Auto nº 243/21 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 869274987

Auto nº 243/21 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3993

Auto 243/21

Referencia: expediente ICC-3993

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.Á.S.V., como representante legal de la Asociación Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado Interno del Tolima (ASFROVICTOL), presentó acción de tutela contra la Corporación Colombia Internacional (CCI). Solicitó (i) que se protejan sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad; (ii) que se ordene a la CCI que dé respuesta clara y de fondo a la petición que realizó el 16 de diciembre de 2020 por correo electrónico; y (iii) que se investigue la conducta de quienes intervinieron en la aprobación y pago de un convenio de la entidad. La petición mencionada versaba sobre la relación de la entidad con las víctimas del conflicto que la organización accionante agrupa. La parte accionante afirmó que no obtuvo respuesta de la entidad.

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante Auto del 16 de abril de 2021, resolvió devolver la acción de tutela a la oficina judicial para que fuera repartida entre los jueces municipales de la misma ciudad. Argumentó que la solicitud se presentó contra una entidad mixta de derecho privado y, por tanto, se debía aplicar lo previsto en el numeral 1 del artículo del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.[1]

  3. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 19 de abril de 2021. Dicha autoridad, por medio de Auto del 21 de abril de 2021, resolvió “rechazar” la acción de tutela, proponer conflicto de competencia y remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que lo resolviera. Para motivar su decisión, señaló que el juzgado remitente erró al declarar su falta de competencia con base en una regla de reparto.[2]

  4. A través de Auto del 21 de abril de 2021, el magistrado del Tribunal mencionado a quien le fue asignado el expediente lo remitió a la Corte Constitucional “para lo de su cargo”. Sostuvo que, en la medida que la Ley 270 de 1996 no prevé autoridad alguna que resuelva el conflicto, pues los dos juzgados involucrados pertenecen a jurisdicciones distintas, se activa la competencia residual de esta Corporación para resolver el conflicto.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se incluirá en la parte resolutiva, pues es cierto que en este caso se activa la competencia residual de la Corte para conocer de conflictos de competencia en materia de tutela.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[8] (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional.[10]

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[11]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, el mencionado juzgado les otorgó un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, la autoridad judicial desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Por tanto, se dejará sin efecto el auto mediante el cual dicha autoridad judicial se abstuvo de conocer de la acción de tutela y se remitirá el expediente a dicho juzgado para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. La Sala Plena le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  3. Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué decidió “rechazar” la acción de tutela, dado que no estuvo de acuerdo con las razones por las que la primera autoridad no asumió su conocimiento. Al respecto, la Sala aclara que son dos los eventos procesales en los que procede el rechazo de una acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991: (i) la falta de corrección de la solicitud, en caso de que el juez la haya solicitado previamente si no es posible determinar cuáles son los hechos o razones que motivan la acción;[12] y (ii) la existencia de una actuación temeraria, que faculta al juez para negar o rechazar todas las acciones idénticas que se hayan presentado.[13] Cuando una autoridad judicial considera que carece de competencia para conocer de una acción de tutela por uno de los factores respectivos, debe enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolverlo. Por consiguiente, la Corte advertirá al juzgado mencionado que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la acción de tutela por falta de competencia.

  4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y, en caso de que tal autoridad no exista, se deberán observar las reglas reiteradas en esta providencia y sistematizadas en el Auto 550 de 2018.[14]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del trámite de la acción de tutela formulada por L.Á.S.V., en calidad de representante legal de la Asociación Afrocolombiana Víctima del Conflicto Armado Interno del Tolima contra la Corporación Colombia Internacional.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3993 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la acción de tutela por falta de competencia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Quinto. ADVERTIR al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y, en caso de que tal autoridad no exista, se deberán observar las reglas reiteradas en esta providencia y sistematizadas en el Auto 550 de 2018.

Sexto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 1 del documento electrónico titulado “06 AutoOrdenaDevolverReparto”.

[2] Documento electrónico titulado “10 AutoDevuelvetutela”.

[3] Documento electrónico titulado “Remite conflicto negativo de competencia -tutela Rad2021-00055 a la H Corte Constitucional.”

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[12] Según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

[13] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

[14] M.A.L.C..

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