Auto nº 491/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210392

Auto nº 491/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-152

Auto 491/21

Referencia: Expediente CJU-152.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de septiembre de 2012, M.A.B. y M.E.G. presentaron demanda laboral, que luego se acumularía, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa Negret Abogados & Consultores SAS. Esta última, debido a la cesión del contrato de mandato con representación que, en su momento, realizó la Fiduprevisora S.A., en calidad de liquidador de la empresa social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, ESE REDEHOSPITAL en Liquidación.

    En la demanda, se indicó que, M.A.B.[1] y M.E.G.T.[2] fueron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de conductor y vigilante, respectivamente, y desvinculados el 2 de octubre de 2009.

    Manifestaron que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de No.011 del 16 de diciembre de 2008, las funciones desempeñadas por los actores son consideradas labores de mantenimiento y, por tanto, la vinculación a la Empresa Social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, ESE REDEHOSPITAL en Liquidación, fue como trabajadores oficiales.

    En virtud de lo anterior, solicitaron: (i) la declaratoria del incumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 2000 y la ilegalidad de su desvinculación; (ii) su reintegro a los cargos que ocupaban, y (iii) el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante auto del 24 de marzo de 2015, admitió la demanda y corrió traslado para su contestación.

  3. Finalizado el término otorgado para el pronunciamiento de las entidades demandadas, el 9 de junio de 2015 el juzgado admitió el escrito de contestación presentado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[3] y tuvo por no contestada la demanda en relación con la empresa Negret Abogados & Consultores S.A.S., en representación de la empresa social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, ESE REDEHOSPITAL en Liquidación. Además, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  4. En el marco de la audiencia celebrada el 24 de junio de 2015, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, alegada por el Distrito de Barranquilla, en relación con el demandante M.A.B.. Al respecto, indicó que, de acuerdo con: “los supuestos normativos revisados y el acto de nombramiento del demandante[4], así como las funciones[5] por él desempeñadas, correspondería no a la jurisdicción laboral sino a la jurisdicción contenciosa administrativa, por ostentar el mismo la calidad de empleado público, el conocimiento del presente proceso tal como lo sostiene el numeral 4 de la 1147(sic) de 2011”.[6]

    En contraste, respecto de la demandante M.E.G.T., la jueza declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que en el expediente obra como prueba el contrato de trabajo[7] suscrito entre la demandante y la demandada. Adicionalmente señaló que el objeto de la acción se encuadra dentro del régimen laboral, por lo que consideró que la competencia en este asunto recae sobre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[8]. La decisión anterior, fue objeto de recursos por ambas partes.

  5. Con el fin de resolver los recursos presentados, el expediente se remitió a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Luego de revisar los antecedentes del caso, mediante providencia del 26 de febrero de 2019[9], el tribunal consideró que los recursos fueron erróneamente concedidos “por cuanto se trata de una decisión donde declaró probada la excepción previa de falta de competencia por jurisdicción de ese Despacho con relación a la demanda instaurada por el señor M.A.B., y no probada, con respecto de la demanda presentada por la señora M.E.G.T. (…)”

    Señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de Código General del Proceso, y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10] y de la Corte Constitucional[11], la decisión impugnada no es susceptible de recursos. Por lo anterior, resolvió dejar sin efectos el auto[12] que avocó el conocimiento de los recursos y declaró su inadmisión.

  6. Devuelto el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, se tramitó la remisión a los juzgados administrativos de esa ciudad en cumplimiento de lo decidido por la juez laboral en la audiencia celebrada el 24 de junio de 2015.

  7. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla. Luego de revisar las exigencias legales establecidas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dicha autoridad judicial, resolvió inadmitir la demanda[13] y otorgó 10 días para subsanarla.

  8. Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de M.A.B. interpuso recurso de reposición[14] y solicitó al juez administrativo declarar el conflicto de competencia. Expresó la imposibilidad de reformar la demanda y adecuarla al trámite del proceso administrativo toda vez que: (i) no hay un acto que controvertir, pues los demandantes fueron notificados del despido mediante una carta, (ii) no se llevó a cabo la conciliación ante la Procuraría como requisito de procedibilidad y (iii) el asunto corresponde a los jueces laborales.

  9. Mediante Auto del 19 de febrero de 2020[15], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, resolvió reponer la decisión adoptada, planteó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, con el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla por estimar que “(…) de acuerdo a la ausencia del acto de nombramiento y posesión, el presente proceso, no podría ser conocido por esta jurisdicción (…)”. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente “a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

  10. Mediante oficio del 27 de febrero de 2020, se remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  11. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena en sesión virtual repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver todos los conflictos de competencia[16] entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[17].

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[18]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[19] .

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[20] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[23].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción laboral y otra de la jurisdicción contencioso administrativa.

    (ii) Existe una controversia sobre la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad niegan ser competentes para conocer del presente proceso. El propósito de la demanda es el reintegro laboral y el pago de la seguridad social y demás acreencias laborales dejadas de percibir por la desvinculación de M.A.B. a la empresa social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, ESE REDEHOSPITAL en Liquidación.

    (iii) Ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. En particular, presentan una interpretación divergente del artículo 104.4 del CPACA.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla. Para tal efecto, se identificarán los asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, respecto de los conflictos surgidos entre los servidores públicos y la administración, conforme a los postulados legales y jurisprudenciales. Luego, a partir de estas consideraciones, resolverá el caso concreto.

    Asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral

  6. Según el artículo 12[24] de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte el numeral 1° y 5° del artículo 2° del CPTSS[25] dispone que dicha jurisdicción, en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

  7. De otro lado, el numeral 4° del artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”.

  8. Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria para asumir el conocimiento de: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, el numeral 2° del artículo 150 del CPACA establece que a los tribunales administrativos les corresponde los asuntos de “(…) nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

  9. En esa misma línea, el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  10. Al respecto, el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de marzo de 2019, aclaró que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias que se generen “sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo”[26].

    Esta postura guarda unidad de sentido con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación en la Sentencia C-090 de 2002[27], al estudiar algunas normas procedimentales sobre la procedencia de la consulta en pretensiones formuladas por trabajadores oficiales o empleados públicos, señaló que una de las diferencias, en lo que respecta a las formas de acceso a la administración de justicia, entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, está en la jurisdicción ante la cual deben discutir sus pretensiones. En términos de ese fallo, “los servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrativa.”

  11. En ese mismo sentido y con el fin de fijar reglas de decisión, la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 314 de 2021[28] indicó que para resolver los conflictos de jurisdicciones suscitados respecto de controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, resulta determinante distinguir la naturaleza de la vinculación y las funciones desarrolladas por el trabajador de la siguiente manera:

    (i) Se le atribuye una competencia especial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público[29]. Tal es el caso de los empleados públicos que, en efecto, tienen una vinculación de origen legal y reglamentario. Empero, la mencionada jurisdicción no conocerá aquellos conflictos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[30]. Por lo tanto, su competencia se “determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[31].

    (ii) Se le concede una competencia residual a la jurisdicción ordinaria laboral para aquellos procesos que involucran a trabajadores oficiales, pues se trata de personas que “suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”[32]. En esa medida, de manera expresa el legislador determinó que dicha jurisdicción tendrá a su cargo los procesos que surjan de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[33]

    Naturaleza de la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, ESE REDEHOSPITAL en liquidación y tipo de vinculación de las ESE

  12. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, mediante Decreto No. 327 de 1995[34] el Distrito de Barraquilla transformó el Hospital Pediátrico de Barranquilla en una Empresa Social del Estado. Posteriormente el Decreto 0255 del 23 de julio de 2004[35], fusionó las empresas sociales del Estado (ESE) adscritas a la Secretaría Distrital de Salud con 47 centros y puestos de salud, y creó la «Empresa Social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, Redehospital de Barranquilla».

  13. En relación con la naturaleza jurídica, el artículo segundo del citado decreto señala que, la Empresa Social del Estado Red Publica Hospitalaria de Barranquilla, ESE REDEHOSPITAL de Barranquilla se crea como entidad descentralizada, del orden distrital, con personaría jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud, e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  14. Ahora bien, los artículos 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969 disponen que “[l]as personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.”; mientras que los trabajadores oficiales son “[l]os que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”.

  15. Respecto de las empresas sociales del Estado, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, indica que las personas vinculadas a estas empresas “tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

    Por su parte, la Ley 10 de 1990[36], por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, dispuso en el parágrafo del artículo 26 que son trabajadores oficiales, “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”

  16. En esa línea, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991[37], estableció pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de los trabajadores oficiales del sector salud y precisó que se entiende por servicios generales “aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”.

  17. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), indicó que “los trabajadores oficiales serán quienes estén destinados al mantenimiento de la planta física, o de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado. Las actividades que conforman los "servicios generales", tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad, pues no benefician a una área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de éstos podemos precisar los suministros, el transporte, la correspondencia y archivo, la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería, mantenimiento, etc.”.[38] (negrilla y subraya fuera del texto original)

  18. Con relación a la vinculación de las empresas sociales del Estado y su naturaleza jurídica, la Sentencia C-691 de 2007[39] señaló:

    “De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturaleza jurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derecho público –administrativo en los supuestos en que se involucren garantías institucionales de derecho público o reservas de administración pública, que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado como la realización de actividades de política pública o de actividades ejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen de derecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo éste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción de bienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podrían determinar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidades propias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos ni controles constitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta las características identificadoras de cada una de las empresas, pues no es la misma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales de propiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si se trata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción”. (Subraya fuera del original)

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

    19.1. La Corte verificó la existencia de un conflicto negativo de jurisdicción entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral y otra de la contencioso administrativa. Aquel acreditó los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos del fundamento jurídico 3º de esta providencia.

    19.2. La Sala dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción de la referencia, en el sentido de determinar que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por M.A.B. contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa Negret Abogados & Consultores S.A.S., como representante de la empresa social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, ESE REDEHOSPITAL en Liquidación; lo anterior, con base en los siguientes fundamentos:

    (i) Dentro del expediente obra oficio del 23 de febrero de 1983[40], suscrito por la Secretaria Ejecutiva del entonces Servicio de Salud del Departamento del Atlántico, con el que se le comunicó a M.A.B. de la Resolución No. 0281 de 1983 con la que fue nombrado para ejercer las funciones de Conductor en la Unidad de Comunicación, Transporte y Vigilancia del Hospital de Barranquilla.

    (ii) Así mismo, obra el Decreto No.327 de 1995[41] con el que el Distrito de Barraquilla transformó el Hospital Pediátrico de Barranquilla en una Empresa Social del Estado. Se trata de una entidad descentralizada, con personaría jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, adscrita a la secretaria Distrital de Salud, e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    (iii) Con posterioridad a la restructuración, la empresa social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, ESE REDEHOSPITAL, mediante Acuerdo No.11 del 16 de noviembre de 2008, cambió las funciones y el propósito principal del cargo de conductor desempeñado por M.A.B., según el cual es el de “[r]ealizar las actividades de conducción y mantenimiento del parque automotor de la Entidad para garantizar la atención integral al usuario interno y externo de la E.S.E”[42].

    Dentro de las funciones esenciales del cargo de conductor se encuentran; “transportar suministros, materiales o equipos a lugares destinados, participar en el cargue y descargue en el vehículo, efectuar trámites administrativos para la consecución y entrega de materiales de consumo y bienes requeridos, verificar condiciones técnico-mecánicas, apoyar en labores de mensajería y servicios generales”[43], entre otros.

    (iv) La Resolución 2545 del 21 de septiembre de 2009[44], por medio de la cual “se ordena el pago de salarios, prestaciones sociales, deuda laboral, cesantías e indemnización con plazo presuntivo, porta terminación de un contrato de trabajo” señala que, “revisada la hoja de vida del (a) Señor (a) A.B.M., se verificó que fue vinculado como Trabajador Oficial a término indefinido desde el 10 de Marzo de 1983, relación regida por la Ley 6 de 1945 y por el Decreto 2127 de 1945”.

    19.3. Ahora bien, la conclusión a la que llegó la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, de determinar que M.A.B. es empleado público, con fundamento en la comunicación del 23 de febrero de 1983 y las funciones para el cargo del conductor de esa época, se basa en una comprensión desactualizada sobre la naturaleza del empleo del demandante.

    19.4. Si bien es cierto que la vinculación de M.A.B. se realizó mediante acto de nombramiento del 23 de febrero de 1983, para desempeñarse como conductor del Hospital Pediátrico de Barranquilla, (establecimiento que para esa data aún contaba con la categoría de público a cargo del Distrito de Barranquilla), también es cierto que el Hospital Pediátrico de Barranquilla pasó a ser una empresa social del Estado y por tanto, el régimen laboral de los servidores públicos adscritos a este tipo de entidades es el previsto en la Ley 10 de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que indica expresamente que "las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990".

    19.5. De otra parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, que la planta de personal de las empresas sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción según el caso y, adicionalmente en su parágrafo establece que "son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

    19.6. En cuanto a las funciones desempeñadas por M.A.B., éstas no pueden encuadrase en las de carácter asistencial, en tanto no implican el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, ni exigen tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria o la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. Por el contrario, las labores descritas en el Acuerdo No.011 de 2008[45] para el cargo de conductor que ocupaba el demandante se relacionan con actividades de conducción, traslado de material, equipo y personal, mantenimiento del parque automotor de la entidad, mensajería y servicios generales. Asimismo, los requerimientos exigidos para este cargo son: conocimiento del Código de Transito, en mecánica automotriz y licencia de conducción.

  2. Conforme a lo expuesto, la contradicción planteada es aparente, porque en realidad están acreditadas las condiciones para concluir que M.A.B. es trabajador oficial. Por ende, el asunto analizado está excluido de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, recae en la órbita propia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  3. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados

    R. de decisión: Si bien la vinculación del demandante se realizó mediante un acto administrativo, la naturaleza de la entidad demandada cambio a una Empresa Social del Estado, razón por lo que el régimen laboral aplicable a los servidores públicos adscritos a esta y que no desempeñen cargos directivos, ostentan la calidad de trabajador oficial conforme lo señala la Ley 10 de 1990. Por lo tanto, las demandas que pretendan el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la acción.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-152, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

En licencia

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Indica que su vinculación se produjo el 23 de febrero de 1983.

[2] Indica que su vinculación se produjo el 1° de enero de 1994.

[3] Folios 249 a 268.

[4] Referencia al folio 43 del archivo denominado “11001010200020200060400 C3” del expediente digital.

[5] Referencia al folio 57.

[6] Audio de la audiencia minuto 15:36 a 16:32, archivo mpg denominado “M.A.B. Y OTRA VS D.E.I.P. DE BARRANQUILLA Y OTRO 2012-00404” del expediente digital.

[7] Referencia al folio 94 y 95 del archivo denominado “11001010200020200060400 C3” del expediente digital.

[8] Audio de audiencia minuto 18:52 a 21:1, archivo mpg denominado “M.A.B. Y OTRA VS D.E.I.P. DE BARRANQUILLA Y OTRO 2012-00404” del expediente digital.

[9] Folio 305 del archivo denominado “11001010200020200060400 C4” del expediente digital.

[10] Al respecto el auto cita las providencias del 9 de junio de 2010 (R..46.188) M.G.G.M. y 28 de febrero de 2012 (R.. 54.500) M.R.E.B., en la que se reitera lo siguiente: “(…) Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia. Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminarla por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…)”.

[11] El auto cita la Sentencia T-685 del 2013, M.L.G.G.P., que señala: “...el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura”.

[12] Folio 299 del archivo denominado “11001010200020200060400 C4” del expediente digital.

[13] Auto del 22 de enero de 2020, ver folio 327.

[14] Folios 329 y 330.

[15] Folios 333 a 340.

[16] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[17]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[19] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[20] M.L.G.G.P..

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[25] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[26] Sentencia del 28 de marzo de 2019 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.A.R.: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). M.W.H.G.

[27] M.E.M.L..

[28] Expediente CJU-472

[29] Numeral 4, artículo 104. Ley 1437 de 2011

[30] Numeral 4, artículo 105. Ley 1437 de 2011

[31] Auto 314 de 2021.

[32] Ibidem

[33] Numeral 5, artículo 2. Ley 712 de 2001.

[34] Folios 207 a 222 del archivo denominado “11001010200020200060400 C3” del expediente digital

[35] Folios 304 a 323

[36] La Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 1995, M.H.H.V., declaró la inexequibilidad del inciso segundo del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual “Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”.

[37] Este asunto fue abordado por el DAFP en Concepto 38161 de treinta (30) de enero de 2020. R.icado No.: 20206000038161.

[38] DAFP. Concepto 151601 de diecisiete (17) de mayo de 2019. R.icado No.: 20196000151601.

[39] M.C.I.V.H.

[40] Folio 43 del archivo denominado “11001010200020200060400 C3” del expediente digital.

[41] Folios 207 a 222.

[42] Folios 70 a 72.

[43] Ibidem

[44] Folio 63

[45] Folio 70 a 74

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