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Auto nº 415/21 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución26 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-166/21

Auto 415/21

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-166 de 2021 (T-8.050.406).

Acción de tutela presentada por J.D.M.Q. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide la solicitud de aclaración de la sentencia T-166 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de septiembre de 2020, el demandante presentó acción de tutela en contra de Colpensiones. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión del no reconocimiento de la pensión de invalidez a la que afirmó tener derecho, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (desde aquí, Acuerdo 049 de 1990), régimen legal que entendió aplicable al caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia constitucional.

  2. El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Florencia negó el amparo deprecado por el accionante. Para tales fines, tuvo en cuenta que este no cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, porque no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez. Agregó que tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues no acreditó las semanas de cotización establecidas en la versión original del referido artículo de la Ley 100 de 1993.

  3. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Caquetá modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa exige acreditar la condición de vulnerabilidad del tutelante, la cual, en criterio del ad quem, no está debidamente acreditada con las pruebas aportadas al expediente.

  4. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela.

  5. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante, revocó las providencias revisadas y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Específicamente, se resolvió lo siguiente:

    “Primero. REVOCAR la Sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Caquetá, que modificó el fallo del 5 de octubre de 2020, proferido por el Jugado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, en el sentido de que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

    Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor J.D.M.Q. la pensión de invalidez por riesgo común, desde la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, desde el 21 de septiembre de 2020. Igualmente, se autoriza a Colpensiones a deducir el monto del valor pagado por concepto de devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, sin que se afecte el derecho al mínimo vital del beneficiario.

    (…)” (N. propias)

  6. La decisión fue notificada por el juez de tutela de primera instancia, el 30 de junio de 2021, mediante correo electrónico[1].

  7. En escrito presentado el 2 de julio de 2021, el doctor D.A.U.E., invocando la calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó la aclaración de la sentencia T-166 de 2021, con fundamento en lo siguiente:

    “La Sentencia T – 166 de 2021, en su parte motiva, señala expresamente que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, por lo que se puede ordenar el reconocimiento de esta última, sin perjuicio de autorizar a Colpensiones, si a bien lo tiene, para que efectúe el descuento correspondiente.

    A pesar de lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia T – 166 de 2021 no se acompasa con su parte motiva, sino que autoriza a Colpensiones a deducir, de la prestación ordenada a favor del demandante, el valor pagado por una “devolución de saldos” prestación que no es administrada por el Régimen de Prima Media con Prestación definida, como si lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mencionada en la parte considerativa de la providencia mencionada.

    Así las cosas, se encuentra que, en realidad, la frase mencionada de la sentencia T – 166 de 2021, en el artículo Segundo de su parte resolutiva, no guarda consonancia con la parte considerativa de la misma providencia y, al mismo tiempo, autoriza a Colpensiones a realizar un descuento por una prestación que no es administrada por esta entidad y que, en consecuencia, nunca ha sido reconocida a favor del demandante, como si lo fue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.”

II. CONSIDERACIONES

  1. De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela

  2. El artículo 4º del Decreto 306 del 6 de febrero de 1992[2], dispone que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo.

  3. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[3], esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, y ha precisado que, en todo caso, se trata de una circunstancia excepcional. Esta posición se justifica en que aceptar la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

  4. Esta Corte ha reconocido que, “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.”[4]. Frente a la primera hipótesis, este tribunal entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[5] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[6]. Con relación al segundo de los eventos, este tribunal ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contendidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos “dudosos” hubieren influido en el sentido de la decisión[7].

  5. La Corte ha precisado que resulta improcedente la petición de aclaración: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[8]; (ii) para adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[9]; y (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[10].

  6. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, este tribunal ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen dos requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[11], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibídem; y (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[12].

2. Del caso concreto

  1. La Sala considera que no hay lugar a acceder a la petición sub examine porque la parte solicitante no acreditó legitimidad en la causa por pasiva para pedir la aclaración de la sentencia T-166 del año 2021. En efecto, el doctor D.A.U.E. no acreditó debidamente que ostentara el cargo de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, pues no aportó ningún documento diferente a la solicitud de aclaración (7 folios). Incluso, al consultar el expediente de tutela, así como las actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional, se tiene que la referida entidad venía siendo representada por la abogada M.K.F.A., directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones; y no por el profesional que presentó la solicitud que se resuelve.

  2. No obstante lo anterior, en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 285 del Código General del Proceso, la Sala aclarará de oficio el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-166 de 2021, en el sentido de precisar que se autoriza a Colpensiones a deducir los valores pagados a favor del demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  3. Lo anterior, debido a que el señor J.D.M.Q. probó su calidad de afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), en el que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tienen el derecho de acceder a la devolución de saldos; que no a la indemnización sustitutiva, prestación propia del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

  4. Resulta del caso precisar que, mediante el Auto 140 del 22 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración e insistió en que, excepcionalmente, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de aclaración, corrección o adición, bien a petición de parte o de oficio, como ocurrió en el presente caso. Esta posición también fue expuesta por esta Corporación en los Autos 187, 191 y 193 de 2018 y 386 de 2019, entre otros.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ACLARAR oficiosamente el numeral 2º de la sentencia T-166 de 2021, en el sentido de precisar que la autorización a Colpensiones para deducir los valores pagados a favor del demandante, se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 del año 1993.

Segundo. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Información remitida por la Secretaría de la Corte Constitucional.

[2] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

[3] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[4] Auto 104 de 2017.

[5] Auto 026 de 2003.

[6] Auto 075A de 1999.

[7] Auto 006 de 2010.

[8] Auto 285 de 2010.

[9] Auto 179 de 2014.

[10] Auto 290 de 2015.

[11] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006.

[12] Auto 194A de 2008.

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