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Auto nº 898A/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT461

Auto 898A/21

Expediente LAT-461

Asunto: recurso de reposición presentado por el ciudadano H.E.S.M. contra el Auto 607 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

A través del Auto 607 del 02 de septiembre de 2021, la Sala Plena le impuso al señor H.E.S.M. la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Contra esa decisión el ciudadano interpuso el recurso de reposición. En la presente providencia y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte Constitucional procederá a resolver la impugnación de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La sentencia C-091 de 2021

  2. En la Sentencia C-091 de 2021, esta Corporación declaró la exequibilidad del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, su protocolo y de la Ley 2004 de 2019.

  3. La recusación

  4. Por medio de correo electrónico del 24 de mayo de 2021, el señor H.E.S.M. solicitó que se declarara la nulidad de esa decisión. Asimismo, pidió “apartar del conocimiento de la nulidad de la sentencia C-091 de 2021 a la magistrada ponente tras haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto a través del cual se configura uno de los motivos de nulidad increpados siendo entonces cuestionable la imparcialidad de la magistrada sobre ese punto y con ello la causal de recusación de interés en la decisión”.

  5. El rechazo de la recusación y el inicio del trámite sancionatorio

  6. Mediante el Auto 305 del 17 de junio de 2021, la Sala Plena rechazó por notoriamente impertinente la recusación presentada por el señor S.M. en contra de la magistrada C.P.S., en el expediente LAT-461. Esto por cuanto la solicitud no satisfizo las exigencias mínimas de argumentación que habilitan la apertura del incidente de recusación. En la misma providencia, dio inicio al trámite sancionatorio previsto en el artículo 147 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 117 del CGP[1], le concedió al ciudadano un término de cinco días para que presentara los descargos correspondientes y enviara la información pertinente para ejercer su derecho de defensa.

  7. Los descargos presentados por el ciudadano S.M.

  8. Dentro del término concedido en el Auto 305 de 2021, el 13 de julio de 2021 el señor S.M. presentó descargos. En su escrito, el ciudadano afirmó que no se configuraban los elementos del artículo 147 del CGP para imponer la sanción de multa. Además, hizo referencia al principio de la buena fe desde la Asamblea Nacional Constituyente hasta que fue instituido en el artículo 83 de la Constitución. De las citas plasmadas por el ciudadano se extrajo que la buena fe se presume, por lo que una conducta temeraria debe demostrarse y no inferirse de la declaratoria de improcedencia de la recusación.

  9. También afirmó “haber procedido sobre la base de un nivel de razonamiento encaminado a la materialización de la verdad y el bien común científicamente denominado nivel postconvencional (clasificación hecha por L.K. en 1968) propensa al error a la hora de identificar la argumentación debida que da lugar a la pertinencia de las solicitudes de recusación mas siempre efectuada a partir de cuestionamientos lógicos”[2].

  10. El Auto 607 del 2 de septiembre de 2021

  11. Mediante Auto 607 de 2021, la Sala Plena declaró que en la recusación presentada contra la magistrada C.P.S. dentro del expediente LAT-461, el ciudadano S.M. incurrió en la conducta descrita en el artículo 147 del CGP. En consecuencia, la Sala impuso al ciudadano la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

  12. Para efectos de realizar el pago, la Corte le otorgó al ciudadano un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la ejecutoria del Auto 607 de 2021. Igualmente, le ordenó al ciudadano que una vez realizara el pago, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del término otorgado, enviara la respectiva constancia de pago a la Secretaría General de esta corporación. En la misma providencia, este tribunal dispuso que, en caso de que venciera el plazo mencionado sin que se hubiere demostrado el pago, a través de la Secretaría General, se remitiera la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta iniciara el cobro coactivo. Finalmente, se le informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición.

  13. El recurso de reposición formulado contra el Auto 607 de 2021

  14. El 6 de octubre de 2021, el señor S.M. remitió a esta corporación recurso de reposición contra el Auto 607 de 2021. En primer lugar, manifestó que no se configuraron los supuestos normativos del artículo 147 del CGP para imponerle la multa. En criterio del recurrente, “el auto que impone la multa viola el debido proceso por no interpretar restrictivamente el artículo 147 del Código General del Proceso al sostener que la recusación se hubiere declarado improcedente o no probada (…) cuando la norma literalmente dice ´cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o maña fe en su proposición´”[3].

  15. En segundo lugar, resaltó la prevalencia de la presunción de la buena fe establecida en la Constitución sobre la temeridad o mala fe instituida por el legislador. El ciudadano agregó que la Sala Plena “carece de elementos para aplicar la presunción legal al depender esta de la enervación de la presunción constitucional de buena fe por inferencia de malicia y daño dilucidada de los argumentos de la respectiva solicitud de recusación y no de la presentación de iguales solicitudes en otros procesos donde la Sala no presumió temeridad o mala fe o el requerimiento de otros ciudadanos de efectuar sanción mencionada en la parte motiva del auto de rechazo y habiendo intento de ajustar a las causales de recusación estipuladas literalmente en la norma procesal constitucional la jurisprudencia y hecho fundamento de la recusación completamente desatendido el examen de temeridad”[4].

  16. En tercer lugar, el recurrente reiteró las afirmaciones y citas efectuadas en su escrito de descargos a propósito de la filosofía aristotélico-scotiana, el pensamiento posconvencional, el objeto de la verdad y el de la consciencia, la escala creada por L.K., así como las referencias a la Sentencia T-266 de 1999 y al Auto 475 de 2019 de la Corte[5]. Con base en ello, aseveró que la providencia atacada no abordó o desestimó “el devenir de [su] proceder sobre la base de un nivel de razonamiento encaminado a la materialización de la verdad y el bien común”[6], ni tuvo en cuenta la “ausencia de intención o ánimo de entorpecer el desarrollo del proceso apoyada en la ciencia o arte sobre la voluntad y la conciencia y cuestionamientos dados a conocer a la Corte con anterioridad al proceso sancionatorio y en el mismo motivo también de otras solicitudes de recusación donde no se presumió temeridad o mala fe”[7].

  17. Igualmente, cuestionó que en los autos 305 y 607 de 2021 se citaran las afirmaciones efectuadas por el ciudadano en su escrito de solicitud de nulidad en forma parcial y que no se presentaran los apartes y obras citadas en sus escritos anteriores. Lo cual, parece sugerir, condujo a que no se evaluara adecuadamente la configuración de la causal de interés en la decisión propuesta para sustentar la recusación contra la magistrada P.S. en el proceso de la referencia.

  18. Además, sostuvo que la imposición de la multa se dio a partir del señalamiento de un daño ilusorio y pese a la falta de certeza de la Sala sobre los fines de la solicitud de recusación. En su concepto, al señalar que las actuaciones del recurrente eran irresponsables y que tenían la finalidad de crear un caos procesal, esta corporación omitió valorar que su actuación no tenía la intención de ocasionarlo. Por lo tanto, estimó que la multa impuesta obedeció a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva.

  19. De otra parte, el ciudadano S.M. solicitó ser informado sobre si el recurso formulado suspendía los efectos de la providencia cuestionada, para que, de no ser así, pudiera buscar los recursos o extendiese la Sala el plazo a fin de evitar el incumplimiento “a través de acuerdo de pago inmediato con la Dirección Ejecutiva de Administración judicial o el uso de los modos de extinción de las obligaciones contemplados en los numerales dos a cinco del artículo 1625 del Código Civil de forma análoga a la amortización señalada en el numeral 7 del artículo 39 de la ley 599 de 2000 dada [su] carencia de patrimonio propio y subsistencia y pago de deudas vigentes gracias a la caridad [sus] progenitores (…)”[8].

  20. Respuesta de la Secretaría General de la Corte Constitucional

  21. Respecto a la última petición elevada por el ciudadano S.M., la Secretaria General de este tribunal, mediante oficio SGC-1686 del 11 de octubre 2021, le informó que “comoquiera que contra el auto 607/21 del 2 de septiembre de 2021, usted presentó recurso de reposición, la ejecutoria del mismo se cumplirá a su vez, cuando cobre ejecutoria la providencia que emita la Sala Plena resolviendo el mismo recurso”[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de reposición formulado contra el Auto 607 de 2021, en ejercicio de los poderes correccionales, conforme lo previsto en el Código General del Proceso, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Decreto Ley 2067 de 1991[10].

  3. Objetivo y estructura de la providencia

  4. En este proveído la Sala Plena resolverá el recurso de reposición formulado por el señor H.E.S.M. contra el Auto 607 de 2021. Para cumplir este objetivo, la Corte abordará el estudio recurso de reposición y, con base en los argumentos expuestos por el recurrente, decidirá si hay lugar a reponer la decisión impugnada.

  5. El recurso de reposición en el caso concreto

  6. De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 del CGP, “contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”. Con base en la norma citada, el Auto 607 de 2021 dispuso que se informara al ciudadano que contra esta providencia procedía el recurso de reposición. Conforme a las normas procesales, la impugnación se debe presentar por escrito, con las razones que la sustentan y dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto[11].

  7. Con el propósito de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 607 de 2021, la Corte verificará, en primer lugar, si la impugnación fue presentada dentro del término. En caso de que la respuesta sea afirmativa, en segundo lugar, estudiará los planteamientos expuestos por el recurrente.

    3.1. Temporalidad del recurso de reposición

  8. El informe de la Secretaría General del 13 de octubre de 2021 da cuenta de que el Auto 607, proferido el 2 de septiembre del mismo año, fue notificado mediante el estado 158 del 6 de octubre siguiente. El término de ejecutoria transcurrió los días 7, 8 y 11 del mismo mes y año. En dicho informe, la Secretaría General señaló, además, que el 6 de octubre de 2021 el señor S.M. presentó recurso de reposición contra la mencionada providencia.

  9. Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que el recurso de reposición fue presentado antes de que empezara a correr el término de ejecutoria. En consecuencia, se entiende que la impugnación fue interpuesta dentro del plazo legal otorgado. Por ende, la Corte estudiará los argumentos que el ciudadano formuló en ese escrito para controvertir el auto que le impuso la sanción pecuniaria.

    3.2. Los fundamentos del recurso de reposición son insuficientes para revocar la decisión adoptada en el Auto 607 de 2021

  10. En su escrito de reposición contra el Auto 607 de 2021 manifestó, en primer lugar, que su conducta era atípica respecto de lo establecido en el artículo 147 del CGP. En segundo lugar, cuestionó la supuesta prevalencia de la presunción de la buena fe (establecida en la Constitución) sobre la temeridad o mala fe instituida por el legislador. En tercer lugar, afirmó que la Sala Plena no tuvo en cuenta los argumentos que expuso sobre la temeridad o mala fe ni sobre la configuración de la causal de recusación. En cuarto lugar, manifestó que la multa se sustentó en una responsabilidad objetiva que está proscrita en el ordenamiento jurídico.

  11. Esta corporación se pronunciará respecto de cada una de las cuestiones formuladas. Ello, le permitirá concluir que los argumentos expuestos son repetitivos y circulares, por lo que no resultan suficientes para que se reponga la decisión impugnada.

  12. En primer lugar, el recurrente afirmó que su conducta es atípica en cuanto la recusación que presentó no fue declarada no probada. Como fundamento de su afirmación, el ciudadano reiteró los cuestionamientos expuestos en el escrito de descargos del 13 de julio de 2021 respecto de los efectos atribuidos por la Corte al rechazo de la recusación, con miras a la aplicación del artículo 147 del CGP.

  13. Sobre el particular, la Sala Plena advierte que el recurrente no propuso un debate nuevo al que adelantó esta corporación en el Auto 607 de 2021. De manera que, no hay ningún elemento que permita construir una valoración distinta a la que ya efectuó este tribunal en dicha providencia y, menos aún, revertir la sanción pecuniaria impuesta en ella.

  14. La Sala recuerda que, mediante Auto 305 de 17 de junio de 2021, la recusación presentada por el ciudadano S.M. en contra de la magistrada C.P.S. en el proceso LAT-461 fue declarada improcedente por ser notoriamente impertinente. En dicha providencia la Sala advirtió que (i) la solicitud no satisfizo la exigencia de argumentación, (ii) aunque el peticionario se refirió a la causal de recusación relativa al interés en la decisión, las afirmaciones presentadas no individualizaron la situación fáctica que, en su concepto, configuraba dicha causal y, en particular, que (iii) además de incumplir los requisitos mínimos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, resultaba absolutamente evidente que lo pedido por el ciudadano en su escrito carecía de sustento jurídico. A propósito de este último elemento, la Sala constató que la razón aducida por el ciudadano no resistía el menor análisis de pertinencia de cara a determinar la eventual configuración de la causal de interés en la decisión.

  15. En la misma providencia, este tribunal inició un trámite destinado a establecer si la actuación del peticionario había sido temeraria o de mala fe. Para el efecto, se le concedió al recurrente un término para presentar descargos y pruebas para ejercer su derecho de defensa. Dentro del mismo, el señor S.M. presentó un escrito de descargos asaz confuso, por lo que la Sala tuvo dificultades en su interpretación. Las afirmaciones del recurrente apuntaban a: i) señalar que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 147 del CGP exigía que la recusación fuese decidida de fondo; ii) advertir que desconocía algunos pronunciamientos de la Corte antes de presentar la recusación en el proceso de la referencia; iii) afirmar que la buena fe se presume y, por lo tanto, a efecto de aplicar las medidas correccionales previstas en el artículo 147 del CGP, se debe demostrar la temeridad o mala fe; iv) aducir que su actuar se encaminaba a materializar la verdad y a obtener el bien común; y v) cuestionar la utilidad de la sanción.

  16. En el Auto 607 de 2021, la Corte concluyó que los argumentos expuestos por el ciudadano eran insuficientes para demostrar que su actuación se ajustó a derecho. Sobre el primer argumento planteado que coincide con el formulado en el escrito de reposición, la providencia en mención explicó que la recusación fue declarada improcedente por ser notoriamente impertinente y, justamente por ello, no pudo ser estudiada de fondo, lo cual impidió, a su vez, que fuera declarada no probada.

  17. Teniendo en cuenta lo señalado por el Auto 305 de 2021, a propósito de los elementos que deben concurrir a efectos de imponer la sanción prevista en el artículo 147 del CGP, en el Auto 607 de 2021 la Corte manifestó que de acuerdo con el CGP y el Decreto Ley 2067 de 1991, el primero de estos elementos se verifica cuando la recusación es negada, bien sea porque su carácter impertinente impide proseguir el estudio de fondo o porque, a pesar de ser pertinente, la recusación no se halla probada.

  18. Al respecto, este tribunal destaca que lo señalado no extiende los efectos del artículo 147 del CGP a hipótesis distintas de las allí previstas sino que, como se señaló en el Auto 607 de 2021, ajusta su aplicación a las características propias del trámite de las recusaciones que se surten ante la Corte Constitucional, bajo el entendido de que una recusación declarada improcedente, por ser impertinente, jamás podrá ser declarada probada. Una compresión diversa supondría que, ante recusaciones carentes de todo fundamento, cuya presentación pudo haber sido temeraria o de mala fe, la Corte estaría obligada a dar inicio al incidente de recusación aún a sabiendas del carácter infructuoso del mismo. Lo cual no solo sería irrazonable en atención a lo dispuesto por los artículos 147 del CGP y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, sino que, además, generaría un mayor desgaste en la administración de justicia y una mayor afectación de la moralidad procesal. Resultados que se advierten evidentemente contrarios a la Constitución y a la ley, que, en ningún caso, podrían justificarse con fundamento en el derecho al debido proceso, como lo sugiere el escrito de reposición.

  19. Lo expuesto evidencia que en el recurso objeto de estudio, el señor S.M. se limitó a plantear afirmaciones repetitivas que no desvirtúan los fundamentos jurídicos ni fácticos con base en los cuales la Corte profirió el Auto impugnado.

  20. En segundo lugar, el señor S.M. resaltó la prevalencia de la presunción de la buena fe establecida en la Constitución, sobre la temeridad o mala fe instituida por el legislador. En su concepto, la providencia impugnada carecía de elementos para establecer la temeridad o mala fe en la recusación objeto de la sanción.

  21. Al igual que lo hizo respecto del primer fundamento de la impugnación formulada por el recurrente, la Sala advierte que el segundo argumento planteado fue analizado y despachado en el Auto 607 de 2021, al haber sido incluido por el recurrente en el escrito de descargos presentado el 13 de julio de 2020.

  22. Sobre el particular, cabe destacar que, en el Auto 607 de 2021, la Corte encontró que las afirmaciones del ciudadano S.M. resultaban claramente insuficientes para entender acreditado que su actuación se ajustó a la moralidad procesal y, por el contrario, constató que su mala fe o temeridad al proponer la recusación contra la magistrada P.S. en el proceso de la referencia se encontraba plenamente demostrada.

  23. La Corte tuvo en cuenta, de un lado, que como asiduo interviniente en los trámites que se siguen en este tribunal el ciudadano actuó con plena consciencia y voluntad de usar institutos procesales de manera descaminada y sin razonabilidad alguna, pues, en actuación sólida y consistente de esta corporación se le indicaban sin falta las razones para la no prosperidad de sus actuaciones[12].

  24. En el mismo sentido, la providencia resaltó que la recusación propuesta carecía en absoluto de fundamento legal por cuanto el motivo alegado por el ciudadano para considerar comprometido el interés de la magistrada, se sustentó en el cumplimiento de las propias normas internas de la Corte con arreglo a las cuales era su deber responder las peticiones formuladas por los intervinientes en el marco del proceso del cual era ponente. Por lo cual, según el criterio de la Sala, la recusación se dirigió a obstaculizar y entorpecer el cumplimiento por parte de la magistrada de sus funciones legales y constitucionales.

  25. Finalmente, el Auto 607 de 2021 destacó que el ciudadano tuvo la oportunidad para demostrar que su actuación se ajustó mínimamente a derecho y que propendía por realizar los fines de la justicia. Sin embargo, no lo hizo porque expuso aseveraciones confusas y sin respaldo que, lejos de demostrar que actuó de buena fe, confirmaron que su actuación fue temeraria o de mala fe. Para la Corte, las explicaciones confusas del ciudadano se debieron justamente a la imposibilidad de explicar razonablemente lo que no tiene justificación mínima.

  26. Con base en lo anterior, la Sala advierte que las afirmaciones efectuadas por el ciudadano S.M. en el escrito de reposición no plantean ningún debate distinto de los despachados en la providencia impugnada y, en consecuencia, son insuficientes a efectos de acceder a su reposición.

  27. En tercer lugar, el ciudadano S.M. sostuvo que la Sala Plena no tuvo en cuenta el escrito de descargos ni las consideraciones que, según su dicho, presentó en el escrito de recusación a efectos de evaluar la configuración de la causal de recusación alegada, ni de determinar la temeridad o la mala fe. Sobre este punto, la Corte insiste en que las afirmaciones presentadas por el ciudadano resultan confusas y repetitivas.

  28. De un lado, la Corte precisa que los argumentos planteados por el señor S.M. respecto de la causal de recusación que, en su criterio, debía conducir a apartar del conocimiento de la nulidad de la Sentencia C-091 de 2021 a la magistrada C.P.S., fueron valorados a profundidad en el Auto 305 de 2021. Dicha valoración condujo, precisamente, a rechazar dicha recusación por ser notoriamente impertinente.

  29. Posteriormente, como se señaló en esta providencia, las afirmaciones presentadas en el escrito de descargos allegado el 13 de julio de 2021 fueron estudiadas en el Auto 607 de 2021. Por lo que la omisión reprochada carece en absoluto de fundamento y el cuestionamiento respectivo no está llamado a prosperar.

  30. En cuarto lugar, el recurrente advirtió que la Corte aseveró que sus actuaciones eran irresponsables, desprovistas del rigor que se exige en las acciones públicas de inconstitucionalidad y que tenían como finalidad crear un caos procesal. Por lo anterior, el ciudadano afirmó que la multa impuesta se sustentó en una suerte de responsabilidad objetiva, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico.

  31. Para la Corte no es de recibo el argumento planteado por el ciudadano S.M., porque el trámite adelantado aseguró su intervención para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Además, como se expuso, la Sala Plena estudió ampliamente la configuración de la temeridad o mala fe en la formulación de la recusación que radicó el peticionario. Con base en ello, concluyó que la actuación del recurrente no estaba bajo el amparo de la buena fe. De ahí que este tribunal hubiere concluido que, en el presente asunto, se configuraron los elementos del artículo 147 del CGP para imponer la sanción de multa.

  32. Todo lo expuesto evidencia que la responsabilidad atribuida al señor S.M. obedeció a una valoración que hizo la Sala Plena a partir de la conducta del recurrente, es decir, a propósito de las actuaciones adelantadas por el ciudadano y con base en los argumentos que aquel presentó en su defensa. Esto descarta la imposición de una sanción de multa bajo un régimen de responsabilidad objetiva, que como lo advierte el recurrente, por regla general, está proscrita en el ordenamiento jurídico.

  33. De lo anterior, la Sala Plena concluye que el recurso de reposición no ofreció argumentos nuevos y contundentes para controvertir la providencia recurrida. Por el contrario, el escrito se limitó a demostrar su inconformidad con la sanción y a reiterar las afirmaciones que presentó en los descargos, que fueron analizadas por este tribunal en el auto mencionado.

  34. En conclusión, la impugnación formulada resultó insuficiente para desvirtuar las consideraciones efectuadas por este tribunal en el Auto 607 de 2021. Por tal razón, se confirmará dicha providencia.

  35. Finalmente, la Sala Plena advierte que el ciudadano solicitó ser informado sobre si el recurso formulado suspendía los efectos de la providencia cuestionada, para que, de no ser así, pudiera buscar los recursos o evitar el incumplimiento a través de una solicitud de plazo, de un acuerdo de pago o del uso de los modos de extinción de las obligaciones contemplados en los artículos 1625 del Código Civil y 39 de la ley 599 de 2000.

  36. Sobre el particular, la Sala estima oportuno señalar que dicha petición fue respondida por la Secretaria General de este tribunal, mediante oficio SGC-1686 del 11 de octubre 2021, en el sentido de indicar que la ejecutoria del Auto 607 de 2021 solo se producirá una vez se verifique la ejecutoria de la presente providencia, a través de la cual se procede a resolver el recurso de reposición de la referencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: NO REPONER el Auto 607 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2021 por medio del cual se declaró que, en la recusación presentada contra la magistrada C.P.S. dentro del proceso LAT-461, el ciudadano H.E.S.M. incurrió en la conducta descrita en el artículo 147 del CGP. En consecuencia, CONFIRMAR la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al ciudadano a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos señalados en dicha providencia.

Segundo: INFORMAR al ciudadano H.E.S.M. que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con esta norma: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.

[2] Escrito de descargos presentado por el ciudadano H.E.S.M., p. 2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=30969.

[3] Recurso de reposición contra el Auto 607 de 2021, p. 3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=35489

[4] Ibídem, p. 6.

[5] Ibídem, pp. 9 y 10.

[6] Ibídem, p. 7.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem, p. 3.

[9] Oficio SGC-1686 proferido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2021, p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=35639

[10] Autos 607 de 2021, 519 de 2021, 230 de 2017, 216 de 2016, 331 de 2014, 173 de 2015 y 128A de 2004.

[11] CGP (artículo 318).

[12] El Auto 607 de 2021 destacó que: (i) a efectos de participar en los procesos de constitucionalidad, el recusante tampoco estaba exento de la carga de informarse y ajustar su actuación a los parámetros constitucionales y legales aplicables, en cumplimiento de la lealtad y buena fe procesal (par. 65) y (ii) además de que los requisitos propios de las recusaciones están disponibles en la normativa y en la jurisprudencia constitucional para todos los ciudadanos que deseen proponer una recusación, en este caso las cargas respectivas también fueron puestas en conocimiento del ciudadano a través de la notificación de tres providencias, antes de que propusiera la recusación en el proceso LAT-461. Lo anterior evidencia que su actuación no estaba fundada en la convicción de garantizar la imparcialidad del juez y así contribuir a la recta administración de justicia, pues desde el momento mismo de la presentación de la recusación era evidente para él que esta no cumplía con la carga argumentativa necesaria para cumplir con tal propósito y que, en consecuencia, sería rechazada (par. 65 y 66).

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