Auto nº 244/21 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876388003

Auto nº 244/21 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3994

Auto 244/21

Referencia: Expediente ICC-3994

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de abril de 2021, la señora L.V.V., actuando mediante apoderado judicial, interpuso una acción de tutela contra el presidente de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la Procuraduría General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz. Alegó que aun cuando fue beneficiaria de la amnistía de iure y se comprometió a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, no ha recibido todos los derechos y beneficios derivados de la precitada amnistía. En tal virtud, solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales y ordenara a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que la reconociera como ex integrante de las FARC-EP, de suerte que, por esa vía, le sea posible “tener acceso a todos los beneficios como reinsertada dentro del proceso de paz que se pactó entre el Gobierno Nacional y las anteriormente conocidas FARC-EP”.[1]

  2. El 6 de abril de 2021 el asunto fue repartido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual, mediante auto del 7 de abril del año en curso, inadmitió la solicitud de amparo con el propósito de que la accionante especificara “las acciones y/u omisiones concretas que [presuntamente quebrantaban] los derechos invocados y la dependencia de la JEP a quien [atribuía tal] quebranto”.[2] Así las cosas, mediante escrito remitido el 9 de abril de 2021, el apoderado de la señora V.V. reiteró las pretensiones anteriormente reseñadas[3] y solicitó que la acción de tutela fuese remitida al Consejo de Estado, pues, en sujeción a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, “las acciones de tutela dirigidas contra el presidente de la República (…) serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado.”[4]

  3. De ese modo, mediante Auto del 14 de abril de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió declarar su falta de competencia para tramitar el asunto y dispuso la remisión del plenario al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.[5] En sustento de lo anterior, sostuvo que en el presente asunto no se configuraba el factor subjetivo de competencia, habida cuenta de que la accionante “i) no mencionó que la tutela la instaura en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz o alguno de sus órganos, ii) ni siquiera acusó la existencia de una vía de hecho o la afectación de algún derecho fundamental, derivado o producido con ocasión de la emisión de una providencia judicial, o fruto de una acción u omisión dentro de un trámite administrativo ejecutado por alguna de sus dependencias, y iii) del escrito contentivo de la acción, tampoco se desprende hecho vulneratorio que pueda ser atribuible a alguno de los órganos de la JEP.”[6]

  4. En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue asignado a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto del 14 de abril de 2021, resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amparo y remitió el expediente nuevamente al Tribunal para la Paz. En concreto, señaló que, a juicio de la actora, sus derechos fundamentales fueron vulnerados en tanto que las entidades accionadas no han resuelto su situación legal y no han permitido su acogimiento a la amnistía y a los beneficios previstos en el Acuerdo de Paz. De ahí que la competencia para conocer del presente asunto deba recaer en el Tribunal para la Paz.[7]

  5. Finalmente, en Auto del 21 de abril de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional. Sobre el particular, manifestó que, a diferencia de lo expuesto por el Consejo de Estado, la actora no pretende que se le conceda algún beneficio penal, toda vez que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP ya le concedió la amnistía de iure en agosto de 2020. Por tal razón, concluyó que las pretensiones de la solicitud de amparo están relacionadas única y exclusivamente “con acciones u omisiones de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la ARN.”[8]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[11]

  2. Cabe resaltar que la Sala Plena es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues en estos casos “las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”.[12]

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]

  4. En lo que toca al factor subjetivo, cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP, la Sala Plena, mediante Autos 021, 222 y 246 de 2018 determinó que la competencia del Tribunal Especial para la Paz se activa por la presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones. Posteriormente, mediante los Autos 621 y 644 de 2018, la Sala Plena precisó que la competencia de la jurisdicción en mención también se activa cuando se advierte de manera inequívoca, así no se demande expresamente a la JEP, que la acción se dirige contra uno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.

  5. Así las cosas, la Corte indicó que esta regla habilita tanto a las autoridades de la JEP como a las de la rama judicial a analizar el escrito de la demanda de tutela a fin de hacer la verificación respectiva. Las autoridades mencionadas están facultadas en estos casos para verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente. No obstante, como lo ha establecido esta Corporación, lo anterior no significa que dicha jurisdicción “pueda declarar su falta de competencia con base en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales”.[17]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en una interpretación divergente del factor subjetivo. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró su falta de competencia en razón a que la accionante no reprocha ninguna actuación u omisión de alguno de los órganos de la jurisdicción especial, al tiempo que del escrito de tutela tampoco se desprende un hecho vulneratorio que pueda ser atribuible a la JEP. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó del conocimiento del asunto al encontrar que, con la acción constitucional, la actora pretende que la JEP se pronuncie sobre su situación legal, habida cuenta de que ello es indispensable para acceder a los beneficios previstos en el Acuerdo de Paz.

  2. En ese marco contextual, la Sala advierte lo siguiente:

    1. Si bien el escrito de tutela es confuso y su redacción puede llevar a equívocos, lo cierto es que la actora pretende que el juez constitucional ordene su reconocimiento como ex integrante de las FARC-EP, de suerte que por esa vía le sea posible acceder a todos los beneficios a los que, “como reinsertada dentro del proceso de paz”,[18] tiene derecho.

    2. A diferencia de lo expuesto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente está claro que la JEP ya se pronunció sobre la situación jurídica de la actora, toda vez que en agosto de 2020 la Sala de Amnistía o Indulto “concedió amnistía de iure en favor de la señora V.V.”.[19]

    3. Finalmente, a pesar de que en el escrito de tutela se requirió la vinculación al proceso de la Procuraduría General de la Nación y de la JEP, en rigor, como lo estableció la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, las pretensiones de la solicitud de amparo están relacionadas única y exclusivamente “con [presuntas] acciones u omisiones de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la ARN”.[20]

  3. En tal virtud, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional y en artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, la Corte encuentra que la autoridad judicial competente para resolver de fondo la acción de tutela instaurada por la señora L.V.V. es la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues, como quedó en evidencia a lo largo de este auto, la solicitud de amparo no se dirige contra la JEP ni subyace a una acción u omisión atribuible a alguno de sus órganos.

  4. Por tal razón, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de abril de 2021 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  5. Finalmente, es oportuno insistir en que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Lo que significa que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. De ese modo, a pesar de que, en estricto sentido, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no debió haber invocado el Decreto 333 de 2021 a la hora de remitir el expediente al Consejo de Estado (ya que la solicitud de amparo fue presentada con anterioridad a su entrada en vigor), la Sala Plena mantendrá la asignación efectuada en tanto que las reglas de reparto no afectan la competencia de los jueces de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de abril de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por L.V.V. contra el presidente de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3994 a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 11 del archivo 02 del expediente digital.

[2] F. 99 del archivo 02 del expediente digital.

[3] En particular, solicitó al juez de tutela que “una vez L.V.V. se le reconozca los derechos y beneficios derivados de la amnistía otorgada por la JEP, se comunique esta decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al ARN, con el fin que sea incluida L.V.V. , c.c. como integrante de las FARC y tenga acceso a todos los beneficios como reinsertada dentro del proceso de paz que se pacto entre el gobierno nacional a través de su presidente y las anteriormente conocidas FARC-EP” [sic]. (F. 118 del archivo 02 del expediente digital).

[4] F. 109 del archivo 02 del expediente digital.

[5] F. 179 del archivo 02 del expediente digital.

[6] F. 177 del archivo 02 del expediente digital.

[7] F.s 196 y 197 del archivo 02 del expediente digital.

[8] F. 262 del archivo 02 del expediente digital.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr. Autos 550 de 2018, 430 de 2019, 182 de 2020 y 250 de 2020.

[13] Cfr. Auto 158 de 2018.

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr. Auto 021 de 2018.

[16] Cfr. Auto 046 de 2018.

[17] Cfr. Auto 644 de 2018, reiterado en el Auto 250 de 2020.

[18] F. 118 del archivo 02 del expediente digital.

[19] Se trata de la Resolución SAI-AI-AD-XBM-002-2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 19 de agosto de 2020. (F. 218 del archivo 02 del expediente digital).

[20] F. 262 del archivo 02 del expediente digital.

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