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Auto nº 371/21 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2021

Fecha14 Julio 2021
Número de sentencia371/21
Número de expedienteD-14298
MateriaDerecho Constitucional

Auto 371/21

Expediente D-14298

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 16 de junio de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 2015 “el cual establece el “Derecho de postulación en la conciliación extrajudicial”

Recurrente: M.E.D.M.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por la ciudadana M.E.D.M., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana M.E.D.M. presentó, el 27 de mayo de 2021, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 2015 el cual establece el “Derecho de postulación en la conciliación extrajudicial” [1]

  2. El texto de la norma demandada es el siguiente:

    Decreto 1069 de 2015

    (mayo 26)

    Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

    Artículo 2.2.4.3.1.1.5. Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. (Decreto 1716 de 2009, artículo 5°)”.

  3. La accionante dirigió su demanda en contra el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 2015 porque, a su juicio, va en contradicción del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA y los numerales dos y tres del artículo 28 del Decreto 196 de 1971. Así mismo señaló que resulta contrario a los principios de dignidad humana y a los artículos 12, 13, 18, 20 y 29 de la Constitución Política.

  4. En ese sentido considera que la expresión “los interesados” “no determina que son todos los interesados. Como tampoco determina excepciones que la ley permite su intervención directa. “Los” determina masculino “los interesados” puede quedar “los hombres interesados” “los jóvenes interesados” está determinando sujeto masculino y no femenina. Por lo tanto, soy femenina, soy una interesada, que no ingresa en ese la toda vez que soy mujer y debe decir “los o las interesadas” para que abarque todos y todas. Además, no determina las excepciones que predica la misma ley en su artículo 160 del CPACA y del Decreto 196/71 articulo 28 numerales dos y tres. Y en ese sentido si la procuraduría en cuestiones administrativa de conciliación, y la rama judicial de lo contencioso administrativo si ha estado pidiendo DERECHO o si ha estado pidiendo DERECHO DE POSTULACIÓN EN MÍNIMA CUANTÍA estaría actuando contrario a la ley y a la constitución y DH. Y dejando ilesas a estas entidades a la responsabilidad estatal en los daños antijurídicos que les hace a los colombianos. Y está permitiendo que estos sigan fallando en el servicio estatal. Y en ese sentido algunos funcionarios públicos no actuarían como un buen padre de familia en bienestar del estado y de los colombianos. Actuando erróneamente tanto por omisión como por acción”.

    1. Trámite

  5. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14298, asignada por reparto de Sala Plena del 8 de junio de 2021 al magistrado J.E.I.N., para su sustanciación.

  6. El 16 de junio de 2021, el magistrado sustanciador, J.E.I.N., decidió “RECHAZAR la demanda presentada por la ciudadana E.D.M. identificada con radicado D-14298”. Las razones de la decisión fueron las siguientes: (i) la acción de inconstitucionalidad que invocó la demandante está consagrada en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, “para cuestionar el texto legal que viola la Constitución”; (ii) no puede instaurarse para pedir la declaratoria de inexequibilidad de otro tipo de normas de menor jerarquía, como lo es el Decreto 1069 de 2015; (iii) la demanda en este proceso carece de señalamiento de una norma legal objeto de impugnación, además de que no contiene comparación con disposición constitucional alguna; (iv) la acción de inconstitucionalidad no es el instrumento idóneo para demandar actos reglamentarios; y (v) no procede otorgar una oportunidad para cumplir con la carga argumentativa por la naturaleza de la norma impugnada, ya que la Corte es manifiestamente incompetente para conocer de la demanda.

  7. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, escrito de súplica del 22 de junio de 2021 y procedió a remitirlo al despacho del siguiente magistrado en orden alfabético[2].

  8. En el mencionado documento, la accionante insistió en señalar que la norma demandada es el artículo 2.2.4.3.1.1.5 el cual hace referencia al derecho de postulación, refirió que la demanda se sustenta en el desconocimiento del artículo 160 del CPACA y el Decreto 196 de 1971. De modo que, en su opinión la norma sí presenta una vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó que se estudie y determine la constitucionalidad del acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que este recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda.

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia (ver supra, numeral 10); y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[3].

  5. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[4], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  6. Legitimación por activa: En este punto se observa que M.E.D.M. presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimada para controvertir el auto de rechazo.

  7. Oportunidad: La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 16 de junio de 2021 fue notificado el 21 de junio de 20201, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 22, 23 y 24 de junio de 2021[5]. La accionante remitió a la Corte Constitucional el escrito el día 22 de junio de 2021. De modo que el recurso se presentó de manera oportuna.

  8. Carga argumentativa: En este caso en particular, se observa que el documento remitido por la accionante no allega argumentos tendientes a cuestionar la decisión de rechazo de la demanda.

  9. Es de advertir que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier ciudadano cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador. Por lo tanto, es necesario en dicha oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. Cabe precisar que no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando su contenido no expone argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo.

  10. En el presente caso, la accionante se limitó a indicar que resultaba razonable estudiar la constitucionalidad del acto administrativo respecto del derecho de postulación, pero no refirió de manera expresa, una falencia o un yerro de la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Por lo tanto, no existen elementos de juicio para examinar de fondo el mencionado recurso de súplica

  11. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que la accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse respecto al recurso de súplica. En consecuencia la Sala lo rechazará por improcedente.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado contra el auto del 16 de junio de 2021, proferido por el magistrado J.E.I.N., el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana M.E.D.M., en contra del artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 2015, en el expediente D-14298, por las razones señaladas en el presente auto.

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente D-14298.

Cuarto.- Contra esta providencia no proceden recursos.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital. Informe secretarial del 10 de junio de 2021.

[3] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[4] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[5] Expediente digital. Informe secretarial del 10 de junio de 2021.

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