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Auto nº 359/21 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14248

Auto 359/21

Expediente: D-14248

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra del artículo 50 el Decreto 975 de 2004, el artículo 2 del Decreto 1650 de 2007, el Decreto 1077 de 2015 numeral 2.1.1.2.1.1.5., la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1091 de 2012, y compilado en el Decreto 1077 de 2015.

Demandante: E.S.P.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[2] y

CONSIDERANDO

La demanda

  1. El 19 de abril de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano E.S.P. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el “artículo 50 decreto 975 de 2004, el artículo 2 del decreto 1650 de 2007 en los numerales 2.1.1.2.1.1.5. del decreto 1077 de 2015, la ley 1537 de 2012, reglamentada por el decreto 1091 de 2012, y compilado en el decreto 1077 de 2015, en el diario oficial del 20 de junio de 2021, numeral 48467 del Congreso de la República, por lo cual se expide los numerales de los art y decretos para el procedimiento para asignar el subsidio de vivienda en especie”.

  2. Al señalar las normas demandas, el ciudadano indicó que “en la presente demanda se encuentra inconstitucional los decretos y art. En los numerales, DECRETO 1091 DE 2012, DECRETO1077 DE 2015 DE LA LEY 1537 DE 2012, EN EL DIARIO OFICIAL DEL 20 DE JUNIO DE 2012, NUMERAL 48467 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA “POR LO CUAL SE EXPIDE 2.1.1.2.1.1.5 Y DE ESTABLECEN EL SUBSIDIO DE VIVIENDA ASIGNADO PARA LA POBLACION DESPLAZADA” y al transcribir la norma en cuestión señaló:

    “Diario Oficial No. 48.467 Ley 1537 de 20 de junio de 2012” “Ley 1955 de 2019” 4. Los sujetos de especial protección de víctimas del desplazamiento que tiene que postularse para recibir sus derechos que le asisten, como sujetos de especial protección.

    Parágrafo 2. Los que no han sido postulados no son merecedores de este derecho.

    Art. 2.1.1.4.1.3.1 del decreto 1077de 2015 tienen que hacer un ahorro programado y ser sometido a un crédito hipotecario.”

  3. El demandante manifestó que las normas objeto de cuestionamiento vulneraban: (i) el derecho a “la igualdad, por considerarse que los desplazados se les esté otorgando los componentes de una vivienda digna que se encuentra consagrado en el Art. 51 de la (C.P.), y de acuerdo al Art. 25 de la Declaratoria Universal y a la presente ley 387 de 1997, y a la Sentencia T-025 del 2004, en el Estado de Cosas de Inconstitucionalidad y a otros no cuando se estima que sigue en condición de vulnerabilidad de sus principios a la vida digna. Violación de los fines del Estado Social de derecho”; (ii) el “derecho a la dignidad de una vivienda digna del conjunto mínimo vital y a los demás derechos en el otorgamiento de la en el tiempo y a la reparación integral por daños y perjuicios morales”; (iii) también incluyó como normas presuntamente desconocidas los “Art. 29, y el Art. 83 (C.P.), Violación al derecho al debido proceso y al principio de la Confianza legítima”; y, (iv) finalmente, un cargo por “Omisión legislativa. Violación al deber de protección especial de los sujetos vulnerables, de Especial Protección, por ser víctima del desplazamiento del conflicto armado desplazada.”[3]

  4. Respecto del primer cargo, el demandante sostuvo que las normas demandadas desconocen “la ley anti tramites del decreto 0019 del 2012 y el Decreto 0053 del 2012” por cuanto “las víctimas del desplazamiento en Colombia tiene que arrimar a estas corporaciones los siguientes requisitos y que se enumeran así: 1. Postularse a una convocatoria. 2. Tiene que estar clasificado. 3. Tiene que ser de prioridad”. Exigencias legales que para el demandante son “desproporcionadas e inadecuadas a sabiendas que las pruebas no son de la víctima sino de la autoridad social del derecho, en este sentido desde el año 2007, hasta la presente fecha 19 de abril de 2021, ha existido una serie de cambio de la razón social, como son INURBE, transformado en FONVIVIENDA. Ahora MIM AMBIENTE, HOY DIA TRANSFORMADO EN MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO SOSTENIBLE. En las anteriores a las víctimas se les otorgaba una carta cheque para las vivienda usadas en el cual no tuvo éxito, ahora bien, desde el año 2007, a través de la política de ley de la resolución 1031 de 2009, Por el art. 1079 de 2004, se modificó el decreto 101650 de 2007, se derogó y no ha existido postulaciones y convocatorias en el cual se encuentra una década para confundir a las víctimas del desplazamiento en Colombia, y no ser merecedores de este derecho que se encuentra consagrado en el art. 25 de la declaratoria universal de los derechos humanos.”

  5. En relación con el segundo cargo, manifiesta el actor que “El principio fundamental del derecho a la igualdad y al mínimo vital, y a una vivienda digna cuando en realidad no se ha superado su vulnerabilidad en el concepto que los funcionarios del Gobierno de Turno, en su alto grado de descuido han retardado los proyectos y programas en materia del conflicto armado en materia de vivienda digna, proyecto productivo sostenible, reubicación en el campo y entre otras, la intervención del Estado en la economía, "para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” (Art… 334 inciso 2 CP.). De esta forma, el ESDD, por medio de la política económica y social adoptada por los Funcionarios de Gobierno de Turno.”[4]

  6. Respecto del tercer cargo, el demandante expuso que “la tipificación de la contravención objeto de demanda, tiene los mismos efectos que de manera intempestiva realizan los Funcionarios de Gobierno de Turno administrativos, es decir, representa un cambio brusco y drástico que varía de forma trascendente la situación de tales ciudadanos que en virtud de la nueva prohibición, en su conciencia consideraban legítima que por el decreto o la resolución administrativa, que tener que las víctimas del desplazamiento tengan que postulasen esto está en contra de los derechos de la dignidad humana para reclamar un derecho ya constituido, y que es deber del estado colombiano proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento que se encuentran garantizados a su grupo legitimado y tener un status Constitucional no se puede confundir y olvidar lo consagrado en el Art. 93 de la C.P. del pacto Interamericano de los derechos humanos y ratificados por los derecho humanos.”

  7. Finalmente, en cuanto a la argumentación del cuarto cargo, por omisión legislativa relativa, el ciudadano demandante presenta los siguientes interrogantes:

    “¿Cuántas personas desplazadas hay y como las repararan a todas? Según la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas se encuentra en Colombia un promedio de ocho millones de víctimas del conflicto armado, sin embargo hay que tener en cuenta que la cantidad es bastante exagerada y un poco alusiva a lo que probablemente podría existir de personas desplazadas, ya que en el Registro único de Victimas cuentan a todos los integrantes de cada familia afectada, aunque no todos completamente han sido víctimas directas y estableciendo que la reparación solo va dirigida a una persona del núcleo familiar.

    ¿Qué ofrece el Gobierno de Turno a los sujetos vulnerables y de especial protección como los son los desplazados del Conflicto armado? Las sentencias dicen que, si bien se debe al derecho a vivienda digna, un mínimo vital y a la dignidad humana.

    N. como nuevamente salen a relucir pronunciamientos de entidades estatales como la Contraloría que aluden a la ineficacia de las medidas adoptadas para supuestamente garantizarlos derechos de las víctimas del conflicto armado. Que necesitan una vivienda digna en volcaron de las normas vigentes.”

  8. Más adelante, el actor concluye que “es un deber de imperativo otorgamiento a todos los desplazados en el territorio colombiano la vivienda digna y el mínimo vital como lo ordena la Sentencia T – 025 de 2004 y el Auto 092 de 2008. La situación de vulnerabilidad de los desplazados y de sus familias se agrava ante la amenaza que representa esta resolución y leyes para su precaria economía, al no poder además acceder un obtener por no encontrarse postulado, clasificado y entre otros. En tal contexto surge diáfanamente una afectación a su vida digna y el desconocimiento del deber establecido en el artículo 13 superior, en tanto se desconoce la obligación de protección especial a sujetos vulnerables cuya responsabilidad corre por cuenta del Estado, sus instituciones y autoridades.”[5]

    Inadmisión de la demanda

  9. Por medio de auto del 10 de mayo de 2021[6], la M.S. rechazó la demanda en relación con los cargos referidos a los decretos 974 de 2004, 1650 de 2007 y 1077 de 2015, por tratarse de normas reglamentarias. Respecto de los cargos contra las leyes 1537 de 2012 y 1955 de 2019[7], la Magistrada sustanciadora del proceso inadmitió la demanda alegando que la misma no cumplía con los requisitos mínimos relacionados con la carga de plantear de manera concreta siquiera un cargo de inconstitucionalidad que fuera mínimamente razonable pues el concepto de la violación carecía de argumentación clara, cierta pertinente y eficaz, comoquiera que el carácter confuso del escrito de la demanda impedía comprender con claridad si se trataba de una demanda o si, como lo consideró la Magistrada, se confundió con un reclamo particular o una acción de tutela “para ventilar la problemática que enfrenta el actos y la población desplazada para el acceso a la vivienda, debido a las falencias en las que –según el accionante-incurre la administración”[8].

  10. La Magistrada sustanciadora, para sustentar esta última afirmación, señaló que prueba de dicha confusión radica no sólo en el hecho de que en el encabezado del documento se señaló como parte accionada al “Ministerio de Vivienda y Territorio Sostenible y otros” sino en algunos fragmentos de la demanda y que destacó en su providencia, a saber:

    “Teniendo que el estado con su grupo legitimado, en este caso los funcionarios de la diferentes entidades del estado social del derecho no han cumplido a dar la estabilización y consolidación socioeconómica como lo ordena la Ley 387 de 1997: no lo han hecho llevando a daños y perjuicios a las familias desplazadas, teniendo que los recursos han sido asignados del presupuesto de la nación cada año para las víctimas del Desplazamiento, no los han ejecutado por considerarse que llevamos más de una década esperando que las autoridades responsables ejecuten la totalidad de los recursos asignados en materia de una vivienda digna, tal vez es con el fin de desviar los recursos MALVERSADAMENTE los recursos a las víctimas del conflicto armado. Se demuestra que la prueba no es de las víctimas si no de las entidades que está a cargo de las autoridades competentes del estado social del Derecho” (pág. 4).

    […]

    En relevancia en el auto 008 de 2009, ordenado al ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial dentro de la respectiva orbita como se afirma y se han transformado desde diferentes operadores del estado y como sede ninguna de estas han dado la aplicación en ejecutar los recursos en materia de viviendo a los sujetos de especial protección como son las víctimas del desplazamiento en Colombia.

    Como bien se ve y se afirma en las solicitudes, se ve una negligencia por los funcionarios de diferentes organismos que a continuación relato como son: Las autoridades judiciales, y las autoridades administrativas del estado social del derecho.

    Cabe decir se encuentran unas innumerables sentencias en cabeza del ministerio de vivienda Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D.P.S) Unidad para Atención y Reparación a las Víctimas y el SISBEN, Metro Vivienda, hoy día transformado (E.R.U); esto indica y se afirma que pareciera que las diferentes autoridades se hayan olvidado; ¿porque se produce la sentencia T025 del 2004? Desplazamiento del estado de Cosas, Inconstitucional Jurisprudencia Víctimas del Conflicto y Convención de Belén de P., del auto 092 del 2008, por tal motivo se encuentra una avalancha de tutelas unas negadas y otras amparadas y las autoridades responsables como lo es el Ministerio de Vivienda y Territorio Sostenible y demás autoridades, No han entregado la consolidación y estabilización socioeconómica.

    […]

    En este escrito se documenta dónde nos encontramos las víctimas del desplazamiento que se encuentran postulados y se encuentran unos procesos amparados y otros, y en el caso del autor que no se encuentra postulado desde el año 2010, se ha estado reclamando este derecho y hasta la presente fecha cursan varios derechos sin hacer efectivo a una vivienda digna. Por considerarse que existe un error en las reiteradas solicitudes anunciadas de postulación del peticionario para acceder a un subsidio de vivienda en el cual afirmo de unos compañeros desplazados que se encuentran en diferentes despachos como son.

    […]

    En este orden de ideas, considero que es un deber de imperativo otorgamiento a todos los desplazados en el territorio colombiano la vivienda digna y el mínimo vital como lo ordena la Sentencia T – 025 de 2004 y el Auto 092 de 2008.” (Subrayado fuera del original)[9].”[10]

  11. Por último, aunado a la orden de rechazo y la inadmisión, la Magistrada dispuso remitir una copia de la providencia con destino a la Defensoría del Pueblo para que “oriente e instruya al señor E.S. sobre los mecanismos idóneos de defensa de sus derechos fundamentales”[11].

    Escrito de retiro de la demanda

  12. Dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, el 12 de mayo de 2021, el ciudadano E.P., presentó un escrito en el que manifestó acusar recibo del auto y solicitó el retiro de la demanda “por encontrarse atacada directa mente [SIC] el principio de la confianza legítima que le asiste al actor por darse por culminado el proceso del accionado constitucional con la acción de tutela que proceda de la referencia antes mencionado.”[12]

    Rechazo de la demanda

  13. Por medio del 8 de junio de 2021[13], la M.S. rechazó la demanda presentada, alegando que el demandante no allegó dentro del término otorgado ningún escrito de subsanación de la demanda. Respecto del escrito presentado por el ciudadano, precisó que ni el desistimiento ni el retiro de la demanda son figuras procesales que resultan aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y, por tanto, no puede procederse con el retiro deprecado.

    Recurso de súplica

  14. El 11 de junio de 2021[14], el demandante presentó recurso de súplica en el que se limitó a solicitar que el expediente pasase al despacho del magistrado en turno para que actúe como ponente en la solicitud de rechazo.

II. CONSIDERACIONES

  1. El Magistrado sustanciador tras realizar una revisión en la Secretaría de la Corte Constitucional encontró un registro de 4 demandas presentadas por el mismo ciudadano ante la Corte Constitucional. Dos de estas demandas corresponden a escritos presentados en el año 2016 y 2018, mientras que un tercer escrito de demanda se encuentra fechado en 9 de junio de 2021 y fue repartido al Despacho del Magistrado A.R.R.. La Secretaría General corroboró que el expediente D-14191 AC corresponde a un proceso a cargo del Magistrado A.J.L.O., en el que no actuó como demandante el ciudadano E.S.P..

    Competencia

  2. La S. Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    La falta de corrección de la demanda de inconstitucionalidad dentro del plazo concedido es causal de rechazo

  3. De acuerdo con la ley, la Corte ha reiterado la facultad del magistrado sustanciador de inadmitir una demanda de inconstitucionalidad por la falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, asistiéndole al demandante el derecho a corregirla dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, y si la misma es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión. Pero cuando el término legal consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. Sobre este aspecto, es del caso reiterar que “la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”[15] (énfasis propio).

    El objeto del recurso de súplica

  4. El recurso de súplica ante la S. Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[16]

  5. Habida cuenta de su objeto, la Corte ha dicho lo siguiente: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[17] (ii) cuando se corrige la demanda, pero el magistrado sustanciador encuentra que las deficiencias advertidas en la inadmisión persisten y, por consiguiente, dispone su rechazo, el recurso de súplica debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos de dicha determinación. Se trata, entonces, de presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[18] y, (iii) el ámbito de competencia de la S. Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[19]

    Solución del caso concreto

  6. Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, la S. encuentra que el recurso de súplica satisface la exigencia de oportunidad. Toda vez que, el escrito fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda[20], esto es, el 11 de junio de 2021.

  7. No obstante, se observa que el recurso adolece de falta de argumentación por cuanto no fue debidamente sustentado. En efecto, el demandante se limitó a pedir que el expediente se asignara al despacho del magistrado en turno para que se resolviera el rechazo.

  8. En vista de las anteriores circunstancias, esta S. rechazará el recurso impetrado y, por consiguiente, confirmará la decisión de rechazar la demanda, adoptada por la Magistrada D.F.R., en Auto de 8 de junio de 2011.

  9. Por último, este Despacho, al igual que como lo manifestó en su momento el despacho de la Magistrada F., no es ajeno ni pasa por alto que según lo expuesto por el demandante, en su momento en la demanda y ahora en su escrito de súplica, podría tratarse de una persona víctima del desplazamiento y cuyos escritos no están encaminados propiamente a cuestionar la constitucionalidad o no de unas normas, primero porque no brinda argumentos concretos respecto de esto y, segundo, porque en su escrito de demanda sólo cuestionó, de forma escueta y poco clara, un trámite de aprobación de una norma, al tiempo que dedicó buena parte a realizar unos reclamos concretos frente a la situación que afrontan algunas víctimas del desplazamiento, para lo cual existen otros mecanismos idóneos a los que el actor puede acudir con el objeto de hacer valer los derechos que considera están siendo vulnerados por la acción o la omisión de las respectivas autoridades.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano E.S.P. contra el Auto de 11 de junio de 2021, proferido por la Magistrada D.F.R., mediante el cual rechazó la demanda promovida dentro del expediente D-14248.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

-No participa-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

Esto consagra la mencionada norma: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

La norma en comento dispone lo siguiente: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que

instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”.

[3] F. 3 del escrito de demanda.

[4] F.s 4, 5, 8, 9 del escrito de demanda.

[5] F.s 16, 17, 19 del escrito de demanda.

[6] Según constancia secretarial del 13 de mayo de 2021, este auto fue notificado por medio del estado 067 del 12 de mayo de 2021. El 12 de mayo de 2021, la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-762/21, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de inadmitir y rechazar la demanda respecto de algunos de los cargos.

[7] En su escrito de demanda el accionante al señalar la norma demanda, de una manera confusa, señaló lo siguiente: “Diario Oficial No. 48.467 Ley 1537 de 20 de junio de 2012” “Ley 1955 de 2019” 4. Los sujetos de especial protección de victimas del desplazamiento que tiene que postularse para recibir sus derechos que le asisten, como sujetos de especial protección. Parágrafo 2. Los que no han sido postulados no son merecedores de este derecho. Art. 2.1.1.4.1.3.1 del decreto 1077de 2015 tienen que hacer un ahorro programado y ser sometido a un crédito hipotecario.”.

[8] FJ 17 del auto por el cual se dispuso el rechazo e inadmisión de la demanda frente a algunos de los cargos y normas demandadas.

[9] Demanda D-14248, págs. 4, 5, 7, 20

[10] FJ 17.

[11] Resolutivo séptimo del auto por del auto por el cual se dispuso el rechazo e inadmisión la demanda frente a algunos de los cargos y normas demandadas.

[12] Escrito fechado en 12 de mayo de 2021, página 1.

[13] Según constancia secretarial del 11 de junio de 2021, este auto fue notificado por medio del estado 085 del 11 de junio de 2021.

[14] En el escrito presentado por el accionante de fecha 11 de junio de 2021, éste señaló en la referencia los expedientes “D-14191 y D-14192 AC. En el oficio remitido por la Secretaría el 18 de junio de 2021 al Despacho del Magistrado Sustanciador señaló que “el mencionado ciudadano como referencia anota el número de los expedientes D-14191 y d-14192, procesos en los cuales no figura como demandante y en los que, además, se emitió auto de rechazo el 30 de abril de 2021. Se llama la atención en que, el señor S.P. en su escrito de súplica refiere al auto del 10 de junio de 2021 (sic), fecha en la que se le comunicó el auto de rechazo dentro del proceso D-14248 donde sí aparece como demandante.” Una vez revisado tanto el escrito de súplica como la demanda presentada en el expediente D-14248, este Despacho encuentra que dicho escrito en efecto corresponde al proceso D-14248 por lo que se trató de un yerro en la identificación del proceso.

[15] Corte Constitucional, Auto A175 de 2012.

[16] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[17] Ver, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[18] Ver Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[19] Cfr. Auto 029 de 2016.

[20] Notificada por medio de estado del diez de junio de 2021.

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