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Auto nº 857/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-328

Auto 857/21

Referencia: Expediente CJU-328

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de noviembre 2018[1], la Fiduprevisora S.A.[2] presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la señora N.G.C. con el objetivo de obtener el pago de las costas y agencias de derecho causadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 05001333303520170009300.

  2. La Fiduprevisora S.A. informó que el 20 de marzo de 2018 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín: i) dio por terminado el proceso de manera anticipada al encontrar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora S.A., y ii) condenó en costas y agencias en derecho a la señora N.G.C. por el valor equivalente al 5% de la cuantía[3]. En consecuencia, el 17 de septiembre de 2018, ese despacho realizó la liquidación y aprobación de las costas por valor de $596.683.

  3. Mediante auto del 13 de diciembre de 2018[4], el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín consideró que en el presente caso la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces civiles del circuito de Rionegro (Antioquia). Aseguró que, al no tratarse de una providencia que imponía una condena a una entidad pública, su conocimiento le correspondía a la jurisdicción ordinaria. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).

  4. Mediante auto del 2 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) declaró la falta de competencia por el factor territorial debido al domicilio de la demandada y le remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín[5].

  5. Mediante auto del 28 de mayo de 2019[6], el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín propuso el conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones. Indicó que la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa por tratarse de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por dicha jurisdicción. Esto conforme a lo dispuesto en los numerales 6 del artículo 104 y 9 del artículo 156 del CPACA. En consecuencia, le remitió el expediente a la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura.

  6. El 2 de febrero de 2021[7], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    i) El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín).

    ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por la Fiduprevisora S.A. en contra de la señora N.G.C. para hacer efectiva la condena en costas y agencias de derecho causadas en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento, radicado No. 05001333303520170009300.

    iii) La Corte encuentra que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín argumentó que no le correspondía conocer el proceso judicial de la referencia, de conformidad con el artículo 297 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín manifestó que en este caso se pretendía librar mandamiento de pago de una condena impuesta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el conocimiento le correspondía al juez administrativo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

    Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa a particulares

  5. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA determina la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir asuntos relacionados con los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales[15].

  6. Aunado a ello, el artículo 297 del CPACA establece que para efectos del mismo código, se consideran títulos ejecutivos:

    “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. || 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. || 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. || 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (negrita por fuera del texto).

  7. En consecuencia, tras una lectura armónica de las disposiciones normativas mencionadas, la Corte concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[16], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. De manera que las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción.

  8. Adicional a ello el articulo 188 del CPACA establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

  9. Así las cosas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 422 del Código General de Proceso (en adelante CGP) establece que:

    “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

    Jurisprudencia sobre procesos ejecutivos derivados de una condena impuesta por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa

  10. Consejo de Estado ha asegurado que, en materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo busca obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales proferidas por su jurisdicción[17]. Si bien dicho tribunal ha dispuesto que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esa jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar[18]; se entiende que ello es así siempre y cuando la condenada sea una entidad pública.

    “…Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código.

  11. De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

  12. En consecuencia, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una sentencia y una conciliación judicial que se encuentran debidamente ejecutoriadas, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda”[19]. (negritas por fuera del texto).

  13. Dicha corporación ha indicado que los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial se pueden iniciar porque la entidad pública no acató la decisión judicial, lo hizo parcialmente o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia[20].

  14. El mencionado tribunal ha considerado que la competencia para tramitar los procesos ejecutivos que buscan la ejecución de las condenas impuestas por la jurisdicción administrativa a las entidades públicas recae en el juez que profirió la providencia:

    “Con base en la norma transcrita para la Sala es claro que la competencia de los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de las órdenes judiciales recae en el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita, normas que deben ser consideradas como una regla de competencia especial, puesto que regula un asunto de carácter concreto, la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa a las entidades públicas de sumas dinerarias”[21] (negrita por fuera del texto).

  15. Por su parte, la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 29 de enero de 2020 (radicado 110010102000201803017), dirimió un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. En aquella oportunidad, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva en contra de un particular con la finalidad de que se librara mandamiento de pago en su contra para que procediera a pagar las costas y los intereses moratorios. Lo anterior en virtud de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa.

  16. En la mencionada decisión, la S.D. determinó que, de acuerdo con los artículos 297 y 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo le corresponde el conocimiento de “aquellos asuntos donde (i) se pretenda la ejecución de un título ejecutivo, y (ii) donde conste una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[22].

  17. En otra de sus decisiones, el Consejo Superior de la Judicatura expuso que existe una norma especial que “le atribuye la competencia para conocer de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas” (art 104 # 6 C.P.A.C.) por esa misma jurisdicción, en razón a esto, debe asignarse la competencia su citada (sic) por el conflicto, a la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. En dicha providencia, la S.D. precisó que, si bien es cierto los demandados dentro del proceso ejecutivo eran personas naturales y no una entidad pública, “no es menos cierto que no se puede desconocer la norma especial que le atribuye competencia a la Jurisdicción Administrativa y no a la Ordinaria”[23].

  18. Visto lo anterior, la Corte coincide con la interpretación referida del Consejo de Estado y se aparta de la postura fijada por la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior porque una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA deja claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva[24]. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- a los particulares.

  19. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia.

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín).

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la Fidruprevisora S.A, (en su calidad de sociedad de economía mixta[25]) en contra de la señora N.G.C.. Lo anterior porque la controversia planteada versa sobre la ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa a un particular. Si bien se trata de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular. Por lo tanto, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el articulo 297 del CPACA. En tal sentido, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.

  3. En consecuencia, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y ordenará remitir el expediente al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

  4. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín conocer el proceso ejecutivo iniciado por la Fiduprevisora S.A. en contra de la señora N.G.C. con radicado No. 050014003016201900424.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-328 al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “11001010200020190136800 C3.pdf”, págs. 57-60.

[2] La Fiduprevisora S.A. es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República.

[3] Decisión confirmada el 17 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

[4] Expediente digital. Archivo “11001010200020190136800 C3.pdf”, págs. 61-63.

[5] Expediente digital. Archivo “11001010200020190136800 C3.pdf”, págs. 64-65.

[6] Expediente digital. Archivo “11001010200020190136800 C3.pdf”, págs. 66-68.

[7] Expediente digital. Archivo “11001010200020190136800 C1.pdf”, pág. 7.

[8] Expediente digital. Archivo “CJU-0000328 Constancia de Reparto.pdf” pág. 1.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[16] El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33-000-2018-00099-01(63232).

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33-000-2018-00099-01(63232).

[20] Ibídem.

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 5 de abril de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-00537-00.

[22] Consejo Superior de la Judicatura, S.D., 29 de enero de 2020, radicado 110010102000201803017-00.

[23] Consejo Superior de la Judicatura, S.D., 26 de febrero de 2020, radicado 110010102000201902351-00.

[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).

[25] La Fiduprevisora S.A. es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República.

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