Auto nº 700/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877968277

Auto nº 700/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13817

Auto 700/21

Expediente: D-13.817

Solicitud de nulidad frente al proceso en el que se profirió la Sentencia C-065 de 2021, presentada por el ciudadano H.E.S.M.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad en el proceso de la referencia que culminó con la adopción de la Sentencia C-065 de 2021 presentada por el ciudadano H.E.S.M..[1]

I. ANTECEDENTES

A. Contenido de la Sentencia C-065 de 2021

  1. En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, el ciudadano C.D.R.B. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 y 7 (parciales) de la Ley 1270 de 2009.[2] El actor pretendía la declaratoria de inexequibilidad de los apartes accionados al considerar que: (i) se generaba una afectación del principio democrático y el derecho de participación al no reconocer a los delegados de las barras organizadas del fútbol como miembros permanentes de las Comisiones Nacional y Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, sino relegarlos al lugar de invitados con voz pero sin voto en las decisiones; y (ii) el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad en tanto que tal determinación suponía un acto discriminatorio en contra de los representantes de las barras.

  2. La demanda fue admitida por medio de Auto del 31 de agosto de 2020. Una vez notificada esta providencia, se recibieron las intervenciones del Ministerio del Deporte, la Alcaldía de Cali, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía de S.M., la Alcaldía de Manizales la Federación Colombiana de Municipios, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Universidad Libre y del ciudadano H.E.S.M..

  3. Así, en el fundamento jurídico 4.8 de la Sentencia C-065 de 2021, se da cuenta de la intervención del ciudadano H.E.S.M., en los siguientes términos:

    “4.8. Ciudadano H.E.S.M.

    Este ciudadano interviniente indicó que el análisis por parte de esta Corporación debe limitarse al cargo de violación en contra de los artículos 1, 2 y 40 de la Constitución y, en virtud del mismo, “elimina[r] las expresiones ‘De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Nacional actuarán en calidad de invitados, con voz, pero sin voto, las siguientes personas’ y ‘De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Local actuarán en calidad de invitados, con voz, pero sin voto, las siguientes personas’”, contenidas en los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009. Así pues, el ciudadano considera que es necesario que el Congreso evalúe la posibilidad de hacer integrantes de las Comisiones a quienes en un principio fueron concebidos como invitados, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones:

    “1. Las barras de fútbol tienen capacidad de decisión sobre los asuntos que los afectan.

  4. Algunos de los asuntos que afectan a las barras de fútbol son la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de dicho deporte en los espacios donde ellos están apoyando a su equipo.

  5. Brindarles voz y voto a las barras de fútbol en (…) [las Comisiones] les permite ejercer su capacidad de decisión sobre la seguridad, comodidad y convivencia futbolística que les afecta.

  6. La única forma para darle voz y voto a las barras de fútbol en las respectivas comisiones de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol es integrándolos a la composición de dichas comisiones.

  7. Corresponde propiamente al Congreso de la República integrar a las barras de fútbol con voz y voto en (…) [las Comisiones].

  8. La Corte Constitucional puede declarar inexequible las expresiones legales que impiden a determinados grupos decidir por sí mismos sobre los asuntos que los afectan mediante sus respectivos representantes delegados.”

    En lo relativo al cargo de igualdad, el interviniente considera que no se cumplen con los requisitos de argumentación suficiente dado que no se deriva un mínimo indicio sobre la concepción discriminatoria introducida por el Legislador al consagrar los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009.”

  9. Como puede verse, la intervención del ciudadano buscaba la declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos acusados, solamente con fundamento en el primero de los cargos de la demanda sobre la supuesta afectación al principio democrático y al derecho de participación. En relación con el cargo de igualdad abogó por su ineptitud.

  10. Luego de determinar la competencia de la Sala para conocer de la demanda, se analizó su aptitud. En lo relativo al primero de los cargos, se encontraron acreditados los requisitos de carga argumentativa, al considerar que la demanda estaba fundada en motivos claros, ciertos, suficientes y pertinentes sobre la posible afectación del principio democrático y del derecho de participación.

  11. No obstante, en línea con lo señalado por el ciudadano H.E.S.M. y la Universidad Libre, la Corte indicó que en el segundo cargo no se satisfacían los supuestos jurisprudenciales para integrar un concepto de la violación a la igualdad. Concretamente, anotó que el cargo adolecía de ineptitud sustantiva al no cumplir con las cargas adicionales que ha exigido la jurisprudencia cuando se invoca la existencia de un trato discriminatorio, así como tampoco acreditaba los criterios de especificidad, certeza y pertinencia exigidos por la jurisprudencia en el marco de análisis de la aptitud del cargo en el control abstracto de constitucionalidad.

  12. Así las cosas, la Corte recordó que cuando el cargo de inconstitucionalidad recaía sobre la afectación del principio o derecho a la igualdad, la demanda debía precisar: (i) el criterio de comparación entre sujetos de igual naturaleza, (ii) poner de presente desde una perspectiva fáctica y jurídica que existe un trato desigual entre iguales o igual entre disímiles, y (iii) si el trato desigual encuentra una justificación de orden constitucional.

  13. En concreto, la Sala advirtió que en esa oportunidad no era posible adelantar el juicio de igualdad, dado que “la distinción que aparece en las normas encuentra fundamento en el tipo de funciones que cumplen estos actores involucrados con el espectáculo del fútbol.”[3] En efecto, “[l]as funciones de los miembros que tienen un carácter permanente se encuentran directamente encaminadas al cumplimiento de la obligación estatal frente a la seguridad y el orden público, o tienen incidencia directa y oficial en la organización de este tipo de eventos deportivos, mientras que los invitados, entre los cuales están otros servidores públicos y representantes de diferentes sectores, se identifican como actores o entidades que pueden contribuir para que la toma de decisiones responda realmente a las necesidades e intereses de las comunidades involucradas.”[4] Y, en la demanda no se expuso justificación alguna que permitiera desvirtuar tal criterio diferenciador.

  14. Frente a los otros requisitos de argumentación, la Sala estimó que el segundo cargo también adolecía de falta de especificidad, en tanto que no era posible realizar una contrastación con las normas constitucionales al no advertirse un supuesto trato discriminatorio. En lo relativo a la falta de certeza, planteó que el cargo parte de un entendimiento errado de la norma, en tanto que entiende que los miembros permanentes e invitados son sujetos de igual naturaleza, y de pertinencia, ya que la argumentación se deriva de una postura subjetiva del accionante. De ahí, en lo que respecta a este cargo por igualdad, la Corte se inhibió de proferir una decisión de fondo.

  15. Agotado lo anterior, en la Sentencia C-065 de 2021, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico:

    “¿Se afecta la democracia participativa y el derecho de participación con las expresiones demandas de los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009 en las que (i) se incluyen a los delegados de las barras organizadas de los equipos de fútbol como invitados con voz, pero sin voto, de las Comisiones Nacional y Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, y (ii) sujetan su participación a los espacios en que así lo decida este órgano asesor?”

  16. Para resolver este problema jurídico, en la sentencia en cita se reiteró la doctrina de la Sala sobre: (i) el principio de democracia participativa, el derecho de participación y los mecanismos de participación contenidos en la Constitución; (ii) algunos esquemas institucionales de creación constitucional o legal, que garantizan la participación de los particulares en la discusión de políticas públicas; (iii) la naturaleza, derechos y deberes de las barras organizadas en el fútbol profesional; (iv) la naturaleza, funciones y composición de las Comisiones creadas a partir de la Ley 1270 de 2009; y (v) finalmente, se abordó la controversia planteada.

  17. Con base en esos fundamentos jurídicos, la Corte señaló que la manera en la que las barras del fútbol se articulan en la formulación de políticas, planes y protocolos cumple con los estándares constitucionales y jurisprudenciales del derecho de participación. En otras palabras, el derecho al voto no es la única manera de garantizar la participación adecuada de las personas o grupos en los asuntos que los afectan, por lo que, el hecho que la norma garantice que sean invitados para los asuntos que los afectan, ya supone el cumplimiento del estándar internacional dentro del margen de libertad configurativa del Legislador. De igual forma, destacó que la distinción que realiza la norma respecto de miembros permanentes e invitados es razonable, en tanto que responde a las autoridades o particulares que cumplen funciones públicas para la seguridad y convivencia en los escenarios deportivos de fútbol.

  18. La Sentencia C-065 del 18 de marzo de 2021 fue notificada por la Secretaría General, por medio de edicto 066 fijado entre el 24 y 28 de junio de 2021.[5]

    B. La solicitud de nulidad frente al proceso que culminó con la Sentencia C-065 de 2021

  19. Por medio de informe del 29 de junio de 2021, la Secretaría General manifestó que el 28 del mismo mes y año recibieron dos escritos del ciudadano H.E.S.M., en los cuales solicitó la nulidad del proceso en el que se profirió la Sentencia C-065 de 2021. Si bien los escritos fueron remitidos desde dos correos electrónicos distintos en el mismo día, el contenido de ambos es similar, salvo por errores de tipo o formales que fueron, en su mayoría, corregidos en el segundo escrito. Por lo tanto, ambos escritos serán resueltos como una sola solicitud.

  20. En la solicitud el ciudadano fundamentó, por una parte, la supuesta nulidad de la providencia en un “[e]rror en la apreciación del libelo y la interpretación y comprensión socio-histórica-teleológica de las normas aludidas y los conceptos empleados de otras áreas de conocimiento cuya ausencia conlleva a una decisión diferente”,[6] que por las razones que se pasan a precisar, la Corte debió haber declarado inexequibles los apartes normativos demandados en el proceso D-13.817. Y, por el otro lado, en una supuesta “[i]ncongruencia entre lo dicho en los numerales 16 y 96 y los numerales 11, 11, (sic) 87 y 105 junto con la decisión tomada en ella”.[7]

  21. En relación con el primer asunto, el solicitante señaló que el problema jurídico que debió haber sido abordado por la Corte era si “los artículos demandados resultan inefectivos para una participación real de los ciudadanos miembros de las barras de fútbol al no darles derecho a voto sobre la implementación de políticas, planes y programas dirigidos a mantener la seguridad, comodidad y convivencia durante la realización de dicho deporte.”[8] Por lo que, el problema jurídico planteado en la sentencia no responde al interrogante propuesto por el demandante en su momento. En esta misma línea, desagrega los siguientes yerros para lo cual utiliza un cuadro que se transcribe a continuación:

    Equivocación increpada[9]

    Explicación de su ocurrencia

    Efecto que ocasiona en la sentencia

    Dar respuesta a una controversia distinta a la planteada por el accionante producto de un entendimiento extrapolar evasivo de sus fundamentos de inconstitucionalidad (ignoratio elenchi per stramineus homo)

    Siendo incoada a lo largo del libelo la falta de participación real, probable y efectiva de las barras de futbol organizadas en la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y la Comisión Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y la idoneidad de esa participación a través del voto de los representantes de dichos grupos de ciudadanos, es irrelevante y desviador del dilema encontrar ausente de afectación a la democracia participativa las expresiones acusadas y a la vez alejado de lo verdaderamente pretendido en ella el señalar al accionante de querer supeditar ese tipo de democracia a los mecanismos contemplados en el artículo 103 de la Constitución.

    La Sala nunca entra a resolver el problema jurídico de la demanda sino que aparenta hacerlo abordando uno sustancialmente subcontrario y cuya solución es mucha más fácil de dilucidar.

    Trata mínimamente ciertos factores que abordados sistemáticamente a profundidad soportan estudiar de fondo el cargo inadmitido y de ninguna manera motivan el resuelve

    Habiendo extraído de algunos informes de ponencia sobre la ley donde figuran las expresiones acusadas afirmaciones tales como “la realidad de la violencia en el fútbol obliga a que tomemos medidas similares a las que con éxito se han adoptado en otros países” (subrayado fuera del texto), “en materia de eventos deportivos el Estado está en mora de asegurar la protección de los derechos de los ciudadanos, así como la convivencia pacífica en dichos eventos” (subrayado fuera del texto) y simplemente mencionado los origines (sic) y el rol de las barras de fútbol dentro de la sociedad colombiana sin siquiera indagar a la vez los señalamientos de discriminación hechos por el accionante, esta corporación solo toma una parte de la coyuntura dejando de lado la sospecha de ser la violencia derivada de las llamadas barras bravas el motivo del legislador para excluir a las barras del fútbol de voz y voto en las comisiones y la sociedad los estigmatice.

    Afecta el sentido de la decisión pues al observar el contenido de las gacetas (…) se evidencia haber generalización de algunos congresistas sobre el ser causa de la violencia futbolísticas las distintas barras de fútbol (véase las gacetas del congreso referenciadas con el número 534 de 2008 y 148 de 2009).

    Desarrollar a través de su conocimiento jurídico una noción propia de la filosofía política que se encuentra consagrado sin definición expresa en las normas confrontantes y frente a la cual una visión conjunta de lo esgrimido sobre ella por varios autores de dicha ciencia da lugar a cuestionar la constitucionalidad de las normas donde figuran las expresiones acusadas.

    Estando consagrado por el legislador que “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomará en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte: a menos que aparezca caramente que se ha tomado en sentido diverso” (artículo 29 del Código Civil) y el artículo 230 de la Constitución dispone el sometimiento de los jueces a la ley sin distinción alguna acerca del tipo de ley o juez (ese mismo criterio ha sido adoptado por esta corporación en sentencias C-486 de 1993, C-893 de 1999 y C-284 de 2015) y la posibilidad de hacer uso de los principios generales del derecho en su actividad judicial, la interpretación de esta corporación sobre cualquier palabra cuya conceptualización este dada por una determinada ciencia o arte ha de establecer su alcance a partir de ello si la legislación existente no lo ha hecho.

    Como consecuencia de ello, le corresponde a la Corte tener en cuenta la literatura académica más sólida, exhaustiva, precisa y comúnmente aceptada mediante la cual logre identificar el sentido de la democracia participativa dentro de la forma de gobierno y estado acogida en nuestro ordenamiento jurídico actual a menos de que el legislador lo haya expresamente regulado en su integridad o frente a la situación puntual y concreta objeto de la demanda.

    Acatando ese presupuesta procesal, los aportes de L., Hobbes, R., Santo Tomas Moro, C.L. de Secondat, A. y Platón acerca de los orígenes de los estado y pilares de la democracia figurados respectivamente en sus obras “Segundo tratado sobre el gobierno civil”, “Leviatán”, “El contrato social, (sic) “Utopía”, El espíritu de las leyes, “La Política” y “La República”, muestra que a través de un acuerdo entre varios grupos de personas, sea para una mayor subsistencia (postura de L.) o evitar (postura de Hobbes), surgen los diferentes países estableciendo y la manera de regularlo siendo la democracia aquella forma en la cual es el pueblo quien conserva la capacidad de imponer orden ya sea a través del nombramiento de personas capacitadas para ello y garante de los interés (sic) de quienes lo eligen (democracia representativa) o por si mismos (democracia directa).

    De modo que, la democracia participativa es una vía intermedia mediante la cual el Constituyente reconoce la titularidad inherente del pueblo en la manera de establecer el poder político sin excluir la elección de funcionarios cuyas capacidades satisfagan los propósitos de la población en general y quienes particularmente lo escogen (véase como ejemplo los artículos 3, 133, 188 de la Constitución).

    Por consiguiente, la creación de organismos estatales donde los ciudadanos o un grupo de ellos carece de representación o incidencia sobre las decisiones contraviene lo indicado en el párrafo precedente.

    Contraviene los argumentos por los cuales la Corte estima constitucional la exclusión de voz y voto a las barras bravas pues estas son un grupo de ciudadanos con determinados interés (sic) que hacen parte del poder originario del estado y por tanto las decisiones sobre sus asuntos de interés requieren de la representación de los mismos como del pueblo en general y de ahí el fin del estado de facilitar la participación en las decisiones y no solamente en las discusiones según lo determine quien el poder constituido.

  22. Adicionalmente, el solicitante consideró que en la sentencia se presenta una incongruencia entre lo dicho en los numerales 16 y 96 de la sentencia, y los numerales 11, 87 y 105, ambos respecto de la decisión que fue adoptada por la Sala en la parte resolutiva. A su juicio, resulta incompatible que se hubiese afirmado que la Corte se inhibiera de pronunciarse respecto del cargo de igualdad, y hubiese mencionado la inexistencia de un trato desigual en los numerales 11, 12, 87 y 105 del fallo. De igual forma, que se hubiese declarado exequible “por los cargos examinados en esta sentencia”.

  23. En concreto, el actor cita los siguientes apartes y los subraya en lo que considera contradictorio:

    ““en lo que se refiere al cargo de igualdad propuesto por el demandante, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009” (numeral 16, subrayado fuera del texto); y

    “Verificada en Sala Plena la ineptitud sustancial de la demanda, en lo que se refiere al segundo cargo, esto es, el de igualdad propuesto por el demandante, la Corte decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009”. (numeral 159, subrayado fuera del texto”

    (…)

    “[…] las entidades y grupos que se incluyen en la norma, tienen funciones distintas y que sí parecería, prima facie, que existe una justificación para que el legislador, dentro de su amplio margen de competencia, hubiese decidido dividir los roles de los actores que hacen parte o se involucran de una forma u otra con los eventos de fútbol. Como se anunciará al examinar de fondo el primero de los cargos de la demanda, la distinción que aparece en la norma encuentra fundamento en el tipo de funciones que cumplen estos actores involucrados con el espectáculo del fútbol. Las funciones de los miembros que tienen un carácter permanente se encuentran directamente encaminadas al cumplimiento de la obligación estatal frente a la seguridad y el orden público, o tienen incidencia directa y oficial en la organización de este tipo de eventos deportivos, mientras que los invitados, entre los cuales están otros servidores públicos y representantes de diferentes sectores, se identifican como actores o entidades que pueden contribuir para que la toma de decisiones responda realmente a las necesidades e intereses de las comunidades involucradas. (numeral 11, subrayado fuera del texto).

    “[…] no se observa un trato desigual entre sujetos con igual naturaleza.” (numeral 12, subrayado fuera del texto).

    “[…] en línea con la justificación que será abordada respecto del segundo cargo de la demanda, es razonable que el legislador hubiese distinguido dos roles frente a los integrantes de las Comisiones que son órganos exclusivamente asesores: aquellos miembros de carácter permanente con voz y voto para proponer, recomendar o promover y, los invitados que como tales tiene voz para intervenir en la discusión de tales propuestas o recomendaciones que los afecte o beneficie y, por ello se considera necesaria su participación. En efecto, mientras que los primeros son autoridades que en el desempeño habitual de sus funciones cumplen las encaminadas a la garantía del orden público, la seguridad y la convivencia, o cuyo objeto se relaciona con la realización de los espectáculos en el fútbol los segundos, que fueron identificados expresamente como invitados, no tienen funciones directamente dirigidas a la garantía de la obligación estatal de procurar la convivencia pacífica y la seguridad de sus habitantes.” (numeral 87, subrayado fuera del texto).

    “la Sala Plena consideró que los integrantes de estos órganos asesores no se encuentran en circunstancias fácticas similares que deriven en la necesidad de un trato igual, dado que se trata de diferentes autoridades y representantes de distintos sectores que tienen disímiles roles respecto del objetivo y fin de las Comisiones.” (numeral 105, subrayado fuera del texto).

    (…) resuelve DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de las expresiones “De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Nacional actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas”, “Un delegado de las barras organizadas existentes en el país, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento”, “De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Local actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas” y “Un delegado de las barras organizadas de los equipos de fútbol profesional con representación en el ámbito local, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento” contenidas en los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009, por los cargos examinados en esta sentencia.>”[10]

  24. En suma, consideró que la Corte incurrió en una incongruencia en la parte considerativa de la sentencia, así como entre esta y la parte resolutiva, las cuales generan “repercusiones sustanciales y directas acerca de lo finalmente abordado y fallado en la sentencia.”[11]

    C. Otros escritos recibidos durante el trámite incidental

  25. Con fundamento en lo previsto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el 12 de julio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación comunicó a los interesados que se había recibido el escrito de nulidad por parte del señor H.S.M..

    Solicitud elevada por el ciudadano C.D.R.

  26. Por medio de oficio del 14 de julio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que el día 13 del mismo mes y año se recibió un escrito del ciudadano C.D.R.B. (accionante en el proceso D-13.817), en el que manifiesta una coadyuvancia parcial de la solicitud de nulidad presentada por el señor S.M..

  27. Para el demandante se presentó una nulidad por violación al debido proceso en tanto que “(i) existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; y (ii) hay una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.”[12] En consecuencia, le solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia y, en su lugar, declarar la “exequibilidad condicionada de los artículos cuestionados en el entendido que el delegado de las Barras organizadas sí es un miembro permanente de las Comisiones y cuenta con derecho al voto.”[13]

  28. En concreto, señaló que la sentencia “carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”, ya que las consideraciones que se presentan “se limitan a apreciaciones subjetivas que no están dirigidas a controvertir las razones enunciadas en la demanda.”[14] De igual forma, a su juicio la Corte debió analizar el cargo relativo a la igualdad ya que sí existe un escenario de discriminación que no se está analizando. En concreto, manifestó que “[e]l análisis que debió hacer la Corte Constitucional es determinar si existía o no justificación constitucional que se enmarcara en la libertad de configuración normativa del Legislador sin cercenar los derechos fundamentales de los delegados de las Barras.”[15]

  29. A lo anterior, agregó que constituye una “elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional” haber abordado el asunto de la participación democrática desde el “punto de vista meramente formal del voto, y no desde el punto de vista integral como se planteó en la demanda”.[16]

  30. Finalmente, indicó que la Corte debe oficiar a los representantes de las Barras para que se pronuncien sobre este cargo, ya que esos son argumentos relevantes para adoptar la decisión sobre su inconstitucionalidad.

    Oposición a la prosperidad de la solicitud de nulidad

  31. Por medio de oficio del 16 de julio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió un escrito en el que argumentó que las pretensiones de nulidad en esta oportunidad no son procedentes de acuerdo con los requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional. En concreto, indicó que el escrito del señor S.M. no expone razones que fundamenten una supuesta causal de nulidad, más allá de enunciarla, sino que la pretensión del solicitante está encaminada a que la Corte cambie la razón de la decisión, haciendo de la nulidad, más bien, un recurso de reconsideración o una nueva instancia procesal.

  32. Adicionalmente, indicó que “[c]ontrario a lo manifestado por el incidentante, se observa que la sentencia abordó integralmente los planteamientos señalados por el demandante, realizando el análisis riguroso de la inconformidad expuesta respecto a la afectación del derecho de participación, para definir que la participación de los delegados de las barras en las comisiones de seguridad y convivencia en el fútbol con voz pero sin voto, se adecúa a los estándares constitucionales sobre participación, bajo el entendido de que el derecho al voto no es el único medio para garantizar la democracia participativa y el derecho de participación.”[17]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.[18]

    B. Las solicitudes de nulidad presentadas en contra de los procesos adelantados en la Corte Constitucional de manera posterior a que se profiera la sentencia

  2. La solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional está esencialmente regida por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[19] así como por el Acuerdo 02 de 2015.[20]

  3. Específicamente, en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se resalta que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Por su parte, el segundo inciso del precitado artículo dispone que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[21] No obstante, al interpretar este inciso, la Corte ha admitido que, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación, es posible solicitar la nulidad de un proceso cuando con ocasión de la sentencia se genere una violación, ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.[22]

  4. El carácter excepcional de este tipo de solicitud obedece al principio de seguridad jurídica y a la condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene esta Corte, los cuales se armonizan con el principio de cosa juzgada constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 243 de la Carta.[23] Esto quiere decir que no se puede acudir a ningún tipo de figura procesal para cuestionar el sentido del fallo, ni como instrumento para proponer nuevas controversias o argumentos, o inconformidades por la redacción y estilo argumentativo.[24]

  5. Al no ser un recurso, la solicitud de nulidad da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional, dirigido a subsanar las eventuales irregularidades ocurridas en la sentencia.[25] La solicitud de nulidad no puede limitarse a afirmar que hay un desconocimiento del debido proceso en los términos indicados, sino que debe explicar de manera clara, cierta y expresa la existencia del referido desconocimiento y las razones por las cuales cumple con las características mencionadas. Así las cosas, las solicitudes de nulidad sólo proceden cuando se haya desconocido el debido proceso de forma ostensible, manifiesta, probada, significativa y trascendental.[26]

  6. Por su parte, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 se refiere también a las solicitudes de nulidad. Al respecto, precisa que “deberá ser resuelta por la Sala Plena” y, cuando la solicitud de nulidad del proceso se dirige a un asunto relativo a la sentencia que se profirió, “será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”

  7. Dado el carácter excepcional de la solicitud de nulidad del proceso que sea presentada de manera posterior a la sentencia, la Sala ha establecido dos tipos de presupuestos para su procedencia: los formales y los materiales.[27]

    Presupuestos formales de procedencia

  8. Los presupuestos formales de procedencia son tres: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) deber de argumentación.[28] Si una solicitud de nulidad no satisface estos tres presupuestos, procede el rechazo de plano de la solicitud. Si los cumple, se analiza lo relativo a los presupuestos materiales y, por ende, a determinar si, con ocasión de la sentencia, en el proceso se incurrió o no en una violación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.

  9. Legitimación. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia dictada en un proceso de control abstracto de constitucionalidad: (i) el accionante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hubieren intervenido en el proceso de control abstracto dentro del término de fijación en lista y (iv) los ciudadanos que hayan sido vinculados al proceso de formación de la norma.[29] Cualquier otro ciudadano, carece de legitimación para presentar la antedicha solicitud y, si lo hace, ésta será manifiestamente improcedente.

  10. En relación con los intervinientes, la Corte ha señalado que esta calidad se adquiere cuando un ciudadano radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que impugna o defiende la norma acusada en el tiempo dispuesto para tal efecto, es decir, dentro de los 10 días de fijación en lista, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.[30]

  11. Oportunidad. Cuando se solicita la nulidad de una sentencia dictada en un proceso de control abstracto de constitucionalidad, ésta debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación por la Secretaría General. En los procesos de constitucionalidad, el conteo de término inicia al día siguiente de la desfijación del edicto.[31] Cualquier solicitud de nulidad autónoma que se presente con posterioridad, será manifiestamente improcedente.

  12. Carga argumentativa mínima. En este caso, se exige al peticionario (i) que presente cuál es la violación del debido proceso de manera clara,[32] expresa,[33] precisa[34], pertinente[35] y suficiente[36], así como las circunstancias que la configuran; (ii) que demuestre que dicha violación es ostensible, probada, significativa y trascendental;[37] y (iii) que explique cómo esa violación incide en la decisión adoptada.

  13. Al respecto, debe justificar que la violación del debido proceso se generó como consecuencia directa de la sentencia proferida en el marco del control abstracto de inconstitucionalidad, ya que este tipo de providencias no resultan de un proceso contradictorio, que genere relaciones procesales, ni se trata de una controversia en torno a intereses particulares, sino de un proceso en el cuál existe sólo un interés, común a todos aquellos que intervienen en él: la defensa de la Constitución.[38] Para efectos de esta argumentación, “[n]o son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión”,[39] pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo.[40]

  14. En estos escenarios de sentencias proferidas con ocasión del control abstracto de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa más estricta, ya que la problemática no versa sobre derechos subjetivos de las partes, y tiene un carácter aún más excepcional la violación al debido proceso.[41]

    Presupuestos materiales

  15. La jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos, indicativos y no taxativos, en los cuales se configura una violación del debido proceso que, conforme a las particularidades del caso, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión del fallo adoptado. Estos eventos se enuncian así:

  16. Desconocer la regla de las mayorías. Las sentencias de la Corte deben dictarse con base en su aprobación por las mayorías previstas en la ley. En este sentido, debe destacarse que el artículo 54 de Ley 270 de 1996 prevé que “[t]odas las decisiones de las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. Y también debe ponerse de presente que el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “[l]as decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes”.

  17. Incongruencia entre las consideraciones y la decisión. Las sentencias de la Corte deben ser coherentes en su contenido, de tal manera que ellas no pueden generar incertidumbre sobre la decisión adoptada y sobre su fundamento. La incongruencia se presenta cuando las decisiones se tornan inteligibles, al haber una abierta contradicción entre sus consideraciones y la decisión, o por no existir en las consideraciones ningún argumento que fundamente la decisión. La Corte ha explicado esta causal “se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.”[42]

  18. Eludir de manera arbitraria y trascendente del análisis de asuntos de relevancia constitucional. La Corte tiene la facultad de delimitar su análisis, para circunscribirlo a los elementos fácticos y jurídicos que considere relevantes para la decisión. No obstante, en algunos eventos excepcionales, el omitir por completo el examen de argumentos, medios de prueba u otros elementos jurídicos, siempre que éstos sean de relevancia constitucional y, además, de haber sido analizados habrían llevado a una decisión diferente, configura una violación grave y significativa al debido proceso.[43]

  19. Desconocer la cosa juzgada constitucional. Las sentencias de la Corte, en virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ello, no es posible desconocer los fallos ya proferidos, ya que eso podría derivar en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corporación.[44]

    C. La coadyuvancia en el incidente de nulidad

  20. En términos generales se denomina coadyuvante a la persona que interviene en un proceso velando por sus intereses legítimos pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella.[45]

  21. De conformidad con el Decreto 2067 de 1991, esta figura no está prevista para los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Por el contrario, tratándose de la acción de tutela, la coadyuvancia está prevista para este tipo de juicio, por virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.[46] No obstante, es de resaltar que dicha norma solo habilita al interesado para coadyuvar la demanda de tutela, más no indica que dicha facultad se extienda a los trámites incidentales.[47]

  22. Ahora bien, ante dicho vacío normativo, la Corte ha entendido en su jurisprudencia, que es plausible admitir una coadyuvancia en el incidente de nulidad derivado de una sentencia adoptada por la Corte Constitucional.[48] Para tal efecto, será necesario acreditar preliminarmente uniformidad con la posición del incidentante. De lo contrario, se apreciará como un escrito independiente, por cuanto la manifestación de coadyuvar no puede suponer una transformación radical de lo establecido en la solicitud de nulidad, a partir de nuevas pretensiones o razones cardinalmente distintas a las presentadas por el nulicitante.[49]

  23. En cuanto a la uniformidad se resalta que la misma se relaciona con la oportunidad para coadyuvar, toda vez que si el incidente de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito. Ello se debe, a por lo menos tres razones: (i) en el marco de los procesos de control abstracto no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no ha exigido un plazo específico para presentar este tipo de escritos y, (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia,[50] este tipo de intervenciones instrumentales se encuentran subordinadas al incidente principal.

  24. Atendiendo al anterior supuesto, para el asunto que ocupa a la Sala Plena en esta oportunidad concluye que deberá realizar un análisis autónomo e independiente de la solicitud presentada por el ciudadano C.D.R.B., dado que el escrito que denomina como “coadyuvancia parcial”, realmente plantea unas acusaciones distintas a las esgrimidas en la solicitud de nulidad interpuesta por el interviniente H.E.S.M., tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

    H.E.S.M.

    C.D.R. Benavides

    Sustentó su solicitud de nulidad en los siguientes argumentos:

  25. “Error en la apreciación del libelo y la interpretación y comprensión socio-histórica-teleológica de las normas aludidas y los conceptos empleados de otras áreas de conocimiento cuya ausencia conlleva a una decisión diferente”.[51] Como justificación precisó:

    · El problema jurídico de la sentencia no responde a la controversia planteada en la demanda, y la Sala no resuelve la cuestión jurídica presentada en la acción pública de inconstitucionalidad.

    · No se soporta de manera suficiente “el cargo inadmitido” y se refiere a que no se valoraron los señalamientos del accionante relativos a la supuesta discriminación de las barras del fútbol. En este sentido, no se aprecia la importancia que tienen las barras en las decisiones de las comisiones, quienes “hacen parte del poder originario del estado (sic)” y, por ende, deben tener voz y voto para que se garantice su debida representación.

    · El proyecto desconoce que la ley se creó como consecuencia de la violencia en el fútbol que causaron las barras, tal como se advierte en las gacetas del Congreso. Por tal razón, los barristas deben tener voz y voto para garantizar su derecho de participación en los asuntos que los afectan.

  26. Incongruencia de la sentencia. En concreto, cita unos apartes de la sentencia sin explicación alguna para justificar la supuesta incongruencia entre lo dicho en los numerales 16 y 96 de la sentencia, y los numerales 11, 87 y 105, y respecto de la decisión que fue adoptada por la Sala en la parte resolutiva.

    Fundamentó su solicitud de ”coadyuvancia parcial” en tres puntos:

  27. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Para sustentar este punto afirmó:

    · No existe motivación para la decisión que se adopta, ya que el fallo incurre en simples apreciaciones de carácter subjetivo que no controvierten los argumentos desarrollados en la demanda.

    · El cargo de igualdad debió haberse analizado de fondo, a efectos de establecer si la distinción que incluye la norma se enmarca en la libertad de configuración normativa del Legislador.

  28. El fallo incurre en una “elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional”.[52] Para justificar esta cuestión señala que la afectación a la participación democrática se abordó desde un punto de vista formal y no integral, de acuerdo con las razones propuestas en la demanda.

  29. Era necesario oficiar a los representantes de las Barras para que se pronunciaran la controversia abordada en el expediente D-13.817.

  30. En ambos casos, desde una perspectiva formal, los escritos podrían coincidir en la causal de incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia. Sin embargo, lo cierto es que cada uno se fundamenta en argumentos radicalmente distintos. En efecto, el nulicitante H.E.S.M. indica unos párrafos particulares del fallo que, a su juicio, son incongruentes y no soportan la decisión de la parte resolutiva. Mientras que el “coadyuvante” C.D.R.B. manifiesta que la Sentencia se basa en apreciaciones subjetivas que no justifican la decisión de la Sala Plena, y menciona que el cargo de igualdad debió haberse analizado de fondo.

  31. De igual forma, se advierte una eventual similitud en que ambos solicitantes estiman que la Corte debió haberse pronunciado de fondo sobre el cargo de igualdad. No obstante, cada uno se funda en razones distintas para tal efecto.[53]

  32. En cualquier caso, ninguna de las dos cuestiones señaladas representa uniformidad para afirmar que el escrito del ciudadano R.B. corresponde a una verdadera coadyuvancia de la solicitud de nulidad. De lo anterior se acredita, con evidente claridad, que los argumentos entre uno y otro caso son esencialmente distintos. Razón por la cual, la Sala procederá a examinar el documento presentado por el demandante dentro del proceso D-13.817 como una solicitud de nulidad independiente.

    D.A. del caso concreto

  33. Verificación de los requisitos formales. El análisis de una solicitud de nulidad inicia por la verificación de los presupuestos formales, esto es, por establecer si quien la hace está legitimado para ello, si la presentó en tiempo y si la solicitud presenta una argumentación adecuada y suficiente respecto a la supuesta afectación al debido proceso.

  34. Legitimidad. El ciudadano H.E.S.M. intervino en el término de fijación en lista del proceso D-13.817, como resultado del cual se dictó la Sentencia C-065 de 2021. Por tanto, se encuentra legitimado para solicitar la nulidad.

  35. En lo que respecta al incidente de nulidad presentado por el ciudadano C.D.R.B., también se advierte que cumple con este requisito en tanto que fue el demandante en el proceso D-13.817.

  36. Oportunidad. La Sentencia C-065 de 2021 fue notificada por medio del edicto 066, fijado desde de 24 de junio a las 8:00 a.m. hasta el 28 de junio a las 5:00 p.m. La solicitud de nulidad allegada por el ciudadano H.E.S.M. fue enviada por correo electrónico el 28 de junio de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, cumple el presupuesto de oportunidad.

  37. Por el contrario, la solicitud de nulidad remitida por el señor C.D.R.B. fue enviada el 13 de julio de 2021. Esto quiere decir, que es extemporánea, dado que superó los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, por cuanto, el término de ejecutoria se cumplió durante los días 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2021. Por ende, la Sala procederá a rechazar esta solicitud.

  38. Deber de argumentación. La solicitud sub examine presentada por el señor H.E.S.M. no cumple la estricta carga de argumentación que le es exigible, por lo que, se procederá a rechazarla, de acuerdo con los fundamentos que pasan a exponerse.

  39. El solicitante en esta oportunidad presenta dos argumentos por los cuales considera que se debe declarar la nulidad de la Sentencia C-065 de 2021.

  40. El primer argumento al que denominó como “[e]rror en la apreciación del libelo y la interpretación y comprensión socio-histórica-teleológica de las normas aludidas y los conceptos empleados de otras áreas de conocimiento cuya ausencia conlleva a una decisión diferente”, lo explicó con base en tres puntos: (i) la Corte no decidió el problema jurídico que, a su juicio, se había planteado en la demanda; (ii) no se soporta de manera suficiente “el cargo inadmitido” y se refiere a que no se valoraron los señalamientos del accionante relativos a la supuesta discriminación de las barras del fútbol; y (iii) los barristas deben tener voz y voto para garantizar su representación y participación en los asuntos que los afectan, y no solo en las discusiones.

  41. En relación con este, la Sala Plena considera que la argumentación no propone afectación alguna al debido proceso, y no se sustenta en ninguno de los supuestos materiales desarrollados por la jurisprudencia para declarar la eventual nulidad de un fallo de constitucionalidad. Por el contrario, el planteamiento de sus escritos parecería encaminarse más bien a controvertir los argumentos utilizados por la Corte en la Sentencia C-065 de 2021 para declarar la exequibilidad de la norma.

  42. Sobre el problema jurídico. En efecto, en el primero de los puntos que expone, el solicitante indica cuál es el problema jurídico que, a su juicio, debía haber abordado la Corte, a saber que: “los artículos demandados resultan inefectivos para una participación real de los ciudadanos miembros de las barras de fútbol al no darles derecho a voto sobre la implementación de políticas, planes y programas dirigidos a mantener la seguridad, comodidad y convivencia durante la realización de dicho deporte.”[54] Frente a ello, más allá de que el descontento del actor recae en que no se utilizó el lenguaje magnificente que él propone en su escrito, lo cierto es que el problema jurídico planteado en la Sentencia C-065 de 2021 subsume de manera más organizada y sencilla las problemáticas presentadas por el demandante, así como la intervención del señor S.M..[55]

  43. Sobre los argumentos de cargo inadmitido. La Sala considera que la pretensión del señor S.M. está dirigida a que la Corte vuelva a analizar y referirse sobre asuntos respecto de los cuales ya se pronunció en la fase de admisión y en la sentencia. Por ello plantea, en un lenguaje grandilocuente y confuso, que es necesario ahondar en la afirmación del accionante de la supuesta discriminación de la que son víctimas los barristas, siendo esto, incluso, contrario a la intervención presentada por el señor S.M., quien en su momento solicitó a la Corte inhibirse sobre el análisis del cargo de igualdad.[56]

  44. Sobre otros elementos socio-históricos-teleológicos. Por otro lado, trata de plantear otros elementos jurídicos que, a su juicio, la Sala debió haber tomado en consideración para decidir sobre la eventual afectación del derecho de participación. A los ojos de la Sala, de ninguna manera, supone una posible configuración de una violación al debido proceso, sino que el solicitante está utilizando el recurso de nulidad como un recurso judicial para cuestionar el sentido del fallo, e intentar proponer nuevos argumentos.

  45. En esta misma línea, como ya se anunciaba, la Sala resalta que el escrito del solicitante no cumple con las cargas de realizar una exposición clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente. Muchos apartes carecen de una exposición lógica que permita desprender con claridad el alcance de sus argumentos. Como ya se advertía en los párrafos anteriores, el señor S.M. parte de interpretaciones subjetivas sobre el problema jurídico y la razón de la decisión, esto es, que sus apreciaciones son generales e indeterminadas sobre lo que debió haber decidido la Corte, en línea con su intervención, la inexequibilidad de los apartes demandados. Así, sus apreciaciones buscan reabrir el debate jurídico ya abordado por esta Corporación en la providencia acusada, sin que, se reitera, ponga en evidencia irregularidad procesal alguna que de lugar a un análisis sustantivo sobre su solicitud.

  46. El segundo argumento de la solicitud de nulidad se refiere a una supuesta incongruencia en la parte motiva del fallo, así como entre esta última y su parte resolutiva.

  47. Sobre la incongruencia de la parte motiva. Por una parte, el señor S.M. alega que existe una incongruencia entre los párrafos 16[57] y 96[58] de la Sentencia C-065 de 2021. Al respecto la Sala observa que de la sola lectura de tales apartados no se desprende ningún tipo de incongruencia, ya que ambos precisamente se refieren a la decisión de la Corte de inhibirse para pronunciarse de fondo respecto del cargo de igualdad, en tanto que frente a este no se cumplieron con las cargas generales y especiales de justificación exigidas por la jurisprudencia.

  48. Sobre la incongruencia de la parte motiva con la resolutiva. Tampoco es palmario cómo esos dos párrafos del fallo dan lugar a una incongruencia con la parte resolutiva. En efecto, como la decisión de la Sala fue no pronunciarse de fondo sobre ese cargo, en la parte resolutiva no es necesario advertir expresamente la decisión inhibitoria, salvo que se trate de un único resolutivo. Más allá de que la Corte en ciertos casos hubiese incluido un resolutivo en ese sentido, la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada constitucional y los ciudadanos pueden eventualmente volver a elevar una nueva demanda por esos cargos respecto de los que no se encontró mérito para un pronunciamiento de fondo. De ahí que, tampoco se advierte una violación al debido proceso que hubiese sido fundamentada de manera precisa, ni con argumentos lógicos que respaldaran este planteamiento.

  49. Por otro lado, el solicitante se refiere a una incongruencia con los párrafos 11,[59] 12,[60] 87[61] y 105[62] del fallo, respecto de la parte resolutiva.[63] A juicio del solicitante, es incompatible inhibirse, pero al mismo tiempo mencionar la inexistencia de un trato desigual. Para él, lo dispuesto en estos párrafos genera repercusiones sustanciales y directas acerca de lo finalmente abordado y fallado en la sentencia.

  50. Al respecto, la Sala considera que este único argumento que plantea el solicitante[64] carece totalmente de sentido ya que la decisión de inhibirse precisamente se fundamenta en el hecho que no se advierte un trato desigual entre sujetos iguales, dado que los miembros permanentes y los invitados a las comisiones son sujetos con naturaleza diversa por el tipo de funciones que desempeñan respecto de la seguridad en el fútbol. Este es uno de los presupuestos especiales que deberían haberse acreditado en la demanda para que esta Corporación pudiese haber procedido con un análisis de fondo a través del juicio de igualdad que planteaba el demandante. Sin embargo, en el escrito el solicitante no brinda ningún elemento adicional para justificar esa conclusión a la que llega de una supuesta afectación sustancial.

  51. De cualquier forma, en gracia de discusión, la incongruencia a la que se refiere el solicitante no se configura, pues, ni siquiera los párrafos 87 y el 105 de la Sentencia se refieren al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, sino que examinan el cargo por violación al principio democrático y derecho de participación.

  52. Así, el señor S.M. se limita a citar los apartes y subrayar algunas frases sin demostrar cuál es esa afectación ostensible, significativa y trascendental al debido proceso que eventualmente se deriva de un error de tipografía que puede advertirse en el resolutivo, por cuanto solo se analizó un cargo y la decisión de exequibilidad quedó redactada “por los cargos examinados”.

  53. La Sala advierte que, sin haberse realizado en el escrito de nulidad ningún tipo de consideración adicional, ese yerro no tiene la entidad para generar una vulneración al debido proceso, en tanto que el texto de la sentencia es realmente enfático en que, frente al segundo cargo relativo al derecho a la igualdad, no se cumplen con los presupuestos especiales exigidos en la jurisprudencia para desarrollar el juicio de igualdad, ni con las cargas de especificidad, certeza y pertinencia. Razón por la cual, no se realizó ningún pronunciamiento de fondo al respecto, sino que la Sala se inhibió de pronunciarse sobre este aspecto. Así queda claramente fundamentado en los párrafos 8 a 17 y 96 de la Sentencia.

  54. Más allá del error tipográfico que fácilmente puede ser corregido por la Sala Plena, y que por economía procesal se corregirá de oficio en este auto, los elementos planteados por el señor S.M. no demuestran afectación alguna al debido proceso. Así las cosas, por regla general una sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció, pero es posible realizar la aclaración, corrección y adición en aquellos casos en que se generen imprecisiones que deban ser enmendados. Por ello, en virtud del artículo 286 de la Ley 1564 de 2012[65] (Código General del Proceso) que ha sido utilizada por esta Corporación para ajustar este tipo de errores tipográficos en las sentencias,[66] se procederá corregir la expresión plural “por los cargos analizados” al singular “por el cargo examinado”, contenida en la parte final del resolutivo único de la Sentencia C-065 de 2021.

  55. Por último, la Sala debe recordar al ciudadano H.E.S.M. que el presentar un incidente de nulidad no puede tenerse como un ejercicio de rutina, o como una actuación menor, que puede hacerse de cualquier modo, o como una oportunidad para reabrir controversias ya resueltas, pues con este proceder se puede comprometer el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y debe recordarle, además, que como ya lo dijo en la Sentencia T-282 de 1996 y lo ha reiterado desde entonces,

    “No puede considerarse que hay violación al debido proceso en un fallo de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o porque no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los ‘cargos’ y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba.

    La técnica en la confección de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador no necesariamente debe acomodarse a la enunciación de los cargos o presuntos cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la Constitución.”

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa mínima, la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-065 de 2021 presentada por el interviniente H.E.S.M..

SEGUNDO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-065 de 2021 presentada por el demandante C.D.R.B..

TERCERO.- CORREGIR la expresión plural “por los cargos analizados” al singular “por el cargo examinado”, contenida en la parte final del resolutivo único de la Sentencia C-065 de 2021.

CUARTO.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que incluya la referencia correspondiente del presente auto a la Sentencia C-065 de 2021, y realice el ajuste de forma indicado en el numeral anterior en la página web.

QUINTO.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el marco de este trámite, el ciudadano C.D.R.B. (como demandante en el proceso D-13.817) presentó un escrito de coadyuvancia parcial de la solicitud de nulidad. Esto será expuesto en el acápite de antecedentes, y se realizarán las consideraciones jurídicas a las que haya lugar.

[2] “Por la cual se crea la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones”.

[3] Párrafo 11 de la Sentencia C-065 de 2021.

[4] Párrafo 11 de la Sentencia C-065 de 2021.

[5] El edicto puede consultarse en el siguiente enlace:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTO%20No.%20066%20-%2024%20DE%20JUNIO%20DE%202021.pdf

[6] Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: P. 2.

[7] Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: P. 9.

[8] Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: P. 3.

[9] Este cuadro fue tomado íntegramente del segundo de los escritos remitido el 28 de junio de 2020 por el señor H.E.S.M.. Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: Pp. 17-21.

[10] Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: Pp. 21 y 22.

[11] Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: P. 22.

[12] Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 3.

[13] Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 3.

[14] Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 4.

[15] Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 5.

[16] Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 6.

[17] Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-15 19-05-52)”: p. 5.

[18] Decreto 2067 de 1991: “ARTÍCULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[19] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.”

[20] “Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”

[21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012, 089 de 2017, 393 de 2020, 043 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Autos 547 de 2018, 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.

[24] Cfr. Corte Constitucional. Autos 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Auto 177 de 2021.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Autos 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.

[27] Cfr. Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Autos 547 de 2018, 393 de 2020, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Autos 547 de 2018, 393 de 2020 y Auto 043 de 2021.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Autos 180 de 2015 y 393 de 2020.

[31] De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, “(…) [l]a sentencia se notificará por edicto (…)”. En el Auto 043 de 2021, se precisó: “Aun así es claro que el comunicado no reemplaza el texto completo de la sentencia, por lo que no releva a la Corte de la obligación de fijarlo y realizar su posterior notificación. Debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia (art. 16, Decreto 2067 de 1991) y el término de ejecutoria que corre desde la desfijación del edicto, “son intrascendentes para la determinación de los efectos temporales del fallo”, aunque permiten establecer el término para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia por violación del debido proceso, nulidad que, de llegar a decretarse, torna inválida la decisión “desde el momento de su emisión” y conduce a la adopción de un nuevo fallo.” V. también los Autos 547 de 2019, 068 de 2019 y 393 de 2020.

[32] Como se precisa en el Auto 043 de 2021, “esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia”.

[33] Como se indica en el Auto 043 de 2021, esto es “que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”.

[34] Como se señala en el Auto 043 de 2021, es decir, “que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia”.

[35] Como se dice en el Auto 043 de 2021, esto significa que “los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”.

[36] Como se explica en el Auto 043 de 2121, “la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

[37] Cfr. Corte Constitucional. Autos 393 de 2020, 043 de 2021 y 204 de 2021.

[38] Cfr. Corte Constitucional. Auto 423 de 2020.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Auto 185 de 2012.

[40] Cfr. Corte Constitucional. Auto 059 de 2012.

[41] Cfr. Corte Constitucional. Autos 068 de 2019 y 393 de 2020.

[42] Cfr. Corte Constitucional. Auto 030 de 2018. Véase también el Auto 157 de 2015.

[43] Cfr. Corte Constitucional. Auto 150 de 2017.

[44] Cfr. Corte Constitucional. Autos 547 de 2018 y 393 de 2020.

[45] Cfr. Corte Constitucional. Auto 513 de 2015.

[46] Decreto 2591 de 1991, artículo 13. “PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

[47] Cfr. Corte Constitucional, Auto 401 de 2020. “En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso.”

[48] Cfr. Corte Constitucional, Autos 386 de 2016, 523 de 2016 y 186 de 2017. En estos autos, la Sala Plena precisó que son aplicables a las solicitudes de nulidad las mismas reglas generales de la coadyuvancia en materia del proceso de acción de tutela. En concreto en el Auto 053 de 2017 dispuso: “[a]unque la coadyuvancia tiene una habilitación expresa en materia de tutela, esta Corporación considera que idéntica facultad puede ser empleada en el trámite de una nulidad, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos del artículo 71 del Código General del Proceso, estos son: (i) logre probarse o evidenciarse el interés del coadyudante en la decisión sobre la cual se solicita su nulidad y (ii) su solicitud pueda vincularse a una nulidad allegada a esta Corporación por los sujetos legítimamente habilitados para ello.” Al respecto de esta cita, si bien el fundamento citado corresponde a asuntos de tutela, la Sala Plena entiende que las reglas de la coadyuvancia también son aplicables en el marco de los incidentes de nulidad adelantados en contra de procesos de control abstracto de inconstitucionalidad.

[49] En cuanto a la uniformidad se resalta que la misma se relaciona con la oportunidad para coadyuvar, toda vez que si el incidente de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito. Ello se debe, a por lo menos tres razones: (i) no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no ha exigido un plazo específico para presentar este tipo de escritos y, (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, esta intervención se encuentra subordinada al incidente principal

[50] Supra 47.

[51] Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: P. 2.

[52] Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 3.

[53] En el caso del señor R.B. su escrito pretende que se hubiese examinado si la distinción que incluyen los artículos demandados hacían parte de la libertad de configuración normativa. El señor S.M. menciona la importancia que tienen las barras en las decisiones de las comisiones, tanto por el origen de la ley como por ser parte del “poder originario del estado (sic)”.

[54] Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: P. 3.

[55] Supra 10.

[56] Supra 4.

[57] “16. En tal virtud, en lo que se refiere al cargo de igualdad propuesto por el demandante, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009.”

[58] “Verificada en Sala Plena la ineptitud sustancial de la demanda, en lo que se refiere al segundo cargo, esto es, el de igualdad propuesto por el demandante, la Corte decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009.”

[59] “11. Tal interpretación desconoce que las entidades y grupos que se incluyen en la norma, tienen funciones distintas y que sí parecería, prima facie, que existe una justificación para que el legislador, dentro de su amplio margen de competencia, hubiese decidido dividir los roles de los actores que hacen parte o se involucran de una forma u otra con los eventos de fútbol. Como se anunciará al examinar de fondo el primero de los cargos de la demanda, la distinción que aparece en la norma encuentra fundamento en el tipo de funciones que cumplen estos actores involucrados con el espectáculo del fútbol. Las funciones de los miembros que tienen un carácter permanente se encuentran directamente encaminadas al cumplimiento de la obligación estatal frente a la seguridad y el orden público, o tienen incidencia directa y oficial en la organización de este tipo de eventos deportivos, mientras que los invitados, entre los cuales están otros servidores públicos y representantes de diferentes sectores, se identifican como actores o entidades que pueden contribuir para que la toma de decisiones responda realmente a las necesidades e intereses de las comunidades involucradas.”

[60] “12. Bajo este entendido, en la demanda no se advierten razones que permitan desvirtuar por qué ese criterio diferenciador impuesto por el legislador, en virtud de su libertad de configuración, se traduce en un acto de discriminación, siendo que no se observa un trato desigual entre sujetos con igual naturaleza. En consecuencia, no será posible que la Sala realice el juicio de igualdad, toda vez que no se acredita el presupuesto de carácter relacional del principio de igualdad, esto es, no existe un patrón de comparación o tertium comparationis.”

[61] “87. En este orden de ideas, en línea con la justificación que será abordada respecto del segundo cargo de la demanda, es razonable que el legislador hubiese distinguido dos roles frente a los integrantes de las Comisiones que son órganos exclusivamente asesores: aquellos miembros de carácter permanente con voz y voto para proponer, recomendar o promover y, los invitados que como tales tiene voz para intervenir en la discusión de tales propuestas o recomendaciones que los afecte o beneficie y, por ello se considera necesaria su participación. En efecto, mientras que los primeros son autoridades que en el desempeño habitual de sus funciones cumplen las encaminadas a la garantía del orden público, la seguridad y la convivencia,[61] o cuyo objeto se relaciona con la realización de los espectáculos en el fútbol,[61] los segundos, que fueron identificados expresamente como invitados, no tienen funciones directamente dirigidas a la garantía de la obligación estatal de procurar la convivencia pacífica y la seguridad de sus habitantes. Esto adquiere mayor sentido, tomando en consideración que los artículos 2 y 7 de la ley demandada habilitan a las comisiones para invitar a cualquier “persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, cuya presencia se considere conveniente o necesaria para el desarrollo y el cumplimiento de sus funciones”.”

[62] “105. En lo tocante al segundo problema jurídico, la Sala Plena consideró que los integrantes de estos órganos asesores no se encuentran en circunstancias fácticas similares que deriven en la necesidad de un trato igual, dado que se trata de diferentes autoridades y representantes de distintos sectores que tienen disímiles roles respecto del objetivo y fin de las Comisiones.”

[63] “ÚNICO. DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de las expresiones “De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Nacional actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas”, “Un delegado de las barras organizadas existentes en el país, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento”, “De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Local actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas” y “Un delegado de las barras organizadas de los equipos de fútbol profesional con representación en el ámbito local, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento” contenidas en los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009, por los cargos examinados en esta sentencia.”

[64] De manera literal, se transcribe el argumento anunciado por el señor S.M.: “De manera que, termina formalmente estipulando la compatibilidad de las expresiones acusadas con el artículo 13 de la Constitución tras proferir la decisión sin manifestación expresa de la inhibición inicialmente indicada mientras la simple literalidad de la misma y la existencia de ciertos razonamientos sobre la diferenciación derivada de dichos apartes permiten inferir esa constitucionalidad.” Expediente D-13.817, “1. C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD -EXP.D-13817”, p. 22.

[65] Ley 1564 de 2012, artículo 286. “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.// Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

[66] En algunas ocasiones se utilizó también como fundamento el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando se encontraba vigente. V., por ejemplo: Corte Constitucional, Autos 039 de 1999, 331 de 2006, 085 de 2008, 084 de 2010, 030 de 2014, 332 de 2014, 038 de 2015, 597 de 2017, 636 de 2018, 445 de 2018, 517 de 2018, 524 de 2019 y 344 de 2020.

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