Auto nº 809/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878808216

Auto nº 809/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-864

Auto 809/21

Referencia: expediente CJU-864

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Municipio de Cisneros (Antioquia) y el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de enero de 2019,[1] la señora A.C.P.L. presentó demanda laboral, mediante apoderado judicial, en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Paz (en adelante, JAC de La Paz) y “de manera solidaria” en contra del Municipio de Carolina del P. y la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (en adelante, Corantioquia).[2] La demandante solicitó que: (i) se declare que entre ella y la JAC de La Paz existió un contrato laboral verbal desde el 7 de noviembre hasta el 7 de diciembre de 2017, período durante el cual, según afirmó, estuvo “sembrando árboles, excavando con una pala coca y una rula y muchas veces hacía ella misma el traslado de los árboles”[3] por encargo de la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Carolina del P. y la JAC de La Paz;[4] (ii) se condene “solidariamente” a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social y demás derechos adeudados a su favor; y (iii) se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios ocasionados por el accidente que la demandante afirmó haber sufrido al tener una caída “cuando se desplazaba hacia su trabajo.”[5]

  2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), el 17 de septiembre de 2020,[6] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento.[7] En la fecha señalada, durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, el apoderado judicial del Municipio de C.d.P. propuso como excepción previa la falta de jurisdicción. Al respecto el J. consideró que “las labores desempeñadas por la demandante (…) obedecen a una relación contractual y no a las propias de los trabajadores oficiales, y por tanto los conflictos que de allí se deriven, son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Argumentó además que este proceso se originó en una relación contractual a partir de los convenios celebrados por las entidades demandadas, aquellos a los que se refiere el Artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Citó el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[8] y el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993.[9]

  3. Por su parte, mediante auto del 15 de marzo de 2021,[10] el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Medellín propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que las funciones y actuaciones a cargo de la demandada se encuentran relacionadas con servicios generales y de mantenimiento, por lo que es claro que se trata de un “eventual trabajador oficial” y que no puede desconocerse el origen contractual de la relación, que en este caso sería un contrato verbal, y agregó que “aun aceptando -en gracia de discusión- que la calidad de empleado público y/o trabajador oficial no aparece perfectamente determinada en éste caso, lo cierto es que la competencia para conocer el asunto sigue radicada en la jurisdicción laboral”, a partir de lo dispuesto en la Sentencia T-566 de 2011,[11] según la cual “si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente.” Citó además el Artículo 155 del CPACA, el numeral 1 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[12] y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[13] para sostener su decisión.[14]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[15]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[16] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la señora A.C.P.L. en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Paz, el Municipio de C.d.P. y la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Promiscuo del Municipio de Cisneros invocó los artículos 104 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Por su parte, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Medellín citó el Artículo 155 del CPACA, el numeral 1 del Artículo 2 del CPTSS y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura para sostener su decisión (presupuesto normativo).

  5. La Sala Plena ha establecido que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; y, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso.[20]

  6. Ha mencionado además esta Corporación que “la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre el demandante y la parte demandada.”[21]

  7. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, así como jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.[22] Según el primero de estos artículos, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. A su vez, según el Artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” y el Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición que exprese lo contrario”. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura ha mencionado que el juez natural no es otro que el juez ordinario laboral cuando se corrobora que las pretensiones de la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, así sea indirectamente.

  8. Así las cosas, en la medida que en el presente caso la señora A.C.P.L. presentó una demanda en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Paz, el Municipio de C.d.P. y la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, para que se declare la existencia de una relación laboral con la primera y se les condene solidariamente al pago de los derechos y las prestaciones debidas, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En los términos expuestos previamente, un contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, y en todo caso, las controversias que de él se deriven son competencia del juez ordinario.

  9. Se advierte que la demandante pretendió que se declare la existencia de una relación laboral con la Junta de Acción Comunal del Barrio La Paz. De conformidad con el literal a del Artículo 8 de la Ley 743 de 2002,[23] “la junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio (…)”, en consecuencia, es una forma de organización del régimen privado.

  10. Ahora bien, la Sala Plena evidencia que en este asunto también se convocan al proceso dos entidades públicas, respecto de las cuales la demandante predica solidaridad y, por lo tanto, su concurrencia en la satisfacción de las pretensiones que derivan del reconocimiento de su vínculo contractual laboral con la JAC, de régimen privado. Al respecto, lo primero que debe advertirse es que la materia objeto de discusión es de orden laboral y no contractual con entidades del Estado, y, segundo, que no siempre que se demande a una autoridad estatal de manera solidaria en este marco se sigue como conclusión la competencia del juez de lo contencioso administrativo, en la medida en que en materia laboral existen precisas reglas que determinan que si a aquello que se discute subyace una presunta vinculación de un trabajador oficial, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mientras que si puede implicar una relación de orden legal y reglamentario, propia de un empleado público, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  11. Atendiendo, entonces, a que, en este caso (i) el vínculo directo de orden laboral se predica respecto de una persona jurídica gobernada por las reglas del derecho privado y (ii) de discutirse la presunta solidaridad de entidades públicas, asunto que será competencia del juez de conocimiento, podría evidenciarse prima facie que las labores desempeñadas por la demandante son asimilables a las de un trabajador oficial, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto último, teniendo en cuenta que la relación laboral alegada por la demandante se origina en el convenio de solidaridad celebrado entre el Municipio de C.d.P. y la JAC,[24] que tiene como objeto desarrollar actividades, entre otras, de mantenimiento en el marco de las labores de conservación del sistema municipal de áreas protegidas y el rubro presupuestal destinado para su desarrollo es el denominado “mantenimiento y mejoramiento de caminos veredales”.[25] Elementos que, ante la falta de un contrato que especifique las funciones y el tipo de la presunta vinculación laboral de la demandante, podrían ser útiles para concluir que las tareas que desempeñó estuvieron relacionadas con el mantenimiento de obras públicas.

  12. A partir de esto, la Sala concluye que la demanda de la señora Palacio López es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que (i) el fondo de este litigio tiene que ver con la presunta configuración de un contrato laboral verbal con la Junta de Acción Comunal, organización del régimen privado; (ii) el hecho de que en la parte pasiva de la demanda se incluya al Municipio de C.d.P. y a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia como solidariamente responsables de las prestaciones y derechos derivados de la relación laboral alegada, no es suficiente para desplazar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) en caso de encontrarse responsabilidad alguna por parte de las entidades públicas, las labores desempeñadas por la demandante, serían prima facie, asimilables a las de un trabajador oficial.

  13. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros conocer de la demanda presentada por A.C.P.L. en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Paz, el Municipio de C.d.P. y la Corporación Autónoma Regional de Antioquia. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  14. De conformidad con el numeral 1 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita que se declare la configuración de un contrato realidad y el pago de los derechos y prestaciones derivadas de ésta, a partir de la presunta celebración de un contrato de trabajo verbal con una junta de acción comunal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Municipio de Cisneros y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Municipio de Cisneros es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora A.C.P.L. en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Paz, el Municipio de C.d.P. y la Corporación Autónoma Regional de Antioquia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-864 al Juzgado Promiscuo del Municipio de Cisneros para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-Ausente con permiso-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Radicado de recibido. Documento digital “01Expediente051903189001201900027”, P. 23.

[2] La demanda consta en el documento digital “01Expediente051903189001201900027”, Pp. 1-25

[3] Documento digital “01Expediente051903189001201900027”, P. 3.

[4] La demandante afirmó que estos hechos se dieron en el marco del convenio interadministrativo No. 040-COV1705-73 de 2017, entre Corantioquia y el Municipio de C.d.P., cuyo objeto era “Aunar esfuerzos con el Municipio de C.d.P. para la ejecución de acciones de conservación enmarcadas en el SIMAP en la jurisdicción de la Corporación.” En consecuencia, el Municipio de C.d.P. celebró el convenio solidario No. 008-20017 con la JAC de La Paz, para desarrollar las actividades pactadas con Corantioquia. Documento digital “01Expediente051903189001201900027”, Pp. 248-262.

[5] Documento digital “01Expediente051903189001201900027”, P. 3.

[6] Documento digital “01Expediente051903189001201900027”, Pp. 331-337.

[7] Previamente, el 6 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros emitió auto mediante el cual admitió la demanda y el 25 de febrero de 2020 convocó a las partes a la audiencia obligatoria de conciliación. Documento digital “01Expediente051903189001201900027”, Pp. 166-304.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[9] Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

[10] Documento digital “14 2021-00071 SUSCITA CONFLICTO”, Pp. 1-5.

[11] M.M.V.C.C..

[12] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[13] Citó Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado: 110010102000201200292 00. Registro: 13-06-2012. Magistrada Ponente (E): Dra. M.C.R.P.. Bogotá, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

[14] El asunto fue enviado por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Medellín a la Corte Constitucional el 20 de abril de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[15] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[16] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Esta postura de la Corte ha sido establecida en el Auto 264 de 2021. M.C.P.S.. Tal posición ha sido reiterada, entre otros, en los autos 378 de 2021. M.A.L.C., 380 de 2021. M.A.L.C. y 521 de 2021. M.D.F.R..

[21] Auto 264 de 2021. M.C.P.S..

[22] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 23 de marzo de 2017. M.J.E.G. de G.. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 18 de septiembre de 2013. M.J.O.C.P..

[23] “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”.

[24] Dicho convenio de solidaridad, según se señala en su texto, se celebró en desarrollo del Artículo 355 de la Constitución Política, el numeral 16 del Artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 777 de 1992. En particular, el Artículo 8 del Decreto 777 de 1992 menciona que: “La entidad pública contratante no contraerá ninguna obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato.”

[25] Documento digital “01Expediente051903189001201900027”, Pp. 259-260.

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