Auto nº 805/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882944907

Auto nº 805/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-726

Auto 805/21

Referencia: Expediente CJU-726

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía Valle.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de enero de 2020, por medio de apoderado judicial, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda de “imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente” en contra de los herederos indeterminados de la sucesión ilíquida de M.L.S.F. y demás personas indeterminadas. El demandante puso de presente su naturaleza jurídica, para dejar claro que se trata de una “empresa de servicios públicos mixtos” y; que en virtud de convocatoria pública UPME 04-2014, para la ejecución de obras que conforman “PLAN DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL”, realizada por la Unidad Nacional Minero Energética (UPME), le fue adjudicada al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. la adquisición de suministros, construcción, operación y mantenimiento del refuerzo Suroccidental[1] y, que para llevar a cabo las ya mencionadas actividades, se debía afectar parcialmente el predio denominado “LOTE DE TERRENO”[2].

  2. Con base en lo anterior, y como pretensión principal, la demandante solicitó, se autorice el ejercicio de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y, en consecuencia, se imponga a favor del demandante sobre el predio denominado “LOTE DE TERRENO”.

  3. Por reparto, el asunto correspondió, en primera oportunidad, al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, V.d.C., quien mediante proveído No. 055 de fecha 22 de enero de 2020, resolvió declarar la falta de Jurisdicción para conocer el proceso de la referencia y consecuencialmente ordenó remitirlo a los “Juzgados Administrativos Buga, Valle” (reparto). Dijo que la empresa demandante tenía aportes de parte del Estado superiores al 50% del capital, lo que le daba la calidad de entidad pública en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Por lo anterior, dijo carecer de jurisdicción, pues se trataba de una entidad pública y que en virtud del artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) la competencia por los factores subjetivo y funcional eran improrrogables.

    Agregó que artículo 104 del CPACA señala que a la jurisdicción contencioso administrativo, le corresponde conocer de las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], la sola comparecencia de una persona de derecho público en el proceso era suficiente para definir que el competente era la jurisdicción contencioso administrativo.

  4. La apoderada judicial del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., presentó memorial referenciado como “MANIFESTACIÓN ESPECIAL” frente al Proveído No. 055 de fecha 22 de enero de 2020, indicando entre otros aspectos que “…III EL AUTO DESCONOCE EL VERDADERO OBJETO DEL PROCESO QUE NOS OCUPA”, toda vez que, “…Para ello, se estableció el presente tramite, regulado por norma de carácter especial (Ley 56 de 1981, Decreto 2580 de 1985 compilado en el Decreto 1073 de 2015)”. El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, resolvió tener por no recurrida la providencia.

  5. Tras el nuevo reparto[4], el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga. Mediante auto 263 del 16 de julio de 2020, declaró la falta de jurisdicción para conocer asunto de la referencia, en consecuencia, trabó el presente conflicto negativo de jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior la Judicatura.

    El juez administrativo manifestó que de conformidad con el Decreto 2580 de 1985, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Expuso que, si bien la entidad demandante es de naturaleza pública, también lo es que el asunto de la referencia era eminentemente civil y que la misma no podía ser desatada a través de ninguno de los medios establecidos en el CPACA, por ser un proceso especial, el cual debía ser tramitado por medio del procedimiento previsto en la Ley 56 de 1981 y su Decreto reglamentario 2850 de 1985 (hoy integrado al Decreto 1073 de 2015). Agregó que el proceso de servidumbre no se encuentra regulado en ninguno de los medios de control del CPACA y que, por el contrario, si lo está en el artículo 376 del CGP.

  6. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 02 de febrero de 2021, en virtud de lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, remitió a la Corte Constitucional el conflicto de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Finalmente, por reparto, le fue asignado al suscrito magistrado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[5].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos; subjetivo, objetivo y normativo[7], de esta manera: i) presupuesto subjetivo, se concreta cuando la controversia se presenta, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones[8]; ii) presupuesto objetivo, se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, dicho con otras palabras, debe comprobarse que está en curso un litigio o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del sub judice[10].

  4. Aplicando las referidas reglas al caso bajo estudio, en el expediente CJU-726 se constata un conflicto entre jurisdicciones, comoquiera que los presupuestos exigidos se encuentran debidamente reunidos, como se explica a continuación.

    i) La colisión dentro del asunto sub judice se suscita entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, es decir, entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una de la jurisdicción ordinaria, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo;

    ii) La disputa entre las autoridades jurisdiccionales a que se alude recae sobre un proceso judicial en curso, originado en la demanda instaurada el 21 de enero de 2020 por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. para que se imponga a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, ello en virtud de lo estipulado en la Ley 56 de 1981, lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo.

    iii) Uno y otro juzgado manifestaron razones de índole legal por las que explícitamente consideran que no les corresponde conocer y decidir la demanda de que se trata, invocando cada uno de ellos, como sustento de su postura, criterios divergentes en relación con la naturaleza de la entidad pública demandante y, por otro lado, la naturaleza del proceso de servidumbre, en tanto condiciones necesarias para definir la jurisdicción competente, acreditándose de esa forma el presupuesto normativo.

    Asunto a decidir

  5. Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, corresponde a la Corte determinar si es en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, por el contrario, en la jurisdicción ordinaria, en la que recae la competencia para resolver en torno a la demanda promovida por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. para que se imponga a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, ello en virtud de lo estipulado en la ley 56 de 1981.

    Para resolver este interrogante, la Sala Plena analizará, de manera sucinta la competencia jurisdiccional para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, para, enseguida, ocuparse de la resolución del conflicto de jurisdicciones planteado en el caso concreto.

    Competencia jurisdiccional para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica

  6. El artículo 33 de la Ley 142 de 1994, hace expresa alusión a las facultades especiales por la prestación de servicios públicos. En concreto indica: “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (subrayas fuera del texto original).

  7. Ahora bien, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres, por vía de acto administrativo o proceso judicial. En concreto dicha disposición normativa indica:

    “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”

  8. En atención a lo dispuesto, en principio, existen dos procedimientos a través de los cuales se pude constituir una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, a saber: (i) a través de un acto administrativo[11]; o (ii) promoviendo el proceso de imposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981.

  9. En lo referente al proceso judicial de imposición de servidumbres, el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 señala que “le corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”[12]. Esta misma disposición normativa hace expresa alusión a las reglas aplicables al proceso de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, así:

    “Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas:

    l. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio.

    Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley.

  10. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización.

  11. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días.

  12. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.”

  14. Por su parte, Decreto 1073 de 2015[13] “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” en sus artículos 2.2.3.7.5.1 al 2.2.3.7.5.7, regulan la figura de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Específicamente el artículo 2.2.3.7.5.2. hace alusión a las características de las demandas de este tipo de procesos, como se expone a continuación:

    “La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos:

    a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área.

    b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto.

    c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.

    Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla.

    d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.

    e) Los demás anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso.”

  15. En igual sentido, el citado Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.3.7.5.5, determina que “[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso”.

  16. Del mismo modo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-831 de 2007 al hacer el estudio de constitucionalidad de la Ley 56 de 1981, dejó claro que “legislación en comento establece mecanismos concretos para que el juez del conocimiento pueda y deba ejercer, a través de las reglas fijadas por el Código Procedimiento Civil, norma supletoria para el proceso de constitución de servidumbres públicas de energía eléctrica, los controles procesales correspondientes. Estas medidas estarían dirigidas a acreditar las condiciones para proferir sentencia de fondo, entre ellas, la titularidad de la jurisdicción, la capacidad de las partes en el proceso y, en general, las demás causales constitutivas de excepciones previas dentro del procedimiento civil ordinario”.

  17. Lo dicho hasta aquí supone que este trámite corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 15 del Código General del Proceso[14], donde se establece una cláusula general o residual de competencia, según la cual la jurisdicción ordinaria, conoce de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, de ahí que a la mencionada jurisdicción corresponda “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Aunado a ello, la Sala Plena entiende que al pretenderese la imposición de una servidumbre especial, el régimen general en el ejercicio de este derecho real se ajusta a las reglas establecidas en el Código Civil.

  18. Aunado a ello, de la lectura del artículo 104 del CPACA, no se desprende que corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, en la medida que el precitado artículo estipula que dicha jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, enlista los procesos que deben ser sometidos a su conocimiento[15], sin que se encuentre entre ellos el de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica.

  19. En un caso similar, el Consejo Superior de la Judicatura[16], quien al resolver un conflicto de jurisdicciones de similares características, señaló que “como quiera que dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo citado, como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres y si en cambio, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, será esta la competente para conocer del asunto; pues en el asunto en concreto, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino – como ya se dijo- con la imposición de servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en la Ley 1437 de 2011, como competencia de esa jurisdicción”.

  20. De conformidad con los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994, la Sala puede afirmar que, en principio, la servidumbre de conducción de energía eléctrica se puede imponer a través de dos mecanismos: i) con la expedición de un acto administrativo, cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; o ii) por medio de un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria[17].

  21. En consecuencia, entiende la Sala Plena que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, en tanto que no ha surgido ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad, pues de ser así corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa. Con todo, la competencia del juez civil viene dada porque este trámite especial no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del CPACA, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

Caso concreto

  1. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso bajo estudio. Esto, habida cuenta de los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, de cara a las disposiciones que regulan el trámite especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

  2. La pretensión de la demanda de imposición de servidumbre, se observa que efectivamente se dieron los supuestos de que trata la Ley 56 de 1981. Dado que el Grupo Energía Bogotá SA ESP formuló demanda de “imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente” en contra de los herederos indeterminados de la sucesión ilíquida de M.L.S.F., en virtud de convocatoria pública UPME 04-2014, para la ejecución de obras que conforman “PLAN DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL”, realizada por la Unidad Nacional Minero Energética (UPME), donde le fue adjudicada al Grupo Energía Bogotá la adquisición de suministros, construcción, operación y mantenimiento del refuerzo Suroccidental y, que para llevar a cabo estas actividades, se debía afectar parcialmente el predio denominado “LOTE DE TERRENO”, en cabeza de los demandados.

  3. Aunado a ello, como se explicó en la parte dogmática de esta decisión (fjs. 12, 13 y 14), el trámite especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica no está expresamente atribuido a una jurisdicción, lo que activa la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP. Situación que además es concordante con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, donde se hace remisión expresa al Código General del Proceso, en caso de existir vacíos en el trámite de dicho asunto (art. 2.2.3.7.5.5), al igual que con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, donde se establece que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 (sujetos procesales) y 2 (actos procesales) del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

  4. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Andalucía, para que continúe con el trámite del asunto sub judice y emita la decisión que corresponda.

  5. S. de decisión: corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de la sucesión ilíquida de M.L.S.F. y demás Personas indeterminadas, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-726 al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Hecho 3, visible a folio 97 del expediente digital.

[2] Identificado con folio de matricula No. 384-17323, ubicado en el municipio de Andalucía, según lo relata el demandante en sus hechos.

[3] “Sentencia del 1 octubre de 2008, expediente No. 27268...”.

[4] Acta individual de reparto del 04 de marzo de 2020. Visible a folio 132 del expediente digital.

[5]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] No habrá conflicto de jurisdicciones en los casos en que: (a) solo concurra una autoridad; (b) aun cuando concurran dos autoridades, alguna de ellas no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ejerciéndolas, dichas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, caso en el cual, no se trataría de un conflicto de jurisdicciones (arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996).

[9] No existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) el proceso no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate se centra en una causa diferente a la jurisdiccional, verbigracia, política o administrativa (art. 116 C. Pol.).

[10] No existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) alguna de las dos autoridades, no se ha pronunciado con respecto al rechazo o intención de asumir la competencia; o (b) existiendo dicho pronunciamiento, no tiene fundamento normativo alguno, sino que es de mera conveniencia

[11] Según el artículo 118 de la Ley 142 tienen facultad para imponer servidumbres “las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.

[12] Inciso modificado por el artículo 5° del Decreto ley 884 de 2017.

[13] “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”. En este decreto se integran Decreto 2580 de 1985, entre otros del sector minas y energías. También actualiza la remisión que se hacía al Código de Procedimiento Civil, al hacer expresa alusión al Código General del Proceso (Ver, el Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.3.7.5.5).

[14] Código General del Proceso, artículo 15 “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. //Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. //Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[15] El artículo 104 del CPACA, consagra los siguientes supuestos en los cuales es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable; 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes; 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno; 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades; 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[16] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicación No. 110010102000201901306-00. Conflicto negativo suscitado entre diferentes jurisdicciones, representadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con ocasión a la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, interpuesta el 12 de octubre de 2018, mediante apoderado judicial por el Grupo Energía Bogotá S.A ESP, en contra de D.Y.M.P. y MOMPEZA S.A.S.

[17] Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto de 2012 (50001-23-31-000-2012-00018-01 -ACU- CP: M.T.C., indicó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, la empresa de servicios públicos podrá imponer la servidumbre por cualquiera de estas vías: a) Judicialmente: Iniciando el proceso a que se refiere la Ley 56 de 1981 en el cual se fija el monto de los daños causados para indemnizar al propietario. b) M. proprio: Se puede presentar de dos formas, a saber: i) mediante acto administrativo, caso en el cual también se deberá establecer el monto de los daños causados para indemnizar al propietario o, ii) de hecho, como sucedió en el caso concreto, con autorización del propietario del bien.

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