Auto nº 036/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866235927

Auto nº 036/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU235/16

Auto 036/21

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016.

Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el entonces INCODER Nacional.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados A.R.R., quien la preside, D.F.R., E.I.N., A.L.C., A.J.L.O., P.A.M.M., G.S.O.D., C.P.S. y J.F.R.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto en el que se pronuncia sobre la solicitud presentada por el señor C.H.C.S. y otros, en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor F.A.R.C., en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte “ASOCOL”, asociación que agrupa a algunas de las familias que fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, que en parte corresponde a lo que hoy es la Hacienda La Gloria, ubicada en los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del Cesar, presentó acción de tutela para solicitar la protección de los derechos a la vida, a la igualdad, a la honra, a la paz, al trabajo, a la seguridad social y a la vivienda digna de los miembros de dicha asociación y de sus familias.

  2. Estas familias solicitaron al juez de tutela que ordene al INCODER llevar a cabo, hasta su culminación, el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, Venecia, San Isidra y S.M., declarados baldíos por el INCORA mediante Resolución 1551 de 1994. Asimismo, solicitaron que dichos predios se adjudiquen a las familias que hacen parte de la asociación demandante.

  3. Durante el transcurso de la acción de tutela, el INCODER inició el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre dichos inmuebles. Después de efectuar una inspección ocular sobre los predios, mediante Resolución 481 de 1º de abril de 2013, el INCODER declaró que los lotes identificados como Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, Venecia, eran baldíos indebidamente ocupados, los delimitó y excluyó los predios M.I. y S.M.. Tal decisión fue confirmada en la Resolución 3322 de 9 de septiembre de 2013.

  4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica negó la solicitud de registro de las mencionadas resoluciones proferidas por el INCODER. Esta decisión fue apelada y luego confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 10446 de 18 de septiembre de 2014, con lo que se mantuvo la propiedad en cabeza del Fideicomiso Dolce Vista, cuyo fideicomisario es la Fiduciaria Davivienda S.A.

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-235 del 12 de mayo de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la vivienda de los accionantes. Para el restablecimiento de esas prerrogativas emitió diversas órdenes dirigidas al Director de la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Contraloría General de la República.

    En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, ordenó al Director de la Agencia Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER y continuar con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución 481 de 2013.

    En segundo lugar, ordenó al mismo funcionario iniciar las gestiones necesarias para: a) identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz, b) establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, e c) iniciar el proceso de división material y posterior ocupación de los bienes baldíos, conforme a la reglamentación pertinente sobre Unidades Agrícolas Familiares UAF en la zona, el cual debe culminar a más tardar dentro del término de un año, contado a partir de la notificación de la sentencia. En caso de que algunos de los predios no fuesen objeto de adjudicación, ordenó incluirlos como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 y demás normas pertinentes.

    En tercer lugar, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Defensoría del Pueblo, acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación.

    En cuarto lugar, ordenó al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cancelara los registros de propiedad sobre los predios objeto de las Resoluciones 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso establecido a favor de F., hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ordenó al mencionado funcionario público inscribir en el registro las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011, 481 del 1º de abril de 2013 y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matrícula inmobiliaria 192-2897 y 196-1038.

    En quinto lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, que en conjunto con el Ministerio de Defensa, iniciaran todas las diligencias necesarias para adelantar la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz.

    En sexto y último lugar, ordenó a la Contraloría General de la República que en virtud de su competencia de control posterior, iniciara las investigaciones respectivas a las que hubiese lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en el asunto estudiado por esta Corporación.

  6. El 7 de diciembre de 2020, por intermedio de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional, un grupo de víctimas de desplazamiento forzado y de despojo de tierras de la Hacienda Bellacruz[1] solicitó la intervención de la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. En particular, señalaron que la Agencia Nacional de Tierras aún no les ha adjudicado los predios de la Hacienda Bellacruz, tal y como lo ordenó la providencia referida.

    Por otra parte, informaron que la autoridad judicial que actualmente tramita el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, esto es, el Juzgado 10 Civil del Circuito de B. profirió Auto del 6 de junio de 2019, mediante el cual abrió incidente de desacato contra la Directora de la Agencia Nacional de Tierras para que cumpla a cabalidad con las órdenes de tutela impartidas. Asimismo, señalaron que si bien el Juzgado 10 Civil del Circuito de B. ha llevado a cabo audiencias de seguimiento al cumplimiento del fallo, aún no ha culminado el proceso de recuperación y división de los predios baldíos, para que se pueda iniciar con la adjudicación de los mismos.

    En consecuencia y a partir de lo expuesto, solicitan a la Corte Constitucional: (i) reasumir el trámite del cumplimiento de la sentencia SU-235 de 2016, (ii) reasumir de manera excepcional el trámite del incidente de desacato que fue iniciado por el juez competente hace más de 1 año, y (iii) llevar a cabo una audiencia pública en la que las entidades obligadas rindan un informe claro y preciso sobre el avance en el cumplimiento de las órdenes del fallo.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados. En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.

  2. En múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que mediante el cumplimiento de las decisiones judiciales, se logra la plena garantía de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. Al respecto, ha precisado lo siguiente:

    “Las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho”[2].

  3. Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[3].

  4. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[4].

  5. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional para promover el cumplimiento de sus sentencias, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

    “(i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[5] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[6] (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[7] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[8] (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[9] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[10] (vii)Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[11][12]

    En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

    En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia respecto del seguimiento le corresponde al juez de primera instancia.

  6. Ahora bien, al estudiar el escrito presentado por los solicitantes, la Sala Plena no advierte la presencia de alguna de las causales de excepción, que le permiten a esta Corporación tener competencia para verificar el cumplimiento de la providencia de la referencia. Veamos: (i) el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. ha adoptado medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, (ii) dicho Juzgado aún no ha culminado la función de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia ni ha ordenado archivar el incidente de desacato que inició; (iii) no existe una desobediencia injustificada por parte de las entidades obligadas respecto del cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo, pues se está llevando a cabo el proceso de recuperación y división de los predios baldíos indebidamente ocupados; (iv) la entidad accionada dentro del proceso de tutela no es una Alta Corte; (v) no se ha determinado que exista un incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas que torne indispensable la intervención de la Corte para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados y; (vi) las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron dictadas dentro de un estado de cosas inconstitucionales que ameritara mandatos complejos, los cuales requieren permanente seguimiento por parte de esta Corte.

  7. En consecuencia, se observa que la intervención de esta Corporación no es procedente en este caso, puesto que para tal fin es necesario que el juez competente se haya pronunciado y que la desobediencia persista; o que el juez competente no haya podido adoptar las medidas que hagan efectivas las órdenes; o las medidas hayan sido insuficientes o ineficaces, lo cual no se ha demostrado en el presente asunto.

  8. Vistas así las cosas, esta Sala Plena se abstendrá de dar órdenes relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, por lo que el memorial que en tal sentido formularon los solicitantes habrá de ser remitido al Juzgado 10 Civil del Circuito de B., donde se adelanta el trámite de verificación de cumplimiento de dicha sentencia y el incidente de desacato contra la Directora de la Agencia Nacional de Tierras.

  9. Asimismo, negará la solicitud relacionada con la realización de una audiencia pública para evaluar el avance en el acatamiento de las órdenes del fallo, en tanto la función de verificación del cumplimiento actualmente es conducida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de B..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. NO ASUMIR el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, solicitada por el señor C.H.C.S. y otros, por falta de competencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de audiencia pública solicitada por el señor C.H.C.S. y otros, por falta de competencia.

TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General se remita este Auto y el memorial presentado al Juzgado10 Civil del Circuito de B., en donde se adelanta el trámite de verificación de cumplimiento de dicha sentencia y el incidente de desacato contra la Directora de la Agencia Nacional de Tierras.

  1. y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Impedimento aceptado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los solicitantes se identificaron como “campesinas y campesinos víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras de la Hacienda Bellacruz” y sus nombres son: C.H.C.S., C.A.B., J.A.T.B., N.B.C.N., N.L.C.V., D.G.R., B.I.C.N., E.L.C.N., B.H.S., L.C.C., M.J.P.T., M.A.B. de Torres y J.G.A.G..

[2] Sentencia T-512 de 2011, M.J.I.P.P..

[3] En la Sentencia SU-1158 de 2003, M.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[4]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012, M.G.E.M.M. y 060 de 2014, M.L.G.G.P..

[5] Cfr. Auto 343 de 2006, M.N.P.P..

[6] Seguimiento a la Sentencia SU-1185 de 2001, M.R.E.G., a través de los Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005. .

[7] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006, M.R.E.G., en materia de estabilidad laboral reforzada.

[8] Al respecto ver Auto 249 de 2006, M.M.G.M.C. y el Auto 010 de 2004, M.R.E.G..

[9] Cfr. Auto 149A de 2003, M.J.A.R..

[10] I..

[11] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

[12]Auto 033 de 2016, M.G.E.M.M..

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