Auto nº 191/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868776545

Auto nº 191/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3979

Auto 191/21

Referencia: Expediente ICC-3979

Conflicto de competencia suscitado entre el Juez Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y el Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de marzo de 2021, W.A.H.C. interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía (Cundinamarca), por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental “de petición”[1]. En su escrito de tutela, señaló que este derecho fue desconocido por la accionada al no resolver oportunamente la solicitud presentada en la que se requirió la prescripción de los comparendos 99999999000001495285 –del 2 de octubre de 2013– y 35327 –del 22 de agosto de 2013–. A juicio del accionante, se lesiona el derecho de petición cuando “la solicitud no se resuelve oportunamente”[2]. En consecuencia, el accionante pretende que “se ordene a la SECRETARIA DE CHIA (sic) [le] den respuesta y solución de fondo de lo que est[á] solicitando”[3].

  2. El asunto fue asignado al Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, mediante auto del 25 de marzo de 2021, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del municipio de Chía (Cundinamarca). Esto, al considerar que, al ser “la [entidad accionada] la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía (Cundinamarca)”, de conformidad con lo previsto por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017[4], le correspondía a los jueces de dicho municipio conocer de la presente acción de tutela[5].

  3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Segundo Civil Municipal de Chía, quien, mediante auto del 26 de marzo de 2021, resolvió (i) declararse incompetente para conocer del caso, (ii) proponer el conflicto negativo de competencia y, por último, (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[6]. Esto, por cuanto consideró que el accionante se encuentra radicado y domiciliado en Bogotá, por lo que es en dicha ciudad donde “se producen los efectos de la vulneración que atribuye a la accionada, por lo que es el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., el competente a prevención para conocer de la presente acción de tutela, máxime que es la autoridad escogida por el petente para radicar su solicitud de amparo”[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[8]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[9] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[10]. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen diferentes especialidades jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales, por lo que el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14]. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, “en virtud del criterio a prevención”[15], previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[16]. Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[17], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[18]. En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La S. Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. Al respecto, la Corte Constitucional encuentra que tanto el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía son competentes para conocer en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto Bogotá es el lugar donde el actor reside y allí se producirían los efectos de la vulneración invocada. El segundo, porque en el municipio de Chía fue donde se presentó la petición y es donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Ante esta situación, corresponde: (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, (ii) respetar la elección del accionante.

  2. En este sentido, esta S. considera que el Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es quien debe conocer de la acción de amparo pues: (i) como se expuso, es competente en virtud del factor territorial al ser la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de las presuntas vulneraciones al derecho fundamental de petición, como quiera que es en dicha ciudad donde se solicitó que se notificara la respuesta a la petición presentada y es donde reside y tiene su domicilio el actor[19], y (ii) al ser Bogotá el lugar donde se decidió presentar la tutela, debe respetarse la elección del accionante.

  3. Conclusión. En consecuencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 25 de marzo de 2021 por el Juez 53 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  4. Por lo demás, esta Corte le advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte) que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que este tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[20].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado 53 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por W.A.H.C. en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía (Cundinamarca).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3979 al Juzgado 53 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que este tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, fl. 1.

[2] Id., fl. 2.

[3] Id., fl. 5.

[4] “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.

[5] Auto del 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 53 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

[6] Auto del 26 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), fl. 24.

[7] Id., fl 23.

[8] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[9] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[10] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[11] Artículo 18 de la LEAJ: “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación”.

[12] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[13] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[14] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[15] Auto 018 de 2019. Cfr. Autos 222 y 010 de 2020, 068 de 2018 y 053 de 2018, entre otros.

[16] Autos 074 de 2016 y 277 de 2002.

[17] Auto 460 de 2019 y 299 de 2013.

[18] Auto 460 de 2019 y 086 de 2007.

[19] Escrito de tutela folio 14.

[20] M.A.L.C..

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