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Auto nº 748/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-680

Auto 748/21

Referencia: Expediente CJU-00680

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L. De los R. Ahumada laboró en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- entre el 6 de mayo de 1974 y el 30 de enero de 1977[1], así como en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como trabajador oficial[2], desde el 1.° de febrero de 1977 hasta el 27 de febrero de 2001[3]. El último cargo que desempeñó fue el de “mecánico II”[4].

  2. Mediante Resolución n.° 2276 del 20 de enero de 2005[5], la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- reconoció la pensión de vejez al señor L. De los R. Ahumada, efectiva desde el 13 de diciembre de 2003.

  3. El 26 de octubre de 2018[6], el señor L. De los R. Ahumada presentó demanda laboral[7] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. El actor formuló las siguientes pretensiones: (i) reliquidar el monto base de la pensión de vejez, (ii) cancelar el retroactivo e intereses y (iii) reconocer las costas procesales.

  4. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en auto del 9 de noviembre de 2018[8], inadmitió la demanda. El 19 de noviembre siguiente[9], la parte demandante allegó memorial de subsanación. A través de auto del 24 de enero de 2019, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de la misma[10].

  5. El 14 de febrero de 2020, en audiencia de conciliación y de decisión de excepciones previas, la juez declaró probada la excepción de falta de jurisdicción alegada por la apoderada judicial de la UGPP, bajo los siguientes fundamentos: (i) el demandante ostentó la calidad de funcionario público y la demandada es una entidad de derecho público, (ii) el actor no probó haber estado vinculado a través de un contrato de trabajo y (iii) en virtud de los criterios funcional y orgánico, el demandante laboró como trabajador oficial[11].

  6. Con base en lo anterior, concluyó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde decidir el proceso. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 24 de enero de 2019, rechazó la demanda y ordenó la remisión del proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

  7. El 3 de marzo de 2020[12], el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 5 de octubre de 2020[13], (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, (ii) provocó conflicto negativo de competencia y (iii) remitió el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

  8. Para fundamentar esto, indicó que, de acuerdo al artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde resolver los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, “de tal manera que ésta (sic) tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo”[14].

  9. De otro lado, adujo que, conforme a la documentación aportada al expediente y lo normado en el Decreto 1616 de 1993[15] y el Acuerdo 53 de 1993[16], el cargo de “mecánico II”, correspondía a la planta de trabajadores oficiales.

  10. El 24 de noviembre de 2020, el asunto fue repartido entre los despachos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante constancia del 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[17].

  11. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[18].

  12. Al constatar que en el expediente no obraba la grabación de la audiencia llevada a cabo el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 13 de julio de 2021, el magistrado sustanciador requirió a esa autoridad judicial y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitieran dicha pieza procesal. A través de oficio del 15 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla allegó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[19].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[20]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[21].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[24].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, esto es, una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa.

    (ii) Existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor L. De los R. Ahumada. El propósito de la demanda es que la UGPP reliquide la pensión a partir del valor que corresponde al 75% del ingreso base de liquidación que corresponde a los dos últimos años de servicios laborados.

    (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales dirigidos a negar su competencia en el asunto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que, de acuerdo al artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la encargada de dirimir la controversia. Por otro lado, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla argumentó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer la demanda del señor De los R. Ahumada.

    Criterios para determinar a qué jurisdicción le corresponde resolver las controversias relacionadas con la seguridad social. Reiteración del Auto 314 de 2021

  5. Mediante Auto 314 de 2021, la Sala Plena de esta corporación determinó que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá las controversias en materia de seguridad social cuando se cumplan “dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[25]. Bajo ese entendido, se activa la competencia de esta jurisdicción “si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica”[26].

  6. De otro lado, en la providencia en cita, la Corte también indicó que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá “las controversias relativas a ‘la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública’”[27].

III. CASO CONCRETO

  1. Como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer la demanda laboral promovida por el señor L. De los R. Ahumada contra la UGPP con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 314 de 2021, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de adelantar el proceso promovido por el señor De los R. Ahumada, por cuanto (i) al momento de causar la pensión, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial[28] y (ii) la prestación fue reconocida por Cajanal EICE y actualmente es administrada por la UGPP, que corresponde a una entidad pública.

  3. Así mismo, en el presente caso, la Corte descarta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que no se advierte la concurrencia de los factores atrás referidos (supra f.j. 17). Al efecto, recuérdese que el accionante no ostentó la calidad de empleado público sino de trabajador oficial.

  4. Con base en lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-680 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla para que tramite el proceso de la referencia.

Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor L. De los R. Ahumada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, identificado con el radicado 08001310500120180036800.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-680 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 2020-00077, pág. 30.

[2] Expediente digital. Archivo 2020-00077, pág. 1.

[3] Esta entidad inicialmente se denominaba “Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, -HIMAT”. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 99 de 1993 trasladó algunas de sus funciones al IDEAM y cambió su nombre por el de “Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, -INAT-”.

[4] Expediente digital. Archivo 2020-00077, pág. 7.

[5] Expediente digital. Archivo 2020-00077, págs. 6-9 y pág. 15.

[6] I., pág. 5

[7] Expediente digital. Archivo 2020-00077, págs. 57-64.

[8] I., pág. 54.

[9] I., pág, 56.

[10] Expediente digital. Archivo 2020-00077, pág. 65.

[11] En primer lugar, sobre el criterio orgánico, adujo que el demandante laboró en el INAT, que correspondía a un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creado por la Ley 99 de 1993. En segundo lugar, respecto del criterio funcional, sostuvo que el actor fungió como funcionario público, por cuanto, (i) fue desvinculado mediante un acto administrativo (Decreto 2135 de 1992), (ii) el cargo de mecánico no se relaciona con actividades de construcción y sostenimiento de obra pública y (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez se fundamentó en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 por medio del cual se modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, disposiciones que, a juicio de la operadora judicial, regulan el sistema pensional de servidores públicos.

[12] Expediente digital. Archivo 2020-00077, pág. 370.

[13] Expediente digital. Archivo 2020-0077 falta de jurisdicción.

[14] Expediente digital. Archivo 200-0077 falta de jurisdicción, pág. 4.

[15] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 53 de agosto 9 de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT- que determina la Planta de Personal.

[16] Por el cual se determina la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-.

[17] Expediente digital. Archivo Constancia Remisión Corte Constitucional.

[18] Expediente digital. Archivo CJU-0000680 Constancia de Reparto.

[19]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo se reiteran a partir del Auto 314 de 2021.

[21] Autos: 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Auto 314 de 2021.

[26] I..

[27] I..

[28] Al respecto, el último cargo que el actor desempeñó -tiempo laboral que fue tenido en cuenta para adquirir el derecho pensional-, fue el de “Mecánico II”. Esta labor correspondía a la planta de trabajadores oficiales del HIMAT, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1616 de 1993 y al parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 53 de 1993 proferido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras.

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