Auto nº 778/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 883981871

Auto nº 778/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-254

Auto 778/21

Referencia: Expediente CJU-254

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionalesy legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de julio de 2019, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -en adelante EPS Sanitas- instauró demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante ADRES- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas, de manera integral, por dicha EPS, en razón a: (i) la prestación de servicios medicos no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud- POS - (hoy Plan de Beneficios) y no financiadas en las unidades de pago por capitación,UPC y; (ii) los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de estas prestaciones.

  2. En el escrito de la demanda se expuso que la EPS Sanitas autorizó y cubrió la prestación de 474 servicios relacionados con el suministro de medicamentos y/o tecnologías en salud a diferentes usuarios afiliados a dicha entidad, con fundamento en órdenes judiciales adoptadas en el trámite de acciones de tutela y autorizaciones dadas por el Comité Técnico Científico-CTC-. Debido a que estos servicios no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios), la demandante presentó 464 recobros[2] ante el administrador del encargo fiduciario del FOSYGA[3]; sin embargo, la totalidad de los recobros fueron glosados. Ante esta decisión, la EPS objetó algunas de las glosas realizando las aclaraciones o correcciones correspondientes respecto a las presuntas fallas detectadas por la auditoria. No obstante, la entidad demandada no tuvo en cuenta las objeciones presentadas, por lo que ratificó la decisión.

  3. El proceso fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 5 de agosto de 2019, dicha autoridad rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso remitir el asunto a los jueces administrativos del Circuito de Bogotá. Con fundamento en una decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[4] y en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señaló que el presente litigio surge como consecuencia de la decisión proferida por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Fosyga-, de glosar y negar las solicitudes de recobro por servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -No POS-, la cual constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dicha entidad. Por tanto, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo su conocimiento.

  4. Reasignado el asunto, correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá su conocimiento. Mediante decisión del 18 de noviembre de 2019, dicha autoridad popuso conflicto negativo de jurisdicción y dispuso remitir el expediente al Consejo Superior de lo Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Argumentó que, de conformidad con los artículos 104, 105 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, corresponde la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de “las controversias que versan sobre el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por las Entidades Promotoras de Salud y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva de medicamentos y/o tecnologías, no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud- POS-”. Ello, por cuanto, “es una controversia propia del Sistema Integral de Seguridad Social”.

  5. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional. En cumplimineto del artículo14 del Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política que establece que corresponde al Alto Tribunal Constitucional “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

  6. Mediante sorteo realizado en sesión virtual de la Sala Plena celebrada en el 25 de mayo de 2021, el presente expediente de conflicto de jurisdicción fue repartido al Magistrado A.R.R. y, enviado al Despacho del referido magistrado el 1 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[6].

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos, toda vez que: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá), y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá) -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio esta relacionado con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud- presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá, fundamentaron su falta de competencia en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[7] “competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social” y en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “competencia de la jurisdición de lo contencioso administrativo”, respectivamente -presupuesto normativo-.

    Los conflictos de competencia en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en Plan de Beneficios de Salud -PBS-.

  4. Mediante el Auto 389 de 2021[8], la Sala Plena estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[9].

  5. Entendió la Corte que los recobros, por una parte, no son un asunto de la seguridad social en la medida en que el proceso judicial de recobro no es una controversia directamente relacionada con la prestación de servicios de seguridad social. En cambio, se trata de controversias judiciales entre administradoras relativas a un servicio que ya se prestó, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[10]. Por otra parte, (i) el trámite de recobro es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[11]; (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[12]; y, (iii) en algunos casos, a través de las demandas se pretende el pago de perjuicios y las reparaciones de daños[13].

Caso Concreto

  1. La Corte Constitucional estudia “el conflicto negativo de competencia” suscito entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá, para conocer la demanda instaurada por la EPS Sanitas contra la -ADRES-, por medio de la cual pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas asumidas para garantizar la cobertura efectiva de servicios y/o tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios de Salud -PBS-, que fueron autorizados por el Comité Técnico Científico y ordenados en fallos de tutela y, que fueron negadas por la entidad accionada.

  2. De conformidad con lo anterior y, en atención a la expuesto en las consideraciones en esta providencia, esta Corporación encuentra que, en el caso sub examine, el conocimiento de la demanda presentada por la EPS Sanitas en contra de la ADRES debe ser avocado por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá, pues (i) la EPS cuestiona la decisión de la entidad demandada de rechazar 464 recobros, por concepto de 474 servicios relacionados con el suministro de medicamentos y/o tecnologías en salud no incluidos en el PBS; (ii) el objeto de litigio no está relaciondo directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino con un asunto de carácter económico; y (iii) en la referida controversia solo interviene la EPS Sanitas y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.

  3. Por lo anterior, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-254 al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá, para que asuma el conocimiento de fondo del caso.

  4. R. de decisión[14]. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá avocar el conocimiento sobre el fondo de la demanda presentada por la EPS Sanitas en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, de acuerdo con la parte considerativa del presente Auto.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-254 al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá, para que asuma el conocimiento del proceso bajo número de radicado 110013343064201900286 00 y, comunique al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Consagrada en el capitulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[2] De acuerdo con la información suministrada en el escrito de la demanda, se encuentra que la EPS Sanitas radicó reclamación en distintas fechas, a saber: (i) 15 de septiembre de 2015; (ii) 20 de mayo de 2015; (iii) 31 de octubre de 2016; (iv) 15 de diciembre de 2016; (v)15 de enero de 2017 y (vi) 19 de abril de 2017.

[3] En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1429 de 2016 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Unidad Social en Salud - ADRES, fue la entidad que sustituyó al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. A saber: “Artículo 27. TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (F. y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado".

[4]Providencia APL1531-2018 del 12 de abril de 2018.

[5] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

[7] Precepto modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[8] CJU-072.

[9] Auto 389 de 2021. ff. 54.

[10] Cfr. Ib. F.J. 25 y 30.

[11] Cfr. Ib. F.J. 36.

[12] Cfr. Ib. F.J. 37.

[13] Cfr. Ib. F.J. 40.

[14] R. establecida en el Auto 389 de 2021 y reiterada en esta providencia.

[15] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

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