Auto nº 797/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878721542

Auto nº 797/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de sentencia797/21
Fecha15 Octubre 2021
Número de expedienteCJU-499
MateriaDerecho Constitucional

Auto 797/21

Referencia: expediente CJU-499

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira) y el Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de septiembre de 2017,[1] la señora N.R.S., en calidad de representante legal de la empresa S., presentó mediante apoderado judicial demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la Institución Educativa No. 9 Sede M.R.I., la cual es de carácter público.[2] La demandante solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en favor de S. y en contra de la demandada, por la suma de $9.931.500 y los intereses moratorios correspondientes, a partir de una factura cambiaria de compraventa. Según alegó, dicha factura surgió en el marco de un “contrato de prestación de servicios” celebrado entre ellos con el objeto de suministrar productos de papelería y no fue pagada en el plazo pactado.[3]

  2. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Maicao, a través de providencia del 17 de septiembre de 2018,[4] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de Riohacha.[5] Argumentó que, dado que la controversia se origina en un contrato celebrado por la Institución Educativa No. 9, que es un ente de orden público, la competencia es de los jueces administrativos quienes tienen a su cargo conocer los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales. Fundamentó su providencia en el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993[6] y los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[7]

  3. Por su parte, mediante auto del 15 de enero de 2019,[8] el Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la base del recaudo ejecutivo pretendido no es una condena impuesta por su jurisdicción, una conciliación y/o laudo arbitral conforme con lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA. Agregó que “si bien las facturas aportadas se expidieron en virtud de un contrato suscrito entre las partes, éste no se rige por (…) la Ley 80 de 1993, por así establecerlo el Artículo 17 del Decreto 4791 de 2008”, disposición según la cual, si la cuantía de un contrato estatal es inferior a los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo y no lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, a partir del artículo 13[9] de la Ley 715 de 2001.[10] Así las cosas, consideró que el monto del contrato que originó la demanda bajo estudio no supera los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que “corresponde a un verdadero contrato de naturaleza privada” y su conocimiento no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  4. La S. constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de S. contra la Institución Educativa No. 9 Sede M.R.I. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Maicao invocó los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 140 y 141 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha citó los artículos 104.6 del CPACA y 13 de la Ley 715 de 2001 (presupuesto normativo).

  5. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021[16]

  6. En el Auto 403 de 2021,[17] la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por parte de la ESE Hospital San Antonio de Soata, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con el Artículo 104.2 del CPACA. Este establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el Artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  7. La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.[18] Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título -por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso- debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

  8. De este modo, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

  9. Con base en lo expuesto, a continuación, la S. se ocupará de resolver a qué jurisdicción le corresponde asumir el conocimiento del asunto de la referencia.

  10. La competencia para conocer la demanda presentada por la empresa S. recae sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  11. Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, S. presentó demanda ejecutiva en contra de la Institución Educativa No. 9 Sede M.R.I., por la presunta insatisfacción de unas obligaciones contenidas en una factura cambiaria de compraventa, en razón de un contrato estatal. Estas circunstancias llevan a advertir que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo, derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, la competencia se le asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, de conformidad con el Artículo 104.2 del C.P.A.C.A. que establece que dicha Jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”; y el Artículo 104.6 del C.P.A.C.A al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  12. En el presente caso, se observa que la Institución Educativa No. 9 Sede M.R.I., de carácter público, incorporó derechos en títulos-valores (facturas de venta), producto del contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa S.. En el marco de esa relación contractual, la sociedad comercial, como parte del negocio jurídico suscrito, demandó a la entidad pública para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Por lo tanto, es claro que en el presente caso la jurisdicción competente es la de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal. Ello en virtud de los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.

  13. Ahora bien, ante las afirmaciones hechas por el Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, resulta pertinente mencionar que, aunque el artículo 17 del Decreto 4791 de 2008 señala que, de conformidad con el Artículo 13 de la Ley 715 de 2001, “si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo (…).”, lo cierto es que esa sola situación no desplaza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como ya se ha dicho, en asuntos como en de la referencia, en los que el litigio se da respecto de obligaciones contenidas en títulos valores, derivados de un contrato de prestación de servicios celebrado con una entidad pública, lo determinante a la hora de fijar la competencia es que las partes del proceso ejecutivo sean las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título, tal como ocurre en esta ocasión.

  14. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha conocer la demanda presentada por la señora N.R.S., en calidad de representante legal de la empresa S., en contra de la Institución Educativa No. 9 Sede M.R.I.. Asimismo, la S. ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  15. Regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”[19]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Maicao y el Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y DECLARAR que Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora N.R.S. en calidad de representante legal de la empresa S. en contra de la Institución Educativa No. 9 Sede M.R.I..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-499 al Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Maicao.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-Ausente con permiso-

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “CJU0000499-11001010200020190094800 C3”, P. 14.

[2] El escrito de la demanda consta en el documento digital “CJU0000499-11001010200020190094800 C3”, Pp. 2-6.

[3] La factura y el contrato constan en el documento digital “CJU0000499-11001010200020190094800 C3”, Pp. 7 y 21-24.

[4] Previamente, el 19 de septiembre de 2017 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Maicao emitió un auto mediante el cual inadmitió la demanda y concedió cinco días a la parte demandante para que subsane los defectos que encontró en la demanda. El 19 de octubre de 2017, el Juzgado resolvió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de mínima cuantía a favor de S. y en contra de la Institución Educativa demandada y ordenó trasladar el asunto a la parte demandada. Esta última presentó la respectiva contestación el 17 de noviembre de 2017 y propuso como excepción previa la falta de jurisdicción del juez promiscuo, argumentó que de conformidad con el Artículo 104 del CPACA, las obligaciones derivadas de contratos estatales son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Documento digital “CJU0000499-11001010200020190094800 C3”, Pp. 48-68.

[5] Documento digital “CJU0000499-11001010200020190094800 C3”, Pp. 70-72.

[6] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

[7] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[8] Documento digital “CJU0000499-11001010200020190094800 C3”, Pp. 76-81.

[9] “Artículo 13. Procedimientos de contratación de los fondos de servicios educativos. (…) // Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica. (…).”

[10] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

[11] El asunto fue repartido al interior de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de mayo de 2019. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la S. Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] M.C.P.S.. Adicionalmente, en este acápite considerativo se reproduce la reiteración hecha por esta Corporación en el expediente CJU-286 (Auto 703 de 2021. M.J.F.R.C.).

[17] M.P: C.P.S..

[18] La S. explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor).”

[19] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

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