Auto nº 148/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868491312

Auto nº 148/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3923

Auto 148/21

Referencia: Expediente ICC-3923

Conflicto de competencia en materia de tutela, suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia).

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de noviembre de 2020, en la ciudad de Pasto, L.N.F.E., actuando como agente oficiosa de su cónyuge J.G.B.F., interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud,[1] al considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su agenciado. En concreto, la accionante señaló que la decisión de la demandada de revocarle la autorización de funcionamiento a Medimás EPS en el departamento de Nariño, mediante la Resolución 12877 de 2020, amenaza el derecho a la salud de su esposo, puesto que deberá trasladarse de EPS y, por consiguiente, de médicos tratantes, retardando así el procedimiento clínico de trasplante de riñón que requiere con urgencia.

  2. Por reparto, el caso fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, el cual, mediante Auto del 19 de noviembre de 2020,[2] se abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso la remisión del expediente respectivo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en tanto que, en virtud de la regla de reparto contenida en el Decreto 1834 de 2015, los recursos de amparo dirigidos a cuestionar la revocatoria de autorización de funcionamiento a Medimás EPS han sido enviados a esta última autoridad judicial.

  3. En consecuencia, el asunto fue remitido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, a través de Auto del 20 de noviembre de 2020,[3] se abstuvo de asumir su conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Corte, argumentando que frente al recurso de amparo presentado por L.N.F.E. no se encuentra satisfecha la identidad objeto requerida para aplicar la regla de reparto establecida en el Decreto 1834 de 2015.

  4. En efecto, el funcionario explicó que si bien estuvo a cargo de una serie de acciones de tutela presentadas en contra de la Superintendencia Nacional de Salud referentes al caso de Medimás EPS, lo cierto es que en las mismas se buscaba la suspensión de la Resolución 10258 de 2020, por medio de la cual se inició el proceso de revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de dicha empresa promotora de salud, pero en dichos recursos de amparo no se reprochaba la Resolución 12877 de 2020, a través de la cual se adoptó una decisión de fondo dentro de la mencionada actuación administrativa.

  5. Cabe destacar que durante el trámite de resolución del presente incidente, esta Corporación recibió otros cinco expedientes de conflictos de competencia[4] en el marco de procesos de tutelas dirigidos contra la Superintendencia Nacional de Salud y que cuestionan la Resolución 12877 de 2020. En este acto administrativo se ordena la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del C..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996.[5] E.S. ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, por consiguiente, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite,[6] o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela,[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que se dilate la decisión de fondo del asunto.[8]

  2. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,[9] el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales en disputa tienen la misma especialidad pero pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]

  4. Ahora bien, sobre este asunto en particular cabe destacar que, a través del Decreto 1834 de 2015,[14] el Gobierno Nacional reglamentó el reparto de los recursos amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[15] estableciendo que:

    “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.

  5. Al respecto, se ha explicado que dicha regla no constituye un factor de competencia en materia de tutela, ya que se trata únicamente de una directriz de reparto dirigida a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.[16]

  6. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.[17] Por consiguiente, la autoridad judicial que así lo determine podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[18]

  7. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

    “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  8. Asimismo, recientemente la Sala Plena precisó en Auto 069 de 2021[19] que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica.[20]

  9. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015,[21] de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, se constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto decidió abstenerse de asumir el conocimiento del amparo interpuesto por L.F.E. y remitir el expediente respectivo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con base en la regla de reparto contenida en el Decreto 1834 de 2015, pero sin comprobar la concurrencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto exigidos.

  2. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto se limitó a indicar que los recursos de amparo dirigidos a cuestionar la revocatoria de autorización de funcionamiento a Medimás EPS han sido enviados al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, pero no argumentó de manera suficiente por qué había identidad entre el sujeto pasivo, la causa y el objeto de las acciones de tutela asignadas anteriormente a dicho despacho judicial y la presentada por L.F.E., que le fue repartida para su conocimiento.

  3. Igualmente, se advierte que en el expediente no obran elementos de juicio para inferir que existe la triple identidad requerida para aplicar la regla de reparto contenida en el Decreto 1834 de 2015. En concreto, a pesar de que al igual que en la acción de tutela presentada por L.F.E., en los casos conocidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el sujeto pasivo de los recursos de amparo es la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que los asuntos no guardan identidad de causa y objeto, en efecto:

    (i) En las acciones de tutela asignadas al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se consideran vulnerados los derechos fundamentales de los accionante por las consecuencias de la Resolución 10258 de 2020, a través de la cual se dio inicio al procedimiento de revocatoria de autorización de funcionamiento a Medimás EPS; y

    (ii) En la acción de tutela presentada por L.F.E., la cual fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, se estiman vulnerados los derechos fundamentales con ocasión de los efectos de la Resolución 12877 de 2020, por la cual se revocó la autorización de funcionamiento a Medimás EPS.

  4. Así las cosas, con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto del 19 de noviembre de 2020 proferido por Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y dispondrá la remisión del expediente ICC-3923 a dicho despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en relación con la acción de tutela interpuesta por L.N.F.E., actuando como agente oficiosa de su cónyuge J.G.B.F., en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

  5. Asimismo, se le advertirá al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia) que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de noviembre de 2020 proferido por Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro del expediente ICC-3923.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto el expediente ICC-3923, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por L.N.F.E., actuando como agente oficiosa de su cónyuge J.G.B.F., en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 a 9 del archivo número 1 del expediente digital.

[2] Folios 1 a 2 del archivo número 7 del expediente digital.

[3] Folios 1 a 3 del archivo número 10 del expediente digital.

[4] Se trata de los expedientes ICC 3919, 3920, 3921, 3922 y 3924.

[5] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, esta Corte ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[6] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018 y 118 de 2020.

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr., Autos 170 de 2003, 243 de 2012 y 495 de 2017.

[9] La norma en comento dispone que: “las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[10] Cfr., Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Auto 046 de 2018.

[14] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[15] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[16] Cfr. Auto 580 de 2019.

[17] Cfr. Autos 170 de 2016 y 062 de 2017.

[18] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[19] Reiterado en el Auto 111 de 2021.

[20] Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva.

[21] Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.

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