Auto nº 284/21 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873307081

Auto nº 284/21 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-485

Auto 284/21

Referencia: Expediente CJU-485

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de febrero de 2020, el Juez Primero Municipal de Puerto Rico (Caquetá), actuando en función de control de garantías, expidió la orden de captura No. 006-2020 en contra del señor L.A.V.A., miembro activo de la Policía Nacional, por solicitud del Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico (Caquetá)[1].

  2. El 10 de abril de 2020, la mencionada orden de captura fue materializada por miembros de la Policía de Vigilancia en la vía Chaparral – Ortega del departamento de Tolima[2]. Al día siguiente, en audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral (Tolima) impartió legalidad al procedimiento de captura por orden judicial del señor L.A.V.A.[3]. Acto seguido, se formuló imputación por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado[4], los cuales no fueron aceptados por el imputado. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar medida aseguramiento, por lo que, el señor L.A.V.A. quedó en libertad[5].

  3. El 9 de julio de 2020, la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá) radicó el escrito de acusación en contra del señor L.A.V.A. ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)[6].

  4. El 8 de marzo de 2021, en la audiencia de formulación de acusación, el juez penal ordinario[7], concedió la palabra a las partes para que manifestaran “causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, aclaraciones, adiciones y correcciones al escrito de acusación”[8]. La Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá) no presentó ninguna causal[9]. El apoderado del señor L.A.V.A. adujó que los hechos objeto del proceso penal tenían conexión con el servicio de policía prestado por su poderdante[10], por lo que, en el marco del artículo 221 de la Constitución Política[11], la competencia para conocer el asunto le correspondía a la justicia penal militar, y no a la justicia penal ordinaria. En ese sentido, solicitó al juez enviar el proceso al juzgado de instrucción penal militar más cercano y, de no compartir su teoría, enviarlo a la Corte Constitucional para resolver “la impugnación de la competencia[12][13].

  5. La Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá)[14] se adhirió a la solicitud de la defensa indicando que, (i) según la minuta de vigilancia expedida por el patrullero D.S.G., el señor L.A.V.A. se encontraba en servicio el día de los hechos; y que (ii) el oficio S-20051639 del 18 de marzo de 2020, emitido por el Comandante del Departamento de Policía de Tolima, acredita la vinculación del imputado a la Policía Nacional. Por ello, enunció que existía un nexo causal entre el acto de servicio y la calidad del sujeto[15], asunto que le correspondía a la justicia penal militar[16].

  6. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) manifestó que la jurisdicción penal militar tiene un carácter restrictivo y excepcional[17], por lo que, sin intención de emitir un juicio de responsabilidad y en respeto de la presunción de inocencia, “no es función de la Policía realizar los actos que tienen que ver con la presunta comisión de un delito como lo es el hurto calificado y agravado (…) como tampoco lo es emitir actos arbitrarios e injustos (…)”[18]. En consecuencia, declaró que (i) la competencia para conocer el asunto se encontraba radicada en la justicia penal ordinaria; y que (ii) en caso de apelarse la decisión[19] y, por tratarse de una controversia entre dos jurisdicciones, se remitiría el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[20].

  7. El apoderado del señor L.A.V.A. interpuso recurso de apelación frente a la decisión judicial[21], el cual fue concedido en el efecto suspensivo[22]. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) remitió el asunto a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que sea “resuelto recurso de apelación (…) referente al conflicto de competencias”[23].

  8. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del Magistrado sustanciador el 27 de abril de 2021[24].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[25].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[26].

  3. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[27]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28], el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[29], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[30].

  4. Frente al presupuesto subjetivo, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[31]. Por esto, “la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[32]. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

  5. La jurisprudencia constitucional ha mencionado que la justicia penal militar “no es, en sentido estricto, una jurisdicción, sino un órgano especial, ubicado dentro de la Rama Ejecutiva del poder público, que constitucionalmente ejerce funciones jurisdiccionales”[33]. Por ende, constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural[34], está dotada de investidura constitucional para administrar justicia[35] y cuenta con un marco normativo que guía su procedimiento[36]. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de los conflictos de jurisdicción que involucraban a la justicia penal militar, señaló que la declaración por parte de dicha justicia penal militar para asumir el conocimiento de un caso concreto es un “presupuesto (…) imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional invocada, y establecida también en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia (…)”[37]. De allí que sea fundamental conocer si la mencionada justicia penal militar considera que es competente para asumir el asunto y, de ser así, las razones en las que fundamenta su competencia.

  6. Por otra parte, mediante auto 166 de 2021, esta Corte afirmó que “existen diferencias importantes entre el conflicto de jurisdicciones y la controversia sobre la competencia dentro de la misma jurisdicción, que impiden tramitar aquél a través del procedimiento establecido para este último”. En ese sentido, el trámite que se surte en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, ante la impugnación de competencia (art. 341 de la Ley 906 de 2004), es una controversia que se da dentro de una misma jurisdicción y que es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común[38]. Mientras que, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se suscita entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, por lo que surge la valoración de factores particulares para determinar la competencia de la jurisdicción especial o la ordinaria[39], la cual es decidida por una autoridad judicial externa determinada por la Constitución Política y la ley.

  7. En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el asunto[40], como es el caso del trámite de impugnación de competencia al interior del proceso.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, y en consecuencia la Corte se declarará inhibida de pronunciarse. La Sala Plena advierte que en el presente caso no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que no se cumplió el presupuesto subjetivo, pues una de las autoridades judiciales, que según las partes podría tener interés en adelantar el proceso penal en contra del señor V.A., por los hechos investigados dentro del radicado 180016000552201902307, no ha expresado su interés en asumir el juzgamiento de estos, en concreto, la justicia penal militar. Por ende, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión.

  2. Como consecuencia de lo anterior, la Corte se inhibirá de decidir el asunto, dado que no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). Asimismo, ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) dentro del radicado 180016000552201902307.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-485 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), para que adelante las gestiones de su competencia.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y SOLICITAR a dicho Juzgado que comunique la decisión adoptada en esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con la denuncia interpuesta el 16 de julio de 2019 por el señor N.F.B.D., en razón a los presuntos hechos ocurridos el 25 de junio de 2019, cuando en labores de patrullaje, el señor L.A.V.A. entró a un establecimiento de comercio abierto al público, sin orden de registro y allanamiento y, contra la voluntad de los presentes, se apropió de un “arma traumática EKOL FIRAT MAGNUN 9mm”, sin dejar registro ni acta de incautación. La presunta arma nunca fue devuelta a su dueño, el señor N.F.B.D.. Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta 180016000552201902307. 1-ESCRITO-DE-ACUSACIÓN-LEIDER-VERA-AROCA-201902307.pdf, páginas 2, 3 y 5.

[2] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta 180016000552201902307. 1-ESCRITO-DE-ACUSACIÓN-LEIDER-VERA-AROCA-201902307.pdf, página 3.

[3] No se presentaron recursos frente a la decisión judicial. Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta 180016000552201902307. 1-ESCRITO-DE-ACUSACIÓN-LEIDER-VERA-AROCA-201902307.pdf, página 3.

[4] Artículos 416, 219, 240 numeral 3 y 241 numeral 11 del Código Penal.

[5] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta 180016000552201902307. 1-ESCRITO-DE-ACUSACIÓN-LEIDER-VERA-AROCA-201902307.pdf, página 3

[6] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta 180016000552201902307. 3- CONSTANCIA 09-07-20.pdf.

[7] El juez indicó que el trámite de la audiencia de formulación de acusación se compone de varios actos dispuestos en los artículos 337 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 2:39.

[8] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 3:07.

[9] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 3:23 a 3:25.

[10] Como prueba de ello expuso que el señor L.A.V.A. se encontraba en funciones, según los libros de servicio de la Estación de Policía de Puerto Rico (Caquetá) de los días 24 y 25 de junio de 2019. Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 5:26 a 5:58.

[11] Así mismo, mencionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R.. 29731, M.J.L.B.. “ARTICULO 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.”.

[12] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 8:27.

[13] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 3:29 a 8:40.

[14] El juez le concedió “el uso de la palabra” a la Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá) para que presentara “los argumentos relacionados con la impugnación de la competencia”. Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 13:30 a 13:37.

[15] Apoyó esta afirmación en la sentencia C-878 de 2000 (M.A.B.S.). Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 16:11.

[16] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 13:39 a 16:24.

[17] Esta consideración fue expuesta según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 19:43.

[18] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 20:43 a 21:18.

[19] Aclaración introducida por el juez luego de que el defensor le indicara que había entendido que se remitiría el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo a la “competencia positiva”. Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 23:26 a 24:15.

[20] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 16:40 a 22:44.

[21] La defensa, en un primer momento, manifestó que el recurso debía enviarse al Tribunal Superior del Caquetá “por tratarse de una colisión de competencias”. A lo que el juez respondió que, al referirse a dos jurisdicciones diferentes, el superior jerárquico era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A pesar de esto, la defensa en la argumentación del recurso de apelación reiteró lo mencionado en el párrafo 4 del presente auto e incluyó consideraciones sobre los delitos comunes que conoce la justicia penal militar. Por último, solicitó al “superior funcional” resolver la “colisión de competencias” y, de no revocar la decisión del aquo, enviar el asunto a la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo “a la reforma a la Carta Fundamental [del] Acto Legislativo de 2015”. Contra dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso. Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 24:29 a 32:48.

[22] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta AUDIOS Y GRABACIONES. A.L.A.V.A.B..mp4, min 32:59 a 33:26.

[23] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta 180016000552201902307. 14- OF. RTE CORTE CONSTITUCIONAL BDP 1815.pdf.

[24] Expediente digital. Carpeta CJU000485-180016000552201902307. Subcarpeta CJU0000485 CC. CJU-0000485 Constancia de Reparto.pdf.

[25]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[26] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[27] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[28] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[29] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[30] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[31] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[32] Ib.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2016. Sobre la posición de la justicia penal militar en la estructura del Estado, también se pueden consultar las sentencias C-037 de 1996 y C-326 de 2016. Sobre las funciones jurisdiccionales de la justicia penal militar se pueden consultar las sentencias C-1149 de 2001, C-457 de 2002 y C-713 de 2008.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[35] Artículo 116 de la Constitución Política. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

[36] Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

[37] Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, rad. 110010102000201900453 00 del 4 de abril de 2019, M.C.M.R..

[38] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia” para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realiza por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P.) (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, “puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación” (Id., Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[39] En los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar se debe valorar si se configuran los elementos subjetivo y funcional. (Corte Constitucional, sentencias C-358 de 1997, C-368 y 878 de 2000, C-084 de 2016, entre otras).

[40] Sobre un caso similar, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (R.. 110010102000201900453 00 del 4 de abril de 2019, M.C.M.R.) manifestó: “(…) resulta evidente que, quien propone la falta de competencia al interior de la actuación penal ordinaria, NO ostenta en manera alguna la condición funcionario judicial investido de competencia, y en consecuencia su solicitud no tiene la vocación de suscitar un conflicto de competencias, en tanto para el mismo se requiere en forma imperiosa e indispensable que sean los despachos judiciales los que reclamen el conocimiento o no de un determinado asunto, sin que esa facultad se haga extensiva a las demás partes que intervienen en el proceso”.

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