9. Con todo, en primer lugar, especifica las actividades que ha realizado la Agencia con la finalidad de avanzar en la delimitación del territorio ancestral Y.[8]:

      - Actividad 1. Se verificó el cumplimiento de requisitos de ley de la solicitud de Protección del “territorio ancestral Y. de la S.d.P.”, presentada mediante radicado INCODER No. 20161178737 del 5 de diciembre de 2016, que conllevó a la apertura del expediente correspondiente.

      - Actividad 2. Se realizó análisis sobre los linderos generales de las expectativas territoriales de protección del territorio ancestral del pueblo Y., dando como resultado una aspiración territorial que abarca un área aproximada de 569.000 ha[9].

      - Actividad 3. Se realizó un cruce de información geográfica y se identificó que 13.444 cédulas catastrales se encuentran dentro del área pretendida por el pueblo Y. para la implementación de las medidas de protección ancestral (569.000 ha), conforme con la información registrada en la base catastral del IGAC.

      - Actividad 4. Del universo de cédulas catastrales identificadas a la fecha (13.444) en la vigencia 2018, se revisó una muestra preliminar de 1.130 (8.4%), encontrando que: (i) del 62.5% no se identificó folio de matrícula inmobiliaria, área y ubicación. (ii) El 9.5% no reporta matrícula inmobiliaria, pero sí los datos de área y ubicación. (iii) Solo el 28% de la muestra cuenta con matrícula inmobiliaria, datos de área y ubicación. Refirió que este fue un ejercicio preparatorio que sirvió de insumo para determinar la calidad jurídica de la tierra y así continuar con el trámite de delimitación del territorio.

      - Actividad 5. Se inició la identificación de la totalidad de personas que ostentan derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria para notificar personalmente el auto que ordena la visita, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 2333 de 2014[10].

    10. En segundo lugar, en cuanto a los procesos de ampliación y saneamiento de los seis resguardos, informa que se encuentran en la etapa de elaboración del Estudio Socioeconómico, J. y de Tenencia de Tierras. Enuncia las siguientes actividades[11]:

      - En la vigencia 2018, se realizó la primera visita técnica sobre un porcentaje del área que comprende la aspiración territorial planteada por las comunidades.

      - El 14 y 15 de agosto de 2019, se celebraron unas mesas técnicas entre las autoridades indígenas de los seis resguardos y la ANT, con la finalidad de adelantar un ejercicio de concertación con las comunidades para establecer de manera coordinada las actuaciones en el mediano y largo plazo. Se planteó la necesidad de retomar esas mesas técnicas.

      - Para la vigencia 2020, de acuerdo con la capacidad operativa y disponibilidad presupuestal de la ANT, se ha previsto continuar con las actuaciones administrativas en el marco de los procesos de adquisición que se venían adelantando respecto de los predios priorizados por las autoridades indígenas en el plan a corto plazo.

    11. En tercer lugar, en cuanto a los avances reales frente a las solicitudes de delimitación del territorio ancestral del pueblo Y., precisa que en el plan de trabajo presentado al pueblo Y. se plantearon etapas, de las cuales la Agencia ha adelantado el 80% de la primera, correspondiente a[12]: (i) cruce Catastral del área pretendida en protección; (ii) identificación de folios de matrícula inmobiliaria (FMI) y consolidación de datos generales, de los predios traslapados con el área pretendida (se encuentra a la espera de respuesta por parte de Superintendencia de Notariado y Registro sobre certificados relacionados a FMI); y (iii) se espera avanzar con las siguientes etapas a partir de la vigencia 2020.

    12. Informa que con fundamento en la orden sexta de la sentencia T-713 de 2017, la Agencia determinó suspender todos los procedimientos relacionados con la delimitación y creación de la Zona de Reserva Campesina de la S.d.P., hasta tanto no se resuelvan de manera definitiva las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral del pueblo Y..

    13. Finalmente, de un lado, sostiene que para llevar a cabo el proceso de ampliación y saneamiento de los seis resguardos Y., se debe adelantar antes la adquisición de los predios y mejoras, siendo aproximadamente 160 predios, y aunque ha habido significativos avances, queda un largo camino por recorrer antes de terminar los procesos de adquisición. En cuanto a los recursos económicos, precisa que priorizó para el año 2020 la adquisición de 38 predios y se aprobó un presupuesto de $7.500 millones de pesos, suma que alcanzará para adquirir alrededor de 20 predios. Así, contando con un presupuesto anual similar solo para el pueblo Y., se tardaría ocho años en adquirir los 160 predios para poder iniciar el procedimiento de ampliación y saneamiento de los resguardos. Posteriormente, culminado el procedimiento de adquisición de predios y mejoras, se puede dar inicio al procedimiento de ampliación y saneamiento que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1071 de 2015, tiene una duración en promedio de 12 a 14 meses.

    14. De otro lado, en relación con la delimitación del territorio ancestral Y., señala las siguientes situaciones que hacen muy complejo el cumplimiento de esta pretensión: (i) la magnitud del área pretendida (569.000 ha) en donde quedan involucradas zonas urbanas, infraestructura de servicios públicos, empresas debidamente constituidas, derechos de explotación de recursos mineros e hidrocarburos, zonas de protección ambiental, además de inmuebles de terceros. (ii) La cantidad de autos ordenando visitas técnicas que deben ser notificados personalmente a los propietarios de predios que se encuentran dentro del área ancestral pretendida, debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (se menciona que el número sobrepasa los 13.500 propietarios). (iii) El impacto social y los posibles problemas de seguridad que pueden generarse para la comunidad Y. y los servidores de la ANT, a partir de la notificación a los propietarios de que “sus predios se encuentran dentro del área de pretensión ancestral Y. y que pueden ser cobijados con una medida de protección debidamente inscrita en la ORIP”[13]. (iv) Los recursos de ley que pueden ser interpuestos por los 13.500 propietarios inscritos frente a los actos administrativos que afectan el derecho de propiedad.

  2. Las actuaciones adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del C. para garantizar el cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017

    1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C., mediante auto del 31 de mayo de 2019, abrió incidente de desacato en contra de la directora de la Agencia Nacional de Tierras, M.C.M.C., debido al incumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017.

    2. Mediante escrito del 7 de junio de 2019, la ANT solicitó la modulación de la orden cuarta en atención a los procedimientos administrativos que debía ejecutar para lograr su cumplimiento.

    3. En respuesta a dicha solicitud, según el auto del 15 de julio de 2019, la Sala se abstuvo de imponer sanción por desacato y dispuso que a partir de la notificación de la decisión, “en el término de un (1) mes, se elabore un cronograma conjunto entre la comunidad Y. y la Agencia Nacional de Tierras en el que se establezca en forma precisa, etapas, términos y procedimientos para que se cumpla la orden de finalizar los procedimientos ordenados en el numeral 4º de la sentencia T-713 de 2017, sin que, salvo que las partes establezcan un término superior, se de finalización a dicho trámite en un término superior a nueve (9) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. En todo caso, cada dos (2) meses, se deberá presentar un informe por parte de la ANT acerca del avance acorde con el cronograma establecido […]” (resolutivo segundo)[14].

    4. Luego de que los representantes del pueblo Y., el 5 de diciembre de 2019, manifestaran que la ANT no ha tenido voluntad de cumplir la orden tutelar, la Sala ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de la directora de la Agencia, mediante auto del 5 de febrero de 2020. El 10 de julio del mismo año, resolvió abstenerse de imponer sanción a la funcionaria y modular la orden de tutela en el siguiente sentido:

      “TERCERO: O. a la doctora M.C.M.C., como directora de la Agencia Nacional de Tierras, que de forma conjunta y respetando la opinión e intereses del pueblo Y., que en el término máximo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta providencia, concluya el cronograma en el que se debe establecer de forma precisa, las etapas, términos y procedimientos para darle solución a las peticiones de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y. de acuerdo con lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia T-713 de 2017, sin que, en dicha programación se establezca un término de finalización superior de UN AÑO contado a partir de la aprobación de dicho cronograma, o en su defecto, de la superación del estado de emergencia sanitaria ordenado por el gobierno nacional por la pandemia del coronavirus y la enfermedad COVID 19, si esta situación se extiende más allá de la fecha de aprobación. En el cronograma acordado se debe abordar el tema de los bienes baldíos y el polígono del territorio ancestral Y., así como la entrega de los inmuebles adquiridos para tales efectos por la Agencia Nacional de Tierras. En todo caso, para darse cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, la ANT deberá presentar cada dos (2) meses, un informe acerca del avance acorde con el cronograma establecido”[15] (negrillas fuera de texto).

    5. El 31 de agosto de 2020, la abogada de la Oficina Jurídica de la ANT, A.M.R.R., solicitó la adecuación de las órdenes impartidas en la sentencia T-713 de 2017 “en el sentido de aclarar en qué términos se debe hacer la ampliación, delimitación y saneamiento del [territorio del] pueblo Y., teniendo en consideración el impacto de la orden a nivel nacional sobre derechos adquiridos por terceros; los temas ambientales y mineros que se presentan en la zona y las adjudicaciones hechas que resguardan a la comunidad”[16]. Agregó, que se tenga en consideración los recursos financieros que la entidad debe invertir para lograr el cumplimiento de la orden, siendo de más de 2.5 billones de pesos si se entiende que debe devolverse el territorio ancestral a plenitud.

    6. Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C. negó la solicitud de adecuación de las órdenes impartidas a la Agencia Nacional de Tierras en la sentencia T-713 de 2017, y corrió traslado a la Corte Constitucional para que dentro de la órbita de su competencia, y si lo considera necesario, se pronuncie al respecto[17].

    7. Primero, señaló que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el fallo son difíciles de cumplir en tanto son complejas, requieren de colaboración institucional, voluntad del Gobierno nacional y un presupuesto elevado; aspectos que la llevaron a modular la orden por medio de los autos del 15 de julio de 2019 y del 10 de julio de 2020[18]. En esa medida, según explicó, le concedió un plazo amplio a la ANT para que finalmente terminara el cronograma que estaba adelantando en conjunto con los accionantes y, además, le otorgó el término de un año para ejecutar las actividades, contado a partir de la aprobación de dicho cronograma o de la superación del estado de emergencia sanitaria generado por el COVID-19.

    8. Segundo, indicó que el plazo que le fue otorgado a la Agencia es razonable “pues en seis meses pueden culminar el cronograma que ya han adelantado en asocio con la comunidad indígena, así mismo las actividades pueden ser planificadas a un año, pues el procedimiento de adquisición de inmuebles está en curso, aunado al hecho de que ya han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, tiempo en el cual se han venido realizando avances en este punto”[19]. Agregó que la ANT “tiene el tiempo necesario para realizar los trámites presupuestales pertinentes, a fin de obtener la apropiación de recursos que le permitan resolver las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y., por cuanto de acuerdo a lo probado en los incidentes de desacato y los informes presentados, la entidad ha realizado avances para el cumplimiento de la sentencia, tal es así que han comprado y entregado varios inmuebles […]”[20].

    9. Finalmente, precisó que la Sala “no desconoce las implicaciones que conlleva el cumplimiento de las órdenes constitucionales a cargo de la ANT, sin embargo no se puede soslayar el hecho de que en este caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del pueblo Y., que fue reconocido como un grupo indígena en riesgo de extinción cultural y física, y cuyo amparo concedió el máximo órgano de la jurisdicción constitucional […], por lo que en este momento no es posible entrar a adecuar nuevamente la orden de tutela, por cuanto ni siquiera han transcurrido dos meses desde la última modulación ordenada por la Sala, donde se le otorgó un plazo total de 18 meses”[21].

  3. La intervención de las autoridades indígenas del pueblo Y. de la S.d.P.

    1. El 22 de octubre de 2020, J.L.O.M.[22], A.P.F.[23], E.S.R.[24], E.O.M.[25], A.O.R.[26] y A.V.V.[27], actuando en calidad de máximas autoridades indígenas y representando legalmente los derechos de sus resguardos en jurisdicción del territorio ancestral Y., ubicado en los municipios de La Paz, B., A.C., S.D. y La Jagua de Ibirico de la costa norte colombiana, S.d.P., solicitan que se niegue la pretensión de la Agencia Nacional de Tierras de adecuar la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017 y, por el contrario, insisten en que se continue con el proceso de ampliación, saneamiento y delimitación de su territorio ancestral.

    2. Explican que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2164 de 1995[28], los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes (estas dos últimas caracterizan el pueblo indígena Y.) para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, solo pueden ser destinados para la constitución de resguardos indígenas. Precisan que en el territorio ancestral Y. se crearon la Zona de Reserva de los Motilones y la Zona de Reserva del R.M..

    3. No obstante la anterior normativa, afirman que “[l]amentablemente el Estado desde el día tres (03) de agosto de 1994 al cuatro (04) de junio de 2019, sustrajo o despojó 10.176,3 ha, de la Zona de Reserva de los Motilones y la Zona de Reserva del R.M., que son del territorio ancestral Y., para darle paso a la minería”[29], situación que ha secado los ríos y ha afectado la seguridad alimentaria de sus niños y niñas[30].

    4. Plantean que la falta de acatamiento de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el auto 004 del 2009[31], la sentencia T-713 de 2017 y el auto 471 de 2019[32] ha implicado que la situación al interior de los territorios Y. empeore drásticamente, por lo que el pueblo indígena “tiene hoy más de 2.800 miembros recorriendo las calles de más de quince (15) ciudades de Colombia en total indigencia, bajo la mirada indiferente del Gobierno nacional y los entes territoriales”[33].

    5. Informan que cursa ante la CIDH una solicitud de medidas cautelares realizada el 5 de septiembre de 2019 (radicado mc-683-19) en favor del pueblo Y., como quiera que el Gobierno nacional no ha garantizado su derecho a la igualdad y no discriminación frente a su obligación de ampliar, sanear y delimitar su territorio ancestral, tal como lo ordena la Corte Constitucional en la sentencia T-713 de 2017.

    6. Reprochan que la ANT no adelante las gestiones necesarias ante el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para darle cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017, máxime cuando hay un deber de ampliación, constitución y saneamiento de resguardos para pueblos indígenas amenazados, como lo es el pueblo Y..

    7. Señalan que la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficios del 12 de septiembre de 2018, abrió los expedientes de ampliación de los seis resguardos ubicados en la S.d.P.[34], “correspondientes a los Resguardos indígenas Y. del municipio de La Paz: a) Caño P., b) La Laguna, Cinco Caminos y El Coso; y c) El Rosario, Bella Vista y Yucatán, Resguardo Indígena del municipio de Agustín C.: a) Iroka y b) Menkwe, Misaya, La Pista, y el Resguardo S. del municipio de B.”[35]. Así, en el expediente claramente aparece la ampliación de los seis resguardos indígenas con cobertura en cinco municipios: La Paz, S.D., Agustín C., B. y La Jagua de Ibirico del departamento del C..

    8. En ese orden, precisan que no es cierto, como se afirma en la solicitud de la ANT, que las pretensiones de ampliación de los seis resguardos indígenas contemplen una intervención de ocho municipios o la adjudicación de un área aproximada de 844.512 ha[36], incluyendo equipamiento básico, infraestructura de servicios públicos y bienes fiscales de propiedad de los entes territoriales; y, mucho menos, que sus pretensiones de ampliación incluyan zonas urbanas o proyectos minero-energéticos que actualmente existen en territorio ancestral Y..

    9. En cuanto a los 2.5 billones de pesos que según la ANT cuesta la ampliación de los resguardos descritos, afirman que la entidad “no tiene un real estudio actuarial de tierras sobre la mencionada sentencia [T-713 de 2017], que le permita conocer cuánto cuesta garantizar el acceso de tierras del pueblo Y.”[37] y que, según sus propios estudios, “si se prioriza la ampliación de los resguardos indígenas con predios baldíos […] el valor podría estar llegando a los 500.000 millones de pesos”[38].

    10. Sostienen que, según estadísticas del DANE, para el 2018, la explotación del cordón minero de la S.d.P. ubicado en territorio ancestral Y., representó el 42,8% del producto interno bruto en el departamento del C.. Pese a ello, los recursos de regalías no se ejecutan para lo vital que es el agua y el saneamiento básico de los municipios concernidos. Señalan que, además de las escasas tierras, los resguardos hoy constituidos no cuentan con agua potable, vías terciarias, electrificación y energías limpias, centros de salud, infraestructura educativa ni proyectos ambientales[39].

    11. Remarcan que la ampliación de los resguardos actualmente constituidos debe hacerse prioritariamente con los predios baldíos de la Nación y, en especial, con los que se traslapen con la Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones y la Zona de Reserva Forestal del R.M.. Señalan que en el territorio existen invaluables riquezas hídricas y frágiles como el bosque tropical seco y variados servicios ecosistémicos para beneficio de la región y la Nación[40]. Agregan: “De la conservación de estos ecosistemas depende la supervivencia física y cultural de nuestro pueblo indígena Y., pues, por nuestra condición de nomadismo, es decir, prácticas culturales alimentarías como la pesca, la recolección y caza que estos ecosistemas ancestralmente nos ha suministrado y que debido a la nula precaución se ha disminuido drásticamente y con ello [se han generado] consecuencias como la muerte de más de treinta (30) niños y niñas al año asociados a las afectaciones ambientales que ha dejado la minería a gran escala, la palma y la ganadería”[41].

    12. Sostienen que el derecho que tienen a que su territorio sea ampliado, saneado y delimitado está íntimamente conectado con su legítimo derecho a ser consultados sobre aquellas medidas administrativas, legislativas, proyectos, obras o actividades susceptibles de afectarlos, de acuerdo con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, en concreto, la sentencia SU-123 de 2018.

    13. Señalan que es primordial el saneamiento de los resguardos que fueron constituidos, siendo S. del municipio de B. el de mayor afectación, debido a que “el 40% del resguardo legalmente constituido esta en manos de campesinos y colonos, es decir, en [las] escasas tierras del resguardo solo [pueden] utilizar el 60% y gran parte de este se traslapa con ecosistemas frágiles como nacederos de agua y zonas de recarga acuífera”[42].

    14. Cuestionan la afirmación realizada por la ANT en el sentido de que el pueblo Y. cuenta con tierras de superficies indispensables para desarrollar adecuadamente sus tradiciones y costumbres, y para mejorar la calidad de vida de sus integrantes[43]. Por el contrario, sostienen que los resguardos son muy pequeños y están constituidos por algunas fincas a sabiendas de su condición de seminómadas, cazadores, recolectores y pescadores. Agregan:

      “El total de hectáreas que están incorporadas en los seis (06) resguardos indígenas del pueblo Y., corresponden a la suma de 34.372, solo el resguardo S. tiene bajo su posesión el 60%, porque el 40% restante está en manos de campesinos y colonos.

      Por otro lado, de las 34.372 Ha tan sólo el 70.21% las estamos utilizando, puesto que las restantes áreas se traslapan con ecosistemas frágiles que no la podemos habitar, como: Páramos 135 Ha (0.39%) (PNN Serranía del Perijá), Zona de Reserva Forestal de los Motilones 6.256,5 Ha (18.20%), y 1.235 Ha (3.59%) de nacimientos de ríos y zonas de recarga acuífera.

      De igual forma, 2.612,1 Ha (7.60%) es bosque tropical seco que para Colombia y el mundo es de alta prioridad de conservación puesto que con facilidad este bosque es susceptible a incendios forestales; toda esta problemática de carencia de tierras se hace más grave si tenemos en cuenta que la población indígena Y. es de once mil personas sin contar con los indígenas Y. que se encuentra[n] desplazados en alrededor de quince (15) ciudades.

      Nuestro pueblo indígena Y., está gravemente fragmentado, se encuentra viviendo como indigentes en más de quince (15) ciudades, entre ellas Santander, Norte de Santander y la Costa caribe, por el conflicto armado, la minería a gran escala y la escases de tierras. […]” (negrillas fuera de texto)[44].

    15. Precisan que las autoridades Y. durante todo el proceso de concertación con la ANT han dejado clara la real pretensión territorial y su respeto a los derechos adquiridos y a la propiedad privada, así como también que en el territorio pueden convivir indígenas Y., campesinos, empresarios del agro y la minería a gran escala, con el compromiso de proteger y conservar el agua y sus ecosistemas. Recuerdan que en la reunión sostenida con la entidad los días 14 y 15 de agosto de 2019, se dejó la siguiente constancia: “El polígono de delimitación del territorio ancestral, que corresponde a 600.000 Ha aproximadamente, no es requerido en su totalidad para la ampliación de los 6 Resguardos, lo que se pretende es que sobre ese polígono se consulten todos los proyectos, obras, actividades, medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectarles. El Pueblo Y. reitera que en ese mismo territorio pueden convivir pacíficamente campesinos, empresarios e indígenas” (negrillas fuera de texto)[45].

    16. Informan que, previa reunión realizada entre su asesor E.Á. y el ministro de Minas y Energía, los viceministros de Minas y Energía, el viceministro del Interior y la directora de la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento del compromiso adquirido, el 24 de agosto de 2020 presentaron al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República una propuesta formal para delimitar su territorio ancestral y garantizar la convivencia de los diversos sectores sociales y productivos de la S.d.P.. Por su importancia, a continuación se transcribe:

      “PROCEDIMIENTOS, PRINCIPIO Y LINEAMIENTOS PARA DELIMITAR EL TERRITORIO ANCESTRAL YUKPA Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES Y PRODUCTIVOS DE LA SERRANÍA DEL PERIJÁ

    17. Que Ordenó la Corte Constitucional: Orden 4 Sentencia T-713 de 2017. “ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias para la pronta resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y. que a la fecha se encuentran pendientes, actuación que deberá culminar con una decisión de fondo respecto de tales solicitudes, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia”.

    18. ¿Cuál es la Propuesta? Concertar con el pueblo indígena Y. un decreto con fuerza de Ley, suscrito por los ministros del Interior, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Cultura y la Agencia Nacional de Tierras, donde se delimita el territorio ancestral Y..

    19. Principios: La interpretación, el reconocimiento y la comprensión del territorio tradicional y ancestral delimitado del pueblo Y., en el presente decreto, tendrán como fundamento los siguientes principios: A. Respeto a los derechos adquiridos de terceros y de comunidades, B. Función ecológica de la propiedad privada, C. Reconocimiento de nomadismo y agricultores itinerantes de acuerdo con el artículo 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT y de las sentencias a favor del pueblo Y., D. Protección integral del derecho al territorial tradicional y ancestral del pueblo Y., E.I., conectividad cultural, ambiental y tradicional del territorio, F. Ejercicio de la libre determinación, autonomía y gobierno propio, G. Interpretación cultural, H.P. ambiental de rigor subsidiario, I.P. de precaución, J. Justicia Ambiental, K. La debida diligencia de los particulares y en especial de las empresas frente al derecho a la consulta previa, L. Deber del Estado de proteger la diversidad cultural, Art. 8 CP, M.P.Y. como sujeto colectivo de derechos, N. Todos los sectores sociales y económicos: campesinos, indígenas Y., empresas [de producción] pequeña y a gran escala al igual que los proyectos mineros, pueden coexistir en una misma región del Perijá, pero con condiciones claras de proteger y garantizar el agua para todos.

    20. Polígono de la delimitación: El mismo polígono [que] se encuentra [en] el expediente de Delimitación del Territorio Ancestral Y. [aperturado por la ANT] mediante oficio número 5.1. de 2017.

    21. El pueblo Y. SE OPONE [a] que en dicho territorio […] haya Fracking.

    22. El Pueblo Y. NO SE OPONE [a] que en nuestro territorio ancestral haya pequeña, mediana y minería a gran escala […], siempre y cuando:

      6.1. No se traslape con la ampliación de los resguardos por parte de la ANT y ordenados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T/713 de 2017: Los expedientes aperturados son: 201851000999800031E, 201851000999800032E, 201851000999800030E, 201851000999800031E, 201751000999800011E, 201751000999800013E y 201751000999800011E, correspondientes a los Resguardos indígenas Y. del Municipio de la Paz: a) Caño P., b) La Laguna, Cinco Caminos y El Coso; y c) El Rosario, Bella Vista y Yucatán, Resguardo Indígena del Municipio de Agustín C.: a) Iroka y b) Menkue, Misaya la Pista, y el resguardo S. del Municipio de B..

      6.2. No se traslape con la Zona de Reserva Forestal del R.M. y la Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones.

      6.3. No se desvíen ríos o afluentes de la Serranía del Perijá y de la Cuenca del Río C., pues son los lugares donde pescamos, en nuestra condición de nomadismo.

      6.4. Se realice la consulta previa en todo el territorio ancestral, como medida de precaución en nuestra condición de nómadas, seminómadas y agricultores itinerantes.

    23. Frente a los proyectos de las mineras actuales que se traslapan en Zona de Reserva Forestal del R.M. y la Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones y que coinciden con la delimitación de Territorio Ancestral Y., el gobierno para evitar afectaciones mayores a los privados y al pueblo Y., realizará un proceso de consulta previa, todo esto en fundamento de la sentencia SU-123 de 2018” (negrillas originales)[46].

    24. Señalan que, el 4 de septiembre de 2020, obtuvieron respuesta a la solicitud anterior en el siguiente sentido: “[…] el Gobierno Nacional, a través de los ministerios competentes, se encuentra revisando la propuesta remitida a la luz de las normas aplicables en materia de reconocimiento de territorio ancestral, las competencias legales de las entidades señaladas y demás elementos técnicos y jurídicos que correspondan”. Y agrega: “[…] entre tanto se evalúan los elementos descritos, proponemos continuar trabajando en el proceso de delimitación del territorio ancestral que se encuentran realizando conjuntamente con la Agencia Nacional de Tierras, para de esta manera avanzar en observancia del procedimiento reglado”[47] (negrillas fuera de texto).

    25. Aclaran que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C. en dos ocasiones ha modulado la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017, concediendo a la Agencia Nacional de Tierras prórrogas para su cumplimiemto, la primera, el 15 de julio de 2019 y, la segunda, el 10 de julio de 2020. En ese orden, se cuestionan acerca de los actos de dilación y desacato en los que ha incurrido la entidad, pese a que las autoridades Y. han tenido disposición para la concertación de cumplimientos graduales, al insistir en “que la ampliación de los seis (6) resguardos indígenas se realicen con predios de la Nación, es decir baldíos, y de esta manera el proceso de compra sería menos engorroso y menos costoso, pues solo compraría las mejoras de campesinos y colonos”[48].

    26. Afirman que hasta el 31 de octubre de 2020, es decir, casi tres años después de la orden constitucional, el Gobierno nacional ha comprado tan solo siete predios, para un total de 397 hectáreas, con una inversión de $1.029.622.400, según la siguiente relación:

      No.

      Predio

      Ha

      M.I.

      Valor

      Resguardo

      Municipio

      1

      Nuevo Aire

      124

      190-17007

      400.416.300

      Iroka

      C.

      2

      El Once

      37

      190-33577

      129.248.460

      Iroka

      C.

      3

      La Primavera

      7

      190-16750

      18.752.120

      Iroka

      C.

      4

      El Oasis

      9

      190-35457

      93.945.400

      Iroka

      C.

      5

      Las Brisas

      33

      190-27354

      77.276.290

      S.

      B.

      6

      La Mejora

      139

      Mejora

      105.931.620

      S.

      B.

      7

      La Unión

      48

      190-39329

      204.392.050

      La Laguna

      La Paz

    27. Finalmente, hacen referencia a la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado[49] que, en el marco de las impugnaciones presentadas por Carbones de la Jagua S.A., el Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.; la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH–; D. Ud.; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Minas y Energía; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–; y la Agencia Nacional de Minería –ANM–, confirmó la sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del C., que tuteló los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural de las autoridades indígenas del pueblo Y. y dictó una serie de órdenes a varias de las entidades accionadas con miras a su protección.

    28. En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo del C. suspendió el desarrollo de una actividad minera[50] hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras delimite el territorio ancestral Y.; ordenó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en el evento en que se constate que el territorio ancestral Y. se traslapa con las áreas en las que se pretende desarrollar el proyecto minero, convoque a la comunidad indígena Y. y a las empresas mineras Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones el Tesoro S.A. a un proceso de consulta previa; y ordenó que hasta tanto no se haya definido el territorio ancestral Y., se abstenga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de sustraer hectáreas de las zonas de reserva forestal que hagan parte de la expectativa del territorio ancestral Y., para el desarrollo de actividades mineras; se abstenga la Agencia Nacional de Minería de otorgar títulos mineros en las zonas de reserva forestal que comprendan el área de expectativa del territorio ancestral Y.; se abstenga la Agencia Nacional de Hidrocarburos de suscribir contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en las zonas de reserva forestal que comprendan el área de expectativa del territorio ancestral Y.; y se abstenga la Agencia Nacional de Licencias Ambientales de otorgar licencias para el desarrollo de actividades mineras en las zonas de reserva forestal que comprendan el área de expectativa del territorio ancestral Y..

    29. El Tribunal Administrativo del C. analizó el mapa del área de sustracción requerida, contenido en la Resolución 0479 de 11 de abril de 2019 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (que ordenó la sustracción de áreas de reserva forestal), y lo cotejó con el mapa de expectativa del territorio ancestral Y. que se encuentra en trámite ante la ANT, concluyendo que es evidente el traslape entre las expectativas de delimitación del territorio ancestral Y. y las zonas en las que se llevan a cabo los proyectos mineros.

    30. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reiteró que la medida esencial para proteger los derechos fundamentales del pueblo Y., tal como ya fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia T-713 de 2017, es la adecuada demarcación de su territorio ancestral, asunto que se encuentra en trámite ante la ANT. De forma que “[l]a indefinición de ese territorio implica activar el deber de precaución, lo que se traduce en la decisión de suspensión de la ejecución de actividades extractivas de recursos naturales, de las actuaciones administrativas tendientes a ordenar la sustracción de las zonas de reserva forestal, los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en esas zonas y la concesión de títulos y licencias mineras, hasta tanto culmine el proceso administrativo que defina el territorio ancestral de la comunidad Y., como fue ordenado en el fallo de primera instancia”[51].

    31. Con el escrito de intervención de las autoridades indígenas del pueblo Y. se presentan los siguientes anexos:

      - Escritura pública No. 0317 del 2 de agosto de 2019, por medio de la que el pueblo Y. se autoreconoce como nómada, seminómada y agricultor itinerante (anexo 1).

      - Concepto No. 105 4446 del veintiséis 26 de agosto de 2019, del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), con referencia “Insumo técnico para la definición de la condición de nómada y semi-nómada del pueblo yukpa”. En la conclusión se describe a los Y. como una sociedad seminómada debido a que sus prácticas económicas de subsistencia combinan movimientos cíclicos y estacionarios con periodos largos de sedentarización[52] (anexo 2).

      - Concepto No. 4962 del 10 de septiembre de 2019, del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en el que se aclara que la entidad no tiene competencia para proferir un acto administrativo que determine la condición nómada o seminómada del pueblo Y. (anexo 3).

      - Concepto de la Facultad de Antropología de la Universidad Externado de Colombia del 8 de agosto de 2019, sobre nomadismo y movilidad en relación con los procesos históricos, territoriales y culturales del pueblo Y.[53] (anexo 4).

      - Oficio OFI19-52777-DAl-2200 del 27 de noviembre de 2019 del Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior, en el que se hace una caracterización del semi-nomadismo del pueblo indígena. Se lee: “Evaluadas las anteriores características del pueblo Y., es necesario por parte del Ministerio del Interior, promover con enfoque diferencial una política pública que se encuentre articulada con las demás entidades del Estado, y que, además, esté relacionada con aspetos de orden cultural y de identidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Ley 2893, modificado por el Decreto 2340 de 2015”[54] (anexo 5).

      - Oficio de la Delegada para Indígenas y Minorías de la Defensoría del Pueblo, sin fecha, con referencia “Respuesta solicitud sobre nómadas o seminómadas del pueblo indígena Y.” (anexo 6). Señaló que las prácticas de nomadismo o itinerancia “han entrado en crisis, en buena medida por el conflicto armado, el confinamiento en las partes altas de la Serranía del P. y la colonización, de modo que también su territorio ancestral ha sido igualmente afectado”[55].

      - Informe de la Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana de la Defensoría del Pueblo de seguimiento al cumplimiento del auto 004 de 2009 “Plan de Salvaguarda Indígena Y.”, presentado a la Corte Constitucional el 24 de julio de 2019 (anexo 7). La entidad llama la atención acerca de la agudización de los factores de riesgo identificados en el auto 004 de 2009 y recomienda: “Teniendo en cuenta que desde el año 2016 a la fecha, no se ven avances concretos por parte del gobierno nacional, departamental y local para dar cumplimiento al Auto 004 de 2009 y el Auto 266 de 2017, que permitan destrabar los procesos de concertación del Plan de Salvaguarda, construir el Plan de Acción y realizar acciones concretas de implementación que permitan avanzar hacia la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), respetuosamente solicitamos a la Honorable Corte Constitucional adelante las acciones que considere pertinentes para que el gobierno nacional avance en el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el pueblo Y. para culminar la formulación e implementación del Plan de Salvaguarda, el Plan de Acción con acciones de atención, prevención , protección, reparación y garantías de no repetición, con el concurso de las diferentes entidades nacionales, departamentales y municipales llamadas a dar cumplimiento al Auto 004 de 2009”[56].

      - Auto del 7 de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C.[57], que negó la solicitud de adecuación de las órdenes impartidas a la Agencia Nacional de Tierras en la sentencia T-713 de 2017, y corrió traslado a la Corte Constitucional para que dentro de la órbita de su competencia se pronuncie al respecto (anexo 8).

      - Oficio No. 20201030851021 del 28 de agosto de 2020 de la ANT, dirigido al magistrado E.R.C.R. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C., mediante el que solicita la adecuación de las ordenes previstas en la sentencia T-713 de 2017 (anexo 9).

      - Oficio No. 2020-313-001762-1 del 13 de febrero de 2020 dirigido por el DANE a las autoridades indígenas Y., quienes consultaron cuál es el aporte al PIB de la Nación de la minería a gran escala realizada en los municipios de Manaure, La Paz, S.D., C., B., la Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní del departamento del C., S.d.P.. En esa ocasión, la entidad señaló que para el 2018, último año disponible, “la actividad minera representó el 42,8% del producto interno bruto en el departamento del C.; [y] en el país representó el 5,7% del PIB”[58] (anexo 10).

      - Informe de la Delegada para los Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo de seguimiento al auto 004 de 2009, con referencia “extinción física y cultural del pueblo indígena Y. en el marco de la emergencia económica y social por COVID-19”, presentado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de septiembre de 2020 (anexo 11). En esa oportunidad, previo al señalamiento de que los Y. son el primer pueblo indígena reportado como afectado por el virus, le solicitó al tribunal constitucional “que en el marco de sus funciones adelante las acciones que considere pertinentes para la garantía de los derechos fundamentales del pueblo Y. como sujeto colectivo de derechos, en el marco de la emergencia económica y social por el COVID-19, teniendo en cuenta que esta aumenta el riesgo de extinción física y cultural de este pueblo indígena. Estas acciones deben ser urgentes e incluir atención, prevención y protección de las comunidades como medidas para su salvaguarda”[59].

      - Acta de reunión entre los gobernadores y líderes del pueblo Y., el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y el Ministerio del Interior, del 2 y 3 de mayo 2018, en la que aparece la siguiente constancia “El Pueblo Indígena Y. considera que en la Serranía del Perijá pueden perfectamente coexistir indígenas y campesinos”[60].

      - Acta de reunión entre los gobernadores y líderes del pueblo Y. y funcionarios de la ANT del 14 y 15 de agosto 2019, con el siguiente objetivo: “Concertación Plan de Atención para el pueblo Y. en el marco de la sentecia T-713 de 2017” (anexo 13).

      - Acta de reunión de consulta previa en etapa de medidas de manejo en el marco de la orden tercera de la sentencia T-713 de 2017, fechada el 19 de septiembre de 2019, entre la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio del Interior y el pueblo Y. (anexo 14). En dicho documento se lee: “El pueblo Y. considera que en la Serranía del Perijá incluyendo Tierra Grata pueden coexistir todos aquellos que no utilizamos las armas es decir Y., campesinos, colonos, agricultores, empresarios, afros y por supuesto nuestros hermanos de las FARC. Pero esta coexistencia debe partir de unos principios de respeto entre los habitantes con unas reglas claras dentro del territorio de unos comportamientos que giren como es fundamental preservar agua, oxígeno y alimentos para los que habitamos en la Serranía del Perijá y para el mundo”[61] (negrillas fuera de texto).

      - Propuesta formal para la delimitación del territorio ancestral Y. enviada por los gobernadores de cabildo de los resguardos del pueblo Y. al director del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, el 24 de agosto de 2020 (anexo 15).

      - Oficio 00196741/IDM 13000000 del 4 de septiembre de 2020 enviado por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, D.A.M.A., a las autoridades del pueblo Y. (anexo 16).

      - Oficio radicado 20200401202376961 del 9 de septiembre de 2020 de la Delegada para los Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo, enviado a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la Agencia Nacional de Tierras, con referencia “Solicitud respetuosa de Advertir la presencia del Pueblo indígena Y., para proteger los derechos fundamentales y territoriales de nuestra etnia en los proyectos minero energéticos en la Serranía del Perijᔠ(anexo 17). En dicha comunicación se lee: “[…] la Defensoría del Pueblo ADVIERTE, que existe una omisión por parte de las autoridades, y una actitud contumaz, toda vez que, al no dar cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017, se presenta de manera reiterada y sistemática la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, el territorio, la autonomía, la subsistencia, y por tanto la vida del pueblo indígena Y. como un sujeto colectivo de derecho. Igualmente que esta actitud deriva en prácticas inconstitucionales que afectan la vida y la salvaguarda de los pueblos indígenas y la obligación del Estado de protegerlos, conforme ha dicho la Corte en el Auto 266 de 2017”[62]. Previa solicitud a la Dirección de Consulta Previa para que dé cumplimiento a la sentencia T-713 de 2017, reitera a la ANT “la solicitud realizada en varios requerimientos a lo largo del 2019 (19-01610 del 01/02/2019, 19-03488 del 05/03/2019, 19-05344 del 02/04/2019, dirigidos a la doctora L.A. y 19-17922 del 01/10/2019, dirigido a la doctora M.C.M., para que dé cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con la delimitación del territorio ancestral del Pueblo Y.. Lo anterior teniendo en cuenta que, a casi tres años del fallo, no existen acciones concretas para materializar lo ordenado por la Corte en relación con la garantía del derecho al territorio del pueblo indígena Y.”[63] (negrillas fuera de texto).

      - Informe de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-713 de 2017 de diciembre de 2019, dirigido por la Delegada para los Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo al Consejo Seccional de la Judicatura del C. (anexo 18). En el documento se indica: “[…] la Defensoría del Pueblo ve con preocupación que más de dos años después de la orden de la Corte, la falta de acciones concretas por parte de la ANT, para la garantía del derecho al territorio Y.. Esta situación afecta los otros derechos del sujeto colectivo como la integridad étnica y cultural, la subsistencia y la participación y consulta”[64] (negrillas fuera de texto).

    32. El 11 de noviembre de 2020, los seis gobernadores del pueblo indígena Y. radicaron como anexo la solicitud realizada por la Delegada para Asuntos Étnicos de la Defensoría del Pueblo a la ANT, con radicado 20200401202700451 del 11 de octubre del mismo año, con referencia al Plan de Acción para el cumplimiento de la sentencia T-713 de 2017. En el documento se lee: “[…] atendiendo que la falta de avance en la delimitación del territorio ancestral [del pueblo indígena Y.], afecta otros derechos fundamentales como la participación y consulta, la subsistencia y la integridad étnica y cultural, respetuosamente solicitamos nos informe: 1. ¿Cuál es el Plan de Acción previsto por la Agencia Nacional de Tierras para dar cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017? Discriminar las acciones que corresponden a ampliación y saneamiento, de las que corresponden a delimitación del territorio ancestral del Pueblo Y.. || 2. ¿Que recursos técnicos y financieros destinará […] en la vigencia (2021) para hacer efectivo el cumplimiento de esta orden? || 3. ¿Cual es el cronograma previsto para implementar el Plan de Acción?”[65].

  4. Otras comunicaciones recibidas durante el trámite

    1. El 30 de octubre de 2020, mediante oficio No. 819, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 informa que recibió una comunicación de las autoridades indígenas del pueblo Y. de la S.d.P., relacionada con el incumplimiento de la sentencia T-713 de 2017 que ordenó la resolución de las solicitudes de ampliación, delimitación y saneamiento de su territorio ancestral por parte de la ANT. En esa oportunidad, en concreto, piden que se nieguen las pretensiones de la entidad de modular la orden cuarta del fallo referido.

    2. En la comunicación de la Sala Especial se indica: “[…] con ocasión de la sesión técnica convocada mediante el Auto 357 de 2020, las autoridades del pueblo Y. manifestaron que no tienen tierras suficientes para recibir en condiciones de seguridad a las personas que retornaron a los resguardos Iroka, La Paz y B., dado que algunos de sus integrantes se encuentran infectados por el COVID-19. || Adicionalmente, las autoridades advirtieron que se encuentran hacinados en parte de sus territorios, no tienen alimentos ni fuentes para producirlos –dadas las condiciones de las tierras– y su seguridad alimentaria está en riesgo. En tal sentido, señalaron que este problema territorial se encuentra asociado a la falta de cumplimiento de la orden impartida a la Agencia Nacional de Tierras de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y.”[66].

    3. El 22 de noviembre de 2020, mediante oficio E-2020-312891OMCM, el procurador delegado para Asuntos Étnicos presenta pronunciamiento en relación con la petición de modulación realizada por la Agencia Nacional de Tierras. Señala que “las ordenes 3 y 4 de la sentencia T-713 de 2017 a favor del Pueblo Y. no debería ser modulada o modificada, atendiendo a que el desarrollo de este importante instrumento jurídico correspondió a una serie de elementos jurídicos y fácticos válidos que evidenció el constituyente; adicional los argumentos dados por la Agencia Nacional de Tierras atentan desproporcionadamente [contra] la pervivencia del Pueblo Y.”[67].

    4. En primer lugar, señala que una de las grandes problemáticas del pueblo Y., en riesgo de exterminio físico y cultural, “ha sido la pérdida de su territorio ancestral, si bien […] cuenta con seis resguardos legalmente constituidos, la extensión territorial no corresponde al número de familias que la habitan”[68]. Remarca que la distribución equitativa del número de hectáreas productivas en cada Unidad Productiva Familiar no se logra cumplir debido a la falta de tierras, siendo la ampliación y delimitación de su territorio originario una pretensión histórica que condiciona su permanencia y pervivencia física.

    5. En segundo lugar, plantea que “[l]a orden constitucional de la sentencia T-713 de 2017 establece un hito en cuanto a las herramientas jurídicas reales para la protección de la diversidad étnica y cultural, especialmente en lo relacionado con la deuda histórica con el Pueblo Y. en cuanto al reconocimiento y formalización del territorio ancestral que le corresponde”. Sin embargo, afirma que han pasado más de dos años sin que la Agencia Nacional de Tierras dé cumplimiento a las órdenes tercera y cuarta del fallo, pese a que la Procuraduría General de la Nación en cabeza de la Delegada para Asuntos Étnicos, ha establecido acciones estratégicas en el marco del seguimiento al cumplimiento de la precitada sentencia.

    6. Finalmente, concluye que la modificación de las órdenes que vinculan a la ANT constituiría “un precedente completamente lesivo, agresivo, violento y regresivo”[69] para los derechos territoriales del pueblo Y., teniendo en cuenta la importancia que tiene el relacionamiento espiritual entre el territorio y cada miembro de la comunidad indígena “para la realización de sus prácticas ancestrales que permiten el cumplimiento de los mandatos propios desde el derecho mayor, en el marco del equilibrio y armonía que debe coexistir entre el ser, el mundo, la naturaleza misma”[70].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional tiene competencia para expedir el presente auto, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

      B.O. de la decisión

    2. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver la solicitud presentada por la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras de adecuar la órden cuarta de la sentencia T-713 del 7 de diciembre de 2017, que se relaciona con “emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias para la pronta resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y. que a la fecha se encuentran pendientes, actuación que deberá culminar con una decisión de fondo respecto de tales solicitudes, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia” (resolutivo cuarto).

  2. Análisis de la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras

    1. En lo que tiene que ver con la Agencia Nacional de Tierras la sentencia T-713 de 2017 ordenó: (i) emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias para la pronta resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y. que se encuentran pendientes, concediendo un plazo de un (1) año contado a partir de la notificación de la sentencia para que la actuación culmine con una decisión de fondo respecto de tales solicitudes (resolutivo cuarto). Adicionalmente, (ii) ordenó a la ANT y al Ministerio del Interior, en lo de su competencia, que en caso de que en el trámite de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y., se determine la necesidad de adelantar un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constitución de la Zona de Reserva Campesina del P., este se realice en el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que tal necesidad hubiere sido establecida (resolutivo quinto); y (iii) ordenó a la ANT y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de su competencia, atender y tramitar con eficiencia y celeridad las inquietudes formuladas por los representantes de los resguardos del pueblo Y. acerca de la solicitud de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Motilona en el sector S.d.P., departamento del C., con estricto cumpimiento de sus funciones constitucionales y legales (resolutivo séptimo). Finalmente, (iv) advirtió a la ANT que no podrá proceder a resolver de fondo solicitudes de constitución de Zonas de Reserva Campesina en la S.d.P., hasta tanto no concluya de manera definitiva el proceso de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y., y, dependiendo de sus resultados, hasta que se agote debidamente el trámite de consulta previa, en caso de que este se hubiere determinado como necesario (resolutivo sexto).

    2. La sentencia T-713 de 2017 fue notificada a la entidad el 12 de febrero de 2018, por lo que el término para el cumplimiento de la orden cuarta culminó el 13 de febrero de 2019[71]. Con todo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C. encargada del cumplimiento del fallo, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[72], procedió a modular dicha orden en el trámite de sendos incidentes de desacato iniciados por las autoridades del pueblo Y..

    3. Primero, mediante auto del 15 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso que a partir de la notificación de la decisión, “en el término de un (1) mes, se elabore un cronograma conjunto entre la comunidad Y. y la Agencia Nacional de Tierras en el que se establezca en forma precisa, etapas, términos y procedimientos para que se cumpla la orden de finalizar los procedimientos ordenados en el numeral 4º de la sentencia T-713 de 2017, sin que, salvo que las partes establezcan un término superior, se de finalización a dicho trámite en un término superior a nueve (9) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. En todo caso, cada dos (2) meses, se deberá presentar un informe por parte de la ANT acerca del avance acorde con el cronograma establecido […]” (resolutivo segundo)[73].

    4. Segundo, mediante auto del 10 de julio de 2020, resolvió ordenar a la directora de la ANT “que en el término máximo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación […], concluya el cronograma en el que se debe establecer de forma precisa, las etapas, términos y procedimientos para darle solución a las peticiones de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y. de acuerdo con lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia T-713 de 2017, sin que, en dicha programación se establezca un término de finalización superior de UN AÑO contado a partir de la aprobación de dicho cronograma, o en su defecto, de la superación del estado de emergencia sanitaria ordenado por el gobierno nacional por la pandemia del coronavirus y la enfermedad COVID 19, si esta situación se extiende más allá de la fecha de aprobación. En el cronograma acordado se debe abordar el tema de los bienes baldíos y el polígono del territorio ancestral Y., así como la entrega de los inmuebles adquiridos para tales efectos por la Agencia Nacional de Tierras. En todo caso, para darse cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, la ANT deberá presentar cada dos (2) meses, un informe acerca del avance acorde con el cronograma establecido” (resolutivo tercero) [74].

    5. No obstante que se encontraba en curso el plazo anteriormente concedido para la elaboración del cronograma, en memoriales del 26 de agosto de 2020 dirigido a la Corte Constitucional y del 31 de agosto de 2020 dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C., juez de tutela de primera instancia, la Oficina Jurídica de la ANT solicita adecuar las órdenes previstas en la sentencia T-713 de 2017, debido a la imposibilidad sobreviniente que tiene la entidad de cumplir, en concreto, el resolutivo cuarto del fallo. Lo anterior, “teniendo en consideración el impacto de la orden a nivel nacional sobre derechos adquiridos por terceros; los temas ambientales y mineros que se presentan en la zona y las adjudicaciones hechas que resguardan hoy a la comunidad. || Así [como] los recursos financieros que se perciben y eventualmente se deben invertir para lograr [su] cumplimiento […]”[75].

    6. Como ya fue señalado, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C. negó la solicitud de adecuación de las órdenes impartidas a la ANT en la sentencia T-713 de 2017, y corrió traslado a la Corte Constitucional para que dentro de la órbita de su competencia, y de considerarlo necesario, se pronuncie al respecto[76].

    7. Consideró ese Tribunal que pese a que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional son complejas, requieren de colaboración institucional, voluntad del Gobierno nacional y un presupuesto elevado, con las modulaciones que ya ha realizado, el plazo otorgado para que se culmine el cronograma en conjunto con la comunidad indígena Y. y, posteriormente, para que se ejecuten las actividades planificadas a un año, es razonable “pues el procedimiento de adquisición de inmuebles está en curso, aunado al hecho de que ya han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, tiempo en el cual se han venido realizando avances en este punto”[77].

    8. Pues bien, teniendo en consideración que el juez de tutela de primera instancia ha estado ejerciendo sus competencias en lo que tiene que ver con la supervisión del cumplimiento de la sentencia T-713 de 2017, incluso, ha ampliado en el tiempo el plazo inicialmente concedido en la orden cuarta para permitir que la entidad concernida agende con mayor holgura y priorice las actuaciones que debe adelantar para resolver las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y. que se encuentran pendientes, la Sala estima que no se configuran los requisitos jurisprudenciales para adecuar la orden de amparo[78]. A continuación se presenta un análisis más detallado teniendo en cuenta los parámetros que deben seguirse para que proceda la modulación de las medidas dentro del respeto de la cosa juzgada[79].

    9. Reglas sobre las condiciones de hecho que impedirían el goce del derecho. La primera condición indica que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no pueda ser realmente disfrutado por los interesados. Esta circunstancia no está comprometida en el caso estudiado. Veamos: (i) la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017 compromete a la ANT con la realización de las actuaciones necesarias para la pronta resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y., lo que está directamente conectado con la posibilidad de que la comunidad indígena goce efectivamente de sus derechos. (ii) Dicha orden no implica la afectación de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del interés público. Además, (iii) la entidad no logra demostrar que “lo ordenado siempre será imposible de cumplir”[80].

    10. La Sala no desconoce que la orden cuarta conlleva la necesidad de identificar y adelantar una serie de actuaciones que, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con el procedimiento establecido en las normas que rigen la materia, le permitan responder de fondo las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y., respuesta que deberá motivarse fáctica, técnica, presupuestal y jurídicamente.

    11. Sobre el particular, los seis gobernadores indígenas reconocen que la ANT, desde el 12 de septiembre de 2018, tiene abiertos los expedientes de ampliación de los seis resguardos[81], “correspondientes a los Resguardos indígenas Y. del municipio de La Paz: a) Caño P., b) La Laguna, Cinco Caminos y El Coso; y c) El Rosario, Bella Vista y Yucatán, Resguardo Indígena del municipio de Agustín C.: a) Iroka y b) Menkwe, Misaya, La Pista, y el Resguardo S. del municipio de B.”[82]. Por su parte, la ANT informó las actividades que ha realizado con la finalidad de avanzar en la delimitación del territorio ancestral Y.[83], y de otras orientadas a los procesos de ampliación y saneamiento de los seis resguardos, encontrándose en la etapa de elaboración del Estudio Socioeconómico, J. y de Tenencia de Tierras. Lo anterior indica que se han presentado avances que es necesario afianzar con acciones concretas, que pueden ser secuenciales según su priorización, orientadas a atenuar los impactos negativos sobre los derechos del pueblo indígena.

    12. Se observa, entonces, que la adecuada protección de los derechos del pueblo Y. depende, entre otras cuestiones, de la respuesta de fondo que la Agencia Nacional de Tierras le de a las solicitudes de dicha comunidad en relación con la delimitación de su territorio ancestral, respuesta que debe dar dentro del ámbito de sus compencias y de conformidad con los procedimientos aplicables en la materria. Para ello, es fundamental que la ANT se concentre conjuntamente con las autoridades del pueblo Y. en definir el cronograma, estableciendo la secuencia de las etapas y los procedimientos a surtir, con los términos correspondientes, y tomando en consideración que los mismos gobernadores han planteado alternativas como la priorización de la ampliación de los resguardos actualmente constituidos con los predios baldíos de la Nación y, en especial, con los que se traslapen con la Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones y la Zona de Reserva Forestal del R.M..

    13. La modificación debe estar encaminada a lograr el cumplimiento de la decisión en el sentido original y el goce del derecho. La modulación pretendida por la ANT implicaría dejar sin efecto la orden impartida por la Sala Cuarta de Revisión, pues en su escrito reitera en varias oportunidades que en atención a la alta complejidad y disponibilidad presupuestal que esta involucra, la entidad se encuentra “ante una decisión de imposible cumplimiento”[84]. Obsérvese que la entidad no plantea alternativas orientadas al logro del cumplimiento de la decisión, en su sentido original y esencial, con el objeto de asegurar el goce efectivo de los derechos territoriales, de autogobierno y autodeterminación de la comunidad indígena amparada, sino que pretende eludir el cumplimiento de sus funciones, pese a ser la autoridad competente para resolver las solicitudes de ampliación y saneamiento de los seis resguardos indígenas y delimitación del territorio ancestral de la comunidad Y., de forma razonable y justificada, de conformidad con el Decreto 2363 de 2015[85] y demás normas que lo complementen, modifiquen o adicionen.

    14. El resolutivo cuarto de la sentencia T-713 de 2017 no señala en qué sentido ni con qué alcance debe dar respuesta la ANT a las solicitudes que legítimamente han realizado las autoridades del pueblo Y., sino que le ordena que emprenda en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias para que sean resueltas con prontitud y de fondo, dentro del marco de sus obligaciones estatales y de los derechos que sobre el territorio reconoce a los pueblos indígenas el ordenamiento jurídico. Resulta improcedente, en consecuencia, que la entidad pretenda que sea este Tribunal el que le aclare “en qué términos se debe hacer la ampliación, delimitación y saneamiento del [territorio ancestral del] pueblo Y.”[86], cuando ello corresponde al cumplimiento de sus competencias legales, de acuerdo con el Decreto 2363 de 2015, en cuyo artículo 4.26 señala como función de la Agencia Nacional de Tierras la de “[e]jecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”. En coherencia con ello, el artículo 27.7 establece como función de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la entidad la de “[a]delantar las funciones relacionadas con la protección de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas, de conformidad con el Libro 2 Parte 14 Título 20 del Decreto 1071 de 2015”[87].

    15. La modulación se refiere a aspectos accidentales, es decir, relacionados con circunstancias de tiempo, modo y lugar. Teniendo en cuenta las ideas anteriores, la Sala advierte que la adecuación que pide la ANT no involucra un aspecto accidental de la orden sino que, por el contrario, se dirige a eludir el núcleo de protección del amparo. Así, la modulación solicitada es improcedente porque implica un cambio categórico en la orden impartida originalmente y deja al pueblo indígena Y. en la misma situación de indefinición en que se encontraba al momento de presentar la solicitud de tutela que dio lugar a la sentencia T-713 de 2017.

    16. La nueva orden debe reducir en menor medida el estándar de protección concedida y compensar la disminución de manera inmediata y eficaz. La orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017 compromete a la entidad con el cumplimiento de sus obligaciones estatales, que comienzan por dar una respuesta de fondo a las solicitudes del pueblo Y., las cuales tienen un claro fundamento constitucional y, por lo mismo, deben ser tomadas en serio por la ANT, en el marco de sus obligaciones en materia de protección de los derechos que sobre el territorio reconoce a los pueblos indígenas el ordenamiento jurídico. Acceder a su solicitud de adecuación, teniendo en cuenta la infundada interpretación del resolutivo cuarto que ha hecho la Oficina Jurídica, tendría el efecto de vaciar de contenido la medida de protección adoptada para que la comunidad indígena pueda gozar efectivamente de sus derechos territoriales, de autogobierno y autodeterminación. Como fue indicado por este Tribunal en el auto 387 de 2019, “[e]l juez constitucional tiene vedado vaciar la medida de protección a un punto y nivel irrazonable en términos constitucionales. Así mismo, ese funcionario no puede premiar la inacción de las entidades condenadas con una modificación que dejaría sin sustento lo decidido […]”[88].

    17. La Agencia Nacional de Tierras debe considerar que al tramitar de forma efectiva las solicitudes de la etnia Y. en materia territorial se podrían resolver otros conflictos que en la práctica se presentan en la Serranía del P., entre otros, con las comunidades campesinas que vienen de tiempo atrás solicitando la constitución de Zonas de Reserva Campesina[89]. Adicionalmente, la delimitación del territorio ancestral Y. le facilitaría al Ministerio del Interior el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en materia de consulta previa, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sus atribuciones en relación con la protección de las zonas de reserva forestal ubicadas en dicha serranía.

    18. En todo caso, la ANT debe tener en cuenta que las autoridades Y. durante el proceso de concertación adelantado han dejado clara la real pretensión territorial y su respeto a los derechos adquiridos y a la propiedad privada, así como también su posición en el sentido de que en el territorio de la S.d.P. pueden convivir indígenas Y., campesinos, empresarios del agro y la minería y desmovilizados de las FARC, con el compromiso de proteger y conservar el agua y sus ecosistemas.

    19. En conclusión, la Sala Quinta de Revisión no encuentra satisfechas las exigencias jurisprudenciales para adecuar el resolutivo cuarto de la sentencia T-713 de 2017, que le ordena a la Agencia Nacional de Tierras la resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y. que a la fecha se encuentran pendientes. En ese orden, negará la solicitud de la Oficina Jurídica de la ANT. En consecuencia, insistirá en la urgencia de retomar la elaboración del cronograma en el que se debe establecer de forma precisa las etapas, términos y procedimientos necesarios para avanzar hacia una decisión de fondo, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C. en el auto del 7 de septiembre de 2020.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras de adecuación del resolutivo cuarto de la sentencia T-713 de 2017, relacionado con la orden de resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y. que a la fecha se encuentran pendientes.

SEGUNDO. REITERAR la urgencia de fijar el cronograma en el que se establezcan de forma precisa las etapas, términos y procedimientos necesarios para una decisión de fondo, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C. en el auto del 7 de septiembre de 2020.

TERCERO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

CUARTO. Por Secretaría General, NOTIFICAR a la entidad peticionaria y a los representantes del pueblo indígena Y. lo aquí resuelto, anexando copia de esta providencia.

QUINTO. Por Secretaría General, INFORMAR lo decidido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por conducto de la abogada de la Oficina Jurídica A.M.R.R..

[2] P.. 14 de la solicitud.

[3] P.. 15 de la solicitud.

[4] P.. 16 de la solicitud.

[5] Pese a la cifra indicada, la sumatoria total de las hectáreas da 715.210,19.

[6] P.. 15 y 16 de la solicitud.

[7] P.. 15 de la solicitud.

[8] P.. 16 y 17 de la solicitud.

[9] Señaló que dentro de dicha área quedan involucradas zonas urbanas, infraestructura de servicios públicos, empresas debidamente constituidas, derechos de explotación de recursos mineros e hidrocarburos, zonas de protección ambiental, además de miles de inmuebles de terceros.

[10] La disposición establece: “5. El Incoder emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios, y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a las comunidades ocupantes interesadas y a quien hubiese formulado la solicitud. También se notificará personalmente a los titulares de derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de las alcaldías donde se halle ubicado el territorio ancestral y/o tradicional, por el término de diez (10) días, a solicitud del Incoder, el cual se agregará al expediente”.

[11] P.. 25 de la solicitud.

[12] Ibídem.

[13] P.. 28 y 29 del escrito.

[14] P.. 3 del auto del 7 de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C.. R.. 200011102001-2019-0002-00. M.E.R.C.R..

[15] P.. 3 y 4 ibíd.

[16] P.. 4 ibíd.

[17] La providencia referida fue recibida vía correo electrónico en la Secretaría de la Corporación el 17 de septiembre de 2020.

[18] Planteó que la sentencia T-086 de 2003 precisó que “el juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades. Es el propio ordenamiento, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el que mantiene en cabeza del juez de tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[19] P.. 8 ibíd.

[20] P.. 8 ibíd.

[21] P.. 9 ibíd. A continuación, agregó: “En este asunto, nos corresponde ser la guardiana de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional tendientes a la protección de los derechos fundamentales de un pueblo indígena vulnerable, y cuyo cumplimiento no puede ser dilatado indefiniblemente en el tiempo, pues esto implicaría la prolongación de la afectación de los derechos que fueron objeto de amparo, y la Sala no puede adoptar un posición pasiva en esta situación, ante un tema de gran relevancia que debería tener prioridad institucional; por tales razones, la solicitud de adecuación de la sentencia T-713 de 2017, elevada por la Agencia Nacional de Tierras será denegada”.

[22] Gobernador del Cabildo del Resguardo el Rosario, Bella Vista y Yukatán del municipio de La Paz.

[23] Gobernador del Cabildo del Resguardo Iroka del municipio A.C..

[24] Gobernadora del Cabildo del Resguardo S. del municipio de B..

[25] Gobernador del Cabildo del Resguardo Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio A.C..

[26] Gobernador del Cabildo del Resguardo Caño P. del municipio de La Paz.

[27] Gobernador del Cabildo del Resguardo La Laguna, Cinco Caminos y El Coso del municipio de La Paz.

[28] El artículo 3 del Decreto 2164 de 1995 señala: “Protección de los derechos y bienes de las comunidades. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas. || Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sólo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos”.

[29] P.. 6 del escrito.

[30] En el informe de la Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana de la Defensoría del Pueblo de seguimiento al cumplimiento del auto 004 de 2009 “Plan de Salvaguarda Indígena Y.”, presentado a la Corte Constitucional el 24 de julio de 2019, se señala: “3. Entre el año 2017 y junio de los corrientes los indígenas yukpas han denunciado que su situación territorial es crítica, debido a que se encuentran en pequeños resguardos en la Serranía del P. en el departamento del C. en los municipios de C., La Paz, Manaure, B., con un déficit en materia de tierras por el aumento de su población. Si bien existen compromisos institucionales para la ampliación, el saneamiento y la titulación de territorios no hay avances en el cumplimiento. || Su movilidad y sus prácticas económicas tradicionales como la caza y la recolección están en riesgo por el despojo territorial debido a intereses económicos legales asociados a la gran minería y la expansión de [la] agroindustria, en su mayoría palma de aceite, e ilegales en sus territorios. Esta situación implica una pérdida de su autonomía y su legalidad alimentaria la cual ha generado problemáticas de desnutrición en la población infantil en los últimos años. Frente a esta problemática los Y. han denunciado la muerte de 27 niños Y. entre el año 2018 y lo que va de 2019 por causas asociadas a la falta de territorio para garantizar la subsistencia alimentaria y, a la desnutrición. || Igualmente se han agudizado conflictos territoriales entre campesinos e indígenas, y con otros pueblos indígenas, relacionados con incumplimientos institucionales en los cronogramas de adquisición de predios. Estos conflictos territoriales han dado lugar a amenazas y señalamientos de las autoridades y líderes indígenas Y., debido a desinformación sobre las aspiraciones territoriales del pueblo Y. y su relación con derechos de terceros” (negrillas fuera de texto) (pág. 2 ibíd.).

[31] En el auto 004 del 2009 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que la etnia Y. se encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural como consecuencia del conflicto armado y el desplazamiento forzado. Por tal razón, ordenó la implementación de una Plan de Salvaguarda Étnica del pueblo Y..

[32] En el marco del seguimiento al cumplimiento del auto 004 de 2009, los gobernadores de los cabildos de los resguardos Y., ubicados en los municipios de La Paz, A.C. y B. (C.), presentaron un informe a la Corporación mediante el que denuncian el fallecimiento de 27 niños y niñas del pueblo indígena –entre agosto de 2018 y marzo de 2019– por causas relacionadas con enfermedad diarreica aguda, intoxicación, infección respiratoria aguda y desnutrición. Según las autoridades indígenas, la muerte de los menores de edad obedeció al contexto de riesgo de desaparición que afronta el pueblo Y. como consecuencia de la pérdida de su territorio y la falta de atención del Estado. En concreto, manifestaron que, producto de la pérdida de sus territorios, no pueden desarrollar sus prácticas ancestrales de autosostenimiento debido a que son un pueblo seminómada. En tal sentido, solicitaron a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 adoptar medidas para la protección de los niños y las niñas de la comunidad indígena y ordenar la restricción del uso del herbicida denominado glifosato. La Sala resolvió: (i) requerir información al Gobierno nacional (Ministerio del Interior, Unidad para las Víctimas, Unidad para la Restitución de Tierras y Agencia Nacional de Tierras) en torno al cumplimiento del auto 004 de 2009 en lo relacionado con el pueblo Y.; (ii) solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social que analice la situación de los menores de edad Y., especialmente a la luz de lo dispuesto en el auto 765 de 2018; y (iii) remitir una copia de la citada petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C., debido a que dicha autoridad tiene la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-713 de 2017. En relación con las peticiones sobre la prohibición del empleo del herbicida, no adoptó ninguna medida debido a que la Sala Especial no se encuentra facultada para ello.

[33] P.. 10 del escrito.

[34] Con los siguientes radicados 201851000999800031E, 201851000999800032E, 201851000999800030E, 201851000999800031E, 201751000999800011E, 201751000999800013E y 201751000999800011E.

[35] P.. 15 del escrito.

[36] Explicaron: “El departamento del C. tiene una extensión de 22.905 kilómetros cuadrados, es decir 2.290.500 hectáreas, si fuera cierto, aunque no lo es y ni siquiera nos lo hemos imaginado, que nosotros el pueblo Y. pretendiéramos un área aproximada de 844.512 ha, esto es el 36% del departamento del C., las propias matemáticas contradicen tan delicada y peligrosa aseveración que agrava nuestra condición de pueblo indígena en exterminio físico y cultural” (pág. 19 del escrito).

[37] P.. 16 del escrito.

[38] Ibídem.

[39] P.. 16 del escrito. Por contraste, afirmaron que “con recursos de regalías el año pasado fue inaugurada en el municipio de B., C., la plaza más grande de Colombia y que solo se utiliza una vez al año” (Ibíd.).

[40] Mencionaron “[l] as zonas de reserva forestal de la Ley 2da de 1959, el Parque Nacional Natural Serranía del Perijá, El Páramo del Perijá, más de catorce (14) importantes cuencas hidrográficas; que algunas de ellas fueron desviadas y eliminadas por la industria del carbón y 220 millones de metros cúbicos de agua subterráneas de las cuencas de los valles de los ríos C. y M.” (pág. 18).

[41] P.. 18 del escrito.

[42] Ibídem.

[43] La ANT señaló que el pueblo Y. tiene seis resguardos constituidos así: “Iroka - Municipio C. - Resolución 43 21-07-1983 - 8.678 has”. “S. - Municipio C. - Resolución 50 21-07-1983 - 25.000 ha”. “Menkue Misaya La Pista - Municipio C. - Resolución 44 10-12-1997 - 309 ha y 6.883 m2”. “El Rosario Bellavista Yukatan - Municipio La Paz - Resolución 34 03-10-2000 - 137 ha y 2155 m2”. “Caño P. - Municipio La Paz - Resolución 12 29-06-2000 - 92 ha y 9373 m2”. “El Koso La Laguna Cinco Caminos - Municipio La Paz - Resolución 183 30-09-2009 - 156 ha y 5888 m2” (pág. 33 de la solicitud).

[44] P.. 21 y 22 del escrito.

[45] P.. 22 y 23 de escrito, pág. 1 del acta (anexo 13).

[46] P.. 24 y 25 del escrito (anexo 15).

[47] P.. 26 del escrito (anexo 16).

[48] P.. 26 del escrito.

[49] R.icación No. 20001-23-33-000-2019-00275-01. Versión digital disponible en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/D20001233300020190027501FALLOADJUNTO202039145938.pdf.

[50] Proyecto minero “disposición de material estéril (conformación de botadero estéril) y manejo de aguas de escorrentía (construcción de canales y piscinas de sedimentación) que permita el desarrollo del proyecto minero La Jagua”.

[51] P.. 55 del fallo, epígrafe 192.

[52] P.. 23 del concepto técnico.

[53] En la conclusión se lee: “Para ilustrar el nivel de hacinamiento que se vive en los resguardos, basados en los datos presentados en la Tabla 1, se puede hacer una aproximación a la cantidad de tierra que le correspondería a cada familia nuclear, considerando como tamaño promedio de la familia 5 personas. Los cálculos se hicieron descontando al resguardo más grande, S., pues este se encuentra principalmente sobre tierras escarpadas y que por lo tanto no brinda soporte para actividades de subsistencia como la agricultura. De esta manera, se obtiene que en promedio una familia Y. en su resguardo cuenta con 12,1 hectáreas (10.226 hectáreas para 842 familias) lo que contrasta con la UAF, que para esta región se encuentra entre 26 y 36 hectáreas, y por lo tanto es altamente insuficiente. || Esta situación, sumada a su carácter de víctimas muy vulnerables del conflicto armado y otras formas de discriminación social, demandan una acción urgente que requieren medidas de reparación y salvaguarda, para asegurar su acceso al territorio y los recursos. || Es urgente documentar, cartografiar y rescatar la memoria biocultural del territorio ancestral y los patrones de movilidad para buscar formas de reconocimiento de propiedad colectiva, así como documentar y rescatar los saberes asociados a los calendarios ecológicos y el acceso estacional a los recursos asociados a prácticas tan importantes como la caza, la pesca y la recolección y que requieren la libre movilidad y la conectividad entre lugares estratégicos para su subsistencia física y cultural. De la misma manera, es urgente identificar los lugares sagrados como base para el establecimiento de acuerdos de uso y movilidad en el territorio. || Para promover una adecuada convivencia en el territorio entre los Y. y los demás ocupantes y usuarios, será conveniente generar espacios para el establecimiento de acuerdos de convivencia y uso compartido en aquellos territorios sobre los que no se pueden establecer derechos de propiedad para los Y.” (negrillas fuera de texto) (págs. 21 y 22 del concepto).

[54] P.. 8 del oficio.

[55] P.. 2 del oficio.

[56] P.. 5 del informe. En relación con el derecho a la autonomía, la Delegada señala: “[…] las autoridades indígenas Y. han denunciado falta de garantía del derecho fundamental a la consulta previa a través de derechos de petición y en los espacios institucionales para el cumplimiento de la T-713 de 2017. Manifiestan que en los casos de proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos naturales en territorio ancestral y/o tradicional del pueblo Y., el Ministerio del Interior no certifica la presencia de comunidades Y.. La falta de certificación de las comunidades, ya vulnerables, puede causar daños irreparables a su integridad étnica y cultural. Esta situación se presentó en la certificación de presencia de comunidades para el proyecto R.M. del río Majiriaimo en el municipio de C. departamento del C.. || La Defensoría observa que el Ministerio del Interior no tiene en cuenta el territorio tradicional y/o ancestral del pueblo Y. más allá del resguardo, para certificar la presencia y garantizar el derecho fundamental a la consulta previa. En este sentido no se aplica lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a que el territorio tradicional de los pueblos indígenas incluye el espacio que estos ocupan o utilizan de alguna manera. || Esta situación se refleja igualmente en la sentencia T-713 de 2017 en la cual la Corte Constitucional falló a favor del pueblo Y. para que se determine si el Espacio Transitorio de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de San José de Oriente ubicado en el municipio de La Paz, C., se encuentra en territorio ancestral del pueblo Y. y si así se determina y se define su vocación de permanencia se garantice el proceso de consulta previa. A la fecha si bien el gobierno nacional en cabeza del Alto Comisionado para la Paz adelanta el proceso de consulta previa, no se ha definido o por lo menos no se ha informado la decisión […] sobre la vocación de permanencia del ETCR y en ese caso las medidas de manejo que se deberán implementar para la protección de la integridad étnica y cultural del pueblo indígena Tukpa” (negrillas fuera de texto) (págs. 4 y 5 ibíd.).

[57] Magistrado ponente E.R.C.R..

[58] P.. 3 del oficio.

[59] P.. 4 del informe.

[60] P.. 8 del acta.

[61] P.. 8 del acta.

[62] P.. 2 del oficio.

[63] P.. 2 del oficio.

[64] P.. 2 de informe.

[65] P.. 1 de la solicitud.

[66] P.. 2 del escrito.

[67] P.. 3 del escrito.

[68] P.. 1 del escrito.

[69] P.. 3 del escrito.

[70] P.. 2 del escrito.

[71] Información que se extrae de la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado (pág. 8, epíg. 18).

[72] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (negrillas fuera de texto).

[73] P.. 3 del auto del 7 de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C.. R.. 200011102001-2019-0002-00. M.E.R.C.R..

[74] P.. 3 y 4 ibíd.

[75] P.. 35 de la solicitud.

[76] La providencia referida fue recibida vía correo electrónico en la Secretaría de la Corporación el 17 de septiembre de 2020.

[77] P.. 8 del auto del 7 de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C..

[78] En el auto 387 de 2019 puede consultarse el alcance de la jurisprudencia en materia de verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003 y autos 097 de 2017 y 664 de 2017.

[81] Con los siguientes radicados 201851000999800031E, 201851000999800032E, 201851000999800030E, 201851000999800031E, 201751000999800011E, 201751000999800013E y 201751000999800011E.

[82] P.. 15 del escrito presentado por las autoridades indígenas del pueblo Y..

[83] P.. 16 y 17 de la solicitud.

[84] P.. 15 de la solicitud. Desde el inicio de su escrito la entidad señalá que la solicitud de adecuar las ordenes previstas para el cumplimiento del fallo “obedece a la imposibilidad sobreviniente que tiene la Agencia Nacional de Tierras de cumplir la orden en la forma impuesta. Hecho éste evidenciado en la ejecución de la orden, y manifiesto en el estado actual de los procesos” (pág. 2).

[85] “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura”.

[86] P.. 35 de la solicitud.

[87] El Título 20 del Decreto 1071 de 2015 establece los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseidos ancestralmente o tradicionalmente por los pueblos indígenas, acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT.

[88] Corte Constitucional, auto 387 de 2019.

[89] Como fue señalado en la sentencia T-713 de 2017 “[…] tanto las comunidades indígenas como las campesinas tienen una expectativa legítima de que sus derechos territoriales sean reconocidos por el Gobierno nacional, razón por la que las autoridades encargadas de tramitar sus reclamaciones deben ponderar los derechos de ambos sujetos de especial protección constitucional”.

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