Auto nº 222/21 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868491371

Auto nº 222/21 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-530/16

Auto 222/21

Referencia: expediente T-5.161.395.

Solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de lo ordenado en la Sentencia T-530 de 2016.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-530 de 2016, adelantó la revisión de las decisiones de instancia adoptadas con ocasión de la acción de tutela instaurada por C.E.G.R., en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo – L., contra la Agencia Nacional de Minería, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y otros.

  2. Al estudiar el asunto, la Sala resolvió amparar el derecho fundamental al territorio de las comunidades afrodescendientes e indígenas K. y del Resguardo Cañamomo y L., que encontró vulnerado por parte de la Agencia Nacional de Minería, “al haber continuado los procesos de otorgamiento de licencias mineras bajo la excusa de que dicho ámbito territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero, pero sin tener en cuenta que el proceso de delimitación y titulación del territorio [estaba] en curso”.

  3. Como consecuencia de lo anterior, desde el segundo numeral resolutivo de la sentencia bajo referencia se adoptaron 15 remedios judiciales dirigidos a hacer efectiva la tutela otorgada. Específicamente, en el quinto numeral resolutivo se dispuso lo siguiente:

    “QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería (ANM) que suspenda los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona comprendida entre las coordenadas informadas a la Agencia por el Resguardo Cañamomo y L. en documento de radicado ANM 20145510495672 del 05 de diciembre de 2014, hasta tanto no se tenga una decisión en firme por parte de la ANT sobre la extensión de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas.”

  4. El pasado 24 de marzo de 2021, el señor P.A.M.G., a través de apoderado[1], solicitó a la Corte Constitucional la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del quinto numeral resolutivo precitado.

  5. Al respecto, resulta pertinente considerar que, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el aparente incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

  6. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (art. 2 de la Constitución), como expresión de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (art. 229 de la Constitución), que comprenden, por lo menos, (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable y (iii) la ejecución material del fallo.[2]

  7. El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[3]

  8. Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[4] Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[5]

  9. La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[6]

  10. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae, en principio, en los jueces de primera instancia, debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, ya sea que provengan de una providencia de instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[7]

  11. Así, debe indicarse que la autoridad judicial de primera instancia, por regla general: (i) mantiene competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibídem; (iii) está facultado para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibídem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión.

  12. Esta Corporación ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[8]

  13. Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir, según el caso, el estudio de las solicitudes de cumplimiento o dar trámite al incidente de desacato, de manera excepcionalísima y siempre que exista una causa objetiva, razonable y suficiente. Se ha reconocido que ello ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[9]; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[10]; o (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, en virtud de lo cual se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad se torna necesario un seguimiento permanente y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[11]

  14. En esta ocasión, debe indicarse que, de acuerdo con la información y documentos disponibles en la petición bajo estudio, no existe evidencia alguna relativa a que el presunto incumplimiento manifestado por el peticionario haya sido puesto de presente ante el juez de primera instancia, en tanto órgano llamado a verificar, por regla general, el acatamiento de las sentencias de tutela adoptadas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional. De ahí que sea necesario disponer la imposibilidad de que esta Corporación decida asumir una competencia reservada de manera prevalente a la autoridad judicial que decidió en primer grado la acción de tutela bajo referencia. Sobre todo porque dicha entidad ni siquiera ha tenido la oportunidad de conocer lo expresado por el señor P.A.M.G., a través de su apoderado, en la solicitud allegada el pasado 24 de marzo de 2021.

  15. Se desprende así la clara improcedencia de la solicitud de la referencia, por lo cual se dispondrá la remisión de la misma a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que fungió como juez de primera instancia dentro del expediente T-5.161.395, a fin de que asuma el conocimiento de la solicitud y adelante los trámites que son de su competencia, insistiendo en que es a dicha autoridad judicial a la que le asiste el deber de verificar el estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-530 de 2016.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. – Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, ABSTENERSE de resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el señor P.A.M.G., a través de apoderado, respecto de la Sentencia T-530 de 2016.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales la solicitud elevada por el señor P.A.M.G., relacionada con la apertura de un incidente de desacato respecto de la sentencia T-530 de 2016, para que, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la parte considerativa de este Auto, examine y estudie la procedencia de lo pedido.

Tercero. - A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al señor E. de J.G.H., apoderado del señor P.A.M.G. y quien suscribió la solicitud de apertura de incidente de desacato de la referencia[12].

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Como anexo de la solicitud se allegó poder especial otorgado por el señor P.A.M.G. al señor É. de J.G.H..

[2] Autos A-248 de 2013. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5 y 6; A-640 de 2017. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 4 y 5; y A-163 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 1.1.

[3] Sentencias T-632 de 2006. M.M.G.M.C., fundamento jurídico N° 2.3.; T-564 de 2011. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 10; y T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 25.

[4] Sentencia T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 26.

[5] Sentencias T-766 de 1998. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 2; T-512 de 2011. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-271 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 4.1.

[6] Auto A-221 de 2014. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.4.1.

[7] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 3; y A-104 de 2017. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 4.3.

[8] Autos A-136A de 2002. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.L.E.V.S., fundamento jurídico II; y A-625 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 17.

[9] Autos A-244 de 2010. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; y A-096 de 2017. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 47.

[10] Autos A-033 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 7; A-237 de 2017. M.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 7; y A-123 de 2018. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 20.

[11] Autos A-177 de 2009. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 1; y A-501 de 2017. M.C.P.S., fundamento jurídico N° 2.

[12] elkin.gutierrez0374@gmail.com

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR