Auto nº 1012/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921633

Auto nº 1012/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

Fecha24 Noviembre 2021
Número de expedienteD-14189
Número de sentencia1012/21

Auto 1012/21

Expediente: D-14189

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

Demandantes: M.V.A.O., A.S.S., D.L.M.L., A.P.C.S., L.S.L.H., J.A.V.F., N.R.P.F., J.D.A.P., J.E.P.H., C.E.P.V. y Á.G.G.G..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por la señora P.a General de la Nación quien, alegando una causal de impedimento, solicita ser relevada del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el día 4 de marzo de 2021, los ciudadanos M.V.A.O., A.S.S., D.L.M.L., A.P.C.S., L.S.L.H., J.A.V.F., N.R.P.F., J.D.A.P., J.E.P.H., C.E.P.V. y Á.G.G.G., presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

  2. En auto del 7 de abril de 2021, el suscrito magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda interpuesta dado que (i) los demandantes no acreditaron su condición de ciudadanos al no haber aportado copia de sus cédulas de ciudadanía; y (ii) en cuanto al fondo del escrito de demanda, no se cumplió con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 al no haberse cumplido con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia respecto de tres cargos formulados[1]. De esta manera, se concedió a los demandantes un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto en comento para la corrección de las deficiencias anotadas, advirtiendo que, en virtud del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la falta de corrección en los términos señalados conllevaría al rechazo de la demanda.

  3. Que la Secretaría General de esta Corte informó que el auto del 7 de abril de 2021 fue notificado por medio de estado del 12 de abril de 2021, cuyo término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 de abril de 2021, y que en dicho término se presentó escrito de subsanación de la demanda. En dicho escrito, los accionantes subsanaron la demanda mediante la presentación de sus cédulas de ciudadanía; y la subsanación de los cargos segundo y cuarto, pero se abstuvieron de subsanar el cargo primero.

  4. De conformidad con lo anterior, en auto del 28 de abril de 2021, el suscrito magistrado sustanciador procedió a (i) admitir la demanda por los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; y (ii) rechazar la misma por el cargo primero relacionado a la presunta violación del principio de equidad tributaria (artículo 95.9 y 363 de la Constitución Política).

  5. Por lo demás, en el mismo auto de fecha 28 de abril de 2021, resolvió, entre otras cosas: (i) decretar la práctica de ciertas pruebas[2]; (ii) una vez recibidas y valoradas las pruebas decretadas, correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre la constitucionalidad de la norma[3]; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso[4], al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Interior y al Ministro de Hacienda y Crédito Público[5]; y, finalmente, (iv) invitar a participar a diferentes entidades públicas, organizaciones académicas y facultades de derecho de varias universidades[6].

  6. En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el 28 de octubre de 2021, la P.a General de la Nación, M.C.B., manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, por considerar que se encuentra incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

  7. La P.a General de la Nación afirma que, en el presente caso, la demanda cuestiona la constitucionalidad del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, por medio del cual se creó una contribución especial para laudos de contenido económico[7], y que, en lo que atañe a su trámite de expedición, ella participó, en su condición de presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la elaboración del Plan Decenal de Justicia 2017-2027 y en proyectos de modernización y descongestión de la rama judicial, en el marco de los cuales se propuso el contenido de la disposición acusada.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Corte es competente para resolver los impedimentos y recusaciones respecto de los magistrados de este tribunal, así como de los conjueces y del P. General de la Nación, este último en lo que se refiere al ejercicio de su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada en la materia[8].

      B.M. normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por el titular del Ministerio Público

    2. De acuerdo con el auto 472 de 2017, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva presuponen el cumplimiento de dos garantías: la independencia y la imparcialidad del juez o del tribunal competente. A pesar de su cercanía, se trata de presupuestos diferenciables entre sí, aunque ambos imprescindibles para un sistema judicial en un Estado Democrático de Derecho.

    3. En lo que respecta a la imparcialidad, entendida como la objetividad y desinterés en la resolución del asunto, la forma como se ha procedido a su estudio es a través de dos componentes: (i) uno que se predica de quien participa en el ejercicio de la función jurisdiccional, como los jueces, auxiliares de la justicia, entre otros; y (ii) otro desligado del funcionario, pero predicable del tribunal como órgano y de la estructura y lógica del proceso. Al primero de estos componentes se le conoce como imparcialidad subjetiva y al segundo como imparcialidad objetiva.

    4. La Corte se ha pronunciado sobre el particular, y si bien ha mantenido la estructura dual en el examen de la imparcialidad, lo cierto es que ha reseñado la necesidad de superar la clasificación que refiere a las modalidades subjetiva y objetiva. Particularmente, este tribunal se manifestó en los siguientes términos en la sentencia C-205 de 2016:

      “(…) imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva, se trata de expresiones que poco a poco están siendo superadas, en la medida en que pueden dar lugar a confusiones. Así, las razones individuales que pueden comprometer la objetividad de determinado juez, pueden ser objetivas. De la misma manera, la sensación de confianza o desconfianza que le genera el tribunal al justiciable, si bien debe partir de elementos constatables, es necesariamente subjetiva. Es por esta razón que la Corte Constitucional preferirá, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus miembros en labores de consulta o asesoría institucional[9] o por la no separación de las etapas de instrucción, acusación y juzgamiento. La imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a través de las declaraciones de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad institucional y del proceso, debe ser verificada, en abstracto, por parte de la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las leyes”[10].

    5. De conformidad con la regla prevista en párrafos anteriores, la Sala Plena de este tribunal es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del titular del Ministerio Público, en relación con los conceptos que debe emitir en los procesos de constitucionalidad que se adelanten. Esta competencia, que ha sido acogida por la práctica reiterada de la Corte[11], se deriva de lo previsto en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015, en el que se dispone lo siguiente: “Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”[12].

    6. Ante la inexistencia de una norma especial que regule la presentación y trámite de los impedimentos planteados por el P. General de la Nación en los procesos de constitucionalidad, sobre la base de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015, este tribunal ha considerado pertinente el uso –por remisión– de los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, en los que no solo se definen el procedimiento y las causales aplicables para el trámite de los incidentes de recusación e impedimento, sino que también se excluye la posibilidad de recurrir a otros regímenes normativos distintos para tal efecto[13].

    7. En este orden de ideas, a partir de la interpretación de los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha admitido la existencia de cinco causales taxativas que dan lugar a la declaratoria de un impedimento, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

    8. El texto de la norma es el siguiente:

      “Artículo 25.- En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

      Artículo 26.- En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

    9. Al abordar su estudio, la Corte ha considerado que la mayoría de las causales son de naturaleza objetiva, con excepción de aquella referente a tener “interés en la decisión”, cuya configuración envuelve un juicio de carácter subjetivo[14]. Esta distinción es importante, pues mientras en la primera hipótesis lo que se demuestra es la ocurrencia de un hecho concreto, como lo es, por ejemplo, haber intervenido en la expedición de la norma o haber sido miembro del Congreso de la República durante su aprobación; en la segunda, el examen tiene como punto de partida un juicio de valor, en el que es indispensable contar con elementos probatorios que permitan inferir si existe una real afectación en el juzgador[15].

  2. Análisis de la causal invocada

    1. En el caso bajo estudio, la P.a General de la Nación, M.C.B., manifiesta encontrarse impedida para conceptuar sobre la constitucionalidad del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, en la medida en la que, según afirma, intervino en la expedición de la citada norma al haber participado en la elaboración del Plan Decenal de Justicia 2017-2027 y en el impulso de proyectos en materia de modernización y descongestión de la rama judicial durante el año 2016, en calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia.

    2. La causal alegada en esta oportunidad por la señora P.a es de naturaleza objetiva y, en este orden de ideas, exige acreditar que la autoridad participó en el proceso de formación de la norma jurídica, sin que exista distinción alguna frente a la amplitud de la intervención o a su contenido[16]. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte ha sostenido que para verificar la configuración del impedimento es necesario comprobar que la participación ocurrió en cualquiera “cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención”[17], excluyendo “aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo”[18].

    3. En el auto 418 de 2017, la Corte se refirió a algunos antecedentes, en los que ha aceptado el impedimento presentado por el P. o el Viceprocurador, según sea el caso, para conceptuar sobre la constitucionalidad de una norma, esto es: “(…) cuando (i) la iniciativa fue presentada por dicha autoridad[19]; (ii) cuando ella fue miembro de la comisión o subcomisión encargada de su redacción; o (iii) cuando tomó parte en los debates que condujeron a su aprobación[20] (…)”.

    4. No obstante, la Corte ha sostenido que dichos supuestos fácticos enunciados “no implican, como es obvio, que otras intervenciones durante el trámite legislativo no den lugar a la configuración de la causal señalada. Estos solo se mencionan como antecedentes jurisprudenciales. Al respecto, se debe insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta causal se presenta cuando, de manera objetiva, la autoridad concernida participa en cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención”[21].

    5. En el asunto bajo consideración, se advierte que la P.a General de la Nación, M.C.B., presentó impedimento ante la Sala Plena para conceptuar sobre la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en que participó en la elaboración del Plan Decenal de Justicia 2017-2027 y en el impulso de proyectos en materia de modernización y descongestión de la rama judicial durante el año 2016, en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, durante el período que inició en marzo del año 2016[22].

    6. En este orden de ideas, más allá de la participación en actividades adelantadas en el marco del artículo 108 de la Ley 1753 de 2015 a efectos de formular el Plan Decenal de Justicia 2017-2027[23], en cual se identificaron problemáticas y posibles fórmulas relacionadas a fuentes de recursos para el presupuesto de la rama judicial[24], se evidencia que la hoy P.a General de la Nación, en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, participó en la propuesta formulada por las altas cortes[25], en diciembre del 2016, al Gobierno Nacional en el marco de la reforma tributaria adelantada en diciembre del año 2016 dirigida a “(…) crear una contribución especial para laudos arbitrales y sentencias de carácter económico, que sea del 4% (…)”[26] a efectos de fortalecer la financiación de la rama judicial.

    7. Así, de conformidad con el material analizado por la Corte en la sentencia C-084 de 2019, con aval del Gobierno Nacional, la disposición que creó la contribución especial referida fue introducida en los informes de ponencia para los debates de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República y fue finalmente aprobado por el Congreso de la República como un artículo[27] de la Ley 1819 de 2016[28].

    8. No obstante, el artículo por medio del cual se creó la contribución especial para laudos arbitrales y sentencias de carácter económico fue declarado inexequible por vicios procedimentales[29]. En consecuencia, ante la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, se volvió a presentar en la siguiente administración -correspondiente a la norma demandada- por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, cuyo texto fue aprobado por medio del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019.

    9. En este sentido se señala que la disposición acusada en esta oportunidad refleja contenidos parcialmente similares, con la disposición propuesta por la hoy P.a General de la Nación en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el trámite legislativo de la Ley 1819 de 2016, tal y como se evidencia a continuación:

      Artículo 364 de la Ley 1819 de 2016

      Artículo 130 de la Ley 1955 de 2019

      “Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial.

      Serán sujetos activos de la contribución especial el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

      La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

      La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

      El pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y lo consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

      P.. El Consejo Superior de la Judicatura al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a fin de asignar las partidas recaudadas por esta contribución de acuerdo con las necesidades de las jurisdicciones que ellas representan.”

      “Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector Justicia y de la Rama Judicial.

      Serán sujetos activos de la contribución especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

      La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

      La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario.

      Esta contribución no aplica para laudos arbitrales internacionales.

      P.. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico.”

    10. En este orden de ideas, se concluye que, si bien la norma acusada ante la Corte es parcialmente similar a la disposición propuesta por la hoy P.a General de la Nación en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia y aprobada por medio de la Ley 1819 de 2016, la intervención de la funcionaria no se dio en el proceso de formación de la disposición acusada en el marco del trámite legislativo de la Ley 1955 de 2019, por medio del cual se expidió la norma acusada.

    11. En este sentido, tal y como lo ha señalado la Sala Plena, “las causales de impedimento y recusación deben ser objeto de una interpretación restrictiva, lo que excluye su extensión teleológica o las analogías”[30] y, con base en esa interpretación restrictiva, la Corte ha negado como causal de impedimento intervenciones de funcionarios por fuera del ámbito del proceso de formación de la norma acusada[31]; como sucedió en este caso concreto, al haberse efectuado una intervención antes del proceso de formación de la Ley 1955 de 2019, máxime reconociendo que la intervención de la hoy P.a General de la Nación se dio en el proceso de formación de una norma distinta (v.gr. el artículo 364 de la Ley 1819 de 2016).

    12. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena concluye que dicha funcionaria, no se encuentra incursa en una de las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 antes mencionados, en particular, la referente a haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control y, por ese motivo, procederá negar el impedimento manifestado por la P.a General de la Nación.

      Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Con base en las razones expresadas en esta providencia, NEGAR el impedimento manifestado por la P.a General de la Nación, M.C.B., para emitir concepto dentro del expediente D-14189.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y comunique a la P.a General de la Nación la presente decisión para que rinda el concepto correspondiente.

Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con excusa

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La decisión se basó en la falta de cumplimiento de requisitos de admisión de los cargos primero, segundo y cuarto, a saber: 1. Artículo 95.9 de la CP, en concordancia con el artículo 363 de la CP -Equidad tributaria en sentido horizontal; 2. Artículo 95.9 de la CP, en concordancia con el artículo 363 de la CP -Equidad tributaria en sentido horizontal, reparación integral arts. 2 y 229 CP; y 4. Artículo 2 y 229 de la CP en concordancia con el artículo 116 de la CP.

[2] “CUARTO.- Una vez finalice la etapa de admisibilidad, a partir de lo expuesto en los resolutivos 2º y 3º de este auto, por medio de la Secretaría General de la Corte, DECRETAR la práctica de la siguiente prueba: SOLICITAR a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación que, conforme a sus competencias, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente auto, se sirvan: a. Remitir el documento oficial contentivo de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 —2022. b. Indicar cuáles son las metas, objetivos y estrategias que se relacionan con el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, debidamente identificadas en la exposición de motivos, las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 —2022 y en el cuerpo normativo finalmente aprobado.”

[3] “QUINTO.- Una vez recibidas y valoradas por este Despacho las pruebas decretadas, CORRER traslado del expediente al P. General de la Nación para que, dentro del término de treinta (30) días, emita el concepto correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.”

[4] “SÉPTIMO.- ORDENAR que por Secretaría General, de conformidad con el artículo 244 de la Constitución, se comunique la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, para que, si lo considera conveniente, intervenga directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación correspondiente, indicando las razones que, a su juicio, justifican la declaración de constitucionalidad o de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.”

[5] “OCTAVO.- ORDENAR que, por Secretaría General, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunique la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Interior, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que, si se considera conveniente, cada uno de ellos intervenga directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación correspondiente, indicando las razones que, a su juicio, justifican la declaración de constitucionalidad o de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas., para que, si se considera conveniente, cada uno de ellos intervenga directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación correspondiente, indicando las razones que, a su juicio, justifican la declaración de constitucionalidad o de inconstitucionalidad de la disposición demandada”.

[6] “NOVENO.- Según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, por medio de la Secretaría General, INVITAR a participar en este proceso a las siguientes entidades y organizaciones, para que si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto sobre las disposiciones que son materia de impugnación: al Departamento Nacional de Planeación, a la Contraloría General de la República, a la DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, al Comité Colombiano de Arbitraje, a Confecámaras, a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI y a los Decanos de la Facultad de Derecho y Economía de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de Colombia, de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad de Cartagena, de la Universidad del Norte, EAFIT de Medellín, del Valle, ICESI y N. y de la Universidad del Rosario. Los invitados deberán, al presentar su escrito, manifestar si se encuentran en conflicto de intereses. En este sentido, deberán informar a la Corte de cualquiera circunstancia que pudiere generar dudas sobre su imparcialidad e independencia, conforme al artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.”

[7] A continuación, se transcribe el texto normativo demandado: “LEY 1955 DE 2019 (mayo 25) D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Artículo 130. Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector Justicia y de la Rama Judicial. Serán sujetos activos de la contribución especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo. La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario. Esta contribución no aplica para laudos arbitrales internacionales. P.. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico.”

[8] Al respecto, se pueden consultar: auto 008 de 2006, auto 104 de 2007, auto 156 de 2007, auto 286 de 2007, auto 086 de 2012, auto 283 de 2012, auto 418 de 2017, auto 123 de 2018 y auto 048 de 2021.

[9] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de septiembre de 1995, Protocolo c. Luxemburgo, demanda n. 14570/89.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2016.

[11] Como se destaca en el Auto 158 de 2004 de la Corte Constitucional

[12] Énfasis por fuera del texto original. V., sobre el particular, el auto 418 de 2017.

[13] Decreto 2067 de 1991, art. 1°. Esta norma establece que: “Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente decreto”.

[14] Corte Constitucional, autos 154 de 2006 y 013 de 2010.

[15] Corte Constitucional, auto 418 de 2017.

[16] Corte Constitucional, autos 113 de 2007, 114 de 2007 y 115 de 2007.

[17] Corte Constitucional, auto 218 de 2021.

[18] I..

[19] Corte Constitucional, autos 158 de 2004, 007 de 2005, 011 de 2005, 120 de 2006, 198A de 2007 y 229 de 2007.

[20] Corte Constitucional, autos 028 de 2004 y 040 de 2004.

[21] Corte Constitucional, auto 049 de 2021.

[22]Ver https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2016/03/10/magistrada-margarita-cabello-blanco-nueva-presidenta-de-la-corte-suprema-de-justicia/

[23] Vern https://www.dnp.gov.co/Paginas/DNP-y-altas-cortes-inician-dise%C3%B1o-de-Plan-Decenal-del-Sistema-de-Justicia.aspx

[24] Ver https://www.ramajudicial.gov.co/documents/4263275/13613759/Plan+Decenal+de+Justicia+-+Documento.pdf/80e6164a-e659-44dd-89ab-c90730405973, págs. 13-24.

[25] Ver wradio.com.co/noticias/actualidad/corte-suprema-y-consejo-de-estado-presentan-propuesta-en-el-marco-de-la-reforma-tributaria/20161206/nota/3323959.aspx

[26] I..

[27] “ARTÍCULO 364. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial.

Serán sujetos activos de la contribución especial el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y lo consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a fin de asignar las partidas recaudadas por esta contribución de acuerdo con las necesidades de las jurisdicciones que ellas representan”.

[28] “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”

[29] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.

[30] Corte Constitucional, auto 218 de 2021 y 120 de 2016.

[31] El auto 218 de 2021 reitera y cita jurisprudencia constitucional en materia de impedimentos sobre la aplicación restrictiva del concepto de la intervención en el proceso de formación de la disposición objeto de control como causal de impedimento: “Así, por ejemplo, en el Auto 113 de 2007 (M.Á.T.G., la Corte concluyó: “Analizado el motivo expresado por el señor P. General de la Nación en el sentido de haber “intervenido” en la expedición de la Ley 1122 de 2007, la Corte encuentra que el impedimento propuesto por el D.E.J.M.V., respecto del “concepto” que manifiesta haber presentado a la Comisión Séptima del Senado de la República por escrito el 23 de septiembre de 2005, fue en una etapa previa y no con ocasión del estudio y trámite a la presentación del Proyecto de ley 002 de 2006-Cámara “por el cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que fue propuesto junto con su exposición de motivos, por el Ministro de la Protección Social, a la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2006; fecha posterior a aquella en que el señor P. General de la Nación indica que “intervin[o]” ante la Comisión Séptima del Senado y, por lo tanto, la causal de impedimento del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber intervenido en la expedición de la norma acusada, debe ser entendida de manera restrictiva, en el sentido de que efectivamente aquel haya actuado en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional.” Al respecto, también se pueden consultar los Autos 114 de 2007. M.H.A.S.P. y 115 de 2007 M.M.J.C.E.”.

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