Auto nº 739/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878721520

Auto nº 739/21 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-316

Auto 739/21

Referencia: expediente CJU-316

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de agosto de 2015,[1] el señor J.A.H.D., mediante apoderada judicial, promovió un “proceso ordinario laboral” en contra de la empresa Vélez Pareja S.A. Velpar S.A., hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S., la Corporación de Turismo de Cartagena de Indias y el Distrito de Cartagena.[2] El demandante afirmó que fue contratado en calidad de trabajador en misión al servicio de la Corporación de Turismo de Cartagena y el Distrito de Cartagena, para desempeñarse como “socorrista de playa o salvavidas”, a través de diferentes “intermediadoras laborales, sin solución de continuidad”,[3] desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2011, siendo la última de ellas Vélez Pareja S.A. Velpar S.A., hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S. En consecuencia, solicitó que: (i) se declare que entre el demandante y la Corporación de Turismo de Cartagena existió una relación laboral durante el período señalado; y (ii) que se condene “solidariamente” a las demandadas al pago a su favor de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos derivados de la relación laboral.

  2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de providencia del 8 de octubre de 2015,[4] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de la misma ciudad. Argumentó que, teniendo en cuenta los hechos de la demanda y las pruebas anexadas no se deduce que el demandante haya tenido el carácter de trabajador oficial y la demanda va dirigida contra una entidad pública, por lo que la Jurisdicción Ordinaria no es la competente para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[5] y en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que estimó pertinente para declararse incompetente.

  3. El asunto fue repartido el 2 de diciembre de 2015 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena,[6] que mediante auto del 13 de junio de 2016[7] resolvió “aprehender” el conocimiento de la demanda, inadmitirla y conceder un plazo de 10 días para que el actor adecuara el escrito de la demanda a lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[8] Posteriormente, la autoridad judicial emitió un auto el 6 de septiembre de 2016[9] mediante el cual decidió rechazar la demanda porque “la parte accionante no desplegó ninguna actuación tendiente a subsanar los defectos que fueron advertidos”. La apoderada judicial del señor H.D. presentó recurso de apelación contra esta última providencia el 12 de septiembre de 2016,[10] alegando principalmente la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el asunto que, según su criterio, pertenece a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Dicho recurso fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de octubre de 2017.[11]

  4. La Sala Fija de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar emitió providencia el 28 de agosto de 2018,[12] mediante la cual resolvió revocar el auto que dio origen al recurso de apelación presentado por la parte demandante y ordenó devolver el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena para que declarara el conflicto negativo de competencia. Argumentó que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los conflictos originados en un contrato de trabajo como el del caso concreto y que, además, las empresas con las cuales se vinculó el demandante son de carácter privado, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA y el Artículo 2 del CPTSS. Finalmente, mediante auto del 16 de julio de 2019,[13] el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en consecuencia, promover el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.[14]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[15]

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[16] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda del señor J.A.H.D. en contra del Distrito de Cartagena de Indias, la Corporación de Turismo de Cartagena de Indias y la empresa Vélez Pareja S.A. Velpar S.A. hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena invocó el Artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena citó lo contemplado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien, a su vez, citó el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA y el Artículo 2 del CPTSS (presupuesto normativo).

  5. El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990,[20] que en su Artículo 71 señala: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene respecto de éstas el carácter de empleador.” Dicha ley, además, regula la relación de estas empresas con los usuarios o personas que contratan sus servicios;[21] y, el régimen laboral de sus trabajadores.[22] De conformidad con el Artículo 74, los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos tipos: (i) trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. Los primeros son los que desarrollan sus actividades en las dependencias propias de la empresa de servicios temporales. Los últimos son los que la empresa envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir la tarea o servicios contratado, y se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas del régimen laboral.[23]

  6. Ahora bien, el Artículo 77 de la mencionada ley establece que los usuarios de las empresas de servicios temporales únicamente podrán contratar trabajadores en misión en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual este tipo de trabajo es el de corta duración, no mayor a un mes y se refiere a labores diferentes de las actividades normales del empleador; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más. Al respecto, el Artículo 6 del Decreto 4639 de 2006[24] agrega que si cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga señalada, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.

  7. Es así como esta Corporación ha enfatizado que, según lo establecido por la Ley 50 de 1990, a los trabajadores en misión: “(i) se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral; (ii) tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma actividad; (iii) deben acceder a los mismo beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación; (iv) se les debe dar la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios, de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea.”[25]

  8. Así las cosas, según ha sostenido la Corte Constitucional, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones que derivadas de los contratos con trabajadores permanentes.[26] Por su parte, el vínculo contractual entre una empresa de servicios temporales y la persona contratada, según ha dicho esta Corporación, es de carácter laboral por lo que esta empresa es el empleador para todos los efectos legales. Sin embargo, cuando el usuario obtiene de forma permanente los servicios del trabajador, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia porque se genera una contratación de la misma naturaleza, al recaer en casos diferentes a los establecidos por la ley para este tipo de contratación, y, en consecuencia, la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador.[27]

  9. En suma, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales se caracteriza principalmente por el límite en el tiempo que la ley le ha impuesto, con el fin de proteger los derechos y garantías laborales de quien es contratado dentro de esta modalidad. Bajo este supuesto, la empresa de servicios temporales es quien funge como empleadora, sin embargo, cuando se alteran las condiciones características de este tipo de relación laboral, la figura del usuario se podría tornar ficticia dando lugar a la configuración de una relación laboral directa con el trabajador.

  10. La Sala Plena ha establecido que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; y, la sola mención de una entidad pública en la extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso.[28] Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria.

  11. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, así como jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.[29] Según el primero de estos artículos, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. A su vez, según el Artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura ha mencionado que el juez natural no es otro que el juez ordinario laboral cuando se corrobora que las pretensiones de la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, así sea indirectamente.

  12. Por lo tanto, es claro que el legislador le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social el conocimiento de todos aquellos conflictos jurídicos que se derivan, directa o indirectamente, de los contratos de trabajo. Mientras tanto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de específicamente los conflictos enmarcados en la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos con el Estado. De tal forma, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la que por regla general conoce los conflictos laborales.

  13. Así las cosas, en la medida que en el presente caso el señor H.D. presentó una demanda laboral en contra de la empresa Vélez Pareja S.A. Velpar S.A. hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S., la Corporación de Turismo de Cartagena y el Distrito de Cartagena, para que se declare la existencia de una relación laboral a partir de la configuración de un contrato realidad y se condene a las demandadas al pago de los derechos y las prestaciones debidas “solidariamente”, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En los términos expuestos previamente, en el caso concreto, la relación que surge bajo la modalidad de contratación temporal, propia de las empresas de servicios temporales, es de carácter laboral y de encontrarse que hubo una relación ficta con la usuaria, también estaríamos ante un vínculo laboral -que trató de simularse- con un privado, ambas situaciones competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

  14. En este caso en particular se advierte que el demandante pretendió que se declare la existencia de una relación laboral con la Corporación de Turismo de Cartagena y que se le condene “solidariamente” con la empresa de servicios temporales demandadas y el Distrito de Cartagena, al pago a su favor de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos derivados de la relación laboral. Por una parte, la empresa Vélez Pareja S.A. Velpar S.A., hoy Gis Gestión de Servicios, es una sociedad de acciones simplificadas que se desempeñó como empresa de servicios temporales[30] y la Corporación de Turismo de Cartagena es una entidad sin ánimo de lucro, mixta de carácter civil,[31] ambas pertenecientes al régimen privado, y como la ha mencionado la Corte Constitucional, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo de la demanda no desplaza a la Jurisdicción Ordinaria. Es por ello por lo que el asunto resulta ser competencia del juez laboral, quien es el llamado a resolver los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  15. De forma que el hecho de que la demanda esté dirigida en contra del Distrito de Cartagena de Indias, la Corporación de Turismo de Cartagena de Indias y la empresa Vélez Pareja S.A. Velpar S.A., hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S., no es suficiente para dirigir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que el fondo de este litigio tiene que ver con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales, cuya usuaria en principio es la Corporación de Turismo de Cartagena. Además, esta competencia tampoco será desplazada por la disputa relativa a quién tiene la calidad de empleador porque ya sea la empresa de servicios temporales o la Corporación de Turismo de Cartagena, en caso de demostrarse la existencia de la relación laboral, deberá aplicarse lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y las demás disposiciones del régimen laboral, y es el juez laboral el llamado a garantizar los derechos en cabeza del trabajador que podrían llegar a ser vulnerados por una presunta contratación ficticia que excede lo dispuesto legalmente para el funcionamiento de los contratos temporales.

  16. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena conocer de la demanda presentada por J.A.H.D. en contra de la empresa Vélez Pareja S.A. Velpar S.A. hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S., la Corporación de Turismo de Cartagena y el Distrito de Cartagena. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  17. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita que se declare la configuración de un contrato realidad y el pago de los derechos y prestaciones derivadas de ésta, a partir de una presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales, cuya usuaria es una entidad sin ánimo de lucro mixta de carácter civil.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor J.A.H.D. en contra del Distrito de Cartagena de Indias, la Corporación de Turismo de Cartagena de Indias y la empresa Vélez Pareja S.A. Velpar S.A. hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-316 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Administrativo Ora del Circuito de Cartagena.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C4”, P. 116.

[2] La demanda consta en el documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C3”, Pp. 1-14.

[3] El demandante señaló en el escrito de la demanda que trabajó por intermedio de la Cooperativa de Trabajadores del Distrito de Cartagena COOMULTRADISCAR desde el 27 de noviembre de 2002 hasta abril de 2003; U.L.. Desde octubre de 2003 hasta julio de 2006; Empresa de Servicios Industriales y Comerciales Nacionales desde agosto de 2006 hasta febrero de 2007; U.L.. desde febrero de 2007 hasta febrero de 2010; y Vélez Pareja S.A. Velpar S.A. hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S. desde febrero de 2010 hasta diciembre de 2011.

[4] Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C4”, Pp. 118-120.

[5] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[6] Acta de reparto. Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C4”, P. 124.

[7] Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C4”, Pp. 128-129.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[9] Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C4”, Pp. 133-134.

[10] Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C4”, Pp. 138-141.

[11] Acta de reparto. Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C4”, P. 145.

[12] Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C4”, Pp. 148-155.

[13] Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C4”, Pp. 162-163.

[14] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre de 2019. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[15] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[16] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

[21] Artículo 73. Ley 50 de 1990.

[22] Artículo 74. Ley 50 de 1990.

[23] Artículo 75. Ley 50 de 1990.

[24] “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”.

[25] Sentencia T-284 de 2019. M.D.F.R..

[26] Sentencias T-284 de 2019. M.D.F.R.; T-614 de 2017. M.A.J.L.O.; T-503 de 2015. M.M.V.C.C.; T-1058 de 2007. M.C.I.V.H., entre otras.

[27] Esta postura ha sido expuesta en la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-284 de 2019. M.D.F.R., T-614 de 2017. M.A.J.L.O., T-503 de 2015. M.M.V.C.C., T-173 de 2011. M.J.I.P.P., T-1058 de 2007. M.C.I.V.H., T-238 de 2008. M.M.G.C., entre otras.

[28] Esta postura de la Corte ha sido establecida en el Auto 264 de 2021. M.C.P.S.. Tal posición ha sido reiterada, entre otros, en los autos 378 de 2021. M.A.L.C., 380 de 2021. M.A.L.C. y 521 de 2021. M.D.F.R..

[29] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 23 de marzo de 2017. M.J.E.G. de G.. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 18 de septiembre de 2013. M.J.O.C.P..

[30] Certificado de existencia y representación legal. Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C3”, pp. 135 – 139.

[31] Certificado de existencia y representación de entidades sin ánimo de lucro. Documento digital “CJU0000316-11001010200020190219100 C3”, pp. 140-151.

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