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Auto nº 758/21 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2021

Número de expedienteC-062/21
Número de sentencia758/21
Fecha14 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 758/21

Referencia: solicitudes de nulidad parcial del Auto del 16 de abril de 2021 y de la Sentencia C-062 de 2021.

Expediente: D-13866

P.: H.E.S.M..

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, procede a resolver las solicitudes de nulidad parcial contra el Auto del 16 de abril de 2021 y nulidad total contra la Sentencia C-062 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de marzo de 2021, la S. Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-062 de 2021[1]. En esa decisión: (i) declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “Numeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia”, prevista en el parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle, y (ii) exhortó a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubieran hecho, diseñaran e implementaran una política pública que garantizara el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, disponible para las personas que habitan en la calle. Esto conforme a las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013.

  2. El 25 de marzo de 2021, el ciudadano S.L.S., demandante en ese proceso, solicitó copia de la sentencia mencionada, en razón a que no la encontraba en la página web de la Corte Constitucional.

  3. El 5 de abril de 2021, el ciudadano H.E.S.M., quien fue interviniente en el trámite que dio origen a la Sentencia C-062 de 2021, solicitó a la Corte enviarle copia de ese fallo, fijar el edicto correspondiente e incorporar la decisión en la relatoría de la página web de la Corte. Además, pidió corregir un error de digitación en el que incurrió en su intervención al citar incorrectamente un número de sentencia de tutela. La síntesis de la intervención del ciudadano S.M. contenida en la Sentencia C-062 de 2021 no incluye la referencia al número de sentencia que, a su juicio, estaba mal citada.

  4. El 8 de abril de 2021, el ciudadano H.E.S.M. presentó algunas solicitudes relacionadas con varios expedientes en conocimiento de la Corte Constitucional. En lo que respecta al asunto de la referencia, cuestionó que no se hubiese publicado en el expediente digital “constancia” del impedimento formulado por la Magistrada C.P.S.. Concretamente señaló lo siguiente:

    “[M]e veo en la tarea de advertir también, conforme al deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia establecido en el artículo 95 de la Constitución, no haber en los expedientes D-13886 (sic) y D-13850 constancia o auto sobre decisión de la S. Plena acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada C.P.S. a las acciones de dichos expedientes frente a los cuales se indican en sus respectivos libros de anotaciones ya haber sentencia habiendo entonces en dichos procesos una nulidad parcial de los mismos por violación del principio de publicación de las actuaciones judiciales conforme lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso

  5. Mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021, el ciudadano S.M. presentó una solicitud en la que reiteró el contenido de la solicitud del 8 de abril de 2021.

  6. Mediante Auto del 16 de abril de 2021 la Magistrada sustanciadora respondió a las solicitudes mencionadas. En concreto, informó a los peticionarios que la sentencia requerida estaba en proceso de recolección de firmas y dentro del plazo previsto por el artículo 36 del Acuerdo 02 de 2015. Por lo tanto, una vez se surtiera ese trámite, la sentencia sería notificada y puesta a disposición de los ciudadanos a través de la relatoría de esta Corporación[2].

    Respecto a la solicitud formulada por el ciudadano S.M. en relación con la constancia de impedimento de la Magistrada C.P.S., la providencia aclaró que era improcedente. Esto, por dos razones: (i) tenía como fundamento un procedimiento inexistente en el proceso de control de constitucionalidad y, en todo caso, (ii) el impedimento formulado por la Magistrada C.P.S. se había tramitado y resuelto con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. Sobre este particular, el Auto mencionado expuso lo siguiente:

    “5. De acuerdo con lo certificado por la Secretaría General mediante constancia del 13 de abril de 2021, ‘en sesión virtual de S. Plena celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y, de conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S., para conocer el proceso D-13866 donde se demanda la ‘Ley 1801 de 2016, artículo 140, numeral 1’, por cuanto según manifestó ‘…tuve conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptué sobre su constitucionalidad, por lo que en mi opinión me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión del expediente D-13.866.…’’.[3]

    1. anotar que esta información fue comunicada al ciudadano S.M. por parte de la Secretaría General y a través de correo electrónico del 14 de abril de 2021.

  7. En cuanto al trámite de los impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 establece que “los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado.” Esto quiere decir que lo solicitado por el ciudadano S.M. se basa en una instancia procesal inexistente, puesto que la norma procedimental mencionada no exige las constancias o autos cuya ausencia alega el peticionario. Antes bien, basta que el magistrado o magistrada formule el impedimento durante la sesión de manera previa a la discusión y votación del respectivo asunto para que se resuelva sobre el mismo, tal y como lo certificó en el presente caso la Secretaría General de la Corte.

    Sobre este mismo particular debe tenerse en cuenta que si bien en algunas oportunidades esta Corporación ha acudido a las estipulaciones del Código General del Proceso dentro del trámite de constitucionalidad, esta situación es excepcional y procede exclusivamente cuando existe un vacío en el Decreto 2067 de 1991. En este asunto se advierte que concurre norma expresa sobre el particular, lo que hace improcedente la remisión normativa.

    En todo caso, si el ciudadano S.M. considera que a pesar de lo expuesto concurriese una causal de nulidad de la Sentencia C-062 de 2021 debe expresar esa solicitud de manera separada, cumpliendo las formalidades y requisitos previstos para ello y dentro de la oportunidad legal correspondiente.”

II. SOLICITUDES DE NULIDAD Y TRÁMITE

  1. A través de comunicación electrónica del 22 de abril de 2021, el ciudadano S.M. solicitó la nulidad parcial del Auto del 16 de abril de 2021 (en adelante, primera solicitud de nulidad). Además, pidió “apartar del conocimiento del mismo al Magistrado Ponente (sic) de dicha providencia judicial entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar si su propia actuación es contraria a derecho.”

    Esta recusación fue remitida al despacho de la Magistrada C.P.S. quien, mediante Auto del 27 de abril de 2021, ordenó a la Secretaría General remitir el asunto al despacho del Magistrado J.F.R.C.. En particular, la M.P. explicó que había formulado impedimento para pronunciarse sobre el expediente D-13866 y la S. Plena de la Corte lo declaró fundado.

    Mediante Auto 306 del 17 de junio de 2021[4] la S. Plena de la Corte rechazó por “notoriamente impertinente” la recusación presentada contra la Magistrada G.S.O.D.. Esto, al considerar que el peticionario: (i) no identificó una causal de recusación en la que estuviese incursa la Magistrada Ponente; (ii) no individualizó el supuesto fáctico que configuró la causal de recusación. Antes bien, insistió en reiterar una fórmula genérica que utiliza en los múltiples escritos que formula ante la Corte, y (iii) no demostró una relación de conexidad entre una causal de recusación y algún supuesto fáctico.

    Asimismo, la S. Plena concluyó que la recusación formulada por el ciudadano S.M. se fundaría en “móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal”. En efecto, su solicitud hizo parte de múltiples actuaciones que la Corte también declaró impertinentes. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 147 del Código General del Proceso, la Corte ordenó iniciar trámite sancionatorio contra el ciudadano H.E.S.M..

  2. Para sustentar la primera solicitud de nulidad presentó un listado de las causales de nulidad previstas por la jurisprudencia constitucional y, además, afirmó que esa petición cumplía los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad. De otra parte, citó lo que parecen ser afirmaciones sobre sentencias de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de las causales de casación. Esto con el fin de indicar que el Auto del 16 de abril de 2021 vulneraba su derecho al debido proceso por las siguientes razones, que calificó como “errores de hecho y de derecho”, a saber:

    8.1. El auto “omite abordar la petición subsidiaria luego de descartar la procedencia de la principal”. Esto debido a que, si bien en esa providencia se explica que el error de digitación en la sentencia que citó en la intervención en el proceso D-13866 no debía corregirse puesto que no se hacía referencia a ese aspecto en la Sentencia C-062 de 2021, se dejó de resolver la solicitud de que quedara “constancia de ser la sentencia T-267 de 1996 y no T-267 de 2016 la citada en [su] intervención a la acción de inconstitucionalidad del expediente D13866”. De esa manera, el peticionario considera que la providencia “excluyó de tajo y sin análisis alguno la parte que se pretende hacer valer tras haber sido descartada la principal habiendo así una decisión citra petita.”

    8.2. La decisión “toma un hecho valorado con otro no mencionado en la providencia de ninguna manera soportan (sic) la solución jurídica dada con relación a ese aspecto”. Para sustentar esta conclusión el peticionario expresa un argumento incomprensible, por lo que esta S. lo transcribirá:

    “Habiendo en el expediente que ante la comunicación del 14 de abril de 2021 solicité ese mismo día, entre otras cosas, ‘recibir una explicación de la razón por la cual no se informó en dicha respuesta haber sido subido a los expedientes D-13850 y D-13866 constancia de aceptación de impedimento de la Magistrada C.P.S. el día trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)’ y con ella ya fui informado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la decisión de la S. Plena acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada C.P.S., resulta inconsecuente volverme a informar dicho asunto cuando ha sido efectivamente dada y se está pidiendo ahora respuesta acerca de la falta de haberme informado sobre la incorporación de la constancia en cuestión.

    Por lo cual, el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de la referencia habría de versar con relación a saber los motivos de haberme omitido decir en la comunicación del 14 de abril de 2021 el figurar desde el día anterior constancia en los expedientes D-13866 y D-13850 concerniente a la manifestación de impedimento de la Magistrada Crisna (sic) P.S. vez de informar lo ya informado”.

    8.3. El auto cuestionado “aplica una norma jurídica de rango legal con un alcance mayor al que se desprende de su literalidad y desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y necesarias para efectuar una solución acorde a la globalidad del ordenamiento jurídico”.

    Para sustentar esta acusación, el peticionario de nuevo plantea razones en extremo confusas. De lo que puede dilucidarse, sostiene que lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 solo refiere a cómo se tramita el impedimento pero no a la publicidad de esa actuación. En contrario, sostiene que a partir de lo previsto en la “Circular interna de la Corte Constitucional 006 de 2018” los impedimentos de los Magistrados de la Corte deben ser adoptados mediante auto interlocutorio, del cual afirma no tiene recursos a partir de lo dispuesto en los artículos 140 y 278 del Código General de Proceso.

    Advierte que existen varios autos en ese sentido, a los que hace referencia en su escrito, por lo que es posible identificar una “costumbre secundum legem” que, a su juicio, dejó de cumplirse luego de la emergencia por la pandemia del COVID-19 “afectando con ello la publicidad debida de la actuación”. Por ende, considera que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso según el cual es nula la actuación que depende de una providencia dejada de notificar. Agrega que esta anomalía no se subsana con la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte en la que consta que el impedimento de la Magistrada P. fue resuelto en la sesión de la S. Plena del pasado 17 de marzo de 2021.

    Sobre este último aspecto señala lo siguiente:

    “[E]ra indispensable abordar en la providencia de la referencia si con dicha constancia resulta subsanado (sic) la irregularidad señalada para proceder o no a iniciar incidente de nulidad en vez de concluir la falta de necesidad de constancia con la cual habría hasta el día de hoy falta de publicidad de la aceptación del impedimento y presentación de solicitud de nulidad por escrito separado pues los principios de informalidad y primacía de lo sustancial de las actuaciones ante la Corte Constitucional conllevan darle a trámite al incidente de nulidad tras estar claramente expuesta la causal de la misma en el tiempo oportuno y con la legitimación requerida y de encontrarla insaneada (sic) después de haber sido advertida gracias a la constancia emitida.”

  3. Con fundamento en los anteriores argumentos, el peticionario sostiene que se configura una nulidad insaneable debido a que el Auto del 16 de abril de 2021 “eludió la pretensión subsidiaria cuando debió ser abordada al quedar desestimada la pretensión principal”.

  4. Mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, el ciudadano S.M. presentó un nuevo requerimiento en el que solicita que se informe la razón por la cual no han sido resueltas dos solicitudes de nulidad, entre ellas la formulada contra el Auto del 16 de abril de 2021. Igualmente, pide a la Corte aplicar e el artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual en caso de que se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá con la práctica de la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de esa providencia. En consecuencia, considera que como no se había resuelto la primera solicitud de nulidad, la notificación de la Sentencia C-062 de 2021 también es nula.

  5. Mediante comunicación electrónica del 21 de mayo de 2021, el ciudadano S.M. formuló una segunda solicitud de nulidad. Esta vez contra la Sentencia C-062 de 2021. Esta petición es particularmente confusa. La solicitud se funda en lo que el peticionario califica como “errores” de la decisión. A pesar de la dificultad en comprensión de la redacción, la S. encuentra que los reproches se centran en los siguientes aspectos:

    11.1. Considera que la Corte erró al realizar la integración normativa de la norma demandada con el parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, debido a que: (i) la conformación de la proposición jurídica completa es un asunto que corresponde primigeniamente a los demandantes y, por ende, la Corte no puede realizarlo de manera oficiosa, y (ii) haber incluido ese apartado en el análisis exigía un tratamiento separado en la sentencia y un “numeral especial” en la parte resolutiva. En ese sentido, debió adicionarse el fallo conforme las reglas del Código General del Proceso.

    11.2. El peticionario trae a colación varios apartes de la demanda con el propósito de demostrar que un aspecto central de la argumentación de los actores era la decisión de las personas de optar por vivir en la calle así como las consecuencias de esa decisión de cara a la aplicación de la norma demandada. Sin embargo, a partir de algunos apartados de la sentencia, sostiene que la Corte no abordó el análisis a partir de los argumentos de los demandantes, sino desde el punto de vista de la discriminación que sufren las personas habitantes de calle (PHC) y con fundamento en jurisprudencia nacional e internacional sobre los derechos a la dignidad y la igualdad.

    Por ende, considera que el análisis realizado partió de la comprensión incorrecta de la demanda y de una visión restrictiva de la norma acusada. En concreto, afirma que la sentencia es nula porque la perspectiva asumida por la Corte “influye en el juicio constitucional pues en la sentencia nunca se tocó la opción de que los habitantes de calle sean personas quienes hayan optado sin coacción alguna a hacer de la calle su lugar de habitación y a la vez realicen con pleno consentimiento necesidades fisiológicas en la calle (sic) a sabiendas de las condiciones particulares del momento le permitían realizarlas en un baño público (sic)”.

    11.3. Adicionalmente, sostiene que la sentencia dio un alcance restrictivo a las normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia que establecen las finalidades de los programas pedagógicos. Esto, en el entendido de que la conducta prohibida que fue objeto de demanda puede evitarse a partir del diálogo y la integración para el uso de baños públicos. Entonces, la sentencia es nula debido a que “se afecta la argumentación por la cual se descartó ser una medida correctiva la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia”.

    11.4. De otra parte, a partir de dos citas de doctrina, que califica como “filosofía” sin presentar contextualización alguna, sostiene que la sentencia confunde los conceptos de intimidad y privacidad. En ese orden de ideas, considera que esa presunta confusión “afecta la comprensión de la situación de los habitantes de calle y la manera de solucionar la problemática, ya que al rescatar la verdadera esencia de la intimidad de su confusión con la privacidad y la identidad ésta sirve (sic) de media para cerrar las brechas a indiferencia de la sociedad con los habitantes de calle a partir de manifestación de su ser persona en las respectivas actividades de interés público o programas pedagógicos en materia de convivencia.”

    11.5. Por último, el peticionario explica que la Sentencia C-062 de 2021 es nula porque viola su derecho al debido proceso. Lo anterior, debido a que la S. Plena no adoptó la solicitud de exequibilidad condicionada contenida en su escrito de intervención[5].

  6. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de julio de 2021 la Magistrada sustanciadora ordenó el traslado de las solicitudes de nulidad al demandante y a los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Vencido el término dispuesto para el efecto, se recibieron las siguientes intervenciones:

    12.1. El 13 de julio de 2021, el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declarar improcedente las solicitudes de nulidad. En cuanto a la primera solicitud, indicó que el Auto del 16 de abril de 2021 contiene las razones que explican que los trámites reclamados por el peticionario son innecesarios. Además, el ciudadano S.M. no puede exigir a la Corte que adelante procedimientos que no están previstos en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, más aún cuando el impedimento de la Magistrada P. fue resuelto con sujeción al principio de publicidad.

    En relación con la segunda solicitud de nulidad, el Ministerio indicó que es improcedente porque tiene como objetivo rebatir las razones de fondo expuestas en la Sentencia C-062 de 2021. En ese sentido, el solicitante incumplió el requisito de carga argumentativa y desconoció las competencias de la Corte, en tanto que “ni los demandantes ni los intervinientes en este tipo de procesos pueden exigir que el alto tribunal esté obligado a aceptar sus pretensiones y su argumentación, como si fuera la única correcta y admisible. Todo lo contrario, la Corte es la autorizada para decidir lo que estima más apropiado para salvaguardar las disposiciones constitucionales, de manera que la simple inconformidad o discrepancia de una persona con el fallo no es razón suficiente para declarar su nulidad.”

    Finalmente, puso de presente que el peticionario no demostró que las circunstancias aludidas afectaran el derecho al debido proceso.

    12.2. El 14 de julio de 2021, la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó a este tribunal negar las solicitudes de nulidad. Sin embargo, advirtió que los motivos que sustentan su intervención demuestran la improcedencia de la solicitud.

    Respecto de la primera solicitud de nulidad, afirmó que las presuntas omisiones alegadas por el peticionario no vulneran el derecho al debido proceso, como lo demuestra el contenido del Auto del 16 de abril de 2021. Adicionalmente, explicó que el trámite del impedimento de la Magistrada P. se sujetó al artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. Esta disposición es sucinta y concreta sobre el procedimiento que debe impartirse en esos casos. Por lo tanto, no es procedente la remisión a las normas del Código General del Proceso.

    En relación con la segunda solicitud de nulidad, sostiene que no se cumple con el deber de argumentación. En efecto, la “totalidad de los argumentos expuestos por el solicitante constituyen simples insatisfacciones relacionadas con la manera en que la Corte abordó el estudio de la constitucionalidad de la disposición acusada”. Además los “errores” expuestos por el peticionario se presentan de forma confusa y “en muchas oportunidades carente de un sentido concreto que permita adjudicarles a tales afirmaciones la seriedad y coherencia exigidas por la jurisprudencia constitucional para abordar el examen de fondo de la solicitud de nulidad”.

    12.3. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica del Distrito Capital, a través de comunicación del 14 de julio de 2021, solicitó a la Corte negar las solicitudes de nulidad. La intervención plantea argumentos dirigidos a que se declare la improcedencia.

    Sostuvo que las peticiones de nulidad están basadas en “criterios subjetivos del incidentante” basados en su inconformidad con el sentido de la decisión. Además, no evidencia que exista incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia C-062 de 2021. Por lo tanto, el peticionario no demostró que concurriera una circunstancia ostensible y probada que vulnerara el derecho al debido proceso. En contrario, para el interviniente “es viable inferir que, en esta oportunidad, no se satisface el presupuesto de invocar con claridad la causal de nulidad, pues los argumentos del incidente se limitan a enunciar la vulneración del debido proceso sin especificar o argumentar la causal en la que se considera incurrió la sentencia acusada, sino que únicamente expresan su inconformidad con la decisión adoptada.”

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

    Requisitos para la procedencia excepcional de la nulidad contra decisiones de la Corte Constitucional[6]

  2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de sus decisiones, cuando se evidencie que aquellas son incompatibles con el derecho al debido proceso. La S. advierte que este régimen no se subsume al previsto en las normas ordinarias de procedimiento, puesto que los juicios que se adelantan ante la Corte están regulados por normas legales y reglamentarias especiales. Además, porque ese mismo precedente ha entendido que, ante la necesidad de proteger los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, la nulidad sólo se configura ante situaciones límites que vulneran el derecho al debido proceso. Finalmente, para el caso particular de la acción de inconstitucionalidad, debe resaltarse su carácter público no contencioso en el que no existen partes y al que no le son aplicables prima facie las reglas procedimentales ordinarias a ese respecto[7].

  3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “(…) únicamente por violación al debido proceso (…)”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria[8].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las S.s de Revisión o de la S. Plena.

  4. En el Auto 666 de 2017[9], la Corte enfatizó sobre la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad, su carácter obligatorio y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta). Bajo esa perspectiva, la solicitud de nulidad no está prevista para estudiar las consecuencias de un fallo ni para debatir su contenido bajo la configuración de un nuevo recurso contra la decisión. Por el contrario, se trata de un escenario de análisis limitado al trámite procesal y a la providencia que pone fin al debate objeto de conocimiento de este Tribunal, que pretende garantizar el debido proceso en las estrictas condiciones establecidas por la jurisprudencia de este Tribunal.

    Bajo esa perspectiva, la S. insiste en que cuando se trata de sentencias proferidas por la Corte en el marco del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la nulidad de tales providencias solo procedería ante circunstancias especiales o extraordinarias. Lo anterior, porque se trata de decisiones que adquieren carácter definitivo, inmutable y con efectos erga omnes, debido a que son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares. Por tal razón, gozan de “estabilidad superlativa”[10] derivada de la seguridad jurídica, la eficacia y la supremacía del Texto superior[11].

  5. Ahora bien, la S. considera que estas condiciones también son predicables de las demás decisiones que se adopten en el marco del control de constitucionalidad de las leyes, puesto que estas tienen la potencialidad de afectar las consecuencias jurídicas de los fallos adoptados en ejercicio de ese control abstracto. Así, en el asunto de la referencia, invocar la nulidad sobre el auto cuestionado podría involucrar un cuestionamiento acerca de la resolución del impedimento formulado por la Magistrada C.P.S.. De allí que las circunstancias que harían procedente esa solicitud se someten a ese nivel de rigor en el escrutinio sobre su potencial anulación.

  6. En suma, las nulidades contra las sentencias proferidas por esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad tienen carácter excepcional. Esto quiere decir que quien las invoca debe cumplir con una exigente carga argumentativa[12] tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[13], por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso[14].

  7. De esta manera, la Corte ha establecido que las nulidades revisten las siguientes características[15]:

    7.1. Se pueden presentar en el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela.

    7.2. Las irregularidades del procedimiento constitucional se subsanan en la sentencia.

    7.3. También podrían presentarse en la sentencia, por vicios o irregularidades contenidos en esa providencia que generan la violación del debido proceso.

    7.4. En el evento en que se trate de irregularidades en la notificación de la sentencia o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto, pero no la providencia.

    7.5. Quien promueve la solicitud de nulidad de la sentencia, debe cumplir con una rigurosa carga argumentativa que demuestre la vulneración de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, por lo que no podrá invocar el estudio de las consecuencias del fallo, ni debatir su contenido a partir de razones que tengan su origen en el descontento del solicitante.

    7.6. Finalmente, la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio o para revisar la sentencia, ya que dicha circunstancia no está establecida en la ley, ni la solicitud constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.

    7.7. En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la providencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad o disgusto del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio[16].

    Presupuestos para la procedencia de la solicitud de nulidad

  8. Corporación ha determinado que para que una solicitud de nulidad sea procedente debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  9. De acuerdo con el Auto 083 de 2012[17], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    9.1. Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia.

    Como lo reiteró el Auto 359 de 2014[18], la Corte ha determinado de manera constante que la solicitud de nulidad de una sentencia, debe impetrarse dentro de su término de ejecutoria. Ese lapso se calcula de acuerdo con lo reglado de manera general en el ordenamiento procesal civil. La existencia de un plazo garantiza los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, pues admitir un término indefinido para impetrar la nulidad impediría tener certeza de lo resuelto, con la consecuente afectación del carácter vinculante de las decisiones de la Corporación.

    El término de ejecutoria de las sentencias que culminan los procesos de constitucionalidad no es arbitrario ni corresponde a una mera práctica. Por el contrario, se ha fijado analógicamente con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que establece el plazo para impugnar las sentencias de tutela. Por lo tanto, puede constatarse la existencia de una regla clara e indiscutible según la cual el escrito de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

    9.2. Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional.

    En materia de legitimación el peticionario debe acreditar su interés para actuar en el sentido de que sea: i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser pasado ni futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien sea el derivado de la condición de demandante o interviniente en el trámite constitucional.

    De esta suerte, el criterio que ha definido la Corte sobre la legitimación para presentar una solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, es que debe ser formulada por quien ha actuado como demandante o interviniente[19]. El Auto 280 de 2010[20] hizo explícitos los fundamentos de esta exigencia, que excluyen, entre otros, los eventuales perjuicios originados en la decisión adoptada por la Corte. La providencia citada afirmó lo siguiente:

    “(…) la eventual afectación no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

    Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose en el futuro y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. (…)”[21]

    En tal sentido, el Auto 281 de 2010, reiterado por el Auto 155 de 2013[22], establece lo siguiente:

    “(…) las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia.”

    Adicionalmente, el proceso mediante el cual se decide una demanda de inconstitucionalidad prevé una etapa en la que los ciudadanos pueden intervenir en defensa de la Constitución. Admitir otra instancia adicional no sólo iría en contra del diseño procesal legalmente estatuido, sino que tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista sistémico. En efecto, la potestad de los ciudadanos para intervenir tiene un periodo limitado dentro del trámite para no prolongar la controversia en detrimento de la certeza y la seguridad jurídica sin ningún fundamento normativo. De esta forma, permitir la presentación de una solicitud de nulidad por parte de cualquier ciudadano, a pesar de que no intervino en la etapa diseñada para ello, podría generar una discusión ad infinitum, en desmedro de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

    En síntesis, la legitimidad para solicitar la nulidad de sentencias de constitucionalidad recae en cabeza del demandante y los intervinientes.

    9.3. Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la S., que obedezcan al inconformismo del solicitante[23].

  10. Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    10.1. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de la extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la ley. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada que se predica de todas las sentencias proferidas por este Tribunal constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad. Lo anterior ocurre porque, al dictar la sentencia, el juez debe cumplir la Constitución que expresamente ordena respetar la cosa juzgada. De lo contrario, rompería la armonía del orden jurídico.

    Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la S. Plena ajuste o varíe su propia jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior. En efecto, en esos eventos la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico. En efecto, la decisión no versa sobre una disposición concreta que haya sido objeto de estudio y decisión[24].

    10.2. Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    10.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[25].

    10.4. Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[26]. En este caso, este Tribunal ha precisado que cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis, por lo que su estudio se puede restringir a los temas que considere de especial trascendencia. Esta actuación puede hacerse: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse sobre algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho que individualmente considerado no transgrede el derecho al debido proceso.

    Nulidades contra autos de trámite

  11. El Decreto 2067 de 1991 no establece cuáles son las providencias contra las que procede la nulidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este incidente procede, principalmente, para controvertir las sentencias proferidas por la Corte y los autos interlocutorios.

    En ese orden de ideas, este tribunal ha establecido que, en principio, se rechazaran de plano las solicitudes de nulidad presentadas en contra de autos en cuatro circunstancias, a saber[27]: (i) cuando se controvierte el auto que resuelve una solicitud de nulidad[28]; (ii) si el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad[29]; (iii) cuando se promueve en contra del auto de selección[30], y (iv) si se dirige en contra de un auto de trámite como es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas[31].

    La jurisprudencia ha indicado que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[32]”. Sobre este tipo de providencias, la Corte ha establecido que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite. Por lo tanto, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano[33].

    La solicitud de nulidad contra el Auto del 16 de abril de 2021 es manifiestamente improcedente

  12. Mediante Auto del 16 de abril de 2021 la Magistrada G.S.O.D. respondió algunas solicitudes recibidas en el trámite del expediente D-13866. En concreto, informó a dos peticionarios, incluido el solicitante de esta nulidad, que la sentencia C-062 de 2021 estaba en proceso de recolección de firmas y dentro del plazo previsto por el artículo 36 del Acuerdo 02 de 2015. Por lo tanto, una vez se surtiera ese trámite, la sentencia sería notificada y puesta a disposición de los ciudadanos a través de la relatoría de la Corte.

    Esa misma providencia se pronunció respecto a la solicitud formulada por el ciudadano S.M. en relación con que no se hubiera dejado una constancia del impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S. en el expediente virtual. En esa decisión se señaló que tal petición era improcedente, por dos razones: (i) tenía como fundamento un procedimiento inexistente en el proceso de control de constitucionalidad y, en todo caso, (ii) el impedimento formulado por la Magistrada P.S. se había tramitado y resuelto con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

  13. La S. advierte que, tal y como se señaló en el fundamento jurídico 11 de esta providencia, el ciudadano controvierte un auto de trámite, mediante el cual la magistrada sustanciadora del expediente D-13866 se pronunció sobre algunas peticiones relacionadas con el trámite de ese asunto. En ese orden de ideas, es claro que la providencia objeto de la solicitud de nulidad es un auto de trámite contra el cual, por regla general, las solicitudes de nulidad son manifiestamente improcedentes.

    Además, es evidente que en este caso el solicitante plantea unas censuras que no apuntan a cuestionar un problema de fondo que amerite exceptuar la regla de improcedencia general contra autos de trámite. Esto ocurre porque la petición se funda en: (i) causales de casación como motivos de nulidad; (ii) argumentos que no proponen la vulneración del derecho al debido proceso, y (iii) la insistencia en que no se llevó a cabo una constancia en el expediente virtual. Este trámite es inexistente en el proceso de control de constitucionalidad y, en concreto, en el procedimiento de impedimentos previsto por el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

    En ese sentido, ante la improcedencia de las nulidades contra autos de trámite y la evidencia de que se trata de acusaciones dirigidas a imponer una interpretación personal sobre asuntos netamente formales, la Corte concluye que la petición es manifiestamente improcedente. Por lo tanto, esta solicitud se rechazará de plano.

    La solicitud de nulidad contra la Sentencia C-062 de 2021 es improcedente porque no cumple con el requisito de carga argumentativa

  14. En primer lugar, la S. encuentra que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente. En efecto, la Sentencia C-062 de 2021 se notificó mediante edicto desfijado el 21 de mayo de 2021 y la solicitud de nulidad se presentó mediante correo electrónico ese mismo día.

  15. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación para formular este tipo de solicitudes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tanto el demandante como quienes actúan como intervinientes dentro del proceso de control de constitucionalidad, tienen la facultad de requerir la nulidad de la sentencia. En este caso el ciudadano H.E.S.M. participó del proceso de constitucionalidad en calidad de interviniente. Por lo tanto, está legitimado para pedir la nulidad de la sentencia.

  16. En tercer lugar, la S. advierte que no se cumple el presupuesto de carga argumentativa. Esto ocurre porque la solicitud de nulidad se funda en un reproche que tiene como propósito reabrir la discusión jurídica constitucional decidida en la Sentencia C-062 de 2021.

  17. En concreto, el peticionario presenta lo que denomina “errores” de la decisión que, a su juicio, son argumentos que no soportan la decisión por equivocados. Se trata de cinco censuras, que la S. encuentra, contra el fondo de la decisión, a saber: (i) la integración normativa de la demanda se hizo de forma equivocada, (ii) la Corte no se refirió a la decisión de las personas de optar por vivir en la calle, (iii) la sentencia dio un alcance restrictivo a las normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia y no dijo que la conducta prohibida que fue objeto de demanda puede evitarse a partir del diálogo y la integración para el uso de baños públicos, (iv) en la decisión se confunden los conceptos de intimidad y privacidad, y (v) la S. Plena violó su derecho al debido proceso porque no adoptó la solicitud de exequibilidad condicionada propuesta por él en su escrito de intervención.

    Del contenido de la solicitud la S. evidencia que las razones del solicitante no tienen por objeto demostrar la vulneración del derecho al debido proceso. Por el contrario, se dirigen a cuestionar sustantivamente los argumentos expresados en la Sentencia C-062 de 2021. Incluso, sugiere que la vulneración del derecho al debido proceso consiste en que el asunto no fue fallado de la manera en que el peticionario lo solicitó en su escrito de intervención.

    Como se expuso en el fundamento jurídico 7.5 de este auto, son improcedentes las solicitudes de nulidad que tengan como único objeto disentir de la razón de la decisión y los argumentos que la sustentan. En este caso la censura planteada por el peticionario tiene el único propósito de cuestionar las razones por las cuales la Corte declaró inexequible la norma acusada y, por lo tanto, no cumple con el requisito formal de carga argumentativa.

    Los poderes sancionatorios del juez y la necesidad de abrir trámite incidental en el caso

  18. Las anteriores razones son suficientes para declarar la improcedencia de las solicitudes de nulidad formuladas por el ciudadano S.M. y así se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. Sin embargo, la S. encuentra que la naturaleza abiertamente infundada de estas solicitudes debe analizarse desde el punto de vista de los poderes correccionales del juez, en este caso de la Corte Constitucional.

    El Decreto 2067 de 1991 no establece ninguna regla sobre dichos poderes. Por esta razón, el parámetro jurídico a tener en cuenta es el contenido en las normas generales. Sobre el particular, el numeral 4º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) establece que el juez podrá sancionar con multa de dos o cinco salarios mínimos mensuales a las partes del proceso, sus representantes o abogados, cuando, entre otros eventos, “adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el normal desarrollo del proceso.”

    Ahora bien, los procesos de constitucionalidad no obedecen a una lógica de partes en conflicto. En efecto, en este tipo de juicios tanto el demandante como los intervinientes actúan en ejercicio de un derecho político y tienen como pretensión la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución[34]. En ese orden de ideas, en el marco del proceso de constitucionalidad, los demandantes o intervinientes tienen la obligación de actuar con lealtad y abstenerse de adoptar cualquier conducta dirigida a dilatar el proceso.

  19. En el caso analizado, se evidencia que la primera solicitud de nulidad examinada en esta providencia podría haber incurrido en la circunstancia descrita en el anterior tipo sancionatorio. En efecto, estaría basada, como se explicó anteriormente, en solicitar un trámite inexistente para la resolución de los impedimentos a partir de una visión distorsionada de la acción pública de inconstitucionalidad que la concibe como un proceso contencioso. Esta solicitud se aleja de la lealtad procesal y parece explicarse en el ánimo del peticionario de impedir el normal desarrollo del proceso mediante la exigencia de un trámite inexistente.

    Sobre este aspecto debe resaltarse que el actor parece haber obrado con un propósito dilatorio. En efecto, la solicitud es manifiestamente improcedente y, como se ha demostrado, está basada en la introducción en el proceso de control de constitucionalidad de trámites que le son ajenos. En ese sentido, tal actuación no estaría basada en una presunta colaboración con el sistema de justicia, como lo suele afirmar el peticionario en sus múltiples solicitudes, sino en la aparente intención de impedir que este Tribunal adelante adecuadamente su función judicial.

  20. Sobre este mismo particular, la Corte llama la atención sobre el hecho de que la presentación de solicitudes abiertamente improcedentes por parte del ciudadano S.M. no obedece a la simple falta de discernimiento en el sentido de sus peticiones, sino que responde a una práctica sistemática y que aplica en diferentes procesos que conoce esta Corporación.

    Así, en el Auto 306 de 2021[35] la Corte concluyó que el ciudadano S.M. ha persistido en la formulación de solicitudes improcedentes a pesar de las diferentes ocasiones en que la Corte lo ha conminado para que se abstenga de adelantar esas conductas. Sobre este preciso particular, el Auto en mención señaló:

    “Al respecto, corresponde subrayar que, además de la manifiesta falta de fundamento legal de la recusación, esta no es la primera ocasión en la cual el peticionario ha presentado escritos de este tipo[36]. Ese proceder ha sido reiterado pese a que, en todas las providencias proferidas por la Corte con ocasión de las recusaciones presentadas por él, este tribunal ha expuesto en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las recusaciones[37]. Esta corporación ha llegado incluso a conminarlo para que se abstenga de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes[38] y a recibir requerimientos de otros ciudadanos en los que se solicita a la Corte pronunciarse sobre las actuaciones del señor S.M.[39].

    En este caso, el escrito de recusación es notoriamente impertinente sin que pueda advertirse, en principio, que su presentación se encuentra motivada por el propósito legítimo de salvaguardar el principio de imparcialidad. Por el contrario, dadas las características de la recusación, esta parece apuntar a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso, excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia, haciendo uso de ella en forma opuesta a la celeridad, la economía y la eficacia procesal; desconociendo la obligación de los ciudadanos de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia y, en tal sentido, contraviniendo la prohibición de generar dilaciones injustificadas.”

    El Auto 306 de 2021 ordenó el inicio de un trámite sancionatorio en contra del ciudadano H.E.S.M..

    Argumentos similares fueron expuestos en el Auto 305 de 2021[40], caso en el cual la S. rechazó por notoriamente improcedente la solicitud de recusación formulada por el ciudadano S.M. en el expediente LAT-461. C. anotar que en ese caso también se ordenó el inicio de trámite sancionatorio, de manera análoga a lo ordenado en el Auto 306 de 2021.

  21. Mediante Auto 519 de 2021, la S. Plena de la Corte determinó que el señor H.E.S.M. formuló una recusación improcedente (por ser manifiestamente impertinente) en contra de la magistrada G.S.O.D. dentro del trámite de nulidad de la Sentencia C-062 de 2021. En ese trámite el ciudadano no presentó argumentos o pruebas que evidenciaran que su actuación se encaminó a materializar los fines que persigue el sistema de justicia, esto es, la imparcialidad e independencia de los jueces. La S. estableció que el señor S.M.:

    “[D]ejó expuesto que su actuar carente de todo fundamento legal fue deliberado y caprichoso y, por tanto, temerario o de mala fe. Además, la conducta irresponsable del señor S.M. afectó la eficaz y célere administración de justicia en tanto congestionó innecesariamente a este tribunal y obstaculizó el trámite de la nulidad referida.”

    Por esa razón, esta Corporación sancionó al ciudadano S.M. con multa.

  22. Para la Corte, la solicitud de nulidad del Auto del 16 de abril de 2021 también apuntaría al mencionado propósito dilatorio. Entonces, de manera consonante a lo decidido en los Autos 305 y 306 de 2021, se hace necesario iniciar trámite disciplinario al ciudadano S.M. con el traslado para que ejerza su derecho de defensa.

    En relación con este último aspecto, es importante anotar que, aunque el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 no establece este deber de traslado, debe en todo caso darse aplicación directa al artículo 29 de la Constitución. Lo anterior significa que esa instancia es imprescindible para la garantía del derecho al debido proceso del incidentante. A su turno, esta decisión actúa en consonancia con lo dispuesto en las mencionadas decisiones, las cuales previeron la misma instancia a favor del peticionario.

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá que, bajo el impulso de la Magistrada Ponente, se inicie el trámite sancionatorio contra el ciudadano S.M.. En consecuencia, se le concederá el plazo de cinco días, contados de la comunicación de esta decisión, para que formule los descargos que considere pertinentes y ejerza su derecho de defensa. Una vez vencido este plazo, la Corte evaluará los elementos de juicio expuestos y adoptará la decisión que corresponda, esto es, determinará si es procedente la imposición de la sanción de que trata el artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

  23. Finalmente, es preciso aclarar que, tal y como se estableció en el fundamento jurídico 11 de este auto, este tribunal ha establecido la improcedencia general de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de autos que, a su vez, resuelven solicitudes de nulidad[41]. De otra parte, en los Autos 305 y 306 de 2021, en los que se decidió abrir trámites sancionatorios, se dispuso que contra aquellas decisiones no proceden recursos ni solicitudes de nulidad.

    De conformidad con los precedentes mencionados, en este caso se advertirá al incidentante que contra este auto que: (i) decide sobre las solicitudes de nulidad, y (ii) abre un trámite sancionatorio, no proceden recursos ni solicitudes de nulidad.

    Conforme a los argumentos expuestos, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano H.E.S.M., contra el Auto del 16 de abril de 2021 proferido por la Magistrada G.S.O.D..

SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano H.E.S.M. contra la Sentencia C-062 de 2021.

TERCERO.- Bajo el impulso de la Magistrada sustanciadora, INICIAR trámite sancionatorio contra el ciudadano H.E.S.M., dirigido a establecer si, en virtud de las solicitudes de nulidades anteriormente rechazadas, incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

CUARTO.- CONCEDER al ciudadano H.E.S.M. el término de cinco (5) días para que, si así lo decide, formule los descargos correspondientes, presente la información que considere pertinente y ejerza su derecho de defensa. Cumplido ese plazo, la Secretaría General remitirá el asunto a la Magistrada Ponente, a efectos de que la Corte adopte la respectiva decisión.

QUINTO.- Contra esta decisión no proceden recursos ni solicitudes de nulidad.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El 15 de marzo de 2021 la Magistrada C.P.S. manifestó su impedimento para participar de la decisión y el 17 de marzo de 2021 la S. Plena declaró fundado el impedimento. Por esa

[2] La Sentencia C-062 de 2021 fue notificada mediante edicto del 19 de mayo de 2021, desfijado el 21 de mayo siguiente.

[3] Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27749

[4] M.J.F.R.C..

[5] El peticionario solicitó, tanto en la petición de nulidad como su intervención que la norma acusada fuese condicionada en el entendido de que “la Multa General tipo 4 solo puede ser impuesta cuando el agente sancionador compruebe la configuración de la descripción fáctica del numeral 11 del artículo 140 de la ley 1801 de 2016 siendo consciente el habitante de calle de la prohibición de realizar necesidades biológicas en el espacio público y con el pleno consentimiento de hacerlo cuando tenía la posibilidad y el conocimiento de realizar dichas necesidades en baños públicos gratuitos o centros de atención o acogida para población habitante de calle disponibles a su alrededor durante ese momento y la Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia ha de imponerse en los demás circunstancias sin la duración de seis horas estipulada en el artículo 275 de la Ley 1801 de 2016 y mediante una forma en la cual dicha actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia conlleve a prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer en el entorno donde circunda el habitante de calle su convivencia social con las personas de ese lugar, entre ellas, el acceso a baños públicos. (sic)”.

[6] A continuación se reiteran las reglas jurisprudenciales previstas en el Auto 134 de 2019 (M.G.S.O.D.) que rechazó la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia C-101 de 2018.

[7] Código General del Proceso, artículo 133.

[8] Auto 164 de 2005, M.J.C.T..

[9] M.G.S.O.D..

[10] Auto 013 de 1993 M.J.G.H.G..

[11] Auto 666 de 2017 M.G.S.O.D..

[12] Auto A-168 de 2013.

[13] Auto 031 de 2002 M.E.M.L..

[14] Auto A-245 de 2012.

[15] Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco G.M.C..

[16] Ver el auto 154 de 2015, M.G.S.O.D..

[17] M.H.A.S.P..

[18] MP G.E.M.M..

[19] Cfr. entre las decisiones de años recientes los autos A-281 de 2010 (M.P.G.E.M.M., A-043 de 2013 (M.P.A.J.E., y A-045 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[20] M.G.E.M.M..

[21] A-280 de 2010 (M.G.E.M.M..

[22] MP G.E.M.M..

[23] Auto 083 de 2012

[24] Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014, citados por el Auto A-447 de 2017 MP Gloria S.O.D., providencia de la que se toma esta consideración.

[25] Ver auto 305 de 2006, M.R.E.G..

[26] Ver los Autos 031A de 2002, M.E.M.L.; 264 de 2009, M.G.E.M.M.; 238 de 2012, M.M.G.C.; 284 de 2014, M.L.E.V.S., y 325 de 2014, M.M.G.C..

[27] Auto 389 de 2020, J.E.I.N.. En esa providencia se reitera el Auto 178 de 2016, M.A.L.C..

[28] Autos 064 de 2004, M.Á.T.G.; 246 de 2006, M.Á.T.G., y 281 de 2011, M.J.C.H.P..

[29] Auto 072 de 2015, M.M.G.C., “solicitud radicada como aclaración y complementación” y A-021 de 2015, M.C.P.S., “solicitud denominada como súplica”.

[30] Auto 389 de 2015, M.L.G.G.P..

[31] Por medio de los Autos 230 de 2020, M.C.B.P., y 230 de 2001, M.Á.T.G., la Corte reiteró que “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”. Recientemente, se profirió el Auto 327 de 2021, M.C.P.S..

[32] Corte Constitucional. Auto 230 de 2001, M.Á.T.G..

[33] Ver Autos 230 de 2001, M.Á.T.G.; 389 de 2020, M.J.E.I.N., y 423 de 2020, M.A.J.L.O..

[34] Sobre el particular, se pueden consultar los Autos 172 de 2012, M.L.E.V.S.; 155 de 2013, M.G.E.M.M.; 547 de 2018; M.A.J.L.O. y J.F.R.C., entre otros.

[35] M.J.F.R.C..

[36] Según la información suministrada por la Secretaría General de esta corporación, el señor H.E.S.M. presentó recusaciones en el trámite de los procesos: D-13937 (6 de abril de 2021), D-13875 (12 de enero y 17 de marzo de 2021), D-14007 (21 de enero de 2021), D-13956 (5 de abril de 2021), D-13896 (17 de febrero y 9 de abril de 2021), PE-048 (24 de marzo de 2021), D-13956 (9 de abril de 2021), D-13856 (21 de abril de 2021) y LAT-461 (24 de mayo de 2021 de 2021).

[37] Hasta la fecha de esta providencia, la Corte ha rechazado por impertinentes 9 recusaciones presentadas por el señor H.E.S.M.: (i) Auto 164 del 15 de abril de 2021, expediente 13875, notificado por estado nº 69 el 14 de mayo de 2021; (ii) Auto 201 del 29 de abril de 2021, expediente 13875, notificado por estado nº 78 el 28 de mayo de 2021; (iii) Auto 215 del 5 de mayo de 2021, expediente 13937, notificado por estado nº 76 el 26 de mayo de 2021; (iv) Auto 142 del 25 de marzo de 2021, expediente 14007, notificado por estado nº 65 el 10 de mayo de 2021; (v) Auto 165 del 15 de abril de 2021, expediente 13956, notificado por estado nº 64 el 7 de mayo de 2021; (vi) Auto 216 del 5 de mayo de 2021, expediente 13956, notificado por estado nº 89 del 18 de junio de 2021; (vii) Auto 221 del 5 de mayo de 2021, expediente 13896; notificado por estado nº 84 el 9 de junio de 2021; (viii) Auto 233 de 2021, expediente 13896, comunicado por oficio SG-957 el 16 de junio de 2021; y (ix) Auto 181 del 22 de abril de 2021, expediente PE-048, notificado por estado nº 86 el 15 de junio de 2021.

[38] En auto 201 de 2021, la S. Plena de esta corporación decidió: “ADVERTIR al ciudadano H.E.S.M. que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia”. En el auto 216 de 2021, la Corte resolvió: “CONMINAR a los ciudadanos H.E.S.M. y V.G.M.R. para que en lo sucesivo se abstengan de formular peticiones manifiestamente improcedentes”. En el auto 182 del 22 de abril de 2021 (comunicado por oficio SGC-942 el 15 de junio de 2021), la Corte consideró que “la invocación reiterada y sin fundamento de la aplicación del CGP desconoce tal entendimiento y solo logra entrabar el iter constitucional, que ahora por mor de la actuación exacerbada del peticionario, S.M., en una pluralidad de los procesos que lleva esta Corte, desperdicia el tiempo de todos los despachos, y se pone en los linderos del abuso del derecho, pues, no de otro modo puede interpretarse la proliferación de recusaciones, recursos improcedentes, pretensiones de anulación, etc.”. Finalmente, el auto del 13 de mayo de 2021 adoptado en el expediente D-13634, comunicado por oficio SGC-818 el 14 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decidió “conminar al ciudadano H.E.S.M. para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes manifiestamente improcedentes”.

[39] Escritos presentados el 30 de abril y el 28 de mayo de 2021 por el señor P.C.S.B..

[40] M.J.F.R.C..

[41] Sobre el particular, se pueden ver los Autos A-064 de 2004, A-258 de 2007 y A-246 de 2009.

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