Auto nº 421/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875425866

Auto nº 421/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución29 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14276

Auto 421/21

Referencia: expediente D-14276

Recurso de súplica contra el auto del 18 de junio de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 (parcial) de la Ley 222 de 1995, “[p]or la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: J.H.F.M.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El ciudadano J.H.F.M. presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 45 (parcial) de la Ley 222 de 1995, “[p]or la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” por desconocer el artículo 229 de la Constitución. El texto de la norma demandada se resalta a continuación:

    LEY 222 DE 1995

    (diciembre 20)

    Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    ARTICULO 45. RENDICIÓN DE CUENTAS. Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión.

    La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales”.

  2. El accionante señaló que acorde con la norma acusada “el único que tiene la potestad o posibilidad de solicitar al administrador rendir cuentas es la junta de accionistas o en su defecto la junta de socios”. En consecuencia, cuando una sociedad esté constituida por dos socios “se le imposibilita al socio que no está al frente de la administración, acceder a la administración de justicia para solicitar cuentas comprobadas, así como a percibir los dividendos que genere la sociedad, cuando el administrador se niegue a presentarlas de manera voluntaria”.

  3. Aseguró que si bien el artículo 87 de la Ley 222 de 1995[1] contempla algunas medidas administrativas para convocar a la asamblea o a la junta directiva, dichas medidas no solucionan el problema en su caso. Ello por cuanto las medidas del artículo 87 solo aplican para las sociedades que tengan un activo superior o igual a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos superiores a tres mil (3.000) de esos mismos salarios.

  4. Por último, soportó la inconstitucionalidad de la norma en su caso particular. Relató que es accionista con el 50% de participación en una sociedad que constituyó con un tercero que ejerce como administrador de la misma y quien durante varios años se ha negado a rendir cuentas. Por lo tanto, concluyó que “el socio que no tiene posibilidad de convocar al órgano supremo para solicitar la rendición de cuentas está totalmente imposibilitado para poder hacer uso de su legítimo derecho de conocer los negocios realizados por el administrador, así como de percibir dividendos”; todo ello, al “tener cerrada la vía administrativa, penal y civil para la solución de su problema”.

    La inadmisión de la demanda

  5. El conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada C.P.S.. Mediante auto del 28 de mayo de 2021 inadmitió la demanda por considerar que el accionante no cumplió con el presupuesto de certeza exigido en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Además, indicó que el demandante no acreditó su ciudadanía colombiana para lo cual le exigió allegar copia electrónica de su cédula de ciudadanía.

  6. Advirtió que si bien el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 prevé que el órgano que puede exigirle al administrador la rendición de cuentas es “el órgano competente para ello”, también es cierto que dicha rendición debe hacerse, en todo caso, “al final de cada ejercicio”. Con base en un concepto de la Superintendencia de Sociedades[2] precisó que aunque el socio individualmente considerado no tiene legitimación en la causa por activa para iniciar la acción provocada de cuentas contra el administrador de la sociedad, su administrador tiene la efectiva obligación de rendirlas, al final de cada ejercicio contable, ante la asamblea de accionistas o ante la junta de socios.

  7. Adicionalmente, resaltó la providencia que el socio de la sociedad que no cumpla con los requisitos que prevé el inciso 1º del artículo 87 de la Ley 222 sí cuenta con herramientas para lograr que la administración de justicia obligue al administrador del caso a rendir las cuentas que no rindió al final del ejercicio contable del caso; “situación que acredita la inexistencia de un problema constitucional susceptible de ser resuelto por la Corte Constitucional”.

  8. En primer lugar, en las sociedades que cumplan con los requisitos de tamaño y facturación que prevé el inciso 1º del artículo 87, el accionista del caso podrá acceder a las medidas administrativas de que tratan los numerales 1 y 3 de dicho artículo; obteniendo decisión administrativa que obligue al administrador a la rendición de cuentas que no efectuó al final del ejercicio contable.

  9. En segundo lugar, en caso de que la sociedad no cumpla con tales requisitos el parágrafo segundo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 sí provee una solución de acceso a la administración de justicia. Según la disposición “(l)as sociedades no sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad(,) (s)in perjuicio, de acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011” que indirectamente remite al abuso del derecho en ejercicio del derecho de voto por parte de los accionistas sociales.

    La subsanación de la demanda

  10. El 3 de junio de 2021, el accionante allegó escrito de corrección de la demanda y adjuntó copia de su cédula de ciudadanía, con lo cual acreditó su condición de ciudadano colombiano.

  11. El demandante precisó que la medida dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 no es suficiente ya que “la resolución de conflictos tiene limitantes”. Aclaró que la rendición de cuentas “no tiene como único fin la repartición de los dividendos entre los socios”. También pretende establecer si las obligaciones tributarias están ajustadas a la realidad, evaluar el cumplimiento de las obligaciones laborales y valorar las obligaciones adquiridas con terceros. Además, aseguró que a través de la vía judicial dispuesta en el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011[3] no es posible exigir una rendición de cuentas.

  12. Por último reiteró su experiencia para concluir que “el socio que no tiene posibilidad de convocar al órgano supremo para solicitar la rendición de cuentas está totalmente imposibilitado para poder hacer uso de su legítimo derecho de conocer los negocios realizados por el administrador, así como de percibir dividendos (al) tener cerradas la vía administrativa, penal y civil para la solución de su problema (…)”.

    El rechazo de la demanda

  13. Mediante auto del 18 de junio de 2021, la magistrada C.P.S. rechazó la demanda por indebida subsanación. Consideró que la subsanación “sigue padeciendo de falta de certeza”.

  14. Explicó que el escrito de subsanación no precisó las razones por las cuales, conforme se señaló en el auto del 28 de mayo, el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 no permite que el socio de una sociedad pueda acceder a la administración de justicia para lograr la efectiva rendición de cuentas por parte del administrador social.

  15. Según el auto de rechazo, “nada de lo manifestado por el actor en su escrito de subsanación contradice por qué razón las medidas administrativas a que refieren los numerales 1 y 3 del inciso 1º del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 no permitirían obtener decisión administrativa que obligue al administrador a la rendición de cuentas que no efectuó al final del ejercicio contable”.

  16. Además, el demandante “tampoco explicó por qué motivo lo expuesto en el parágrafo 2º de dicho artículo 87 no permite que, en el caso de las sociedades no sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera y que no reúnan los requisitos establecidos en ese artículo, los socios de estas puedan exigir la rendición de las cuentas sociales al respectivo administrador socio que se niega a rendir tales cuentas; todo ello con fundamento en lo que señala el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 que indirectamente remite al abuso del derecho en ejercicio del derecho de voto por parte de los accionistas sociales”.

  17. Finalmente, resaltó que el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008[4] no impide que el socio de una sociedad haga uso del derecho que le otorga el parágrafo 2º del artículo 87 de la Ley 222 de 1995[5], particularmente en lo que se refiere al abuso del derecho que consagra el artículo 43 de la mentada Ley 1258[6].

    El recurso de súplica

  18. El 25 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte recibió memorial del accionante mediante el cual interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda.

  19. Reitera el demandante que las medidas administrativas que contempla el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 no tienen la entidad, en su caso concreto, de exigir una rendición de cuentas. En primer lugar, asegura que su empresa no cumple con las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 de la referida norma ya que no supera los topes allí establecidos. En segundo lugar, reiteró que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades tampoco están dispuestas para exigir la rendición de cuentas.

  20. En tercer lugar, describió como incomprensible la motivación de los autos de inadmisión y rechazo porque, en su concepto, “no hay relación entre la imposibilidad de acceder a la justicia para que se rindan cuentas y la eventualidad contemplada en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 que habla justamente de haberse ejercido el derecho al voto”. Así, el demandante señaló que “de un lado tenemos la negativa de rendir cuentas sumado a que el único órgano que puede pedirlas es la asamblea o junta de socios y de otro lado tenemos que un socio que fue convocado a la asamblea o junta de socios ejerció su derecho al voto pero ocasionando perjuicios a la sociedad. Para el suscrito son dos eventos totalmente contrarias”.

  21. En síntesis, argumentó que (i) el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 (norma acusada) establece que el único llamado a solicitar la rendición de cuentas es la junta de socios o la asamblea; (ii) los numerales 1, 2 y 3 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 contempla medidas administrativas para convocar a la junta o asamblea pero solo para las empresas que cumplan con ciertos topes; (iii) las empresas que no cumplan con dichos topes pueden acudir a lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011; (iv) sin embargo, el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 no contempla la posibilidad de solucionar el conflicto de la negativa de rendir cuentas; (v) es más, la propia Superintendencia de Sociedades ha determinado la imposibilidad de resolver la negativa de rendición de cuentas mediante la solución alternativa de conflictos, es decir, la conciliación. Por lo tanto, (vi) “la única solución que le asiste al socio al cual se le ha negado el derecho de conocer el destino administración de la sociedad, así como percibir los dividendos y conocer las obligaciones que ha adquirido la sociedad en desarrollo de su objeto, es que se le permita el acceso a la administración de justicia entablando la correspondiente demanda de rendición provocada de cuentas”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[7].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[8]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  3. De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  4. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[9], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[10].

  5. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[11]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[12].

  6. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[13]. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[14].

  7. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo, a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le endilga a la providencia de rechazo, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[15].

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  8. Legitimidad en la causa: el señor J.H.F.M. es el demandante dentro del proceso y quién presentó el recurso de súplica[16].

  9. Oportunidad: el recurso de súplica lo presentó el 25 de junio de 2021, dentro del término de ejecutoria[17].

  10. Carga argumentativa: después de analizar el contenido del escrito y al verificar la totalidad del trámite adelantado, se advierte que el recurso de súplica no prosperará debido a que el actor no logró desvirtuar las razones expuestas en el auto que rechazó la demanda.

  11. El planteamiento del demandante parece fundarse en la existencia de un derecho constitucional de los socios -en particular en sociedades conformadas por dos socios cada uno con una participación del 50% y uno de los cuales es el administrador- de promover judicialmente la rendición de cuentas de los administradores. El auto inadmisorio precisó que el ordenamiento prevé diferentes alternativas para alcanzar tal propósito (parágrafo segundo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y artículo 252 de la Ley 1450 de 2011); perspectiva que se confirmó en el auto que rechazó la demanda.

  12. La Sala Plena encuentra que el auto de rechazo debe confirmarse dado que el demandante no se detuvo de manera detallada a explicar por qué lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 no es una vía idónea para resolver ante la Superintendencia de Sociedades los conflictos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Así mismo, no presentó argumentos concretos para descartar la vía judicial dispuesta en el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011.

  13. A juicio de la Sala, en el recurso de súplica el demandante se limita a calificar de incomprensible la motivación de los autos inadmisorio y de rechazo, específicamente lo relacionado con la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Sociedades para, en ese escenario, debatir el presunto abuso del derecho (artículo 43 de la Ley 1258 de 2008). Sin embargo, este alegato no es suficiente para provocar la revocatoria del auto de rechazo.

  14. En el auto de rechazo la Magistrada ponente presentó un argumento claro. Expuso que los asociados contaban con por lo menos dos caminos con el fin de solucionar los conflictos que se susciten con el socio-administrador, esto ante la Superintendencia de Sociedades (parágrafo segundo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995). La primera vía es la conciliación ante la Superintendencia. En efecto, el parágrafo segundo dispone que las sociedades que no cumplan los topes dispuestos en el artículo 87 “podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad”. De forma ilustrativa, la Magistrada planteó como segunda opción “acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011”.

  15. Respecto de la posibilidad de conciliar ante la Superintendencia, en la subsanación de la demanda el demandante aseguró que no es posible conciliar asuntos propios de la rendición de cuentas. Sin embargo, omitió considerar, por ejemplo, si resulta o no posible llegar a un acuerdo sobre las condiciones u oportunidad de la rendición de cuentas cuando ello no se ha hecho en los tiempos previstos para el efecto[18].

  16. Con relación a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia el demandante considera que es incomprensible de qué forma la configuración de la causal denominada abuso del derecho[19] (art. 43 de la Ley 1258 de 2008) podría incidir en su pretensión principal, es decir, provocar una rendición de cuentas. Sin embargo, el recurso de súplica no se dirige a demostrar el yerro o la arbitrariedad de la interpretación que motivó la providencia de rechazo; simplemente se limita a expresar la imposibilidad de comprender el argumento.

  17. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que si se configuran los presupuestos previstos en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 podría la entidad conocer de las demandas mediante el trámite de un proceso verbal[20].

  18. Así, podrán demandarse las diferencias entre los accionistas entre si, o con la sociedad o con sus administradores en desarrollo del contrato social, y frente a actos unilaterales. Aunque en la subsanación el demandante aclaró que el caso puesto en consideración de la Corte no correspondía con una diferencia en el desarrollo del contrato social nada dijo sobre las diferencias surgidas en un acto unilateral. Por lo tanto, en el recurso de súplica le correspondía al demandante explicar los motivos por los cuales no sería posible apoyarse en esa disposición a efectos de someter el tipo de controversias especiales que describe en su demanda.

  19. Cabe precisar que la Sala Plena, con esta decisión, no está definiendo un mecanismo específico para asegurar la rendición de cuentas o la convocatoria a junta o asamblea para tal fin. Tampoco esta afirmando que la premisa del demandante sea equivocada. Sin embargo, este tribunal ha constatado que el demandante no presentó una argumentación suficiente que descarte completamente la posibilidad de que un socio, en las condiciones particulares por él descritas, pueda acudir ante una autoridad judicial para exigir la convocatoria de la junta o asamblea y, de esta forma, solicitar la rendición de cuentas.

  20. Así las cosas, este Tribunal encuentra acertada la decisión de rechazar la demanda de la referencia, en razón a que no se acreditaron los requisitos que debe reunir el concepto de violación de cara a habilitar el control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, se confirmará el auto de rechazo de la demanda.

  21. La Sala Plena precisa que con esta decisión no se pretende impedir el ejercicio del derecho de acción. Por el contrario, lo que se busca es garantizar el debido proceso constitucional, para que los ciudadanos participen adecuadamente en el debate entendiendo el problema jurídico, al tiempo que se protegen las expectativas de que se profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante la Corte Constitucional, en lugar de un fallo inhibitorio.

  22. Finalmente, se recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que el recurrente, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta corporación, pero tomando en cuenta los autos de inadmisión y rechazo, y el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991[21] y en la jurisprudencia de este tribunal. Esta consideración es relevante teniendo en cuenta que si bien la inadmisión y el rechazo se fundaron exclusivamente en la ausencia de certeza, es posible que al ser analizada la demanda se evidencie el incumplimiento de otros requisitos de admisión. Sin embargo, escapa a la órbita del recurso de súplica la valoración de presupuestos diferentes a los que el auto inadmisorio y el de rechazo consideraron, en este caso, el de certeza.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 18 de junio de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14276 presentada por el ciudadano J.H.F.M. contra el artículo 45 (parcial) de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-No participa-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] ARTICULO 87. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. En todo caso en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas:

  1. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios, cuando quiera que éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley. Para tal fin, al escrito correspondiente, deberá adjuntarse una certificación del revisor fiscal que indique ese hecho. Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud. Vencido este término y si hay lugar a ello, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y las que estime pertinentes el Superintendente. Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará la decisión pertinente.

  2. La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva deberá contener la relación de las normas que se consideren violadas y el concepto de la violación. Del escrito correspondiente se dará traslado a la sociedad hasta por diez días al cabo de los cuales deberá tomarse la decisión respectiva. Para tal fin la Superintendencia podrá convocar la asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria.

  3. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley.

PARÁGRAFO 1. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas, en sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. A solicitud de parte sólo procederá en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

PARÁGRAFO 2. Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o empresa unipersonales no sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Sin perjuicio, de acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011.

[2] Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-121927 Diciembre 1º de 2008.

[3] ARTÍCULO 252. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES. Las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión.

[4] ARTÍCULO 40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.

[5] PARÁGRAFO 2. Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o empresa unipersonales no sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Sin perjuicio, de acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011.

[6] ARTÍCULO 43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.

[7] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[8] Sentencia C-251 de 2004.

[9] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[10] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[11] Auto 196 de 2002.

[12] Auto 027 de 2016.

[13] Ver los autos A-024 de 1997, A-061 de 2003, A-164 de 2006, A-029 de 2016, A-759 de 2018, A-497 de 2019, A-127 de 2020, entre otros.

[14] Autos A-236 de 2017, A-232 de 2018, A-497 de 2019 y A-127 de 2020.

[15] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[16] El 3 de junio de 2021 presentó copia de su cédula de ciudadanía, con lo cual acreditó su condición de ciudadano colombiano.

[17] El escrito mediante el cual se interpone el recurso de súplica fue recibido el 25 de junio de 2021. El término de ejecutoria correspondió a los días 23, 24 y 25 de junio de 2021, según informe secretarial del 29 de junio de 2021, con lo que se comprueba que el demandante lo presentó en tiempo.

[18] Código de Comercio. Artículo 422. . Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.

Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.

Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.

[19] ARTÍCULO 43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.

[20] Concepto Superintendencia de Sociedades No. 220-086644, junio 05 de 2014 [en línea] https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/Oficio_220-086644_de_2014.pdf

[21] Corte Constitucional, Auto 006/19.

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