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Auto nº 023/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3929

Auto 023/21

Referencia: Expediente ICC-3929

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia).

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora Y.C.R.Q. presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica.

    Como fundamento de ello, aseguró que participó en el proceso de Convocatoria 436 de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y ocupó el segundo lugar dentro de la lista de elegibles dispuesta para la categoría de empleos “Instructor, Código 3010, Grado 1”. Sin embargo, indicó que sólo se le ofreció uno de los cargos disponibles y no se realizó una audiencia pública en la que se incluyeran todos los empleos temporales ofrecidos por el SENA[1].

  2. Mediante Auto del 22 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) admitió la referida acción de tutela[2]. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2020, profirió un nuevo Auto en el que se abstuvo de seguir conociéndola y, en cambio, dispuso su remisión al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia)[3]. Justificó su decisión en que se habrían presentado múltiples acciones de tutela con identidad de sujetos pasivos, objeto y causa, e indicó que el referido Juzgado fue el primero en avocar conocimiento de las tutelas masivas. En ese sentido, argumentó:

    “Revisados los anexos traídos por los coadyuvantes, encuentra la Judicatura que distintos despachos judiciales del país, se han pronunciado sobre el problema jurídico que convoca esta acción constitucional, el que en esencia se delimita en establecer si el SENA vulnera derechos fundamentales de los integrantes de la lista de elegibles conformada al interior de la Convocatoria 436 de 2017, al no tenerla en cuenta para proveer los cargos temporales creados después de su expedición.

    En este sentido advierte el Juzgado que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, al interior del expediente N° 05001 33 33 020 2020-0022500, con auto emitido el 8 de octubre de 2020, admitió a trámite una acción de tutela que, en lo esencial, hace relación al mismo tema sobre el que habría de decidirse en este asunto”[4].

  3. A través de Auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) consideró que no era competente para conocer el presente asunto, debido a que “no fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de la primigenia de las acciones de tutela masivas ahora objeto de debate”[5]. Al respecto, señaló que con anterioridad al 8 de octubre de 2020 ya se habían admitido otras acciones de tutela semejantes sobre la Convocatoria 436 de 2017, sin embargo, no refirió ninguna acción o autoridad judicial en específico. Finalmente, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño)[6].

  4. Mediante Auto del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) reiteró su posición, al indicar que, si bien se ya se habían presentado varias acciones de tutelas relativas a la Convocatoria 436 de 2017, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento sobre una acción de tutela específica sobre la categoría de cargos “Instructor, Código 3010, Grado 1”, mientras que las otras acciones se referirían a asuntos disimiles. Por lo cual, indicó:

    “En esa línea, el mismo examen revela que respecto de la inclusión del mencionado cargo -instructor grado 3010, grado 01- en las listas de elegibles para proveer empleos temporales creados después de la emisión de la lista respectiva, al interior de la convocatoria 436 de 2017, han abocado (sic) conocimiento los Juzgados: 50 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2020 en el expediente 2020-00242; 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 8 de octubre de 2020, en el expediente 2020-00213-00[7]; este juzgado, en el presente proceso, el 23 de octubre de 2020 y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, el 8 de octubre de 2020. De donde se sigue, por simple deducción, que el primero en avocar conocimiento sobre la discusión que se plantea por los accionantes en punto de la utilización de la lista de elegibles elaborada en el seno de la convocatoria 436 de 2017 para el cargo de instructor código 3010 grado 01, fue el último de los Despachos Judiciales mencionado”[8].

    A su vez, advirtió que las autoridades en conflicto no tenían un superior jerárquico común que resolviera la presente controversia, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y que, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

  2. En el presente asunto las autoridades judiciales en debate hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir que, aun cuando integran la Jurisdicción Constitucional[13] para efectos de la acción de tutela, carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[14]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva el conflicto, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

  3. Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden coincidir o no con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, lo que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. Por otra parte, el Decreto 1834 de 2015[18] contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno que se ha denominado “tutelas masivas”. En particular, el artículo 2.2.3.1.3.1 de dicha norma señala:

    “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

    A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

    Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”

  5. Con base en lo anterior, el fenómeno de “tutelas masivas” corresponde a aquellas que (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo o incluso después del fallo de instancia, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que, respecto de casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  6. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto quien, en principio, debe encargarse de la acumulación de las tutelas ante una presentación masiva de aquellas. No obstante, la autoridad judicial que así lo determine, podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) objeto y (iii) causa entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[19].

  7. Asimismo, esta Corporación ha destacado que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de “tutela masiva”, le corresponde satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue tiene una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela[20].

  8. Ahora bien, la Sala Plena, mediante los Autos 211 y 212 del 1º de julio de 2020[21], fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad.

  9. Al respecto, señaló que existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección sean los mismos. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

  10. Con base en lo anterior, la Sala Plena advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, recordó lo dicho en el Auto 172 de 2016[22]:

    “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

    El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) realizó una valoración de la triple identidad de sujeto pasivo, objeto y causa entre la acción de tutela formulada por la señora Y.C.R.Q. y el asunto Exp.: 05001333302020200022500 que conocía el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) desde el 8 de octubre de 2020 y, a partir de dicho análisis, concluyó que se daban los supuestos para la aplicación de lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015. Por su parte, se encuentra que la última de estas autoridades se abstuvo de realizar una valoración análoga y se limitó a rechazar el conocimiento del asunto, sin desvirtuar los argumentos esgrimidos ni verificar a quien le correspondería el caso.

  2. Para la Sala Plena, ambas acciones de tutela presentan efectivamente una triple identidad, por cuanto: (i) fueron formuladas en contra de los mismos sujetos pasivos: la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA; (ii) su objeto es el mismo en cuánto solicitan específicamente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica, y pretenden que se ordene la realización de una audiencia pública para proveer empleos temporales en el SENA; y, (iii) su causa se funda en hechos idénticos, al referir exactamente las mismas circunstancias relacionadas con la Convocatoria 436 de 2017 y la asignación de los empleos denominados bajo la categoría “Instructor, Código 3010, Grado 1” [23].

    Inclusive, la Sala encuentra que ambas acciones corresponden a un mismo formato que solo difiere en los nombres de las personas accionantes y los datos específicos de las listas de elegibles correspondientes, coincidiendo así en el texto contenido en el acápite de hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, pruebas, entre otros[24].

  3. En esa medida, la Sala evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) actuó de manera acertada al remitir la acción de tutela al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia). Se resalta que ésta última autoridad judicial no verificó la existencia de la triple identidad (sujetos pasivos, objeto y causa) y únicamente se limitó a sostener que no fue el primer despacho en conocer las acciones de tutela formuladas en el marco de la Convocatoria 436 de 2017, sin referir algún despacho en específico al cual correspondiera remitir la acción y sin justificar por qué no fue el primero en conocer de las mismas.

  4. La Sala encuentra que, tal como lo refirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) en el Auto del 9 de noviembre de 2020, las otras acciones de tutela referidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) sobre la Convocatoria 436 de 2017 no presentan una triple identidad con el presente asunto, en cuanto su objeto versa sobre asuntos relativos al amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada o a la modificación de puntuaciones obtenidas durante el concurso, entre otros[25]. Por ende, se concluye que, en efecto, ese Despacho fue el primero en avocar conocimiento de las acciones formuladas de manera masiva.

    Así, se evidencia que ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) se radicó la acción de tutela 05001333302020200022500 el 8 de octubre de 2020 a las 09:36 am[26], siendo ésta la acción con la cual se acreditó la existencia de una triple identidad. Además, no se comprobó que alguna otra autoridad judicial hubiera asumido el conocimiento de una acción de tutela semejante con anterioridad a la fecha y hora indicadas.

  5. Por ende, siguiendo las directrices del Decreto 1834 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena concluye que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) es la autoridad que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada por la señora Y.C.R.Q..

    En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) y le remitirá el expediente ICC-3929 que contiene la acción de tutela promovida por la ciudadana Y.C.R.Q., para que, de manera inmediata trámite y adopte la decisión a fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Y.C.R.Q. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3929 al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), que en lo sucesivo se abstengan de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento “Escrito de tutela”. P.. 1-2.

[2] Documento “Auto que admite contra CSNC y SENA”.

[3] Documento “Abstiene de conocer y reenvía”.

[4] I.. P.. 2.

[5] Documento “Regresa Expediente Tutela”. P.. 4.

[6] I..

[7] Se aclara que esta acción de tutela fue admitida el 9 de octubre de 2020: https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena?download=38921:carmenaliciazambranoyotros

[8] Documento “Remite Corte Constitucional”. P.. 1-2.

[9] I..

[10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Autos 159A y 170A de 2003.

[13] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[14] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[15] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[16] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el Auto 486 de 2017.

[18] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[19] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[20] Cfr. Auto 187 de 2020, M.J.F.R.C..

[21] MPs. C.P.S. y J.F.R.C., respectivamente.

[22] M.A.R.R..

[23] El texto de la acción de tutela analizada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) –Exp: 05001333302020200022500- se encuentra disponible en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil: https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena y el link del archivo adjunto es: https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena?download=38800:davidlondonogonzalez

[24] I..

[25] En la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentran las acciones de tutela referidas a la Convocatoria 436 de 2017: https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena

[26] Información de la Rama Judicial disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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