Auto nº 1133/21 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921665

Auto nº 1133/21 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1133/21
Número de expedienteT-7983171
Fecha03 Diciembre 2021

Auto 1133/21

Referencia: expediente T-7.983.171

Acción de tutela presentada por F.V.V. y otros contra la Presidencia de la República y otros.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.E.I.N., A.L.C. y la magistrada D.F.R., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela instaurada

  2. La Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití, Amazonas (Acima), la Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé Bajo Apaporis (Aciya), la Asociación de Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis, V. (Acivaya), la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná (Acaipi) y la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona del Río Tique (Aatizot), en adelante, las autoridades tradicionales indígenas -AATI- accionantes o las accionantes, a través de sus representantes legales, presentaron acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Instituto Nacional de Salud (INSA), la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), la Gobernación del Amazonas, la Gobernación del C., la Gobernación del V. y la Gobernación del Guainía, en adelante, las autoridades accionadas o las accionadas.

  3. Las AATI accionantes se encuentran en los departamentos del Amazonas, Guainía, V. y C.; explican que agrupan a más de 30 pueblos indígenas y que, en su conjunto, habitan un territorio de más de tres millones de hectáreas, tal como se expone en la tabla 1.

    Tabla 1. Las autoridades tradicionales accionantes

    Fuente: escrito de tutela

    AATI del núcleo del Macroterriorio de los Jaguares del Y.

    Extensión

    (Has)

    Población

    Resoluciones de registro Mininterior

    Pueblos indígenas asociados

    ACIMA – Asociación de Capitanes Indígenas de Mirití – Amazonas

    1.378.003,3

    1.011

    Res. 106 de 15 de septiembre de 2000

    Yacuna, M. y Tanimuka

    ACIYA – Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé y Bajo Apaporis

    497.365,4

    1.314

    Res 135 de 11 de octubre de 2002

    Cabiyari, Letuama, Macuna, Tanimuca, Barasano, Yuhup

    ACIVAYA – Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigojé Apaporis – V.

    568.430,0

    923

    Res. 009 de 8 de febrero de 2011

    Yuhup, Macuna, Barasano, Yauna

    ACAIPI –Asociación de Capitanes y Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná

    693.178,6

    1.880

    Res. 004 de 5 de marzo de 1996

    Macuna, Barasano, Bara, Eduria, Tatuyo y Tuyuka

    AATIZOT – Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de la Zona del Tiquié

    152.816,6

    760

    Res 007 de marzo de 1996

    Tuyuca, Bara, Tujupda

  4. La acción de tutela expone el contexto de los pueblos asociados a través de las AATI: el conocimiento que les fue entregado en los albores de la historia y su relación con las tierras, los territorios y los ríos que los atraviesan y definen. Posteriormente, profundizan en torno a sus normas de protección del territorio y su entorno y explican el alcance de algunos principios esenciales de sus sistemas de derecho propio. Después, identifica las razones inmediatas de vulneración de sus derechos y expone cómo estas producen una cascada de afectaciones que se proyectan sobre un amplio conjunto de bienes fundamentales: la salud, la vida, la seguridad alimentaria, la seguridad personal y colectiva, el agua y el ambiente sano.

  5. A partir de los grandes núcleos temáticos descritos, plantean sus pretensiones, agrupadas en grandes programas de protección, bajo el supuesto de colaboración armónica entre las autoridades de los órdenes nacional, regional y local; y diálogo y articulación entre estas y los pueblos indígenas. Explican que estas medidas tienen la finalidad de evitar un etnocidio. Este es un mapa descriptivo de su territorio.

    El contexto territorial y cultural de los Jaguares del Y.

    Mapa 1. Región del Amazonas en la que se encuentran las AATI accionantes

    “Para nosotros el Territorio es la expresión de la vida misma, en él existimos y coexistimos con el agua, los seres espirituales, los seres de la naturaleza, los árboles; el Territorio es un todo y somos todos al mismo tiempo. En el Territorio los ríos, los cerros, el bosque y los elementos que se encuentran dentro de la tierra, están interconectados y son interdependientes; no están separados. De esa relación permanente depende la integridad de nuestra vida física y espiritual. Por es razón, cada elemento y ser tienen un lugar y unas relaciones específicas que se deben mantener. Al sacar algo de nuestro territorio –como sucede con el oro– e introducir elementos extraños –como el mercurio– se compromete integralmente nuestra vida.” (Tomado del escrito de tutela).

    Mapa 2. Definición del territorio ancestral

    del macroterritorio de los Jaguares del Y.[1]

  6. Las asociaciones indígenas accionantes hablan en nombre de aproximadamente 30 pueblos indígenas que habitan entre las cuencas de los ríos V. y C., en el noroeste amazónico. Desde el origen, dicen, recibieron sus territorios y sistemas de conocimiento, gobierno y gobernanza cultural para vivir en equilibrio con la naturaleza. Sus territorios ancestrales conforman un gran territorio cultural, el Macroterritorio de la Gente de Afinidad de Y..[2]

  7. Su nombre evoca el fundamento de su cultura. Los jaguares son espíritus que depositaron el conocimiento sobre el territorio en lugares y elementos sagrados que son utilizados por los sabedores para el manejo de la unidad territorial en las diferentes épocas del año. Explican que el macroterritorio es el espacio geográfico-cultural de manejo ambiental y organización social y política en el cual se organizan y armonizan el manejo socio ambiental y los aspectos culturales comunes a las gentes con afinidad del Y.. En él se manifiesta la jurisdicción ancestral de cada pueblo, al tiempo que se distribuyen responsabilidades y especialidades rituales.[3]

  8. Las AATI accionantes constituyen el núcleo del macroterritorio del Y., pues se encuentran en el centro del espacio geográfico cultural y comparten características comunes. Habitan sus territorios ancestrales, conservan prácticas culturales y el conocimiento de los elementos del Y., así como los “sistemas de sitios sagrados”, que son base del manejo tradicional del territorio y de una gestión que se desarrolla a partir de sus principios culturales. Las AATI, desde hace más de una década vienen desarrollando procesos de investigación endógena bajo la orientación de los sabedores tradicionales, para hacer visible su modelo ancestral de manejo territorial y formular herramientas para fortalecer el estado diverso y pluricultural.

  9. A nivel nacional, el Ministerio de Cultura reconoció la sabiduría en la gestión ambiental de los pueblos del macroterritorio del Y. mediante la Resolución 1690 de 2010, “por el cual se incluye la manifestación ‘He[e] Y.K.O., el conocimiento tradiconal (Jaguares del Y.) para el manejo de los grupos indígenas del Río Pirá Paraná en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del Ámbito Nacional y se aprueba su Plan Especial de Salvaguarda.”

  10. Además, la visión del macroterritorio como sistema orgánico integrado llevó a que, en un proceso de concertación sostenido entre los pueblos indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis y Parques Nacionales Naturales, su territorio fuera declarado como área protegida por la Resolución 2079 de 2009[4] del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. De conformidad con los acuerdos de consulta previa realizado en esa oportunidad, el manejo del área protegida debe realizarse con base en los principios culturales de los pueblos que habitan la cuenca del río Apaporis.

  11. En el plano internacional, la sabiduría para la gestión del territorio de las gentes con afinidad del Y. fue incluida por la Unesco en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad en 2011, con el fin de pomover el respeto por la diversidad cultural, el diálogo en torno a los conocimientos y prácticas tradicionales indígenas y el marco global de salvaguarda de su cultura y relación con el territorio. A su turno, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) reconoció con el Premio Ecuatorial la iniciativa de conservación en 2014, a partir de la investigación de ACIYA (una de las AATI accionantes) sobre el conocimiento propio y la gestión territorial.

    Solicitud de protección integral

  12. Las autoridades tradicionales indígenas presentaron acción de tutela con el fin de solicitar ante el juez constitucional la adopción de un conjunto particularmente amplio de medidas, agrupadas en 18 órdenes o remedios destinados a conjurar la situación de vulneración de los derechos que denuncian. Estas se dirigen a crear programas de defensa a la salud, a la seguridad alimentaria, a la seguridad personal y colectiva. Pretenden la prevención y ataque a la minería ilegal. Destacan la necesidad de avanzar en un acuerdo bilateral de protección de la Amazonía, en especial, con el Brasil.

    Trámite de admisión de la tutela y decisión de primera instancia

  13. El conocimiento del asunto le correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante Auto del 21 de enero de 2020, asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar y enviar copia de la demanda, a efecto de garantizar el derecho de defensa, al Presidente de la República de Colombia; los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de Minas y Energía; de Salud y Protección Social, de Transporte; de Comercio, Industria y Turismo; de Relaciones Exteriores; de Defensa Nacional; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Hacienda y Crédito Público; a la Fiscalía General de la Nación; el Ejército Nacional; la Armada; la Policía Nacional; la Fuerza Aérea colombiana; la Unidad Nacional de Protección; el Instituto Nacional de Salud; la Agencia Nacional de Minería; la Agencia Nacional de Tierras; las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonas (Corpoamazonía) y del Norte y el Oriente Amazónico; y las gobernaciones del Amazonas, C., V. y Guainía.[5]

  14. Posteriormente, el 24 de enero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió vincular al Juzgado Administrativo del Circuito de L., al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la Defensoría del Pueblo, el Departamento Nacional de Planeación, a la Unidad de Información y Análisis Financiero y a Parques Nacionales Naturales.[6]

  15. La acción de tutela fue respondida por la Presidencia de la República,[7] la Fiscalía General de la Nación,[8] el Departamento Nacional de Planeación,[9] el Ministerio de Salud y Protección Social,[10] el Ministerio de Transporte,[11] el Ministerio de Defensa Nacional,[12] el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,[13] la Armada Nacional,[14] la Fuerza Aérea Colombiana,[15] el Instituto Nacional de Salud,[16] la Agencia Nacional de Minería,[17] la Agencia Nacional de Tierras,[18] Parques Nacionales Naturales de Colombia,[19] la Unidad Nacional contra la Minería Ilegal y Antiterrorismo,[20] la Unidad de Información y Análisis Financiero,[21] la Unidad Nacional de Protección,[22] la Policía Departamental del Amazonas,[23] la Gobernación del C.,[24] la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico,[25] el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca,[26] y el Juzgado Único Administrativo de L..[27]

  16. En síntesis, a la acción de tutela fueron vinculadas 21 autoridades públicas. La mayor parte de estas solicitó ser desvinculada por no ser responsable de la violación o porque sus competencias no tienen que ver con la minería ilegal, sino con la minería legal. Otras autoridades expusieron las actuaciones que han realizado para enfrentar el fenómeno descrito.

  17. El 31 de enero de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, la acción no cumple los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo como mecanismo de protección de un derecho colectivo, dado que no fue probado que la acción popular no fuera el mecanismo adecuado para ello. En el presente caso no se probó: “(i) la conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) que el actor fuese la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) que la vulneración del derecho fundamental no fuese hipotético; (iv) que la orden judicial buscara el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido; y (v) que las acción popular no era un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.”[28]

  18. Frente a esa decisión, las AATI presentaron impugnación. En primer lugar, señalaron que la autoridad judicial consideró erróneamente que la acción de tutela pretende el amparo de derechos colectivos. Lo que se solicita, afirman, es el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, como el derecho al territorio, a la autodeterminación, a la vida, a la subsistencia, a la salud y a la soberanía alimentaria en conexidad con la integridad étnica, cultural y social.

  19. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado e instó a todas las autoridades involucradas para que, en el marco de sus funciones, “continúen y fortalezcan las medidas dirigidas a combatir la minería ilegal en la Amazonía colombiana, maximizando los controles, procurando la rendición de informes de manera periódica, y sobre todo, estableciendo una comunicación continua con las comunidades indígenas, para que estas tengan pleno conocimiento de las gestiones que se vienen desarrollando a favor de sus derechos.”

  20. La S. consideró que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad para que sea procedente, puesto que no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En consecuencia, concluyó que los accionantes cuentan con mecanismos jurídicos para ejercer sus derechos dentro de los diferentes trámites administrativos y judiciales que se encuentran en curso.[29]

    Actuaciones en sede de revisión

  21. El presente asunto fue seleccionado por la S. de Selección de Tutelas Número Uno,[30] mediante Auto del 29 de enero de 2021, puesto que el asunto fue insistido por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. La primera autoridad indicó que, a pesar de que los pueblos indígenas llevan ejerciendo acciones constitucionales y legales por un período aproximado de 20 años, sus derechos continúan gravemente afectados, puesto que las autoridades no han dado una solución de fondo. Además, si bien es cierto que las autoridades indígenas pueden acudir al incidente de desacato, el mismo no garantiza un acceso efectivo a la administración de justicia, porque no tiene la efectividad para proteger de forma urgente los derechos de estos sujetos de protección constitucional.

  22. La Procuraduría expuso que las decisiones de instancia en el presente caso pasaron por alto que, de acuerdo a la Sentencia SU-217 de 2017, por regla general, la acción de tutela es el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas. Tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia desconocieron “la excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela para pueblos indígenas, sin satisfacer la carga argumentativa exigida para ello”. Respecto de la acción popular del 2007, mencionó que los accionantes no fueron parte de dicho proceso, por lo que carecen de legitimación por activa para iniciar un incidente de desacato. Además, la acción de tutela resulta procedente para evitar cualquier perjuicio irremediable, porque con las actividades mineras, “los pueblos indígenas ven lesionada su dignidad humana en tanto su vida y su identidad cultural se ven amenazadas debido a los altos niveles de contaminación por mercurio que presentan sus cuerpos y sus territorios.” Esta situación pone en riesgo la supervivencia física, cultural y espiritual de los pueblos.

  23. Mediante Auto del 29 de abril de 2021, la Magistrada consideró necesario decretar pruebas, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios y suficientes para estudiar la acción invocada, en un problema jurídico que prima facie exige el diálogo intercultural y la articulación interinstitucional. La S. vio la urgencia de profundizar en el conocimiento que podrían tener las accionadas y vinculadas sobre la compleja situación denunciada por las AATI accionantes. En consecuencia, solicitó información a algunas autoridades o entidades públicas vinculadas a la acción de tutela. Asimismo, requirió a las autoridades judiciales que conocieron sobre la acción de tutela fallada en el 2007 y el proceso que culminó en la Sentencia de tutela 4360 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró a la Amazonía como sujeto de derechos, que enviaran información sobre el estado de cumplimiento de ambas decisiones. Además, se invitó a varias instituciones, organizaciones de la sociedad civil, gremios y tanques de pensamiento a ofrecer su concepto sobre el caso, en calidad de amicus curiae.

  24. En dicha oportunidad, la S. recordó que en Colombia habitan actualmente 115 pueblos indígenas, los cuales hablan 65 idiomas y lenguas distintas al castellano, y poseen una cosmovisión, cultura y modo de vida que consideran necesario para garantizar su pervivencia física y cultural. Estos pueblos tienen sistemas de derecho propio, es decir, modos autónomos de solución de los conflictos sociales y de armonización de la vida dentro de las comunidades y con su entorno. En este marco, las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas tienen también funciones de autoridad ambiental.

  25. Resaltó la S. en el auto citado que los hechos narrados en la tutela ilustran el carácter pluricultural de la Nación reconocido en la Constitución Política. Por esa razón, (i) considerando la importancia de la autonomía política y jurídica de las autoridades indígenas; (ii) en atención a las distintas dimensiones del derecho de la participación de los pueblos indígenas, así como (iii) la especial relación que sostienen con sus tierras y territorios, y tomando en cuenta que en esta acción de tutela se conjugan los intereses de cerca de 30 pueblos indígenas, en el marco del decreto de pruebas, la S. solicitó a las AATI accionantes iniciar un diálogo destinado a definir, de ser procedente, las acciones necesarias para conjurar los riesgos descritos.

  26. La S. Primera de Revisión actuó, así, con la pretensión de proteger un bien inmaterial de especial valor, el diálogo intercultural, constitucionalmente valioso en sí mismo, como manifestación de los principios de pluralismo, participación e igualdad entre culturas; y condición para aumentar el ejercicio de la autonomía, en un marco de cooperación, coordinación y articulación con autoridades no indígenas. Por eso expuso que dicho diálogo debía llevar a la definición de las medidas específicas para la protección de los derechos citados, en aquellos aspectos más urgentes; y avanzar hacia la decisión final, como resultado de un proceso participativo, intercultural e interdisciplinario.

  27. En consecuencia, solicitó respetuosamente a las AATI accionantes que informaran cuáles consideraban que debían ser los principales canales de diálogo con esta S., así como las vías accesorias para preservar el diálogo constante. La S., en principio, observó que las AATI han sostenido comunicación por vía de correo electrónico, y que sostienen una relación de colaboración con la Fundación Gaia. Sin embargo, estimó relevante confirmar si esa vía de contacto ofrece confianza y efectividad para los pueblos, e indagó, en caso de que no sea así, sobre cuáles permitirían maximizar el diálogo directo entre las autoridades constitucionales y las autoridades de los pueblos.[31]

  28. En segundo lugar, la S. consideró necesario conocer cuáles son, en criterio de las AATI, las medidas inmediatas que, sin perjuicio del problema de fondo derivado de la minería y la contaminación por mercurio de las fuentes del macroterritorio, podrían adoptarse para fortalecer el ejercicio de la medicina tradicional y/o propiciar el acceso a los servicios del sistema general de salud; para proteger la seguridad alimentaria amenazada por la presencia del mercurio en parte esencial de su dieta y para avanzar en la seguridad colectiva.

  29. En tercer término, la S. solicitó a las AATI accionantes que, en el marco de su conocimiento sobre la gestión del territorio y los principios de sus sistemas de derecho propio, expongan por los medios que consideren pertinentes, la relevancia del plan intergeneracional de protección de la Amazonía previsto en la Sentencia STC-4360 de 2018 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual fueron vinculadas las autoridades accionantes.

  30. Finalmente, la S. advirtió que, en lo que tiene que ver con la seguridad colectiva, las comunidades se refieren a un conjunto de riesgos que amenazan su supervivencia física y cultural. Para las AATI accionantes estos riesgos tienen que ver con las acciones de quienes realizan actividades de minería, pero también se proyectan en la posibilidad de realizar los ritos y rezos necesarios para mantener la tranquilidad del territorio y las fuentes de agua. Si bien existen procesos en trámite por parte de la UNP para definir medidas de protección, la S. estimó relevante determinar si existen medidas previas que se puedan adelantar desde una perspectiva cultural y colectiva.[32]

    Solicitud de nulidad del Ministerio de Minas y Energía y ausencia de vinculación del Ministerio del Interior y del Ministerio de Cultura

  31. Hasta el momento, al expediente T-7.983.171 se han allegado 137 intervenciones de autoridades, organizaciones nacionales e internacionales, y la academia. Entre estas, el 9 de julio de 2021, el Ministerio de Minas y Energía presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado respecto de la presente tutela.

  32. El Ministerio manifestó que tuvo conocimiento de la presente acción de tutela a raíz de dos situaciones. La primera, por el traslado realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el requerimiento de información, ordenado en el Auto del 29 de abril de 2021 de la Corte Constitucional, respecto del Plan de Acción Nacional, consagrado en el artículo 7 del Convenio de Minamata. Y, la segunda, por el traslado al Ministerio de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, con ocasión del mencionado auto.

  33. La autoridad encontró que la presente acción de tutela también había sido promovida contra el Ministerio de Minas y Energía, por lo que revisó las bases de información y notificaciones de la entidad, pero no encontró la notificación referente al auto admisorio de la tutela, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni de las actuaciones subsiguientes dentro del trámite. En consecuencia, alegó que no tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de los hechos presentados por los accionantes. Asimismo, expuso que no conoce la decisión de tutela de segunda instancia ni las insistencias presentadas por la Procuraduría y la Defensoría para la selección del caso en la Corte Constitucional.[33]

  34. Una vez la S. Primera de Revisión tuvo conocimiento de la solicitud de nulidad procedió a verificar en el expediente el correspondiente oficio de notificación. Si bien consta el Auto del 21 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó comunicar la decisión, entre otros, al Ministerio de Minas y Energía, no se encuentra en el expediente el oficio de notificación de dicho auto a la autoridad administrativa referida. Adicionalmente, se evidencia que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad de segunda instancia en el proceso, envió un oficio de notificación al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co y en el encabezado se dirigió a “Señores Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Minas y Energía”, es decir que, al parecer, por error unió las dos carteras en una sola.[34]

  35. Por otro lado, se pone de presente que, a pesar de que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura fueron incluidos en la presente acción de tutela como demandados, no se evidencia ningún oficio de notificación que haya puesto en su conocimiento las decisiones tomadas durante el proceso a las mencionadas autoridades.

    Respuesta de las autoridades indígenas accionantes a la solicitud de nulidad del Ministerio de Minas y Energía

  36. El 24 de agosto de 2021, el Consejo del Territorio Indígena de Yaigojé-Apaporis y el Consejo Indígena del Pirá-Paraná se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad elevada por el Ministerio de Minas y Energía. Así, solicitaron a la S. Primera de Revisión (i) no declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, ni remitir el expediente a la autoridad de primera instancia; (ii) en su lugar, vincular a la mencionada autoridad al presente caso, mediante la integración directa del contradictorio; y (iii) subsanar cualquier vicio por indebida notificación, respecto de cualquier accionado o posibles terceros interesados.

  37. Lo anterior, con fundamento en que la Corte ha establecido que en sede de revisión se puede subsanar la nulidad con la vinculación directa al proceso a quienes no fueron llamados y tienen interés en el caso, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, siempre y cuando (i) existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad y exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite, y/o (ii) se encuentren en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

  38. Manifestaron que en el Auto 065 de 2013,[35] la S. Quinta de Revisión estimo que “(...) cuando quien no fue notificado de la iniciación de una acción de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que procede es declarar la nulidad, ordenar rehacer la actuación y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma el contradictorio, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales (...).”[36]

  39. Señalaron que la mencionada excepción debe ser aplicada al caso, dada la necesidad y exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite. Esto, porque las actividades de minería ilegal y el uso del mercurio tienen impactos severos en el ambiente, afectando especies de flora y fauna, y la salud de los pueblos, con efectos como la presencia de malformaciones en fetos. La contaminación, señalan, pone en riesgo la existencia misma de la cultura y la vida de los pueblos y se acentúa con el incremento reciente de las actividades mineras durante la pandemia. En consecuencia, acceder a la solicitud del Ministerio atrasaría aún más una decisión de fondo y la materialización de valores y principios constitucionales sobre los cuales se basa el Estado social de derecho.

  40. Finalmente, mencionaron que se debe tener en cuenta que son sujetos de especial protección constitucional, por lo que acceder a la solicitud de nulidad “supondría una denegación material de justicia, truncaría la materialización efectiva de nuestros derechos y ampliaría las brechas estructurales de desigualdad y discriminación que históricamente hemos sufrido.” Además, resaltaron que esa posibilidad desconocería el principio de celeridad referente a la acción de tutela, y los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que la acción perdería su “capacidad de identificar y remediar violaciones a los derechos humanos dentro de un periodo de tiempo razonable”, despojando a los accionantes de un recurso judicial adecuado y efectivo.[37]

II. CONSIDERACIONES

  1. La integración del contradictorio tiene gran importancia en el proceso de tutela, pues a través de esta actuación se pone en conocimiento de todas las personas, autoridades o instituciones interesadas, la existencia de una acción en la que se discute la posible violación de derechos fundamentales que podría involucrar sus intereses, o bien, requerir de su intervención en la superación de la situación demandada, en caso de concederse el amparo.

  2. Por eso, la Corte Constitucional ha reiterado que, aunque la acción de tutela se guía por el principio de informalidad, ello no puede implicar el desconocimiento del debido proceso de las personas que puedan verse afectadas con la decisión. Por esto, es necesario que la parte demandada esté conformada en debida forma, lo que depende de que se notifique el escrito de tutela a todos los que pueden tener un interés legítimo en ella.[38]

  3. La necesidad de notificar a las partes y a los terceros interesados tanto la iniciación del trámite como las decisiones que se adopten al culminarlo constituye un requisito esencial del debido proceso[39], ya que esta información es imprescindible para el ejercicio de los derechos a la defensa y la contradicción y, de ser el caso, para el ejercicio del derecho a impugnar el fallo de primera instancia.[40] Por otra parte, la notificación garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico[41]-, gracias a la información aportada por las partes o los terceros con interés vinculados al trámite.[42]

  4. Por las razones expuestas, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que, en todos aquellos supuestos en los cuales a los interesados en la actuación procesal no se les notifica el auto admisorio de la acción de tutela, esta irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, por haber privado a los interesados de la oportunidad de conocer desde su inicio el proceso e impugnar las decisiones proferidas en él.[43]

    En ese sentido, el Decreto 1069 de 2015[44], en su artículo 2.2.3.1.1.3,[45] establece una remisión al Código General de Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula y siempre que sean compatibles con los principios de la acción de tutela. Ahora bien, de conformidad con el Decreto Reglamentario 306 de 1992, artículo 4º, “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.” En este sentido, existe una remisión para la aplicación de principios del Código General del Proceso; sin embargo, las reglas de este último estatuto no pueden trasladarse automáticamente al régimen de la acción de tutela, sino únicamente en la medida en que no sean incompatibles con los principios que la rigen, como la celeridad y la informalidad.

  5. El artículo 133 del Código General de Proceso prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de esas causales es la ausencia de notificación al demandado o a su representante, del auto que admite la demanda.[46] Así, cuando el demandante no conforma la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.[47]

  6. En tales eventos, por regla general, la Corte Constitucional procede a declarar la nulidad de lo actuado y devuelve el proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y reinicie la actuación judicial.

  7. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente se puede integrar el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponerla.[48] La excepcionalidad también está marcada por la existencia de “circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales.”[49]

    En este sentido, como se explicó en el Auto 247 de 2021, de acuerdo con la aproximación de la Corte Constitucional sobre la materia, existen dos formas de subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, tomando en consideración la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela: (i) la declaratoria del vicio y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error y vuelva a iniciar la actuación judicial[50], o (ii) excepcionalmente, la integración del contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en aquellos casos en los que sea ineludible evitar la dilación del trámite, en especial, cuando (a) se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, o (b) están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta (por ejemplo, mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada)[51].

    Siguendo la providencia reiterada (Auto 247 de 2021), la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la integración del contradictorio en sede de revisión, es que la persona natural o jurídica que deba hacerse parte en el proceso intervenga sin proponer la nulidad, pues, en caso de que ello ocurra, “se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado.”[52]

    Este requisito encuentra fundamento en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,[53] y en la actualidad a lo consagrado en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso,[54] de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable.[55] Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le quedará otro camino que declararla.[56] Dicha oportunidad dependerá de las características particulares de cada proceso.

  8. La Corte, en todo caso, considera que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión es excepcional, dado el posible impacto en el derecho al debido proceso del sujeto no vinculado que se puede generar en la mencionada etapa procesal. Por esta razón, si bien lo que se pretende mediante la integración del contradictorio en la etapa de revisión es optimizar los principios de celeridad y eficacia que se predican del adecuado funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que esta posibilidad procede solamente cuando no se afecta gravemente el derecho al debido proceso del sujeto no vinculado a la causa, por ejemplo, porque (i) las decisiones de instancia no modificaron de ninguna forma sus intereses; y (ii) es viable habilitar en sede de revisión un espacio para materializar razonablemente su garantía de defensa.[57]

  9. Ahora bien, en diversas providencias, como los Autos 247 de 2021[58], la Corporación ha explicado que solo es viable la subsanación en sede de revisión cuando la parte afectada interviene sin solicitar de manera explícita la declaratoria de nulidad. En este sentido, ha indicado:

  10. En suma, la Corte Constitucional ha adoptado dos tipos de remedios con el fin de subsanar la nulidad derivada de la indebida conformación del contradictorio: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la devolución del expediente al despacho de primera instancia para corregir el vicio procesal y surtir de nuevo las actuaciones respectivas; o (ii) subsanar directamente el vicio procesal, integrando el contradictorio en sede de revisión y enviando copia del expediente a la parte o al tercero con interés legítimo en el asunto, que no fue notificado del trámite, para que se pronuncie al respecto. Además, la vinculación en sede de revisión “se encuentra restringida a la ponderación al debido proceso del sujeto no convocado, al adecuado funcionamiento de la administración de justicia y los bienes constitucionales objeto de la solicitud de protección constitucional.”[59]

  11. Es importante indicar que, en diversas ocasiones en que la Corte Constitucional ha declarado la nulidad de todo lo actuado y ordenado la devolución del expediente al juez de primera instancia para rehacer la actuación, ha optado por ordenar que, una vez se surta el trámite de instancia, la autoridad judicial envíe el expediente al despacho del magistrado que estaba conociendo el proceso en sede de revisión.

  12. En ese mismo sentido se pronunció la S. Plena de esta Corporación mediante los autos 402 de 2015[60] y 393 de 2019,[61] en los cuales, además de declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio, señaló que, “en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá, en primer lugar, que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, que una vez se hayan proferido las decisiones de instancia, el proceso sea enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión.”[62]

  13. Así, la Corte puede ordenar que el asunto sea sometido nuevamente al proceso de selección o que sea remitido al despacho que conoció el proceso antes de que la nulidad fuera declarada. Esto, porque el motivo que sustentó la selección de los casos no se ve alterado por la reelaboración del trámite de las instancias. Independientemente de las decisiones de los jueces, lo cierto es que los hechos del caso plantean la necesidad de pronunciarse sobre las posibles vulneraciones de derechos.[63]

    Análisis de la solicitud

  14. De acuerdo con los fundamentos normativos de esta providencia, cuando se presenta un error por indebida notificación, por regla general, debe declararse la nulidad de lo actuado; y, excepcionalmente, es posible efectuar la integración del contradictorio en sede de revisión, cuando la devolución del expediente pone en juego la eficacia de derechos fundamentales, en especial, de sujetos de especial protección constitucional. Para la Corte, la aplicación de este supuesto excepcional resulta procedente siempre que la parte posiblemente afectada no proponga efectivamente la nulidad. Por último, en el reciente Auto 440 de 2020, la S. Plena explicó que esta decisión debe ser “el resultado de una delicada ponderación del derecho al debido proceso del sujeto no convocado, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y los bienes constitucionales objeto de la solicitud de protección constitucional.”

    La indebida notificación en el caso objeto de estudio

  15. El Ministerio de Minas y Energía, a raíz de las pruebas decretadas por Auto de 29 de abril de 2021, solicitó a la S. Primera de Revisión declarar la nulidad de todo lo actuado, pues no fue notificado del auto admisorio de la demanda y, actualmente, señala, no conoce ni la decisión de segunda instancia, ni las insistencias de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

  16. La S. ha confirmado que, en efecto, no existe en el expediente constancia de que se haya realizado esta notificación de manera adecuada, pues, si bien mediante el Auto del 21 de enero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó comunicar esta decisión, entre otros, al Ministerio de Minas y Energía, no se encontró el oficio de notificación de dicho auto a la autoridad administrativa referida. Adicionalmente, la S. advierte que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad de segunda instancia en el proceso, envió un oficio de notificación al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co y en el encabezado se dirigió a “Señores Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Minas y Energía” (al parecer, uniendo así dos carteras distintas).[64] En adición a lo expuesto, no fue posible hallar las notificaciones dirigidas al Ministerio de Cultura y el Ministerio del Interior, que también fueron accionadas por las autoridades tradicionales indígenas dentro de este proceso.

  17. Estos hechos constituyen problemas de especial trascendencia en relacion con el debido poceso, pues tres potenciales destinatarios de las órdenes de la acción de tutela no fueron informados oportunamente sobre la existencia de una acción en la que fueron demandados y relacionados como posibles responsables de la violación de derechos que se discute.

  18. Es importante señalar que, ni el Ministerio del Interior ni el Ministerio de Justicia presentaron objeción alguna ante esta situación, como sí lo hizo el Ministerio de Minas y Energía; y que las autoridades indígenas accionantes, en respuesta a esta petición, solicitan que no se anule el trámite, sino que se integre el contradictorio en sede de revisión, dado que están de por medio derechos de sujetos de especial protección constitucional.

  19. Para las autoridades tradicionales accionantes, en este caso la discusión gira en torno a derechos de sujetos de especial protección constitucional, como los 30 pueblos indígenas de la Amazonía que integran el macroterritorio de los jaguares del Y.. Afirmaron que la declaratoria de nulidad propuesta por el Ministerio de Minas afectaría sus derechos, así como la eficacia del derecho al acceso a la justicia, de manera oportuna y la eficacia de diversos mandatos esenciales del Estado social de derecho.

    Decisión a adoptar

  20. En el caso objeto de estudio, la S. observa que, en efecto, se produjeron diversos errores en la integración del contradictorio, es decir, en las actuaciones que permiten a todas las personas interesadas (i) conocer sobre la existencia de la acción de tutela, su admisión por parte de un juez de la república; y (ii) participar efectivamente en defensa de sus intereses, generando así (iii) un camino para que el juez constitucional tenga el conocimiento más amplio posible de los hechos que presuntamente condujeron a la violación de derechos fundamentales.

  21. Las autoridades que no fueron vinculadas fueron mencionadas en la acción de tutela como posibles repsonsables de la violación de derechos de los pueblos del macroterritorio del Y., y son ministerios, es decir, autoridades del orden nacional que, por una parte, podrían ser destinatarios de órdenes de protección del juez, en caso de que la tutela prospere; y, por otra, en virtud de lo recursos y conocimientos que tienen podrían brindar insumos de especial relevancia para la decisión del caso concreto.

  22. El Ministerio de Minas y Energía elevó un cuestionamiento en defensa de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó de forma explícita que se declare la nulidad de lo actuado y el expediente se remita el juez de primera instancia para que subsane o corrija el error. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el 9 de julio de 2021, radicó la solicitud de nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificado del auto admisorio de la tutela.

  23. Desde la otra orilla, es decir, desde el punto de vista de los accionantes, la S. no debe acceder a la solicitud, pues, primero, ellos son y representan un amplio conjunto de sujetos de especial protección constitucional, así como al territorio megadiverso de la Amazonía colombiana. En su criterio, que el proceso reinicie desde primera instancia será un obstáculo a la eficacia de sus derechos y el tiempo que tomen estas actuaciones operará en contra del derecho a una justicia pronta y cumplida, en un trámite que exige la protección urgente de bienes de especial importancia constitucioanl como la vida, la salud y la integridad física de los pueblos y sus miembros.

  24. Para la S., entonces, existen razones constitucionales relevantes, que operan en sentidos opuestos, pues mientras una conduce a la declaratoria de nulidad, la segunda se dirige a la subsanación en sede de revisión.

  25. En este marco, es necesario admitir que, en efecto, la decisión de nulidad supone un costo intenso, en relación con la eficacia del derecho a la administración de justicia y, como consecuencia, un riesgo para los derechos que se pretenden proteger por esta vía. La S. estima que la argumentación de los pueblos, aunada a la que ya han expusto en su escrito inicial de tutela, ofrece elementos suficientes para comprender que su posición refleja una perspectiva basada en el goce efectivo de derechos fundamentales de los pueblos indígenas, y en criterios de urgencia y necesidad.

  26. Además de lo expuesto, la S. destaca que, en sede de revisión, se han recibido 137 intervenciones. Estas provienen de dos grandes fuentes: las entidades, instituciones y personas a las que la S. específicamente solicitó información; otras personas, naturales y jurídicas, que han remitido escritos tanto en defensa de los derechos de los pueblos representados por las autoridades tradicionales accionantes, como en defensa de la Amazonía. Este hecho demuestra que la participación y el diálogo propuesto por la Corte tiene un alcance muy amplio entre quienes estiman que los intereses en juego trascienden un caso específico, en virtud del papel central de la Amazonía para toda la humanidad.

  27. Sin embargo, de acuerdo con los precedentes citados en la parte considerativa de esta providencia, las distintas salas de revisión de la Corte solo han accedido a efectuar la integración de forma excepcional cuando la parte posiblemente afectada no solicita de forma expresa la nulidad, pues una solicitud de esta naturaleza indica que, en efecto, la parte afectada estima que se ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso durente el trámite. En ese sentido, si bien en este caso están en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, que es el primer supuesto para la integración excepcional del contradictorio en sede de revisión, no se satisface el segundo criterio, que consiste en que la parte presuntamente afectada no eleve de manera explícita la solitud de anular lo actuado.

  28. Ahora bien, si bien el Auto 440 de 2020 plantea que la ponderación entre la eficacia de la acción de tutela y el debido proceso de la parte que no fue notificada adecuadamente (o no lo fue, en absoluto) exige considerar si las decisiones de instancia impactaron en sus intereses, lo que no ocurre en este caso debido a que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acción. Lo cierto es que los errores evidenciados recayeron en la posibilidad de que tres ministerios participaran en este trámite, con lo que no solo se lesionó su derecho fundamental al debido proceso, sino la posibilidad de que el juez de tutela accediera a toda la información relevante para adoptar una decisión que defienda al máximo los principios constitucionales en tensión.

  29. Sin embargo, para enfrentar ese alto costo en la eficacia y celeridad de la acción, así como en el avance del diálogo, no solo con las autoridades indígenas accionantes y las autoridades públicas accionadas, sino también con las y los expertos que han remitido un amplísimo volumen de conceptos e intervenciones, la S. considera necesario explicar que las pruebas, que en este caso constituyen una manifestación de diálogo intercultural e interdisciplinario se conservarán; y, una vez se subsanen los errores en las notificaciones y se surtan las instancias, el expediente deberá volver al despacho de la Magistrada sustanciadora para continuar con el trámite de revisión.

  30. La decisión mencionada no solo modera los costos constitucionales de esta nulidad, sino que, además, se basa en la convicción de que el proceso de diálogo debe continuar, solo que con todas y todos los interesados; y mantiene la decisión de la S. de Selección competente, en el sentido de considerar que este es un proceso que, con independencia de las decisiones de las partes, es esencial para el ejercicio de las funciones de unificación de jurisprudencia, defensa de la supremacía constitucional y de la justicia material, por parte del Tribunal Constitucional.

    Cuestión final

  31. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la S. constató que los de jueces de tutela de primera y segunda instancia no vincularon adecuadamente al Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Cultura.

  32. En contraste con las actuaciones del Ministerio de Minas a las que ya se ha hecho referencia, con amplitud, estos dos ministrarios intervinieron dentro del trámite y no solicitaron la nulidad de todo lo actuado. Esta circunstancia podría conducir a un análisis acerca de la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión, pues, por una parte, los afectados no solicitaron la declaratoria de nulidad ni se vieron afectados en sus intereses por los fallos de instancia; y, por otra, los accionantes actúan en representación de varios pueblos indígenas, que son sujetos colectivos de especial protección constitucional.

  33. Si bien esta es una alternativa posible, la S. recuerda que la posibilidad de subsanar en revisión se debe analizar caso a caso, y manteniendo en mente los principios de la acción de tutela, incuidos los de informalidad y celeridad. Paradójicamente, adoptar el curso de acción descrito en el párrafo anterior no favorecería ya la celeridad, pues en cualquier caso el expediente deberá ser remitido al juez de primera instancia para que vincule adecuadamente al Ministerio de Minas, de modo que, considerando que es su obligación general integrar el contradictorio, la S. no encuentra necesario ni conveniente separar el trámite procesal, y ordenará, por lo tanto, que al subsanar la actuación se notifique también a los ministerios de Justicia y del Derecho, y de Cultura.

  34. En virtud de lo expresado en los párrafos precedentes, la S. estima que en un caso como el objeto de estudio, destinado a entablar o profundizar en el diálogo intercultural para resolver un problema de relevancia constitucional, la celeridad es un valor y un principio que debe acompasarse también con decisiones que preservan al máximo los espacios de interlocución con las autoridades públicas, en adición a su derecho fundamental al debido proceso.

  35. En síntesis, la S. ha constatado que se presentó un error insubsanable en la comunicación de esta providencia; este yerro afectó a tres ministerios, cuya participación no solo es relevante para el pleno ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso, sino también por el conocimiento que pueden aportar al juez constitucional. El Ministerio de Minas y Energía solicitó explícitamente la nulidad, aspecto que ha sido considerado relevante en decisiones previas de la Corte.

  36. Sin embargo, la S. Primera (i) recuerda, en esta providencia, que el caso objeto de estudio tiene profunda relevancia constitucional, razón por la cual es necesario mantener la eficacia de la decisión de selección y reparto previamente adoptada por la Corte; (ii) en que el caso propone una discusión que involucra los derechos de 30 pueblos indígenas y de un territorio megadiverso de profundo valor para toda la humanidad, como la Amazonía; y (iii) agradece la respuesta de 137 interesados en la solución del asunto, en la que se encuentra la base del diálogo que inició este Tribunal con los pueblos indígenas reunidos en el macro territorio de los Jaguares y con expertos y expertas en su situación y en la del bienestar de la Amazonía.

  37. Los anteriores aspectos hacen evidente la necesidad de ordenar que, una vez se subsane el trámite, y se dicten los fallos de instancia, el expediente sea remitido directamente a la Magistrada sustanciadora.

  38. En virtud de lo expuesto, la S. Primera de Revisión

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del expediente T-7.983.171, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, proferido el 21 de enero de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conservando las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, se dispone por Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el proceso de la referencia a la autoridad judicial mencionada para que rehaga el trámite a partir de la providencia referida. Lo anterior, con el fin de que integre el contradictorio en debida forma, vinculando al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Cultura y a las demás autoridades que considere pertinente.

Segundo: ORDENAR a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Juicial de Bogotá que, de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela referido en el numeral anterior, previa notificación a las autoridades mencionadas. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, deberá enviar el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Tomado del libro H.Y.G., publicación de ACAIPI y la Fundación Gaia, disponible en Internet.

[2] En lo sucesivo, se utilizarán de manera indistinta las siguientes expresiones: macroterritorio de las gentes con afinidad del Y., al macroterritorio de los Jaguares o al macroterritorio del Y..

[3] Anexo como prueba 1 a la acción de tutela: Declaratoria de unidad de los pueblos indígenas del Noreste Amazónico colombiano para la protección y gestión macroterritorial. Noviembre de 2018.

[4] Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución 2079 de 2009, “por medio de la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis”.

[5] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 107-108.

[6] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 125

[7] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 222-233.

[8] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 234-238.

[9] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 239-252.

[10] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 216-221.

[11] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 203-204.

[12] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 374-388.

[13] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 358-364.

[14] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 389-394 y Pp. 401-406.

[15] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 415-423.

[16] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 205-211.

[17] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 177-186.

[18] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 255-259.

[19] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 213-215.

[20] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 369-373.

[21] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 196-199.

[22] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 280-297.

[23] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 231-279.

[24] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 296.

[25] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 218-224.

[26] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 145-147.

[27] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 148-149.

[28] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, P. 409.

[29] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de segunda instancia, Pp. 5-28.

[30] Integrada por el magistrado J.E.I.N. y la magistrada P.A.M.M..

[31] La S. recordó que en otras ocasiones la Corte Constitucional ha iniciado escenarios de diálogo intercultural, mediante la práctica de inspecciones judiciales. Así, en la decisión de S. Plena SU-510 de 1998, la Corporación inició un diálogo con distintos expertos y practicó una diligencia de inspección judicial entre los días 29 y 31 de marzo de 1998, donde los miembros del pueblo arhuaco “participaron en la diligencia e ilustraron a los funcionarios de la Corte con sus historias de vida, a fin de permitir una mejor comprensión de los problemas”. También en el caso de las comunidades afrocolombianas ubicadas en la cuenca del río Atrato la Corporación efectuó una amplia inspección judicial que le permitió conocer, de primera mano, el estado de afectación al cauce del río, y entabló un diálogo directo con las comunidades accionantes. En esta ocasión, considerando la existencia de la pandemia de la Covid 19, la S. comenzó por explorar si las vías de comunicación no presencial como la comunicación por correo electrónico o, si las AATI consideran pertinente una entrevista virtual, permiten avanzar de manera adecuada y eficaz, antes de dirigirse al macroterritorio del Y., sin perjuicio de que más adelante se efectúe una inspección similar, si es posible asegurar las condiciones de bioseguridad para los pueblos y los funcionarios.

[32] La S. explicó también que la adopción de una medida provisional de manera unilateral por parte del juez de tutela en este escenario contradiría elementos esenciales para el estudio de un caso como el descrito. En especial, los estándares de participación, autonomía y diálogo intercultural que deben orientar al juez constitucional en casos que involucran la eficacia de los derechos y la pervivencia de un amplio conjunto de pueblos indígenas.Auto del 29 de abril de 2021. M.D.F.R..

[33] Expediente digital T-7.983.171. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Minas y Energía, Pp. 1-7.

[34] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de segunda instancia, P. 34.

[35] M.J.I.P.P.. SV. J.I.P.C..

[36] Auto 065 de 2013. M.J.I.P.P.. SV. J.I.P.C..

[37] Expediente digital T-7.983.171. Respuesta de autoridades indígenas a la solicitud de Nulidad, Pp. 1-5.

[38] Autos A-196a de 2011. M.G.E.M.M.; A-168a de 2015. M.M.G.C.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; y A-324 de 2018. M.D.F.R..

[39] Autos A-025a de 2012. M.G.E.M.M.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P.; y A-620A de 2018. M.D.F.R..

[40] Autos A-168a de 2015. M.M.G.C.; y A-397 de 2015. M.M.G.C..

[41] Autos A-025a de 2012. M.G.E.M.M.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P.; A-088 de 2016. M.L.G.G.P.; y A-002 de 2017. M.G.S.O.D..

[42] Auto A-002 de 2017. M.G.S.O.D..

[43] Auto A-025a de 2012. M.G.E.M.M..

[44] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

[45] “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”

[46] Autos A-304 de 2015. M.M.G.C.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P.; y A-088 de 2016. M.L.G.G.P..

[47] Autos A-025ª de 2012. M.G.E.M.M.; A-168a de 2015. M.M.G.C.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; y A-088 de 2016. M.L.G.G.P..

[48] Autos A-168a de 2015. M.M.G.C.; A-304 de 2015. M.M.G.C.; A-360 de 2015, M.L.G.G.P.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; A-536 de 2015. M.L.E.V.S.; y A-088 de 2016. M.L.G.G.P..

[49] Auto A-065 de 2013. M.J.I.P.P.. SV. J.I.P.C..

[50] Autos A-115A de 2008. M.M.G.M.C.; SU-116 de 2018. M.J.F.R.C.. AV. D.F.R.; y A-262 de 2020. M.D.F.R..

[51] Autos A-288 de 2009. M.M.V.C.C.; A-165 de 2011. M.J.I.P.P.; A-025A de 2012. M.G.E.M.M.. SV. N.E.P.P.. A-168A de 2015. M.M.G.C.; A-536 de 2015. M.L.E.V.S.; A-604 de 2016. M.A.L.C.. SV. Gloria S.O.D.; A-217 de 2018. M.A.R.R.; y SU-116 de 2018. M.J.F.R.C.. AV. D.F.R..

[52] Auto A-025A de 2012. M.M.G.E.M.M.. En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes autos A-234 de 2006 M.J.C.T., Auto 065 de 2010 M.L.E.V.S.. A-281 de 2010 M.G.E.M.M.. AV. N.P.P.. AV. M.J.I.P.C.; A-165 de 2011 M.J.I.P.P.; A-168A de 2015. M.M.G.C.; A-397 de 2015 M.M.G.C.; A-402 de 2015 M.M.G.C.; A-181A de 2016 M.A.L.C.. SV. Gloria S.O.D., A-287 de 2019 M.G.S.O.D.; y A-262 de 2020. M.M.D.F.R..

[53] Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. M.J.C.T.

[54]Autos A-287 de 2019 M.G.S.O.D.; A-393 de 2019 M.J.F.R.C.. y A-644 de 2019. M.G.S.O.D..

[55] Tales hipótesis aparecen en la parte final del artículo 136 del Código General del Proceso, en el que se establece lo siguiente: “Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables”.

[56] Al respecto, la parte final del artículo 137 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a las nulidades derivadas por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban hacerse parte del proceso, dispone que: “[S]i dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[57] Autos A-549 de 2016. M.L.G.G.P. y A-440 de 2020. M.J.E.I.N..

[58] Ver, en el mismo sentido, los autos A-165 de 2011. M.J.I.P.P., A-536 de 2015. M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C.. SV. M.Á.R.. AV. J.I.P.P.. SV. M.J.I.P.C.. SV. Gloria S.O.D.. SPV. A.R.R., 402 de 2015. M.M.G.C..

[59] Auto A-440 de 2020. M.J.E.I.N..

[60] M.M.G.C..

[61] M.J.F.R.C..

[62] Auto A-393 de 2019. M.J.F.R.C.. Diversas salas de Revisión han optado por decisiones de este tipo, entre otros, en los autos 644 de 2019. M.G.S.O.D.; 336 de 2019. M.G.S.O.D.; 287 de 2019. M.G.S.O.D.; 287 de 2001. M.E.M.L.; 315 de 2006. M.C.I.V.H. y 397 de 2018. M.A.L.C.. La S. Plena adoptó decisiones similares en el Auto 202 de 2017. M.G.S.O.D. y en el Auto 300 de 2021. M.J.F.R.C..

[63] Autos A-644 de 2019. M.G.S.O.D.; A-336 de 2019. M.G.S.O.D.; y A-287 de 2019. M.G.S.O.D..

[64] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de segunda instancia, P. 34.

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