Sentencia de Tutela nº 175/21 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870316434

Sentencia de Tutela nº 175/21 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7641290

Sentencia T-175/21

Referencia: Expediente T-7.641.290

Asunto: Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por C.P.C.C. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia en el proceso de revisión de la Sentencia de 21 de agosto de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El 2 de julio de 2019, C.P.C.C., actuando en procura de los derechos de su hija, C.E.S.C., presentó solicitud de tutela (en adelante, la “Solicitud de T.”) contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la “UARIV”). Alegó que los derechos de su hija “a la dignidad humana, a la igualdad, a la inclusión [en] el [Registro Único de Víctimas], a la verdad y reparación” fueron vulnerados dada la negativa de la UARIV de incluirla en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”). Lo anterior, habida cuenta de que C.P.C.C. y sus otros dos hijos sí fueron incluidos con base en las mismas circunstancias fácticas[1].

  1. Hechos relevantes

    1.1. C.P.C.C. manifestó que el 14 de agosto de 2001 se vio forzada a trasladarse a Canadá con sus tres hijos: J.D., Á.B. y C.E.S.C., debido a las amenazas de las que fueron objeto desde finales del año 2000 con ocasión del ejercicio de las funciones que desempeñaba en su calidad de directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior[2].

    1.2. El 15 de octubre de 2015, C.E.S.C. rindió declaración ante el Consulado General de Colombia en Montreal y solicitó ser inscrita en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado. La declaración fue recibida ese mismo día por la UARIV[3].

    1.3. La UARIV, en Resolución N.. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015, emitida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información, incluyó en el RUV a C.E.S.C. en reconocimiento del hecho de amenaza, pero negó su inclusión por los hechos de abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado[4].

    1.4. Contra la negativa de reconocimiento e inclusión en el RUV por los hechos de abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado, C.E.S.C. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[5].

    1.5. En sede de reposición, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, mediante Resolución N.. 2015-272238 R de 3 de octubre de 2016, confirmó la Resolución N.. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015.

    1.6. En el marco del recurso de apelación, la Oficina Jurídica de la UARIV confirmó la Resolución N.. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015 por medio de la Resolución N.. 201749694 de 13 de septiembre de 2017[6]. Adicionalmente, en un ejercicio de “revaloración”, resolvió no reconocerle a C.E.S.C. el hecho victimizante de amenaza y, por tanto, no incluirla en el RUV. Este último acto administrativo fue notificado el 26 de junio de 2019[7].

    1.7. Por su parte, J.D. y A.B.S.C. rindieron sendas declaraciones y solicitaron ser inscritos en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado. Respectivamente, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información, en las resoluciones N.. 2016-69447 de 9 de marzo de 2016[8] y N.. 2016-271144 de 12 de enero de 2016[9], los inscribió en el RUV en reconocimiento de tales hechos. De igual forma, C.P.C.C. presentó su declaración y solicitó su inclusión en el RUV por los hechos de amenaza y desplazamiento forzado. En Resolución N.. 2017-119925 de 27 de septiembre de 2017[10], la misma dirección la incluyó por dichos hechos en el RUV.

  2. Fundamentos y pretensiones de la Solicitud de T.[11]

    C.P.C.C. argumentó que la decisión de la UARIV de no incluir a su hija en el RUV “carece de motivación” al basarse en “un simple recuento anecdótico de los hechos” y al no “realiza[r] la descripción detallada de elementos políticos, económicos, históricos y sociales de donde se han perpetrado delitos, así como el modus operandi de la estructura criminal, ni [tampoco verificar] la inclusión de mis hijos y la mía propia”. En esa medida, estimó que la UARIV “no cumplió con su obligación de verificar todas las condiciones de contexto y demostrar de manera suficiente la inexistencia del hecho victimizante”.

    Lo anterior, a su juicio, vulnera los derechos de su hija “a la reparación integral, a la inclusión en el RUV y sobre todo a la verdad”, -para lo cual se remite a la Sentencia T-393 de 2018-; y a la igualdad -frente a lo cual cita como fundamento las sentencias C-178 de 2014 y T-417 de 2016. Afirmó que esta última violación se concreta dado que su hija “sale desplazada conmigo y mis dos hijos por los mismos hechos y las decisiones de inclusión [en el RUV] sobre los 4 casos fueron únicamente desfavorable[s] a [mi hija], vulnerando el derecho fundamental a la igualdad”.

    Consideró, también, que la decisión de la UARIV vulnera los principios de buena fe, de in dubio pro-víctima, y de veracidad, para lo cual refiere como sustento a las sentencias C-438 de 2013 y T-004 de 2018.

    Finalmente, y con apoyo en la Sentencia T-171 de 2019, formuló como única pretensión que se ordene la inclusión de su hija en el RUV, ya que por vía de tutela “[se] puede[n] restablecer las condiciones en protección de [los] derechos humanos [de mi hija]”.

  3. Trámite procesal de primera instancia

    La Solicitud de T. correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá[12]. Mediante Auto de 8 de julio de 2019, resolvió, entre otros, admitirla y notificar a la UARIV para que ejerciera su derecho de defensa[13].

  4. La oposición[14]

    La UARIV solicitó negar el amparo pues, en su criterio, “ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo [los] derechos fundamentales [de C.E.S.C.]”.

    Expuso que, en cumplimiento del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, la UARIV “procedió a valorar [la] declaración [de C.E.S.C.] ante las entidades del Ministerio Público por el hecho victimizante de AMENAZA Y ABANDONO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, y en consecuencia la Directora técnica de Dirección de Registro y gestión de la información, mediante Resolución No. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015 (…) decidió la No inclusión en el Registro Único de Víctimas”. Explicó que dicha resolución fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y, en sede de ambos, la UARIV confirmó el no reconocimiento del hecho de desplazamiento forzado a efectos de su inscripción en el RUV. Sostuvo que el fundamento de esta decisión radicó en que “frente a las circunstancias fácticas narradas no existe[n] elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la ley 1448 de 2011” y, en estos términos, consideró que “ha emitido una respuesta de fondo, contestando a la solicitud [de la] accionante”.

    Adicionalmente, arguyó que la Solicitud de T. no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en este caso debe exigirse “el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues el amparo no fue diseñado para suplir los procedimientos ordinarios”. También puso de presente que no se configura un perjuicio irremediable, y que actuó respetando el debido proceso administrativo pues “sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable”.

  5. Decisión del juez de tutela de primera instancia[15]

    Mediante Sentencia de 18 de julio de 2019, el juez de primera instancia “absolvió” a la UARIV “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra”.

    Fundó su decisión, por un lado, en que “la accionante cuenta con otros medios de defensa para el amparo del derecho pregonado, a las luces de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591/91” ya que “debe acudir a la jurisdicción ordinaria especializada, en busca de la defensa de sus intereses, no siendo la acción de tutela el mecanismo procesal idóneo (…) por encontrarse en controversia derechos de naturaleza eminentemente legal, habiendo previsto el legislador, un mecanismo especial para lograr su cumplimiento, como lo es el proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso el cual cuenta con etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración del derecho que pretende [la] accionante”. Y, por otro, en que “la accionante no [demostró] el perjuicio grave e inminente por parte del ente accionado con la conducta que se le endilga; que hiciera necesaria la intervención del Juez constitucional”.

  6. Impugnación[16]

    El 23 de julio de 2019, C.P.C.C. impugnó la anterior providencia. Hizo alusión a las sentencias T-274 y T-299 de 2018 para alegar que el juez de primera instancia “se equivoca (…) al considerar que los derechos fundamentales incoados se pueden amparar por vía ordinaria, contenciosa administrativa” ya que la no inclusión en RUV de su hija configura un “daño inmediato” y no es dado “prolongar la infracción al derecho a la igualdad, a un tiempo irracional derivado de una acción ordinaria”.

    De igual forma, puso de presente que en la Solicitud de T. “no se está discutiendo la legalidad de un acto administrativo, que amerite el debate procesal concentrado, con el escenario probatorio y el rito procedimental objeto de una acción de nulidad y restablecimiento sino a la protección de unos derechos fundamentales, esfera de protección que va más allá de la formalidad procesal impuesta a la acción contencioso-administrativa”. Y recalcó, con apoyo en la Sentencia T-376 de 2016 que, en el caso de sujetos de especial protección, como son las víctimas del conflicto armado, no resulta proporcional “prolongar la violación de sus derechos fundamentales arguyendo la existencia de un rito procedimental ordinario”.

    Por último, indicó que “frente al cumplimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el plazo razonable busca garantizar la efectividad de los derechos humanos de los ciudadanos con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren [su] vulneración”. Así, en su opinión, “la tutela es el [mecanismo] que ampara la obligación del plazo razonable, pues los derechos fundamentales expuestos se encuentra[n] en actual vulneración y una acción [contencioso] administrativa violaría ese deber internacional del Estado colombiano”.

  7. Decisión del juez de tutela de segunda instancia[17]

    El trámite de impugnación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en Sentencia de 21 de agosto de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia.

    Motivó su decisión, primero, en que “la solución del asunto desborda el ámbito de competencia del Juez de tutela, quien carece de atribuciones para dirimir controversias de esa índole, cuyo conocimiento está reservado al operador natural por expresa disposición del legislador, esto es el juez administrativo”, pues encontró que “proceder en otro sentido, implicaría desconocer la efectividad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dispone la jurisdicción contencioso administrativa, contra los actos que decidieron no incluir a la accionante en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante entre otros, de desplazamiento forzado, y los que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, confirmando aquella decisión”. Segundo, en que “no se evidenció una actuación arbitraria o ilegal por parte de la accionada que conduzca a concluir en vulneración palmaria de los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión tomada obedeció a la valoración de la declaración efectuada por la actora ante las entidades del Ministerio Público”. Tercero, en que “no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable o circunstancia excepcional que justifique el amparo transitorio, pues la accionante dispone de otros mecanismos que puede hacer valer ante el juez natural”. Y, finalmente, en que “no es viable al Juez constitucional indicar o hacer manifestación alguna sobre el sentido de las decisiones que deban tomar las autoridades administrativas, pues éstas le[s] son propias producto del estudio y análisis que previamente debe efectuar con los antecedentes, documentales y pruebas que reposan en sus dependencias, por lo que es la UARIV la competente para determinar si le asiste el derecho de obtener la inclusión en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, más aún cuando no se adoptó prueba sumaria que respalde su dicho”.

  8. Actuaciones en sede de revisión

    Las decisiones judiciales objeto revisión fueron seleccionadas por la Sala de Selección de T.s Número Diez (10) de la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de octubre de 2019 y asignadas por sorteo al suscrito magistrado para su sustanciación[18].

    En Auto de 9 de marzo de 2020 se suspendieron los términos del proceso y se decretaron pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio[19]. Y, en Auto del 28 de octubre del mismo año, se requirieron las pruebas nuevamente[20].

  9. Información aportada por la UARIV[21]

    En lo atinente a la situación administrativa de C.E.S.C., la UARIV informó que “para la fecha de la valoración y de la interposición de los recursos, esta Entidad no contaba con una declaración presentada por la señora [C.P.C.C., madre de la declarante, por los que no era viable contrastar su información en el RUV”. Y, respecto al no reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, afirmó:

    “[L]a valoración del hecho victimizante de desplazamiento forzado se realizó con base en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala (…) que “para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

    “De esta manera, una vez analizada la narración de los hechos se logró evidenciar que el Desplazamiento Forzado declarado ocurrió fuera de las fronteras nacionales, pues el traslado ocurrió hacia Canadá. En esa medida, dado que no se presentó uno de los elementos indispensables para el reconocimiento del hecho de Desplazamiento Forzado, a saber, que se produzca dentro de las fronteras del territorio nacional (sic). En concordancia con ello, al considerar que no se configuró el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tampoco se consideró viable el reconocimiento del hecho de abandono de bienes muebles”.

    Frente a la inclusión por el mismo hecho de C.P.C.C., y de J.D. y Á.B.S.C., manifestó que “del mismo modo” se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, pero en dichos casos:

    “[T]eniendo en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones y la fecha de valoración, para los casos particulares se tuvo en consideración que, aunque la Ley 1448 de 2011 no disponga de manera taxativa el reconocimiento de víctimas de desplazamiento forzado cuyo traslado se dio fuera de las fronteras de la nación, lo cierto es que, en el marco de la referida norma, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 y la expresión contenida en el mismo “con ocasión al conflicto armado interno”, se hace referencia a un universo de víctimas en el que también se encuentran las personas víctimas del desplazamiento forzado que aunque se trasladen fuera de las fronteras de la nación, lo cierto es que su victimización se generó con ocasión al conflicto armado interno. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno y los Principios Pinheiro, en aplicación de la jurisprudencia Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad y la aplicabilidad de estas disposiciones internacionales como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano”.

  10. Información aportada por C.P.C.C.[22]

    Subrayó que, al haber salido junto a sus tres hijos del país bajo las mismas circunstancias y por idénticas razones, “[n]o puede justificarse el tratamiento discriminatorio hacia una de mis hijas por parte de la Unidad de Víctimas (…). Esta situación de desigualdad, al interior de mi familia, antes de sanar las heridas y lograr una reparación, ha hecho más hondas las heridas. Con este tratamiento discriminatorio se perpetúa la revictimización de mi hija mayor, lo cual repercute en toda mi familia. No tiene ningún sentido.”

    De igual forma, puso de presente que “se me indicó que debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y realizar una conciliación como requisito de procedibilidad, cuando ya era imposible lograrlo dentro de los términos legales. Tal vez este no sea el mecanismo más indicado para el reconocimiento de los derechos de las víctimas por parte del Estado, mucho más cuando ellas se encuentran en el exterior. Antes de la pandemia las conciliaciones virtuales en el exterior eran casi impensables”.

    Informó que, en Auto de 6 de diciembre de 2019, la Sección Primera del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda que, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, presentó como agente oficiosa de su hija contra las resoluciones de la UARIV N.. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015 y aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma. Esto, al (i) no acreditar la calidad de abogada; (ii) no acreditar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial; (iii) no expresar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda; y (iv) no explicar el concepto de la violación de las normas que considera vulneradas con la expedición de los actos demandados[23].

  11. Pronunciamiento de C.P.C.C. frente a la información aportada por la UARIV[24][25]

    C.P.C.C. manifestó que de la información remitida por la UARIV no se justifica, desde el punto de vista jurídico o probatorio, “el trato desigual, discriminatorio e injustificado” hacia su hija.

    En cuanto a los elementos probatorios, alegó que el hecho de que al momento de la presentación de la solicitud y de la interposición de los recursos la UARIV no contara con su declaración “no justifica el trato discriminatorio hacia mi hija mayor, C.E.S.C., pues para la época de presentación de la declaración de mis dos hijos J.D.S.C. y A.B.S.C. tampoco existía esa declaración de mi parte y sin embargo a ellos se les reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado (…). Adicionalmente, en los recursos de reposición y apelación presentados por mi hija C.E.S.C. (…) se citaron las resoluciones de mis otros dos hijos, las cuales pudieron ser consultad[a]s por el operador jurídico de la Unidad de Víctimas”.

    Resaltó, asimismo, que la motivación jurídica que soporta la no inclusión de su hija por el hecho de desplazamiento forzado resulta “contradictoria” frente a los motivos en los que se apoyó la UARIV para incluirlos a ella misma y a sus otros dos hijos en el RUV por el mismo hecho, ya que los cuatro salieron juntos hacia Canadá por idénticos motivos. Estima que la UARIV actúa “evidentemente de manera discriminatoria, contraviniendo el derecho constitucional a la igualdad de mi hija mayor C.E.S.C. (…). [¿]Entonces para ella (…) no se aplican los “Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno y los Principios Pinheiro, en aplicación de la jurisprudencia Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad y la aplicabilidad de estas disposiciones internacionales como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano”? (sic) ¿Cuál es la justificación para esta interpretación discriminatoria de la Ley?”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. Examen de procedencia de la Solicitud de T.

    La Sala constata que la Solicitud de T. no satisface el requisito general de procedencia de legitimación en la causa por activa. Por ello, desde ya anuncia que revocará las sentencias de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones.

    El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”, y agrega que “[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

    Mediante el Auto 206 de 2017, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 definió los requisitos que en el marco de la acción de tutela deben cumplirse para agenciar los derechos de las víctimas del conflicto armado y, en especial, los de la población desplazada. En dicha providencia se reconoció que “la situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas, sumada a la presencia en su interior de otros grupos especialmente protegidos por la Constitución (i.e. menores de edad, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad y minorías étnicas), hace excesivo exigirles recurrir al recurso de amparo por sí mismos o por intermedio de un apoderado judicial. Por esta razón, ha justificado un trato diferenciado y flexible a favor de las personas desarraigadas, tal como el que consagra la figura de la agencia oficiosa para interponer la acción de tutela”. No obstante, también se señaló que lo anterior no traduce “que los promotores de la agencia oficiosa se encuentren exentos de cumplir con ciertos requisitos mínimos para ejercerla”.

    El citado auto abordó el caso específico en el que los hijos pretendan agenciar los derechos de sus padres desplazados y determinó que en los mismos se requiere, como mínimo (i) que se demuestre que el interés de los agentes oficiosos es serio y real; (ii) que, en ese orden de ideas, la solicitud de tutela se dirija a proteger los derechos de los agenciados; (iii) que los agentes oficiosos manifiesten que actúan en tal calidad; (iv) que estos individualicen a quienes representan; (v) que evidencien los motivos por los cuales sus agenciados no pueden defender sus derechos por sí mismos; y (vi) que los agenciados no expresen desacuerdo con la representación ejercida por sus agentes.

    La Sala considera que tales requisitos son aplicables a situaciones asimilables, como la presente, en la cual una madre agencia los derechos de su hija, mayor de edad, y solicita qua sea inscrita en el RUV en reconocimiento de hechos victimizantes ocurridos con ocasión del conflicto armado interno.

    En ese sentido, encuentra que, en la Solicitud de T., así como en los escritos allegados a los trámites de instancia y de revisión, C.P.C.C. individualizó a su hija, C.E.S.C.; manifestó que actúa como su agente oficiosa; demostró que su interés es serio y real; y acreditó que su actuación está dirigida a la protección de sus derechos. Asimismo, en el expediente no consta ninguna expresión por parte de C.E.S.C. en la cual manifieste su desacuerdo con la representación ejercida por su madre.

    No obstante, no se evidencian los motivos por los cuales C.E.S.C. no puede defender sus derechos por sí misma. Su madre se limita a afirmar que se encuentra radicada en Canadá en condición de asilada, pero esta circunstancia no implica per se la imposibilidad de presentar una solicitud de tutela. De hecho, el ordenamiento jurídico prevé expresamente el medio por el cual los ciudadanos que residen fuera de las fronteras nacionales pueden presentar estas solicitudes. El artículo 51 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone a ese fin que “[e]l colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto”.

    C.P.C.C. en ningún momento explicó por qué su hija no pudo recurrir a la intermediación del Defensor del Pueblo, ni tampoco aportó elementos de juicio adicionales que permitieran inferir cualquier otra circunstancia que le impidiera solicitar la protección de sus derechos. Por el contrario, la Sala resalta que C.E.S.C. solicitó directamente ser inscrita en el RUV ante el Consulado General de Colombia en Montreal y, de la misma manera, presentó recurso de apelación y en subsidio de apelación contra la Resolución N.. 2015-272238 del 24 de noviembre de 2015.

    En estos términos, aun aplicando un trato diferenciado y flexible, en este caso no se satisfacen en su integridad los requisitos mínimos exigibles a efectos de acreditar la agencia oficiosa de C.P.C.C. en favor de su hija. Por tanto, no se cumplen los presupuestos de la legitimación en la causa por activa, lo cual torna improcedente la Solicitud de T..

    Con base a ello, la Sala Cuarta de Revisión revocará las sentencias de instancia que “absolvieron” a la UARIV de las pretensiones formuladas en la Solicitud de T. y, en su lugar, la declarará improcedente por incumplir con el requisito de legitimación en la causa por la vía activa.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada el 2 de julio de 2019 por C.P.C.C. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación que remita copia de esta providencia, para lo de su competencia, a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 1º a 8 del cuaderno 1º.

[2] F. 1º del cuaderno 1º.

[3] F. 13 del cuaderno 1º.

[4] F.s 13 a 17 del cuaderno 1º.

[5] F. 9 del cuaderno 1º.

[6] F.s 19 a 21 del cuaderno 1º.

[7] F. 68 del cuaderno 1º.

[8] F.s 28 a 30 del cuaderno 1º.

[9] F.s 24 a 27 del cuaderno 1º.

[10] F.s 31 a 34 del cuaderno 1º.

[11] F.s 1º a 8 del cuaderno 1º.

[12] F. 46 del cuaderno 1º.

[13] F.s 47 a 49 del cuaderno 1º.

[14] F.s 56 a 59 del cuaderno 1º.

[15] F.s 76 a 81 del cuaderno 1º.

[16] F.s 85 a 89 del cuaderno 1º.

[17] F.s 93 a 96 del cuaderno 1º.

[18] F.s 3 a 13 del cuaderno 2.

[19] F.s 19 a 20 del cuaderno 2.

[20] F. 28 del cuaderno 2.

[21] F.s 32 a 37 del cuaderno 2.

[22] F. 40 del cuaderno 2.

[23] F.s 17 a 18 del cuaderno 2.

[24] F.s 50 a 53 del cuaderno 2.

[25] La UARIV no se pronunció sobre la información aportada dentro del término de traslado. De acuerdo con la Secretaría General de esta Corporación, dicha información fue puesta a su disposición a través del correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad el 26 de noviembre de 2020 y el 30 de noviembre del mismo año. Frente a este último envío, la UARIV, en correo electrónico del mismo 30 de noviembre, confirmó recibo.

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