Auto nº 872/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921557

Auto nº 872/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional

Auto 872/21

Referencia: Expediente CJU-590

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo de Medellín.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En noviembre de 2018, el señor J. de J.E.A., actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda laboral ordinaria contra la Alcaldía de Medellín con el fin de que se le reconozca, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, una “sobre remuneración salarial” comoquiera que, sin ser formalmente ascendido, desempeñó entre el 14 de marzo de 2014 y el 13 de mayo de 2016 las funciones de un cargo técnico administrativo. Al respecto, el demandante precisó que se encuentra vinculado laboralmente a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Medellín como trabajador oficial y es socio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín (SINTRAMUMED). En ese orden, invocó la aplicación de la cláusula de ascensos prevista en la aludida Convención, la cual prevé lo siguiente:

    “ASCENSOS. Todo trabajador que a partir de la vigencia de la presente Convención sea ocupado por un periodo superior a un día en un oficio o cargo de mayor remuneración para el cual no fue contratado, semanalmente se le reportará el tiempo por su jefe inmediato y se le reconocerá la mayor remuneración del oficio para el cual fue encargado. […]”[1]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín que, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, rechazó su competencia para conocer del asunto por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los jueces administrativos. Sostuvo que, si bien el señor E.A. es un trabajador oficial, en la demanda solicita que le sea reconocida la remuneración de un empleo público. Por esta razón, consideró que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos en los que está involucrada una entidad pública y aquellos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [...]”.

  3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 12 Administrativo de Medellín. Esta autoridad, mediante auto del 22 de marzo de 2019, propuso un conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó que había exhortado a la Alcaldía de Medellín para que informara acerca del vínculo laboral del demandante. Y, mediante oficio del 4 de marzo de 2019, la Subsecretaría de Gestión Humana de la entidad certificó que el señor J. de J.E.A. se encuentra vinculado al municipio de Medellín “(...) en calidad de trabajador oficial desde el 22 de enero de 1990. […] Desde su vinculación hasta 2003 el servidor E.A. ocupó el cargo de oficial de segunda (categoría 6), y a partir del 8 de diciembre de 2003 y hasta la fecha ocupa el cargo de oficial de primera (categoría 8)”[2]. Así las cosas, indicó que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral debido a que el demandante siempre ha estado vinculado con el municipio de Medellín como trabajador oficial.

  4. El expediente de la referencia fue repartido a la magistrada sustanciadora en la sesión ordinaria de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[3]

  2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. La Sala Plena ha afirmado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que dos o más autoridades judiciales (i) se rehúsan a asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia (conflicto negativo) o, por el contrario, (ii) pretenden iniciar o continuar con el trámite correspondiente, al considerar que tienen la competencia para el efecto (conflicto positivo).[4]

    2.2. En el Auto 155 de 2019[5], esta Corporación sostuvo que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3. En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. Primero, la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad (presupuesto subjetivo). Segundo, dicha controversia versa sobre la competencia para conocer y tramitar la demanda laboral ordinaria instaurada por el señor J. de J.E.A. en contra de la Alcaldía de Medellín con el fin de lograr la aplicación de una cláusula de la convención colectiva de trabajo y, de esta manera, obtener el pago de una sobre remuneración salarial (presupuesto objetivo). Y, tercero, tanto Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín como Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad precisaron los fundamentos jurídicos y fácticos que soportan sus decisiones de rechazar la competencia. Así, el Juzgado Laboral argumentó que el demandante pretendía el reconocimiento salarial de un empleo público, por lo que la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa. Por su parte, el Juzgado Administrativo consideró que el demandante era un trabajador oficial, por lo que el asunto debía conocerlo la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (presupuesto normativo).

  3. Jurisdicción competente para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la Administración. Reiteración de jurisprudencia[6]

    3.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución, los servidores públicos se clasifican en (i) miembros de las corporaciones públicas, (ii) empleados públicos y (iii) trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Sobre los dos últimos grupos, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 prescribe que «las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos», y que aquellos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado o se desempeñan en «la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».

    3.2 El Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, precisa que mientras los empleados públicos están vinculados a la Administración pública por una relación legal y reglamentaria, que se concreta en un acto de nombramiento y en la firma de un acta de posesión, los trabajadores oficiales se vinculan a aquella por medio de un contrato de trabajo escrito.[7] De igual manera, establece que mientras los empleados públicos “desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la ley o el reglamento”[8], los trabajadores oficiales desempeñan tareas que pueden ser ejecutadas por los particulares o “susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”[9].

    3.3 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible identificar una distinción adicional entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, relacionada con los aspectos salariales y prestacionales, que tiene conexión con lo anterior.[10] En el caso de los empleados públicos, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 superior dispone que corresponde al Legislador definir las normas marco y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para desarrollar su régimen salarial y prestacional.

    3.4 Por el contrario, respecto de los trabajadores oficiales, la citada norma constitucional (literal f) prevé que, conforme a la ley marco que apruebe el Congreso de la República, el Gobierno nacional solo podrá “[r]egular el régimen de prestaciones sociales mínimas”. Lo anterior implica que su “remuneración salarial puede pactarse en el […] contrato de trabajo, y que en su defecto, se [regirá] por lo establecido en las normas laborales que regulan las relaciones laborales entre particulares”[11].

    3.5 En consideración del régimen jurídico que se aplica a los empleados públicos (normas de derecho público definidas por el Legislador y el Gobierno nacional) y a la naturaleza de la vinculación con la Administración de los empleados públicos (legal y reglamentaria), el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, […]”.

    3.6 En el otro sentido, y en razón del derecho aplicable a la relación laboral que surge entre un trabajador oficial y la Administración (derecho laboral ordinario) y el sustento de la vinculación al sector público (contrato de trabajo), el numeral 4 del artículo 105 ibidem preceptúa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

    3.7 La anterior distinción se ve reforzada con el ámbito de regulación del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en su artículo 3, determina que a él se sujetan «las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares»[12]. En la misma línea, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para conocer y resolver “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

    3.8 Ahora bien, dado que la pretensión en el caso de análisis se circunscribe a la aplicación de un compromiso convencional, es preciso establecer que de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo[13] los empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas[14]. Y, por el contrario, los trabajadores oficiales sí pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna[15].

    3.9 Bajo ese entendido, esta Corporación ha señalado que existen diferencias sustanciales en la naturaleza del vínculo, las cuales proveen un criterio orientador para determinar la competencia. De modo que, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, “el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Como ya se dijo, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto”[16].

  4. Solución del caso concreto

    4.1. La Corte constata que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad para conocer y decidir la demanda laboral incoada por el señor J. de J.E.A. contra la Alcaldía de Medellín, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

    4.2 En concordancia con lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso en comento, por las razones que se expondrán a continuación:

    4.3. De los elementos que integran el expediente se encontró que el señor E.A. es un trabajador oficial y ha estado vinculado mediante contrato de trabajo a la Secretaría de Infraestructura de manera ininterrumpida desde el 22 de enero de 1990 hasta la actualidad. Ello, pudo verificarse a partir de la certificación laboral del 4 de marzo de 2019, expedida por la Subsecretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín – a petición del Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad–, la cual precisa que “[d]esde su vinculación hasta el 7 de diciembre el servidor E.A. ocupó el cargo de oficial de segunda (categoría 6), y a partir del 8 de diciembre de 2003 y hasta la fecha ocupa el cargo de oficial de primera (categoría 8)”.

    4.4. Lo anterior, estima la Corte, guarda correspondencia con el hecho de que la pretensión de la demanda se sustenta en la aplicación de una cláusula de la convención colectiva de trabajo que, como se advirtió en la parte motiva de esta providencia, sólo quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales pueden suscribir este tipo de acuerdos.

    4.5 Bajo ese contexto, obsérvese que la pretensión del demandante en el asunto sub examine se concreta en perseguir el pago de una “sobre remuneración” que, tal y como se puso de presente en los antecedentes, encuentra su fundamento en uno de los artículos contenidos en la pluricitada convención colectiva, de la cual aduce hacer parte. Así, contrario a como lo sostuvo el juez laboral, el señor E.A. no tenía la condición de empleado público sino de trabajador oficial, hecho que se constata no solo con la certificación que obra en el expediente, sino además, con su calidad de socio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín (SINTRAMUMED) que dio lugar a que suscribiera, entre otras, la cláusula de “ascensos” prevista en la convención colectiva que ahora pretende le sea aplicada.

    4.6 De este modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la jurisdicción competente para conocer y decidir la demanda incoada por el señor E.A. contra la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Medellín es el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

    Regla de la decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor G.A.R.R..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-590 Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 12 Administrativo de Medellín y a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 3, folio 135.

[2] Cuaderno 3, folio 276.

[3] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Auto 717 de 2018, M.J.F.R.C..

[5] M.L.G.G.P..

[6] Al respecto, se pueden consultar los autos 433 de 2021 (CJU-574), 490 de 2021 (CJU 104) y 346 de 2021 (CJU 307).

[7] Artículo 2.2.30.1.1. (artículo 1 del Decreto 1848 de 1969).

[8] Concepto n.º 48711 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

[9] Artículo 2.2.30.2.4. (artículo 4 del Decreto 2127 de 1945).

[10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de julio de 2018 (expediente n.º 11001-03-25-000-2014-01511-00).

[11] Ibidem.

[12] Cfr. Sentencia C-055 de 1999.

[13] «Articulo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores (…)».

[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.S.L.I.V.. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el particular, el Alto Tribunal precisó que: «los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. Así ocurre, por ejemplo, con lo atinente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, por expresa disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el Legislador en la respectiva ley marco».

[15] Sentencias C-1234 de 2005, M.A.B.S.; y SU-086 de 2018, M.D.F.R..

[16] Corte Constitucional. Auto 314 de 2021 (MP. Gloria O.D.).

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