Auto nº 763/21 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878902703

Auto nº 763/21 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2021

Número de sentencia763/21
Fecha14 Octubre 2021
Número de expedienteD-14370
MateriaDerecho Constitucional

Auto 763/21

Expediente D-14370

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 6 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 74 (parcial), 96 (parcial), 97 (parcial), 98, 107 (parcial), 120 (parcial), 184, 185, 195 (parcial), 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 223, 294 (parcial), 372 (parcial), 373 (parcial), 384 (parcial), 386 (parcial), 398 (parcial), 399 (parcial), 421 (parcial), 422 (parcial), 433 (parcial), 435 (parcial), 440 (parcial), 473 (parcial), 480 (parcial), 492 (parcial), 495 (parcial), 500 (parcial), 501, (parcial), 558 (parcial) y 593 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”.

Recurrente: R.B.C.S.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano R.B.C.S., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano R.B.C.S. presentó, el 23 de julio de 2021, demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 74 (parcial), 96 (parcial), 97 (parcial), 98, 107 (parcial), 120 (parcial), 184, 185, 195 (parcial), 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 223, 294 (parcial), 372 (parcial), 373 (parcial), 384 (parcial), 386 (parcial), 398 (parcial), 399 (parcial), 421 (parcial), 422 (parcial), 433 (parcial), 435 (parcial), 440 (parcial), 473 (parcial), 480 (parcial), 492 (parcial), 495 (parcial), 500 (parcial), 501, (parcial), 558 (parcial) y 593 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso[1] .

  2. El accionante dirigió su demanda en contra de 38 disposiciones de la Ley 1564 de 2012 por la presunta vulneración a los artículos 29.4, 33, 83 y 93 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

    i) Violación del derecho a la defensa (art. 29.4 de la Constitución). Explicó que los apartados demandados de los artículos 107, 294, 372, 384, 421, 433, 440, 473 y 501 de la Ley 1564 de 2021 permiten al juez iniciar la audiencia o las actuaciones judiciales, sin la presencia de las partes e incluso sin la asistencia de un abogado de confianza o de oficio, lo cual no ocurre con los sindicados pues no se puede adelantar ninguna audiencia hasta que estén representados por un abogado de confianza o de oficio.

    ii) Derecho a guardar silencio (art. 33 ibid.). Indicó que los artículos 96, 97, 120, 184, 195, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 223, 384, 386, 398, 399, 421, 422, 433, 435, 440, 480, 492, 495, 500, 501, 558, 593 de la Ley 1564 de 2021 son contrarios al artículo 33 de la Constitución, puesto que, en materia civil, comercial, familia, laboral, agraria o de cualquier otra índole, existen figuras como el allanamiento, la confesión provocada, la ficta o el interrogatorio de parte que obligan a la persona a auto incriminarse.

    iii) Violación al principio de buena fe (art. 83 ibid.). Señaló que los artículos 74 y 185 de la Ley 1564, al exigir, respectivamente, la presentación personal de los poderes especiales y el reconocimiento de los documentos de naturaleza privada por parte de quien los aduce al proceso, contradicen el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución.

    iv) Violación al bloque de constitucionalidad (art. 93 ibid.). Afirmó que los artículos demandados en general trasgreden el artículo 93 de la Constitución, ya que incumplen con los tratados internacionales aprobados mediante las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

    1. Trámite

  3. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14370, asignada por reparto de Sala Plena del 29 de julio de 2021 al magistrado J.E.I.N., para su sustanciación.

  4. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador, J.E.I.N., resolvió inadmitir la demanda bajo los siguientes argumentos:

    (i) El demandante no allegó no acreditó la calidad de ciudadano.

    (ii) La demanda incumple del requisito previsto en el numeral 1° del artículo del Decreto 2067 de 1991, ya que se dejaron de transcribir o de allegar mediante un ejemplar de la publicación oficial, los artículos 433 inciso 2, artículo 435 inciso 2, artículo 440 inciso 2, artículo 480 numeral 1 y artículo 501 inciso 3, los cuales demanda.

    (iii) Así mismo, la demanda tampoco satisface las cargas de claridad, certeza especificidad, pertinencia y suficiencia, como requisitos mínimos para adelantar el juicio de constitucionalidad, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1052 de 2001. Los defectos argumentativos puestos de presente fueron los siguientes, agrupados conforme de los cargos formulados por la demanda:

    - El primer cargo carece de certeza y pertinencia dado que (i) los apartados normativos censurados no tienen el alcance, ni los efectos que el accionante les atribuye y (ii) se fundamenta en una interpretación subjetiva sobre el contenido de la garantía constitucional prevista en el artículo 29.4 superior. Tampoco satisface el requisito de especificidad, puesto que se fundamenta en argumentos ambiguos y carentes de precisión. Así mismo, el cargo incumple el requisito de suficiencia, dado que, en el análisis de las cargas procesales, el accionante debe buscar argumentos que muestren la irrazonabilidad frente al parámetro constitucional y no acudir a la enumeración de normas, ejemplos o comparaciones, que no cumplen con presentar argumentos para un juicio frente a la interpretación constitucional.

    - El segundo cargo carece igualmente de certeza y pertinencia ya que el demandante, nuevamente, les da a las normas acusadas un alcance que realmente no tienen. También se echa de menos el requisito de de especificidad, puesto que se fundamenta en argumentos generales y abstractos que no dan cuenta de un cargo concreto de inconstitucionalidad, así como el de suficiencia porque el análisis del actor se funda en su inconformidad con el diseño de las cargas procesales, cuando debería orientarse a la irrazonabilidad de la carga, su falta de justificación, frente a los requerimientos constitucionales, teniendo en cuenta que la Constitución establece un amplio margen de configuración legislativa en las normas de procedimiento. Como consecuencia de lo anterior el cargo no logra generar una duda razonable de inconstitucionalidad.

    - El tercer cargo incumple la exigencia de certeza por cuanto el actor parte del presupuesto equivocado de que el reconocimiento del documento privado por parte del autor en un proceso en el que este se ha aportado como prueba, y la declaración sobre documentos, como prueba extraprocesal, son lo mismo. Tampoco se satisface el requisito de especificidad porque la demanda no ahondó en las razones constitucionales que sustentan por qué la figuras de la notificación personal y la declaración sobre documentos como prueba extraprocesal son contrarias al principio de buena fe. El cargo tampoco goza del requisito de suficiencia para despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, puesto que se apoya en consideraciones derivadas de la aplicación de la ley, en comparaciones o referencias con otras normas legales o en afirmaciones que refieren el criterio del demandante sobre lo que debería o no disponerse para el proceso.

    - El cuarto cargo incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El actor afirmó que las normas acusadas son violatorias de “los tratados internacionales de derechos civiles y políticos, aprobados mediante las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, específicamente el artículo 14, numeral 1 de la Ley 74, y el artículo 8 numeral 1 de la Ley 16, que hacen parte del bloque de constitucionalidad”. No obstante, en la demanda, no presentó ni una sola razón que sustentara dicha afirmación.

  5. El 25 de agosto de 2021, el señor R.B.C.S. remitió a través de correo electrónico el escrito de corrección de la demanda, en el que allegó copia del documento de identificación, trascribió los artículos 433 inciso 2, 435 inciso 2, 440 inciso 2, 480 numeral 1 y 501 inciso 3 de la Ley 1564 de 2012. En el concepto de violación reiteró los argumentos planteados en la demanda y reunificó los cargos para presentar tres, que se resumen de la siguiente manera:

    - (i) Violación al derecho de defensa: consideró que las disposiciones acusadas vulneran la garantía constitucional que dispone que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, ya que, “permiten al juez iniciar la audiencia o diligencia, sin que estén presentes las partes y la asistencia de un abogado; como también, desarrollar las mismas y recibirlas en el estado en que se encuentren”, al punto que queda facultado para dictar sentencia. Adicionalmente la palabra “quien” contenida en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución “se refiere a cualquier persona, sujeta a una actuación judicial o administrativa, la cual tendrá el derecho de asistir personalmente y estar asistida por un abogado escogido por la persona, durante la investigación y el juzgamiento, criterio aplicable a los procesos penales, policivos, civiles, familia, comercial, agrarios, administrativos o de cualquier naturaleza”. Por lo tanto, señaló que, las normas acusadas van en contra del espíritu del dispositivo constitucional que establece que el derecho de defensa se ejerce materialmente, cuando las partes comparecen al proceso, asistidas por sus abogados durante la investigación y el juzgamiento.

    Adicionalmente, el actor integró a este cargo su planteamiento en cuanto a la presunta violación del bloque de constitucionalidad. Al respecto, señaló el actor que, a su juicio, las normas demandadas también vulneran “el artículo 14, numeral 1, de la Ley 74 de 1968, que consagra los derechos civiles y políticos de la declaración de la Organización de las Naciones Unidas” [haciendo alusión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].

    - (ii) Derecho a guardar silencio: Explicó que la palabra “nadie”, contenido en el artículo 33 de la Constitución, hace referencia a que “ninguna persona podrá ser obligada a declarar en actuación judicial o administrativa, contra sí misma, ni contra las personas expresamente señaladas en el canon, prohibición que se entiende aplicable a los procesos penales, policivos, civiles, familiar, comerciales, agrarios, administrativos, o de cualquier orden”. De modo que, en su opinión las normas demandadas vulneran el artículo 33 de la Carta Política “cuando se obliga a los demandados a romper con la garantía constitucional del derecho a guardar silencio”, cuando se les obliga a “contestar la demanda oponiéndose, pues de no hacerlo, se obtendrá un fallo o decisión en su contra”.

    - (iii) Violación al principio de buena fe: Señaló que los artículos 74 y 185 de la Ley 1564 de 2012 contradicen el artículo 83 de la Constitución, al exigir que el poder sea autenticado y, al exigir el reconocimiento de los documentos de naturaleza privada, puesto que, “todo documento de naturaleza privada o pública, está revestido de la presunción de buena fe, una vez se exhiba o aporte a la actuación judicial o administrativa, por el particular, ante una autoridad pública, situación ésta que no implica ningún reconocimiento, ya que la parte contra la cual se exhibe y aporta el documento, deberá resquebrajar la presunción de buena fe, de la cual está revestido el documento, situación para pregonar que las normas enunciadas en éste acápite, trasgreden el espíritu de la norma superior constitucional comentada”.

    - Finalmente, en un acápite que denominó “CRITERIOS PARA ADMITIR LA DEMANDA Y OBJECIÓN A LA JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL”, expuso los argumentos por los cuales no comparte las exigencias jurisprudenciales expuestas en las sentencias C-562 de 2000, C-1052 de 2001 y C-850 de 2005 como condición para admitir la demanda.

  6. El 6 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador, J.E.I.N., encontró que el demandante acreditó la calidad de ciudadano, no obstante, decidió “RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el expediente D-14.370, presentada por el ciudadano R.B.C.S. contra los artículos 74 (parcial), 96 (parcial), 97 (parcial), 98, 107 (parcial), 120 (parcial), 184, 185, 195 (parcial), 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 223, 294 (parcial), 372 (parcial), 373 (parcial), 384 (parcial), 386 (parcial), 398 (parcial), 399 (parcial), 421 (parcial), 422 (parcial), 433 (parcial), 435 (parcial), 440 (parcial), 473 (parcial), 480 (parcial), 492 (parcial), 495 (parcial), 500 (parcial), 501, (parcial), 558 (parcial) y 593 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 por la cual se expidió el Código General del Proceso”, al verificar que el accionante no corrigió las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, como se explica a continuación:

    - Frente al primer cargo indicó que los argumentos carecen de certeza y pertinencia ya que “se encuentra fundando en inferencias subjetivas del actor según las cuales (i) la inasistencia a las audiencias está asociada a la inexistencia o falta de un abogado de confianza o de oficio; y que (ii) sin importar si la inasistencia está justificada, esta tendrá efectos negativos para el demandado”, dejando de lado que “(a) que antes de las respectivas audiencias, se deben agotar ciertas actuaciones procesales —como la presentación de la demanda y la contestación de la misma— que exigen que las partes cuenten con un apoderado, por lo que para el momento de la respectiva audiencia el demandado ya ha debido elegir a su abogado de confianza o ya se le ha debido asignar uno de oficio; que (b) las normas procesales exigen que las partes y sus apoderados sean debidamente notificados de la fecha y hora de las respectivas audiencias; y que (c) todas aquellas normas que autorizan al juez a desarrollar las audiencias sin la presencia de las partes, también permiten la presentación de excusas justificadas antes de la audiencia, para que el juez valore la posibilidad de modificar la fecha u hora programadas”. Así mismo incumplió con el requisito de especificidad dado que “no hizo un análisis sobre cómo el particular contenido de cada una de las nueve (9) disposiciones del Código General del Proceso acusadas en este cargo, en su contexto procesal específico, resultan contrarias a la garantía prevista en el artículo 29.4 de la Constitución”. Frente a la palabra “quien” no efectuó un análisis concreto que justificará esa postura. Finalmente recalcó la ausencia del requisito de suficiencia ya que, no aportó elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, ni logró despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de los apartados demandados.

    - En cuanto al segundo cargo señaló que el actor “reiteró los mismos argumentos presentados en la demanda que llevaron a la inadmisión del cargo y no corrigió los defectos encontrados respecto de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia”; puesto que “insistió en darle a las disposiciones acusadas un alcance que no tienen, al argumentar que estas obligan al demandado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. No obstante, ese alcance no se desprende del texto de los apartados normativos acusados, los cuales se refieren a cargas procesales como la de contestar la demanda, las consecuencias jurídicas de no actuar conforme a ellas, las facultades del demandando de allanarse o confesar, el interrogatorio de parte como medio de prueba”. El accionante no hizo un análisis sobre cómo las treinta (30) disposiciones acusadas en este cargo resultaban desproporcionadas o irrazonables.

    - En el tercer cargo refirió que el cargo carece de especificidad y suficiencia, ya que el actor no “explicó con precisión por qué (i) la formalidad exigida para conferir poder especial para efectos judiciales que consiste en que este sea “presentado personalmente por el poderdante al juez”, y (ii) las reglas, trámites y formalidades de la declaración sobre documentos, como prueba extraprocesal, desbordaron el amplio margen de configuración que tiene el legislador para imponer requisitos formales por razones técnicas o de conveniencia en el diseño procesal y, en consecuencia, vulneraron el principio de buena fe”, ni logró generar una duda sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

    - Por último, el auto de rechazo analizó como cuarto cargo la presunta vulneración del bloque de constitucionalidad, que el actor alegó para sustentar el primer cargo relativo al desconocimiento del derecho de defensa. Al respecto, el auto de rechazo recalcó la falta de certeza y pertinencia “porque infieren consecuencias subjetivas de las disposiciones acusadas. En efecto, no es cierto que los apartados acusados, al permitir adelantar determinadas diligencias sin las partes o sus apoderados “borren de plano el derecho que estas tienen a ser oídas y vencidas en juicio”. Esto, por cuanto los procesos se componen de varias etapas y actuaciones diseñadas para garantizar el derecho de defensa de las partes”. Asimismo, estimó que el cargo carecía de especificidad porque se fundamenta en afirmaciones vagas e indeterminadas. El actor no argumentó “cómo el contenido de cada una de las nueve (9) disposiciones acusadas en este cargo, implica una vulneración de las garantías las partes procesales a ser “oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”. Tampoco cumplió con el requisito de suficiencia, pues, no permitió despertar una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.

  7. Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 13 de septiembre de 2021, el demandante interpuso recurso de súplica contra el citado auto de rechazo, el cual fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado siguiente en orden alfabético al del magistrado sustanciador. En el mencionado documento, el accionante solicitó revocar el auto de rechazo para que, en su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad.

  8. Para el actor, la demanda sí cumple con los requisitos fijados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, y por lo tanto debió ser admitida. En primer lugar, cuestiona que el magistrado ponente hubiese tenido como razón para inadmitir la demanda el hecho de no haber integrado las normas procesales sobre la presentación de la demanda y su contestación. Esto, en criterio del suplicante, no es una exigencia válida para fundar la inadmisión, toda vez que aquellas son actuaciones anteriores a la audiencia pública inicial que no surten efectos jurídicos. Es en la audiencia inicial donde el demandado cuenta con la oportunidad de ejercer su contradicción, y por ello, sostiene, las normas agrupadas en el primer cargo violan el derecho de defensa, al permitir la realización de la primera audiencia sin la presencia de todas las partes, en especial la demandada.

  9. En segundo término, el recurrente se muestra en desacuerdo con que el magistrado ponente haya exigido el cumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, ya que estos no se encuentran previstos en el Decreto 2067 de 1991, sino que fueron creados jurisprudencialmente. A su juicio, el artículo 48.1 de la Ley 270 de 1996 establece que solo son obligatorios con efecto erga omnes los contenidos de la parte resolutiva de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, y, que, al estar contenidos tales requisitos en decisiones de carácter inhibitorio, no tienen carácter vinculante. Añade el actor que, no obstante haber puesto este planteamiento de presente al magistrado ponente en el escrito de corrección, el auto de rechazo no se pronunció al respecto.

  10. Con todo, el actor considera que la demanda sí cumple con las exigencias argumentativas requeridas para ser admitida, pues goza de “una clara conceptualización, con referentes jurídicos empíricos, especificación clara de las condiciones de los conceptos, como también una relación conceptual y objetiva de los conocimientos disponibles sobre la materia.”[2] Además, al haber sometido las normas acusadas a una técnica de confrontación (verificación hipotética) con los preceptos que invoca como vulnerados, considera que, contrario a lo considerado por el despacho ponente, la demanda sí satisface el requisito de suficiencia.

  11. Por último, reitera que las exigencias jurisprudenciales echadas de menos por el magistrado ponente no son de recibo, “pues el pliego demandatorio de inexequibilidad, como cualquier otro, constituye solo una hipótesis de demanda con grado de probabilidad y no de certeza”[3]. Además, insiste que el requisito de pertinencia se verifica con la técnica de confrontación que empleó, “de dónde [sic] se deriva la inferencia razonable por inducción, para llegar a una conclusión hipotética de probabilidad específica de violación de las normas acusadas.”[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que el accionante controvierte el rechazo de la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El recurso de súplica es una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[5].

  3. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. “Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[6].

  4. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[7], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  5. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia (ver supra, numeral Error! R. source not found.); y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  6. Legitimación por activa: En este punto se observa que R.B.C.S. presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

  7. Oportunidad: La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 6 de septiembre de 2021 fue notificado el 8 de septiembre de 2021, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 9, 10 y 13 de septiembre de 2021[8]. El accionante remitió a la Corte Constitucional el escrito el día 13 de septiembre de 2021. De modo que el recurso se presentó de manera oportuna.

  8. Carga argumentativa: En este caso en particular, el accionante ofrece motivos de inconformidad frente a los fundamentos del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, referidos a (i) las razones que llevaron a rechazar el cargo por violación del derecho de defensa, y (ii) la satisfacción de los requisitos de admisión de la demanda en los términos el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, sin que sean exigibles los presupuestos creados por vía jurisprudencial en decisiones judiciales que, a juicio del actor, no son vinculantes.

  9. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado por el demandante R.B.C.S. no está llamado a prosperar, ya que, como se verá a continuación, ninguno de los motivos de inconformidad expuestos desvirtúa las razones que tuvo el magistrado sustanciador para rechazar la demanda de inconstitucionalidad.

  10. El primer disenso se refiere a las deficiencias argumentativas halladas por el magistrado ponente con respecto el primer cargo por violación del artículo 29 de la Carta. El auto de rechazo indicó que esta censura se basaba en inferencias subjetivas del accionante en cuanto a la causa y los efectos de la inasistencia a las audiencias, así como en una lectura aislada de las normas acusadas. Sobre esto último, en el auto de rechazo se precisa que el reproche del actor pasa por alto otras normas procesales no demandadas que desvirtúan que la posibilidad de adelantar audiencias sin la presencia de las partes vulnere el derecho de defensa, por lo que el cargo carece de certeza y pertinencia.

  11. Frente a lo anterior, el suplicante se limita a señalar que no es de recibo integrar otras normas procesales que tratan sobre la presentación de la demanda y su contestación al cargo, porque, a su juicio, se trata de actos pre procesales que no surten efecto jurídico alguno, ya que es en la audiencia pública inicial donde el demandado puede oponerse a las pretensiones de la demanda y controvertir las pruebas. Para la Sala, este argumento en modo alguno enerva las consideraciones que sobre este particular motivaron el auto de rechazo. Contrario a lo señalado por el actor, el trámite previo a la audiencia inicial sí surte efectos jurídicos, al punto que, antes de dicha diligencia, la demanda ha debido ser admitida por el juez y trasladada a la parte demandada para que esta, si a bien lo tiene, formule excepciones o proponga demanda de reconvención[9].

  12. Por lo demás, el suplicante no controvirtió la consideración del auto recurrido en cuanto a la necesidad de interpretar sistemáticamente las expresiones demandadas con otras normas procesales referidas, ya no al trámite previo a la audiencia inicial, sino a la notificación de los autos que convocan a audiencias, las que autorizan al juez para realizar diligencias sin la presencia de las partes, y las que otorgan a las partes la posibilidad de presentar excusas por su no comparecencia. Es claro, por lo tanto, que el motivo de inconformidad no desvirtúa los razonamientos que sobre este aspecto fundaron el rechazo de la demanda.

  13. La segunda razón de disenso consiste en afirmar que tanto la demanda como su corrección cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y que no son vinculantes las exigencias jurisprudenciales, de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, expuestas en las sentencias C-562 de 2000, C-1052 de 2001 y C-850 de 2005 .

  14. Para fundamentar lo anterior, el accionante indicó que los criterios jurisprudenciales “que emanen de una sentencia son de obligatorio cumplimiento, con relación a la parte Resolutiva, y por lo tanto, producen efectos erga omnes, conforme se determina en el numeral 1, del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, cuando los fallos son producto del control de Constitucionalidad”[10]. De modo que, al revisar “las sentencias C-562 de 2000, C-1052 de 2001 y C-850 de 2005, expedidas por la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional, en su parte Resolutiva se inhibió, para fallar de fondo las demandas de inconstitucionalidad a que se refieren cada uno de los fallos, como tampoco se expresó por vía de autoridad, que tales sentencias eran obligatorias, situación ésta, que desvirtúa la obligatoriedad de los requisitos exigidos, por el señor Magistrado Ponente”[11]. Y aunque expuso este argumento en su escrito de corrección, considera que el auto de rechazo no lo tuvo en cuenta.

  15. Así mismo, en el recurso de súplica el actor señaló de manera concreta que “integro todas las normas acusadas, señalando las normas superiores violadas, las que una vez confrontadas entre sí, infiero razonablemente con objetividad la transgresión, y concluyo con una hipótesis de probabilidad de que dichas normas legales, violan ostensiblemente las normas superiores establecidas en la Constitución Nacional[12], de modo que la demanda presentada debía ser admitida.

  16. Con respecto al planteamiento de que el auto de rechazo guardó silencio frente al argumento que expuso en su escrito de corrección en cuanto a que los requisitos jurisprudenciales de aptitud de los cargos no son vinculantes, encuentra la Sala que el mismo escrito de corrección relevó al despacho ponente de pronunciarse sobre esa postura. El accionante, aunque reprochó la obligatoriedad de tales parámetros, terminó aceptándolos, al señalar que “[f]rente a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, debo expresar que el caso de estudio de la presente demanda, el concepto de la violación se ajusta a tales parámetros, cuando en ella indico de manera concreta y específica el grupo de normas acusadas [sic], violan [sic] ostensiblemente los artículos 29-4; 33; 83 y normas de los tratados internacionales, como también la pertinencia y suficiencia, después de la confrontación analítica objetiva, para inferir razonablemente que las normas acusadas chocan con el espíritu de los cánones constitucionales. (…) // De ahí que esté en desacuerdo con el requisito de certeza, con el fin de lograr despertar una duda inicial, toda vez que el requisito de certeza lo entregarán los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, cuando en sesión plena debatan y emitan un fallo de fondo.”[13]

  17. De tal suerte que ningún reproche se le puede hacer al auto de rechazo por no haberse referido a la posición del actor en cuanto a que los criterios jurisprudenciales no son vinculantes, cuando en el propio escrito de corrección el actor terminó aceptando su exigibilidad. Sin embargo, como quiera que el accionante insiste en este argumento, la Sala encuentra pertinente pronunciarse, en los términos que a continuación se precisan.

  18. En primer lugar, cabe señalar que el auto inadmisorio del 18 de agosto de 2021 hizo referencia a las sentencias C-562 de 2000 y C-1052 de 2001 para indicar la necesidad de acreditar la calidad de ciudadano en la presentación de la demanda de inconstitucionalidad y el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, respectivamente. Ni el auto inadmisorio ni el de rechazo hicieron mención de la sentencia C-850 de 2005, como equivocadamente lo expone el accionante.

  19. Ahora bien, efectivamente las sentencias C-562 de 2000 y C-1052 de 2001 concluyeron con fallos inhibitorios, puesto que al efectuar un análisis de los cargos que se presentaron, se constató la imposibilidad de efectuar un estudio respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas.

  20. En la sentencia C-562 de 2000 la Corte estudio la demanda que se presentó contra los artículos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994; no obstante, se inhibió para fallar de fondo, al explicar que el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.

  21. La sentencia C-1052 de 2001 se generó con ocasión a la demanda que se presentó contra el artículo 51 de la Ley 617 de 2000. La Corte se inhibió de pronunciarse de fondo al encontrar que la demanda incumplía con los numerales 3 y 5 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 ya que no explicó las razones por las cuales la Corte Constitucional era competente para conocer de dicho asunto, ni presentó las razones por las cuales los textos normativos demandados violaban la Constitución. En ese sentido, estableció, de manera expresa, que las razones en que se basa la acusación deben ser claras, pertinentes, suficientes y específicas. Se trata de una carga mínima que debe cumplir el accionante al momento de formular una acusación de inconstitucionalidad en el concepto de la violación, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública de inconstitucionalidad. En este sentido, afirmó: “tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia (…) en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”

  22. De modo que la sentencia no concluyó en la parte resolutiva con una decisión de fondo, pero sí sirvió como referente para la Corte Constitucional, en el sentido de que allí se reseñaron los criterios que con anterioridad la Corte había identificado en relación con las exigencias de claridad, certeza[14], especificidad[15], pertinencia y suficiencia de las demandas de inconstitucionalidad.

  23. La exigencia jurisprudencial de cumplir con tales criterios tiene como finalidad “identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad”[16] y “fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio…”[17]. Esta se funda en la necesidad de dar cumplimiento del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y se justifica en que el control de constitucionalidad que desarrolla la Corte Constitucional es de carácter rogado, lo que implica que, en el evento de estudiarse demandas carentes de tales exigencias, la corporación estaría asumiendo un control oficioso y desbordado frente a sus competencias constitucionales[18].

  24. Por lo demás, importa destacar también que los criterios reseñados en la sentencia C-1052 de 2001 han sido reiterados por la Corte Constitucional en muchas decisiones posteriores[19] tanto inhibitorias como de fondo, lo que desvirtúa el señalamiento del actor en cuanto a que, por el hecho de que dicha sentencia sea inhibitoria, los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no sean vinculantes. Tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que, conforme al art. 48.1 de la Ley 279 de 1996, solo son obligatorios los contenidos de la parte resolutiva de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad. Olvida el demandante que esta corporación en sentencia C-037 de 1996 declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma, en los siguientes términos:

    “En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.” (énfasis fuera del texto original)

  25. De modo que, ninguna razón le asiste al accionante al cuestionar el carácter vinculante de los requisitos argumentativos de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Estos se derivan de la interpretación que la corporación ha hecho del artículo 2.3 del Decreto 2067 de 1991, reiterada en pacífica jurisprudencia a lo largo de las últimas dos décadas.

  26. De otra parte, aunque en el escrito de súplica el actor insistió en que la demanda cumple con los requisitos argumentativos para su admisión, lo cierto es que no ofreció razones para desvirtuar las consideraciones que tuvo el despacho sustanciador para inadmitirla y posteriormente rechazarla. El accionante parte de un concepto desacertado del requisito de certeza, pues considera que este hace referencia a la certidumbre requerida para fallar, y no a la interpretación adecuada del contenido normativo acusado. En cuanto a los requisitos de pertinencia y suficiencia, el actor se limitó a señalar que a través de la metodología de la confrontación se puede advertir la razón de la inconstitucionalidad planteada, pero no controvirtió los reparos concretos que el magistrado sustanciador señaló frente a cada uno de los cargos propuestos. Esto lleva a concluir que subsisten las carencias argumentativas de la demanda, que impiden dar inicio formal al proceso de control de constitucionalidad.

  27. En suma, los argumentos que expone el recurrente para cuestionar el auto de rechazo proferido el 6 de septiembre de 2021 no son de recibo para la Sala Plena, razón por la cual este último se confirmará en su integridad.

  28. Por último, debe reiterarse que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien pueden presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[20]. Sin embargo, de volver a presentar la demanda, deberá el actor tomar en consideración los argumentos expuestos en los autos de inadmisión y rechazo, así como en la presente decisión.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del 6 de septiembre de 2021, proferido por el magistrado J.E.I.N., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano R.B.C.S., en contra de los artículos 74 (parcial), 96 (parcial), 97 (parcial), 98, 107 (parcial), 120 (parcial), 184, 185, 195 (parcial), 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 223, 294 (parcial), 372 (parcial), 373 (parcial), 384 (parcial), 386 (parcial), 398 (parcial), 399 (parcial), 421 (parcial), 422 (parcial), 433 (parcial), 435 (parcial), 440 (parcial), 473 (parcial), 480 (parcial), 492 (parcial), 495 (parcial), 500 (parcial), 501, (parcial), 558 (parcial) y 593 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”, en el expediente D-14370, por las razones señaladas en el presente auto.

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante.

Tercero. - ARCHIVAR el expediente D-14370.

Cuarto. - Contra esta providencia no proceden recursos.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Página 4 del recurso de súplica.

[3] Página 5, ibídem.

[4] Página 6, ibid.

[5] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[6] Corte Constitucional, auto 121/10.

[7] Corte Constitucional. Auto 027/09.

[8] Expediente digital. Informe secretarial del 15 de septiembre de 2021.

[9] Artículos 369 a 371 del Código General del Proceso.

[10] Página 4 del recurso de súplica.

[11] Ibidem.

[12] Ibid.

[13] Página 11 del escrito de corrección.

[14] Corte Constitucional, sentencias C-504 de 1995, C-1544 de 2000 y C-362 de 2001.

[15] Corte Constitucional, sentencias C-281 de 1994, C-568 de 1995, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001; autos 097 de 2001 y 244 de 2001.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.

[17] Ibidem.

[18] Corte Constitucional, auto 151 de 2021.

[19] Corte Constitucional, sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-083 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-105 de 2018, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, C-050 de 2021, entre otras.

[20] Auto 006/19.

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