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Auto nº 806/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-742

Auto 806/21

Referencia: expediente CJU-742

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de febrero de 2018, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB-ESP) formuló demanda ejecutiva en contra del Patrimonio Autónomo Cajanal E.I.C.E en liquidación (en adelante Cajanal – en liquidación–). Alegó que Cajanal no le ha cancelado $2.115’ 636.511,05, que el agente liquidador de esta entidad le reconoció mediante la resolución No 3275 del 15 de marzo de 2013[1], por concepto de 133 cuotas partes pensionales[2]. En consecuencia, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la entidad liquidada por el monto adeudado, en los términos de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

  2. El proceso correspondió, por reparto, a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 6 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto[3]. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5], advirtió que las controversias relativas a la determinación y distribución de cuotas partes pensionales entre entidades son de “naturaleza laboral”[6]. En ese sentido, señaló que, según lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, el conocimiento de dichos asuntos corresponde a los despachos de la Sección Segunda del mismo Tribunal. Por tanto, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  3. Mediante auto del 7 de junio de 2019, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción[7]. Esto, porque conforme a la jurisprudencia de la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura[8] y a lo previsto por el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de procesos ejecutivos en los que se invoque como título ejecutivo una providencia judicial, una conciliación aprobada judicialmente o un laudo arbitral o contrato en el que sea parte una entidad pública. Por lo tanto, no es competente para conocer sobre procesos ejecutivos en los cuales el título ejecutivo presentado sea un acto administrativo, salvo que estos versen sobre “asuntos contractuales, de conformidad con lo establecido por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[9]. En el mismo sentido, la Sala consideró que la regla prevista por el numeral 4º del artículo 297 del CPACA[10], relativa a la calificación de las copias de actos administrativos como títulos ejecutivos, no modifica las reglas generales de competencia establecidas por el artículo 104 del mismo código.

  4. Por otra parte, señaló que, según lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la “ejecución de obligaciones emanadas del contrato de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[11]. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá[12].

  5. Mediante auto del 3 de julio de 2020, la jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá planteó el conflicto negativo de jurisdicción[13]. Al respecto, argumentó que el numeral 4º del artículo 297 del CPACA señala que “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento expreso de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”[14] constituyen título ejecutivo y son pronunciamientos de la administración. Por otra parte, manifestó su coincidencia con los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relativos a la aplicación de los artículos 152 y 297 del CPACA al caso concreto, según los cuales (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos y (ii) las copias de los actos administrativos tienen naturaleza de títulos ejecutivos[15]. Así mismo, indicó que, conforme a la cláusula general de competencia prevista por el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la interpretación de dicho artículo no puede ser “restrictiva o limitada”[16], habida cuenta de la regulación del proceso ejecutivo previsto por el artículo 297 del mismo código. En su criterio, Cajanal, en calidad de autoridad administrativa, profirió actos de naturaleza administrativa que contienen una obligación clara, expresa y exigible en favor de la EAAB-ESP. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que decidiera sobre el conflicto planteado.

  6. El 2 de febrero de 2021, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en contra del Patrimonio Autónomo Cajanal E.I.C.E en liquidación. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, estudiará las reglas de competencia para conocer procesos ejecutivos en los que el título ejecutivo invocado es un acto administrativo expedido por agentes liquidadores (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [19].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la EAAB-ESP en contra de Cajanal – en liquidación – configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

    (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que integran la jurisdicción ordinaria[22].

    (ii) El presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda interpuesta por la EAAB-ESP en contra de Cajanal – en liquidación–, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, bien sea a través del proceso ejecutivo contencioso administrativo (artículos 297 y 299 del CPACA) o mediante el proceso ejecutivo laboral (capítulo XVI del CPTSS).

    (iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (numerales 3º y 4º de los antecedentes).

  12. En tales términos, a continuación, la Sala Plena determinará cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

  13. Reglas de competencia para conocer sobre ejecución de obligaciones reconocidas en los actos administrativos de los liquidadores

  14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer sobre la legalidad de los actos expedidos por agentes liquidadores. La Corte Constitucional ha reconocido, entre otros, mediante auto 477 de 2021[23], que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer asuntos relacionados con el “control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que, por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas”[24]. Esto, entre otras razones, porque los artículos (i) 104 del CPACA, (ii) 7 de la Ley 1105 de 2006[25], (iii) el numeral 2º del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[26] (en adelante, EOSF) y (iv) otras normas especiales[27], establecen que los actos del agente liquidador designado por el Gobierno Nacional constituyen actos administrativos dictados en ejercicio de función pública transitoria, cuyo control de legalidad está a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de la ejecución de los actos expedidos por agentes liquidadores. La Corte reitera que la ejecución de los actos administrativos liquidatorios expedidos por los agentes liquidadores designados, no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como lo ha señalado la Corte Constitucional[28], la competencia de la referida jurisdicción para conocer sobre procesos ejecutivos se limita a los títulos ejecutivos previstos por el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, a saber: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y, por último, (iv) los contratos celebrados con entidades estatales[29]. Además, esta Corte advierte que, si bien el artículo 297 del CPACA dispone que las copias auténticas de los actos administrativos son títulos ejecutivos, esto no significa que la norma “haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[30] para conocer sobre la ejecución de los mismos, dado que la cláusula general de competencia corresponde, en el caso de los procesos ejecutivos contenciosos, al artículo 104 numeral 6 del CPACA.

  16. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer sobre asuntos del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad. La Sala Plena ha establecido, que, según la cláusula general de competencia prevista por el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer sobre “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[31]. En este sentido, ha señalado que las cuotas partes pensionales (i) son un ingreso parafiscal que constituye un “importante soporte financiero para la seguridad social”[32]; (ii) confieren el ejercicio del derecho de recobro[33] y, por último, (iii) “tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales” en el marco de procesos liquidatorios[34]. No obstante, la Corte advierte que se debe distinguir entre el reconocimiento al derecho de recobro de cuotas partes pensionales y la ejecución del mismo[35]. En el último caso, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en tanto la controversia no tiene relación con la definición del monto a pagar, sino con el pago de una suma reconocida, que corresponde a recursos propios del sistema de seguridad social.

  17. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen cuotas partes pensionales, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS. Esto, porque el asunto no versa sobre el control de legalidad de los mismos, sino acerca de la ejecución de títulos ejecutivos que contienen obligaciones propias del sistema de seguridad social.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la controversia. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para resolver el presente caso. Al respecto, constata que la pretensión de la EAAB-ESP es que el juez libre el mandamiento de pago para la ejecución de $2.115.636.511,05 que el agente liquidador de Cajanal reconoció por medio de la resolución 3275 de 15 de marzo de 2013 con motivo de la compensación y aceptación de las cuotas pensionales. Así, la Sala encuentra que las cuotas parte pensionales son acreencias propias de la naturaleza del sistema de seguridad social integral, cuya ejecución corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria laboral, que no a la de lo contencioso administrativo, dada la competencia restringida de la última. Por tanto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción sub examine es el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-742 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en contra del Patrimonio Autónomo Cajanal E.I.C.E en liquidación, por concepto de cuotas pensionales.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-742 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Expediente digital 2020-018, ff. 32-33. En este caso, esta suma corresponde al saldo a favor que el agente liquidador reconoció a la EAAB-ESP después de compensar las obligaciones por pagar, por concepto de cuotas pensionales. Por otra parte, el agente liquidador indicó que el pago de dicha suma estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP. Dicho agente confirmó este acto administrativo por medio de la resolución No 3872 del 17 de abril de 2014.

[2] La EAAB-ESP solicitó el reconocimiento y pago de 198 cuotas pensionales. Cfr. Expediente digital. Expediente 2020-018, ff. 23 y 32.

[3] Id., f. 241.

[4] Sentencia C- 895 de 2009.

[5] Sentencias del (i) 29 de junio de 2011, expediente No. 2500-23-25-000-2008-00272-01(2108-09); (ii) 7 de marzo de 2013, expediente No. 25000-23-25-000-2010-00258-01(0948-12), y (iii) 22 de agosto de 2013. Expediente No. 73001-23-31-000-2010-00632-01 (0349-12).

[6] Expediente digital. Expediente 2020-018, f. 244.

[7] Id., f. 251. El magistrado L.A.Z.A. salvó su voto en esta decisión. Esto, con fundamento en tres razones: (i) la mayoría desconoció el contenido y alcance del numeral 4º del artículo 297, según el cual, constituyen título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos, cuyo conocimiento recae en la jurisdicción contenciosa administrativa; (ii) el inciso primero del artículo 104 del CPACA indica que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los litigios y las controversias originados en actos en los que estén involucradas las entidades públicas. Por ende, no limita el conocimiento de los actos administrativos y los numerales 1 al 7 de dicho artículo son meras reglas adicionales y, por último, (iii) el artículo 152 del CPACA dispone que la competencia de los tribunales administrativos en los procesos ejecutivos que no superen los 1500 smlmv, sin distinguir la clase de título que se debe aportar, por lo que debe entenderse en concordancia con el artículo 297 ejusdem.

[8] Consejo Superior de la Judicatura, S.D., radicación No 2013-00059 del 16 de mayo de 2013, radicación No 2012-02235 del 10 de octubre de 2012, radicación No 2015-01150 del 22 de junio de 2015 y radicación No 2016-01325 del 3 de agosto de 2016.

[9] Id., f. 252. Al respecto, advirtió que solo era competente para conocer sobre procesos ejecutivos en los que se invoque como título “una providencia judicial, una conciliación aprobada judicialmente, o un laudo arbitral o contrato en el que sea parte una entidad pública”.

[10] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

[11] Id.

[12] El 19 de julio de 2019, la EAAB-ESE interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la referida decisión. Sin embargo, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del 7 de julio de 2019 y rechazó el recurso de apelación. Cfr. Expediente digital. Expediente 2020-018, f. 275.

[13] Id., f. 288.

[14] Id., f.287.

[15] Id. Además, resaltó que el magistrado salvo el voto por considerar “que existe un sesgo de interpretación normativa por parte de la Corporación”.

[16] Id.

[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[21] Id.

[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[23] Correspondiente al expediente CJU–411.

[24] Id.

[25] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[26] Conforme a lo establecido por la Sala Plena de esta Corte, entre otros, en el auto 477 de 2021, en lo no regulado por las normas especiales se aplica, por remisión, el EOSF y las normas que lo desarrollan. Cfr. Artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.

[27] Al respecto, el Gobierno Nacional reiteró, mediante los artículos 7 del Decreto 2196 de 2009 y 8 del Decreto 2519 de 2015, reglas similares que atribuyen competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los actos del liquidador.

[28] Corte Constitucional, Auto 683 de 2021, correspondiente al CJU-468 donde se indicó que: “el asunto que ocupa este análisis no se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, como quiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

[29] Ver, entre otros, el Auto 613 de 2021, correspondiente al CJU–299.

[30] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020. M.A.M.C.. Radicación No. 110010102000201900958 00. Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en el auto 613 de 2021.

[31] Id.

[32] Cfr. . Corte Constitucional, sentencia C-895 de 2009.

[33] Entendido como el derecho de la última entidad en la cual se encontraba vinculado el trabajador “para perseguir de las demás entidades obligadas el pago de la cuota que a prorrata les corresponde para la satisfacción del derecho prestacional. Cfr. sentencia C-895 de 2009. En la misma decisión, la Corte Constitucional consideró que las cuotas partes pensionales comprenden la obligación de todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión, de contribuir a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. De acuerdo con esta decisión, son “obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador”.

[34] Id. Esto, en los términos del artículo 126 de la Ley 100 de 1993.

[35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de marzo de 2016. Radicado No. 4244-14. Consejero Ponente: W.H.G.. En este caso, la autoridad judicial distinguió entre la discusión del monto aceptado y la compensación y el derecho de recobro. Cuando la controversia se trate del primer asunto, es decir, a la definición del monto a pagar, la jurisdicción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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