Auto nº 635/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877968232

Auto nº 635/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-237/21

Auto 635/21

Referencia: Solicitud de adición de la sentencia T-237 de 2021. Acción de tutela instaurada por W.A.Z.H. y otros contra General Motors Colmotores.

Magistrado sustanciador:

J.F.R.C..

B.D., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia T-237 del 26 de julio de 2021.

I. ANTECEDENTES

Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la adición

  1. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias que, en primera y segunda instancia, declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor W.A.Z.H. y otros, contra General Motors Colmotores. El objetivo del amparo se encaminó a obtener la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los actores que fueron despedidos de la empresa sin tener en cuenta que ostentaban fuero de salud.

  2. En la sentencia T-237 de 2021, la Sala Octava de Revisión decidió: (i) declarar la improcedencia de la acción en el caso de dos personas, (ii) declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente ante el fallecimiento de uno de los accionantes, (iii) amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de veinte personas y, en consecuencia, (iv) ordenar a General Motor Colmotores garantizar el reintegro laboral, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y cancelar la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    La solicitud de adición

  3. El 20 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la compañía remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó la adición de la sentencia. La petición consiste en consignar en la parte resolutiva de la providencia la facultad que le asiste a General Motors Colmotores de compensar algunos emolumentos ordenados por la Corte, a partir de los valores cancelados a los trabajadores al momento de finalizar el contrato laboral. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 117[1] de la parte motiva de la decisión.

  4. A juicio del peticionario, la supuesta omisión “puede suponer que los accionantes se opongan ante la inexistencia de una orden expresa de compensación de sumas de dinero y pueden sugerir que la disposición en la parte motiva, no es una orden en sí misma, ni una facultad de Colmotores. Es por esta razón que materialmente se hace necesario ajustar la Sentencia, en el sentido de adicionar la expresa orden de compensación de sumas de tutela”[2].

  5. Mediante auto del 25 de agosto del año en curso, el magistrado sustanciador requirió al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que indicara la fecha de notificación de la sentencia T-237 de 2021 a la parte accionada. El 1.° de septiembre de 2021, mediante comunicación electrónica, la autoridad judicial allegó la información solicitada. En efecto, expresó que la notificación a las partes se llevó a cabo el 19 de agosto de 2021, a través de correo electrónico.

  6. En atención a los antecedentes descritos, la Sala Octava de Revisión pasa a estudiar los requisitos que habilitan la adición de sentencias de tutela proferidas por este tribunal y, con base en ello, valorará su procedencia en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de adición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 287 de la Ley 1564 de 2012[3], y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

    Adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[4]

  2. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela no son revocables ni reformables, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Además, la jurisprudencia ha entendido que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[5].

  3. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de aspectos procesales, el Decreto 1069 de 2015 dispone que en lo no regulado por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios del procedimiento general[6]. Dicho de otro modo, el reglamento efectúa una remisión expresa al Código General del Proceso. De ahí que este Tribunal haya admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el CGP, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

  4. En atención al tipo de solicitud elevada en el caso objeto de análisis, la Sala se referirá sobre la adición de sentencias. Sobre el particular, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente:

    “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || (…)”.

  5. A partir del contenido normativo de esta disposición, la jurisprudencia constitucional[7] ha señalado que las solicitudes de adición de sentencias proferidas por esta corporación deben cumplir los siguientes requisitos concomitantes: (i) que la solicitud se presente por alguna de las partes -legitimación-, (ii) durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo -oportunidad- y (iii) que la providencia -objeto de adición- haya omitido resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley -carga argumentativa-.

  6. La jurisprudencia constitucional también ha expresado que la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional -de ahí que el análisis de los anteriores requisitos sea riguroso-, por las siguientes razones: (i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela, autoriza a que este tribunal, eventualmente, se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita[8]; (ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales.

  7. En conclusión, aunque la Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, es factible aplicar las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en el CGP, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales, siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional.

  8. Así las cosas, la Sala analizará si la solicitud de adición de la referencia cumple los requisitos de procedencia referidos en la jurisprudencia constitucional y, en caso de superar esto, verificará si se cumplen las situaciones que justifican la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 287 del CGP.

Caso concreto

  1. El 20 de agosto de 2021, el apoderado judicial de General Motors Colmotores remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó la adición de la sentencia T-237 de 2021. Esto, con el fin de que la Sala consignara en la parte resolutiva de la providencia la posibilidad conferida a la compañía de compensar algunos emolumentos ordenados por la Corte a partir de los valores cancelados a los trabajadores al momento de finalizar el contrato laboral, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la decisión.

  2. De manera previa, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos concomitantes de procedibilidad que deben cumplir las solicitudes de adición de las sentencias proferidas por esta Corporación, a saber: (i) legitimidad, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa.

  3. En primer lugar, la adición fue solicitada por la parte accionada durante el trámite de revisión que concluyó en la sentencia T-237 de 2021. Por consiguiente, el requisito de legitimación se cumple.

  4. En segundo lugar, de acuerdo con lo indicado por el juzgado de primera instancia, el fallo de la Corte fue notificado a la parte accionada, vía correo electrónico, el jueves 19 de agosto de 2021 a las 23.31[9]. La Corte tendrá como fecha de notificación el viernes 20 de agosto de este año, por las razones que se pasan a exponer.

  5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del CGP, “[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles”. De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente.

  6. En ese orden, al constatar que el correo electrónico de notificación de la sentencia fue enviado en una hora inhábil posterior al horario de atención del juzgado, la Sala contabilizará el inicio del término de ejecutoria a partir del día siguiente hábil de la fecha del envío, esto es, el viernes 20 de agosto de 2021. Esto quiere decir que el término de ejecutoria corrió el lunes 23, martes 24 y miércoles 25 del mismo mes y año.

  7. Como se indicó, el 20 de agosto del año en curso, a las 15:39, vía correo electrónico, la parte accionada remitió la solicitud de adición de la referencia. La Sala Octava entiende que el escrito satisface el requisito de oportunidad al haber sido interpuesto dentro del término legal.

  8. En tercer lugar, respecto del requisito relacionado con la carga argumentativa, según el cual, a la parte interesada le corresponde acreditar que la providencia objeto de adición omitió resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley, la Sala advierte que la solicitud de la referencia no satisface esta exigencia por las siguientes razones.

    (i) El peticionario expresó que la supuesta omisión en la parte resolutiva de la sentencia T-237 de 2021 “puede suponer que los accionantes se opongan (…) y pueden sugerir que la disposición en la parte motiva, no es una orden en sí misma (…)”. Por lo cual, se advierte que el interesado parte de juicios hipotéticos o eventuales que escapan al debate constitucional.

    (ii) A tono con lo anterior, la inquietud de la parte accionante se relaciona con el cumplimiento de la sentencia, cuyo escenario principal de deliberación es la verificación del cumplimiento del fallo y, eventualmente, el incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en los artículos 27[10] y 52 del Decreto 2591 de 1991[11].

    (iii) No se advierte que la supuesta omisión modifique el sentido o el alcance constitucional de la sentencia, en relación con la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y las órdenes proferidas.

    (iv) Por último, la Sala destaca que toda sentencia judicial está conformada por una parte motiva y otra resolutiva. En la primera, se ofrecen las razones jurídicas que sustentan la decisión que se adopta en la parte resolutiva. Estas razones han sido denominadas por la teoría jurídica y la jurisprudencia como ratio decidendi. En la Sentencia C-836 de 2001, la Corte definió este concepto como “[los] fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho”.

  9. Por tanto, el entendimiento integral de las sentencias judiciales debe atender no solo lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia sino que debe incluir las razones de decisión o ratio decidendi que fundamentan lo decidido.

  10. Al aplicar el anterior juicio al asunto objeto de estudio, la Sala advierte que el ordinal quinto resolutivo -que a juicio del solicitante podría conllevar diversas interpretaciones- además de referir la orden en sí misma, también hace referencia a la parte motiva de la decisión mediante el enunciado “Esto, de conformidad con las razones atrás indicadas”[12]. Por tanto, a la autoridad judicial y a los sujetos encargados de acatar las órdenes contenidas en la sentencia T-237 de 2021, les corresponde establecer cuáles son los fundamentos inescindibles que soportan la decisión judicial.

  11. Con base en lo anterior, se concluye que la solicitud de adición de la sentencia T-237 de 2021 no satisface el requisito de la carga argumentativa. Por consiguiente, al no superar uno de los requisitos de procedencia para la adición de un fallo de revisión, la Sala no puede analizar el fondo del asunto. Bajo ese entendido, se rechazará la solicitud elevada por el apoderado judicial de General Motors Colmotores.

  12. Por último, la Sala considera pertinente destacar que si -en gracia de discusión- se entendiera que lo que verdaderamente pretende el apoderado de la parte accionada es la aclaración[13] de la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-237 de 2021, en ese caso no habría lugar a la misma, pues no se cuestiona alguna frase o expresión de la parte motiva o del resolutivo del fallo que resulte ambiguo o dudoso, y la referida orden no envuelve razonamientos o expresiones que planteen motivos de duda que impidan u obstaculicen el cumplimiento efectivo del fallo de tutela.

  13. Por el contrario, se observa que la orden contenida en el numeral quinto señala con claridad: (i) el destinatario de la orden, (ii) los beneficiarios de la misma y (iii) el término de cumplimiento de lo ordenado. Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de la sentencia, lo cual, se reitera, incluye el fundamento 117 invocado en el “escrito de adición”.

  14. En conclusión, la Sala analizó la solitud de adición de la sentencia T-237 de 2021, la cual pretendía que la parte resolutiva de la providencia incluyera la facultad otorgada a General de Motors de compensar algunos de los valores ordenados por la Corte, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión. Sin embargo, la petición es improcedente por incumplir el requisito de carga argumentativa. Por consiguiente, la solicitud de adición se rechazará.

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia T-237 de 2021, interpuesta por el apoderado judicial de General Motors Colmotores, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

Segundo. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

Tercero. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase.

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El tenor literal de esta consideración es el siguiente: “117. En segundo lugar, la Sala no puede desconocer los valores que fueron cancelados por GMC al momento de finalizar el vínculo laboral, p. ej., la liquidación de créditos y la indemnización por terminación unilateral del contrato. Bajo ese entendido, para el cumplimiento de la orden de cancelar los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la compañía podrá compensar los montos que correspondan por estos conceptos, a partir de lo ya pagado a los trabajadores”.

[2] Solicitud de adición, pág. 3.

[3] Código General del Proceso.

[4] Algunas consideraciones expuestas en este acápite se reiteran a partir de los Autos 053 y 386 de 2019 y 249 de 2020, todos proferidos por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

[5] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[6] Al efecto, el artículo 2.2.3.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015 prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”.

[7] Sobre la materia se pueden consultar los siguientes autos: 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020 y 032 de 2021, entre otros.

[8] Ver Auto 392 de 2015. Además, en esta oportunidad se advirtió que “ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.

[9] Archivo digital: “Notificaciones tutela T-237-2021 – 2020-0087”, pág. 3.

[10] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[11] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[12] El tenor literal del ordinal resolutivo en cita es el siguiente: “Quinto. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a General Motors Colmotores, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, (i) reintegrar a las personas nombradas en el anterior numeral cuyo derecho fue protegido, a un cargo de condiciones similares al desempeñado al momento del despido, el cual deberá ser acorde con su estado de salud y las recomendaciones médico laborales que profieran las autoridades en la materia, (ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se lleve a cabo el reintegro y (iii) cancelar la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esto, de conformidad con las razones atrás indicadas”. (N. y resalto añadidos).

[13] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)”.

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