Auto nº 212/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868881758

Auto nº 212/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021

Número de sentencia212/21
Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteICC-3989
MateriaDerecho Constitucional

Auto 212/21

Referencia: Expediente ICC-3989.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. (Valle del Cauca) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora M.L.V. de G. presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS. Sostiene que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, debido a que, presuntamente, negó el servicio de transporte para el tratamiento de una enfermedad terminal que padece.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., autoridad que, mediante Auto de 14 de abril de 2021, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial, para que fuera repartido “entre los juzgados con categoría municipal de esta localidad”[1].

    Para motivar su decisión, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “decretó la nulidad de una acción de tutela tramitada en primera instancia por este Despacho, al considerar que por su naturaleza jurídica, NUEVA EPS debe ser considerada una entidad de derecho privado, y por tanto, la competencia para conocer de tutelas en su contra radica en los jueces municipales”[2]. Agregó que, incluso, esa Corporación ha resuelto conflictos de competencia en materia de tutela, en los que ha utilizado este mismo criterio[3].

    Por consiguiente, “en estricto acatamiento de lo expuesto por nuestro superior jerárquico y con el ánimo de evitar futuras nulidades que prolonguen indebidamente el término para fallar la presente acción”[4], la autoridad judicial se abstuvo de conocer la solicitud de amparo.

  3. En razón de lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente y asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T.. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 15 de abril de 2021, “aceptó” el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

    Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación: (i) no es admisible que un juez constitucional se aparte del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto; y (ii) la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que las solicitudes de amparo formuladas en su contra deben repartirse a los juzgados del circuito.

    En consecuencia, consideró que la acción de tutela debe ser resuelta por la primera autoridad judicial a quien se repartió el proceso. Además, solicitó a esta Corte que “inste a los juzgados de competencia Circuito de T., Valle del Cauca, asumir (sic) la competencias de las acciones de tutela donde funja como demandada la citada promotora de salud, y no se desprendan de la misma aduciendo reglas de reparto”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto.

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[6]. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996[7] y en la jurisprudencia reiterada de esta Corte, que explica con claridad el Auto 550 de 2018[8], el presente conflicto debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por conducto de sus Salas Mixtas[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional, la Sala Plena asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que, al respecto, se incluirá en la parte resolutiva.

    Factores de competencia

  2. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

    Conflicto aparente

  3. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[16], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[17]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

  4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[19]. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[20].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por M.L.V. de G. contra la Nueva EPS. Esta decisión se emitió con fundamento en el criterio de su superior jerárquico, que ha declarado la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto, las cuales no pueden ser utilizadas para promover conflictos de competencia.

    En contraste, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T. respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.

  2. La acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T.. Esto, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la acción de tutela y, pese a ello, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la misma con fundamento en pautas administrativas que no desplazan su competencia y afectan la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

    La Sala Plena rechaza esta decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., por cuanto invocó un criterio basado en las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la solicitud de amparo. Además, se observa que el presente asunto involucra la posible vulneración del derecho a la salud de la peticionaria. En tal sentido, la conducta desplegada por este fallador pudo implicar un riesgo grave para este derecho fundamental. En consecuencia, la Corte le advertirá a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

    Igualmente, según lo informado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha aplicado las reglas de reparto para declarar la nulidad del trámite de solicitudes de amparo y les ha conferido el valor de reglas competenciales, al momento de resolver controversias en materia de tutela. Estas conductas son contrarias a la jurisprudencia constitucional, por lo cual se remitirá copia de la presente decisión a la mencionada corporación judicial, con el fin de que se abstenga de incurrir en ellas.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 14 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., dentro del proceso de tutela promovido por M.L.V. de G. contra la Nueva EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3989 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T. que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente a las autoridades judiciales previstas para ello en la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. REMITIR copia de la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5, Auto de 14 de abril de 2021.

[2] Ibídem.

[3] Esta autoridad judicial no mencionó explícitamente ninguna regla de reparto. Únicamente, fundamentó su decisión en los parámetros fijados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, según informa, se basa en estas pautas administrativas para decidir sobre la competencia de los despachos judiciales.

[4] Ibidem.

[5] Folio 5, Auto de 15 de abril de 2018.

[6] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[7] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[8] M.A.L.C.. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”.

[9] De conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos (…) que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[17] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[18] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[19] Autos 529 de 2018 y 124 de 2009.

[20] Auto 120 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR