Auto nº 697/21 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877968274

Auto nº 697/21 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2021

Número de sentencia697/21
Fecha23 Septiembre 2021
Número de expedienteD-14379
MateriaDerecho Constitucional

Auto 697/21

Referencia: Expediente D-14379

Recurso de súplica contra el Auto del 24 de agosto de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el “Proyecto de Acto Legislativo No (…) 2018 por medio del cual se crean 16 circunscripciones territoriales, transitorias y especial para víctimas del conflicto armado en la Cámara de R.s en el segundo periodo legislativo 2018 hasta 2022 y el periodo legislativo 2022-2026”[1].

Demandante: S.M.M.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado por el ciudadano S.M.M. contra el Auto del 24 de agosto de 2021 que rechazó la demanda instaurada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por el accionante en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirá al auto de rechazo y sus fundamentos. Después, la Corte abordará el escrito que presentó el actor en ejercicio del recurso de súplica. En cuarto lugar, reiterará el propósito y las reglas que rigen aquella instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, en quinto lugar, esta corporación decidirá si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, valorará los argumentos planteados por el accionante frente al Auto del 24 de agosto de 2021.

1. La demanda

  1. El 2 de agosto de 2021, el ciudadano S.M.M. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el “proyecto de Acto Legislativo No (…) 2018 por medio del cual se crean 16 circunscripciones territoriales, transitorias y especial para víctimas del conflicto armado en la Cámara de R.s en el segundo periodo legislativo 2018 hasta 2022 y el periodo legislativo 2022-2026”, por la presunta vulneración del artículo 66 transitorio de la Constitución[2].

  2. El accionante señaló que las 16 curules territoriales, transitorias y especiales para las víctimas del conflicto armado interno estarán ubicadas en municipios que representan un riesgo electoral por razones de seguridad y orden público. Para el efecto, el ciudadano refirió que, de acuerdo con la información reportada por INDEPAZ y la JEP, esas zonas se caracterizan por la presencia de grupos armados ilegales (el actor señaló al ELN, las disidencias de las FARC y los grupos de narcotráfico) que durante el último año incrementaron las acciones violentas en contra de la población (i.e. líderes sociales, líderes de comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes)[3]. En criterio del demandante, la implementación de estas circunscripciones de paz puede resultar revictimizante, especialmente, para las personas involucradas en la implementación del Acuerdo Final.

  3. Para el actor “otro argumento, por el cual no es prudente que las víctimas del conflicto armado interno colombiano y desplazados de la violencia puedan hacer política dentro de las 16 circunscripciones determinadas por la Cámara de R.s”[4], se sustenta en que el Comité Territorial de Justicia Transicional (en adelante CTJT) es la máxima instancia de coordinación y articulación interinstitucional para garantizar los derechos de las víctimas (conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 del 2011 y el Decreto 4800 de 2011). Sin embargo, aduce que ese órgano no tiene presencia en todos los departamentos y municipios. Según el ciudadano, esta circunstancia impediría la articulación institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los habitantes de todo el territorio.

  4. Para finalizar, el demandante afirmó que no es deseable que un país repita la historia de violaciones a los derechos humanos, ni que persistan los “estereotipos discriminatorios y de maltrato”[5]. Por ello, el actor considera que las garantías de no repetición a cargo del CTJT deben ser integrales y articuladas con las demás medidas que implementen otras entidades en materia de reparación integral, protección y promoción de los derechos fundamentales. En opinión del accionante, “no hacerlo pondría en riesgo la confianza que las familias han puesto en el Estado, sus instituciones, sus autoridades y sus funcionarios”[6]. Por lo anterior, el ciudadano considera que “se nos debe permitir aspirar a estas curules en otros departamentos y municipios donde se nos dé la garantía de no repetición. La paz sea con ustedes”[7].

  5. El rechazo de la demanda[8]

  6. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada C.P.S.. Mediante Auto del 24 de agosto de 2021, la sustanciadora rechazó la demanda con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación.

  7. En primer lugar, la magistrada sustanciadora reiteró los requisitos exigidos a este tipo de actuaciones, en concreto, se refirió al artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Sobre el particular, la providencia explicó que, para la admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la jurisprudencia exige que se identifique la norma demandada, se desarrolle el concepto de la violación y se señale la competencia de este tribunal para conocer el asunto.

  8. En cuanto al concepto de violación, la magistrada P.S. advirtió que este requisito supone que el demandante identifique y exponga el contenido de las normas superiores que estima vulneradas. Además, le corresponde al accionante presentar los argumentos que soporten las razones por las cuales considera que las disposiciones normativas censuradas infringen la Constitución. Dicho razonamiento debe ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.

  9. En segundo lugar, en el caso concreto, el Auto de 24 de agosto de 2021 señaló que el accionante no demostró la calidad de ciudadano porque omitió presentar la copia de su cédula de ciudadanía. Sin embargo, la magistrada P.S. concluyó que tal falencia se entendería satisfecha “cuando el demandante así lo pruebe por cualquier medio, incluida la remisión de copia digital del documento de identificación”[9]. En consecuencia, ese despacho señaló que tal yerro podría ser subsanado por el actor si presentaba la copia de su documento de identidad.

  10. En tercer lugar, la providencia de rechazo señaló que, para ese momento, la norma acusada no se encontraba vigente porque el proyecto de acto legislativo demandado aún no había sido promulgado. Sobre el particular, la magistrada P.S. advirtió:

    “La demanda que presenta el ciudadano está dirigida contra un ‘proyecto de acto legislativo’ que no ha sido publicado en el Diario Oficial, de manera que la norma carece de vigencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 «Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente»”[10].

  11. La providencia suplicada concluyó que la demanda sería rechazada por “ser la Corte manifiestamente incompetente para conocer de una demanda contra una norma que no tiene vigencia actualmente”[11]. Finalmente, la magistrada P.S. le advirtió al ciudadano que, una vez se promulgara el acto normativo, este debería ser remitido a la Corte para adelantar el control automático y único de constitucionalidad previsto en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.

  12. El recurso de súplica[12]

  13. El ciudadano S.M.M. presentó recurso de súplica contra el Auto de 24 de agosto de 2021. En primer lugar, en cuanto a la acreditación de la calidad de ciudadano colombiano, el actor señaló que adjuntó la copia de la cédula de ciudadanía al escrito de la súplica. Esto con el propósito de subsanar una de las falencias identificadas por la magistrada P.S..

  14. En segundo lugar, sobre la competencia de la Corte para conocer una demanda dirigida contra un acto normativo que no ha sido promulgado, el demandante señaló que el presidente de la república sancionó el Acto Legislativo 02 de 2021 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. Dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial 51777 del 25 de agosto de 2021. Según el accionante, para el momento en que recibió la notificación de la providencia de rechazo de la demanda (el 26 de agosto de 2021), aquella norma se encontraba vigente. Por lo anterior, concluyó que la Corte sí era competente para conocer de la presente demanda.

  15. Finalmente, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Con base en ello, solicitó que se revocara el Auto del 24 de agosto de 2021. El accionante añadió que su pretensión es que se brinden garantías de no repetición para aspirar a las curules de paz. Agregó que “merece[n] hacer política en los 32 departamentos. Esto también hace parte del principio de igualdad que recae sobre el artículo 13 de la Constitución Política[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. En la primera sección de este proveído la Corte se refirió a la demanda, el rechazo y el recurso de súplica. A continuación, en esta sección, la Sala Plena reiterará las reglas aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, con base en los argumentos descritos, valorará el escrito presentado por el accionante frente a las razones del rechazo de la demanda. Esto con el fin de determinar si hay lugar a conceder el recurso de súplica formulado por el ciudadano S.M.M. y, en consecuencia, revocar el Auto de 24 de agosto de 2021.

  2. Competencia

  3. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991[14].

  4. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  5. De conformidad con el artículo 241.1 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[15]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

  6. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  7. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[16], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[17].

  8. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

    “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[18].

  9. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[19]. De ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente,“estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[20].

  10. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[21].

  11. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[22]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[23].

  12. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  13. Con base en los elementos descritos, en primer lugar, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. La respuesta a estos requerimientos es afirmativa. En efecto, el recurso fue interpuesto por el ciudadano S.M.M., quien figura como accionante en el proceso de la referencia.

  14. De otra parte, la Corte toma nota de que, según el informe de la Secretaría General de este tribunal, el Auto del 24 de agosto de 2021 fue notificado al actor el 26 del mismo mes y año, es decir que el término de ejecutoria corrió los días 27, 30 y 31 de agosto de 2021. Asimismo, se observa que el escrito de súplica se remitió el 30 de agosto de este año. Lo anterior evidencia que el recurso propuesto fue presentado en término.

  15. En segundo lugar, frente a la exigencia de la carga argumentativa, la Sala Plena se pronunciará en torno a las afirmaciones del accionante que controvierten los fundamentos del rechazo. Es decir, la subsanación de la omisión de la acreditación de la ciudadanía y la competencia de la Corte a propósito de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2021. Al respecto, esta corporación concluirá que la falencia respecto de la primera ha sido subsanada pero no de esta última, por las razones que se expondrán a continuación.

  16. En relación con el requisito de acreditar la ciudadanía, el Auto del 24 de agosto de 2021 reprochó que el actor no adjuntara la copia de su documento de identidad. Al efecto, en el recurso de súplica, el ciudadano S.M.M. lo allegó y fue incorporado al expediente digital[24]. En consecuencia, la Corte concluye que esta falencia ha sido subsanada.

  17. De otra parte, en cuanto a la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2021, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. En efecto, el escrito de súplica no presenta un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Aunque el ciudadano afirma que las razones expuestas en el escrito de súplica permiten superar los reparos que justificaron el rechazo de la demandada, dicho escrito resulta insuficiente para satisfacer la manifiesta falta de competencia identificada en el Auto del 24 de agosto de 2021.

  18. Con el objetivo de evidenciar el incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte estudiará si la posterior promulgación del acto normativo demandado convalidó la falta de competencia inicialmente detectada por la magistrada C.P.S.. Esto a fin de explicar que la posterior entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2021 no afectó la decisión adoptada en el Auto de 24 de agosto de 2021.

  19. Con tal propósito la Sala Plena se referirá a dos aspectos. En primer lugar, reiterará la manifiesta falta de competencia de este tribunal aun cuando el presidente de la república hubiere promulgado el Acto Legislativo 02 de 2021. Para sustentar tal determinación, este tribunal explicará la diferencia entre el momento de la adopción de la decisión y su notificación o comunicación y los efectos sobre los cambios normativos. En segundo lugar, esta corporación le advertirá al demandante que las normas por medio de las cuales se implementa el Acuerdo Final son susceptibles de control automático y único por parte de la Corte. Todo lo anterior, con el propósito de rechazar las razones que presentó el demandante frente a la decisión de rechazo contenidas en el Auto del 24 de agosto de 2021.

  20. En primer lugar, el actor señaló que la providencia por medio de la cual la magistrada P.S. rechazó la demanda por manifiesta incompetencia de la Corte fue notificada el 26 de agosto de 2021. El demandante añadió que el Acto Legislativo 02 de 2021 (norma acusada antes de que fuera promulgada) entró en vigencia por virtud de su publicación en el Diario Oficial 51777 del 25 de agosto de 2021. Por lo anterior, el recurrente concluyó que la demanda debió ser tramitada porque en el momento de la notificación del auto impugnado la norma se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico.

  21. La Corte encuentra que el demandante confunde dos momentos procesales distintos. Por una parte, cuando se adopta la decisión judicial. En segundo lugar, cuando esta se comunica o pone en conocimiento de las partes a través de la notificación judicial.

  22. Al respecto, la Sala Plena señala que el momento en el que el juez adopta una decisión no necesariamente corresponde a aquel en que se comunica la determinación a los interesados. Esto por cuanto se trata de momentos procesales distintos. El primero apunta a la intervención de la autoridad judicial en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Este responde al cumplimiento de la función asignada al servicio del sistema de justicia. La adopción de la decisión se entiende realizada cuando el juez suscribe la providencia que la contiene. Lo anterior, en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 279 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[25].

  23. El segundo momento constituye la expresión del derecho al debido proceso y tiene como finalidad enterar de la decisión a los destinatarios con el objetivo de que cumplan “las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”[26]. A diferencia del primero, este es suscrito por quien funge como secretario y cumple una función informativa, conforme lo dispuesto en los artículos 111[27] y 289[28] del CGP.

  24. De lo expuesto, la Corte infiere que los jueces, por regla general, están vinculados por la vigencia normativa, los hechos acaecidos y las pruebas aportadas al momento de adoptar la decisión. Por el contario, en principio, las autoridades judiciales no están vinculadas a los cambios fácticos, normativos o probatorios que ocurran durante la notificación o comunicación de sus providencias.

  25. Por lo anterior, la Sala Plena encuentra que, cuando la magistrada P.S. adoptó el Auto del 24 de agosto de 2021, el Acto Legislativo 02 de 2021 no se encontraba vigente. De manera que el rechazo por manifiesta falta de competencia se ajustó a derecho. Esto quiere decir que, en este caso específico, la Corte no está vinculada por la posterior entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, ni mucho menos la decisión estaba sujeta a lo que ocurriera al momento de la notificación, el 26 de agosto del mismo año. Como ya se indicó, esta última es ajena al despacho de la magistrada sustanciadora y, por reglamento, le corresponde a la Secretaría General de este tribunal.

  26. Así las cosas, este tribunal concluye que el argumento expuesto por el accionante para controvertir el Auto de rechazo de la demanda no desvirtúa las razones expuestas por la magistrada C.P.S.. En consecuencia, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.

  27. En suma, la Sala comparte las consideraciones que motivaron el rechazo de la demanda y no advierte ningún yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida. La magistrada sustanciadora fundamentó esta decisión teniendo en cuenta el incumplimiento, por parte del accionante, de los requisitos propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad señalados en el auto de rechazo.

  28. Finalmente, la Sala Plena reitera lo expuesto en el Auto del 24 de agosto de 2021, a través del cual se le informó al ciudadano que una vez se promulgara el proyecto de acto normativo acusado (actualmente el Acto Legislativo 01 de 2021), este sería remitido a la Corte para su control automático y único. Eso ocurre según lo dispuesto en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.

  29. Sobre el particular, esta Corporación resalta que, según lo indicaron las Sentencias SU-150 de 2021 y C-332 de 2017, las normas proferidas en el marco de la implementación del Acuerdo Final son susceptibles del control automático y único de constitucionalidad. De ahí que la Corte estime pertinente informarle al accionante que puede presentar sus consideraciones bajo la figura de la intervención ciudadana (en los términos de los numerales 1 y 5 del artículo 1 del Decreto Ley 121 de 2017) dentro del trámite que actualmente se surte respecto del Acto Legislativo 02 de 2021, bajo el radicado RPZ00012[29]. En todo caso, se dispondrá la remisión de sus escritos a ese proceso.

  30. Finalmente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. En esta oportunidad procesal, a la Corte no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones distintas a efectos de habilitar el control de constitucionalidad. En consecuencia, este Tribunal procederá a rechazar el recurso de súplica formulado contra el auto de rechazo de la demanda.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano S.M. contra el Auto del 24 de agosto de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14379.

Segundo. REMITIR la demanda formulada por el ciudadano S.M.M., expediente D-14379, al despacho de la magistrada P.A.M.M., para que se adjunte como intervención ciudadana al proceso RPZ00012.

Tercero. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO – N. demandada

“PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO _____ DE 2018 ‘POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ENTRE EL SEGUNDO PERIODO LEGISLATIVO 2018- HASTA 2022 Y EN EL PERIODO CONSTITUCIONAL LEGISLATIVO 2022- 2026’”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. La Constitución Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios:

Artículo transitorio 1º. Creación de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz. La Cámara de R.s tendrá 16 representantes adicionales a partir del segundo periodo legislativo de 2018 hasta 2022 y en el periodo constitucional legislativo 2022-2026, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género.

Artículo transitorio 2º. Conformación. Las mencionadas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estarán conformadas así:

Circunscripción 1 Municipios del Cauca: Argelia, B., Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajibío, Corinto, El Tambo, Jambaló, Mercaderes, M., M., Patía, Piendamó, Santander de Quilichao, S. y Toribío. Municipios de Nariño: Cumbitara, El Rosario, L., Los Andes, P. y los municipios de Florida y Pradera, Valle del Cauca.

Circunscripción 2 Conformada por Arauquita, Fortul, Saravena y Tame. Departamento de Arauca.

Circunscripción 3 Municipios del departamento de Antioquia: Amalfi, Anorí, B., C., Caucasia, El Bagre, Ituango, Nechí, R., Segovia, Tarazá, V., Zaragoza.

Circunscripción 4 Constituida por 8 municipios de Norte de Santander: Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú.

Circunscripción 5 Municipios del departamento del Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, C.d.C., Curillo, El Doncello, El Paujil, M., Milán, Morelia, Puerto Rico, S.J. de Fragua, San Vicente del Caguán, S., S. y Valparaíso, y el municipio de Algeciras del departamento del H..

Circunscripción 6 Municipios del departamento de Chocó: Bojayá, Medio Atrato, Istmina, M.S.J., Litoral de S.J., Novita, Sipí, Acandí, C.d.D., Riosucio, Unguía, Condoto y dos municipios de Antioquia, Vigía del Fuerte y Murindó.

Circunscripción 7 Municipios del departamento del Meta: Mapiripán, Mesetas, La Macarena, U., Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico y Vistahermosa y 4 municipios del departamento del Guaviare, S.J.d.G., Calamar, El Retorno y Miraflores.

Circunscripción 8 Municipios del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, M. La Baja, San Jacinto, S.J. de N. y Z.. Municipios de Sucre: Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo.

Circunscripción 9 Municipios del Cauca: Guapi, L. de Micay y Timbiquí, Buenaventura, del departamento del Valle del Cauca.

Circunscripción 10 Está constituida por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El Charco, La Tola, Maguí, M., O.H., F.P., R., R.P., Santa Bárbara y Tumaco.

Circunscripción 11 Municipios del departamento del Putumayo: Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, P.G., Puerto Leguízamo, S.M., Valle del G. y Villagarzón.

Circunscripción 12 Municipios del Cesar: A.C., B., La Jagua de Ibirico, La Paz Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, F., S.J.d.C.. Municipios del M.: Aracataca, Ciénaga, Fundación y Santa Marta.

Circunscripción 13 Municipios del departamento de Bolívar: A., Cantagallo, M., S.P., Santa Rosa del Sur y Simití y el municipio de Yondó del departamento de Antioquia. Circunscripción 14 Municipios de Córdoba: Puerto Libertador, S.J. de Uré, Valencia, Tierralta y Montelíbano. Circunscripción 15 Municipios del departamento del Tolima: Ataco, C., Planadas y Rioblanco. Circunscripción 16 Municipios del departamento de Antioquia: Carepa, Chigorodó, Dabeiba, Mutatá, Necoclí, S.P. de Urabá, Apartadó y T..

P.. Para las elecciones de las 16 Circunscripciones Especiales de Paz, se excluirán las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y únicamente se habilitarán los puestos de votación y el censo electoral de la zona rural de estos. Se garantizará la participación de los habitantes de zonas rurales, apartadas y centros poblados dispersos de estas Circunscripciones para lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá crear nuevos puestos de votación en dichas zonas.

Artículo transitorio 3º. Inscripción de candidatos. Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos. Las campañas contarán con financiación estatal especial y acceso a medios regionales. Se desarrollarán mecanismos especiales de acompañamiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado. Los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos.

Cuando la circunscripción coincida en todo o en parte con territorios étnicos, adicionalmente podrán inscribir candidatos: a) Los consejos comunitarios; b) Los resguardos y las autoridades indígenas en sus territorios, debidamente reconocidos, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales; c) Las Kumpañy legalmente constituidas.

P. 1°. Los partidos y movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluido el partido político denominado Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. Ningún grupo significativo de ciudadanos u organización social podrá inscribir listas de candidatos para las circunscripciones de paz simultáneamente con otras circunscripciones.

P. 2°. Se entiende por organizaciones sociales, las asociaciones de todo orden sin ánimo de lucro que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripción, mediante personería jurídica reconocida al menos cinco años antes de la elección, o mediante acreditación ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo.

P. 3°. Los candidatos, además de los requisitos generales, deberán ser ciudadanos en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripción o desplazados de estos territorios en proceso de retorno.

P. 4°. La inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, requerirá respaldo ciudadano equivalente al 10% del censo electoral de la respectiva Circunscripción Transitoria Especial de Paz. En ningún caso se requerirá más de 20.000 firmas.

Artículo transitorio 4º. Para la elección de los representantes de estas circunscripciones solo podrán participar los ciudadanos en ejercicio inscritos en el Registro Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

P. 1°. Por razones de orden público, el Presidente de la República podrá suspender la elección en cualquiera de los puestos de votación dentro de las 16 circunscripciones transitorias de paz de las que trata el presente acto legislativo previo concepto del sistema de alertas tempranas por parte de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia. Una vez suspendidas se deberá proceder de conformidad con la regulación legal vigente.

P. 2°. El Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios para que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda cumplir con la organización del proceso electoral para las 16 circunscripciones transitorias de paz que crea el presente Acto Legislativo.

P. 3°. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de las facultades reglamentarias necesarias requeridas para la organización del proceso electoral de las 16 circunscripciones transitorias de paz que crea el presente Acto Legislativo.

Artículo transitorio 5º. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de R.s deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los R.s a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: 1. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o, 2. Los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, deberán haber nacido o habitado en él al menos tres años consecutivos en cualquier época.

P. 1º. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primera de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

P. 2°. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.

P. 3º. Dado el carácter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte años, no podrán presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de paz.

P. 4º. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias de paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentación de las sanciones, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política.

Artículo transitorio 6º. Forma de elección. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegirá un R. a la Cámara. Las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La Lista tendrá un candidato de cada género. Para efectos del proceso de elección, la curul se adjudicará al candidato más votado dentro de la lista que obtenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción, en la que solo podrán participar los ciudadanos en ejercicio, inscritos en el registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). En el año 2022, la votación de las circunscripciones transitorias especiales de paz se hará en tarjeta separada de las que corresponden a las circunscripciones ordinarias para la Cámara de R.s.

Artículo Transitorio 7º. Fecha de elecciones. La primera elección de las circunscripciones especiales de paz se hará en dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este acto legislativo. Las elecciones de los R.s a la Cámara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para el periodo 20022- 2026, se harán en la misma jornada electoral establecida para el Congreso de la República en el año 2022.

P.: Para garantizar una efectiva participación electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá habilitar un periodo especial para la inscripción de candidatos exclusivamente para las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

Artículo Transitorio 8º. Financiación. La financiación de las campañas será preponderantemente estatal, mediante el sistema de reposición de votos y acceso a los anticipos, en los términos y topes que determine la autoridad electoral. La autoridad electoral entregará los anticipos equivalentes al 50% del resultado de multiplicar el valor del voto a reponer por el número de ciudadanos que integran el censo electoral de la respectiva circunscripción. Esta suma se distribuirá en partes iguales entre todas las listas inscritas. En ningún caso el anticipo podrá superar el tope de gastos que determine la autoridad electoral. La financiación se realizará dentro del mes siguiente a la inscripción de la lista. Las sumas de dinero se entregarán sin dilaciones a las organizaciones promotoras de la lista, y en ningún caso a los candidatos. Los particulares podrán contribuir a la financiación de estas campañas mediante donaciones hechas directamente al Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales, las cuales serán distribuidas por la autoridad electoral entre todas las campañas de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, por partes iguales, hasta concurrencia del monto máximo señalado. Estas donaciones no podrán superar el 10% del monto establecido para la Cámara de R.s y recibirán el tratamiento tributario que establece la ley para las donaciones y contribuciones a los partidos y movimientos políticos. No se permiten aportes privados directos a campañas de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

Artículo Transitorio 9º. Acceso a medios de comunicación. Cuando se utilicen medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, las campañas únicamente podrán utilizar los espacios gratuitos otorgados por el Estado. Para ello, la autoridad electoral reglamentará la asignación de espacios gratuitos en los medios de comunicación social regional que hagan uso del espectro electromagnético, sin perjuicio de que puedan ampliarse en caso de que se creen espacios en nuevos medios de comunicación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión señalarán los espacios de que se puede disponer. Tal distribución se hará conforme a las normas electorales vigentes.

Artículo Transitorio 10º. Tribunales Electorales Transitorios. La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas.

Artículo 2º. El Gobierno Nacional reglamentará en un término máximo de treinta días a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, lo relativo a los mecanismos de observación y transparencia electoral ciudadana, la campaña especial de cedulación y registro electoral y las campañas de pedagogía y sensibilización en torno a la participación electoral.

P.. La autoridad electoral determinará lo correspondiente a la publicidad y rendición de cuentas en la financiación de las campañas de las listas inscritas.

Artículo 3º. En lo no previsto en el presente acto legislativo se aplicarán las demás normas que regulan la materia. Artículo 4º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.”

[1] Para la época en que se presentó la demanda, el 2 de agosto de 2021, dicho acto normativo aún no había sido promulgado. A la fecha, se encuentra vigente y es el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de R.s en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. Disponible en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Acto%20Legislativo%2002%20del%2025%20de%20Agosto%20de%202021.pdf

[2] El texto del proyecto de reforma constitucional demandado se adjunta a la presente providencia.

[3] El ciudadano destacó que la JEP ha señalado el 2021 como el año más violento desde la firma del Acuerdo Final. El actor refirió que la JEP ha identificado que las condiciones de seguridad afectan la realización de su trabajo porque se presentan obstáculos en la realización de exhumaciones y diligencias forenses en lugares que coinciden con territorios bajo el control o en disputa con el ELN. Así mismo, el demandante señaló que hay un deterioro de las garantías de participación de comparecientes y aportantes de verdad en casos priorizados porque tanto víctimas como excombatientes están siendo víctimas de amenazas, principalmente, en el macro caso priorizado No. 2 en la región pacífica del departamento de Nariño. Agregó el accionante que, de acuerdo con la JEP, durante el año 2021 se reportaron 6.500 personas desplazadas por la violencia, 52 líderes asesinados (entre enero y abril de este año) y 29 masacres con 105 víctimas mortales. Cfr. escrito de la demanda. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=32461, pp. 6 y 7.

[4] Escrito de la demanda. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=32461. , p. 8.

[5] Escrito de la demanda. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=32461. p. 9.

[6] I..

[7] I..

[8] El Auto de rechazo de la demanda fue notificado mediante el estado 132 del 26 de agosto de 2021 y fue comunicado mediante el Oficio SGC-1423/2021 de la misma fecha. Ambas actuaciones fueron surtidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33512.

[9] Auto de rechazo de demanda. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33496. p. 5.

[10] Auto de rechazo de demanda. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33496. p. 6.

[11] I..

[12] El recurso de súplica se recibió el 30 de agosto de 2021. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33724.

[13] Recurso de súplica. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33724. p. 8.

[14] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[15] Sentencia C-251 de 2004.

[16] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[17] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[18] Auto 100 de 2021.

[19] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[20] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[21] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[22] Ver los Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[23] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[24] Recurso de súplica. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33724.

[25] ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. || Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. || Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. || En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.

[26] Sentencia T-025 de 2018. Sobre el particular, pueden consultarse los Fallos T-081 de 2009, T-489 de 2004 T-781 de 2011, C-783 de 2004, C-670 de 2004, entre otras.

[27] ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. || El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.

[28] ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. || Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.

[29] De acuerdo con la información reportada en el expediente electrónico, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=21&campo=rad_asunto&date3=1992-01-01&date4=2021-09-13&todos=%25&palabra=ACTO+LEGISLATIVO+02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR