Auto nº 889/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073767

Auto nº 889/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-219/21

Auto 889/21

Referencia: Solicitudes de nulidad del proceso que finalizó con la Sentencia T-219 de 2021 proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Expediente: T-7.977.028.

Solicitante: COLPENSIONES y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Coadyuvante: Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O.D..

B.D., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 6 y 9 de agosto de 2021, COLPENSIONES junto con la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de coadyuvantes, solicitaron que se declare la nulidad de la Sentencia T-219 de 2021[1]. Las solicitudes fueron remitidas al Despacho de la Magistrada sustanciadora, quien fue ponente de la sentencia cuya nulidad se pide[2].

A continuación, se sintetizan los antecedentes del caso cuyas solicitudes de nulidad se estudian en esta oportunidad:

A.R. de la providencia cuya nulidad se solicita

Los hechos[3]

  1. H.A.M.Á., de 84 años de edad para el momento de la formulación de la acción de tutela, era beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Durante su vida laboral trabajó de manera discontinua en los sectores público y privado. En el primero, lo hizo entre los años 1953 y 1970. En el segundo, entre los años 1980 y 2001. Durante todo este tiempo, cotizó un total de 1.291 semanas a pensiones.

  2. El 25 de septiembre de 2015, el accionante le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En la petición manifestó: “(…) solicito a ustedes proceder a realizar el reconocimiento de mi derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 cita (…)”. Dicha entidad, en Resolución GNR 409324 del 16 de diciembre de 2015, señaló que al peticionario le eran aplicables los regímenes consagrados en la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y reconoció la mesada pensional calculada de acuerdo con la Ley 100 de 1993, al determinar que era el régimen más favorable.

  3. El 3 de febrero de 2016, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 409324 al considerar que COLPENSIONES debió: “acceder a una pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, según el cual con 1250 semanas cotizadas o más, podría acceder a una tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación”.

  4. El 10 de marzo de 2016, la entidad confirmó la Resolución recurrida e indicó que el Acuerdo 049 de 1990 exigía cotizaciones exclusivas al ISS. Por lo tanto, de aplicarse este régimen solo podrían contabilizarse las semanas cotizadas con dicha exclusividad y, en consecuencia, la tasa de reemplazo se reduciría. En estas condiciones no sería el régimen más favorable para el actor.

  5. El 2 de mayo de 2016, el peticionario solicitó la reliquidación de su pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049 de 1990. Argumentó que, según la jurisprudencia constitucional, este régimen no exigía la exclusividad de cotizaciones. En respuesta a dicha solicitud, COLPENSIONES reliquidó la pensión del solicitante, pero por razones distintas, ya que aplicó la Ley 71 de 1988 que permitía una tasa de reemplazo del 75% y, por lo tanto, le correspondía una mesada pensional mayor a la de la Ley 100 de 1993. Con respecto al Acuerdo 049 de 1990, la entidad afirmó que procede la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados en los eventos en los que el derecho pensional se cause con posterioridad a la comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014[4].

  6. El 9 de noviembre de 2018, el señor M.Á. instauró demanda ordinaria laboral en contra de la entidad[5]. El actor solicitó la corrección de la tasa de reemplazo conforme con el Acuerdo 049 de 1990 (90%) y el pago de intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  7. En sentencia de 4 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones al considerar que, si bien al demandante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo sería menor por la exigencia de cotizaciones exclusivas al ISS. Adicionalmente, argumentó que la Sentencia SU-769 de 2014 permitió la acumulación de tiempos de servicios solo en los casos en que el actor no tuviera otra opción para el reconocimiento del derecho pensional. Esta decisión fue apelada por el accionante.

  8. El 31 de octubre de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del a quo[6]. Indicó que el Acuerdo 049 de 1990 exige que las cotizaciones se hagan de manera exclusiva al ISS y precisó que no comparte el criterio desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual no se exigen cotizaciones exclusivas, puesto que dicho requisito se derivaba de los artículos 32 del Decreto 3041 de 1966[7]; 31 del Decreto 433 de 1971[8]; y el Decreto 1650 de 1977[9], que hacían parte del régimen general de los Seguros Sociales.

La acción de tutela

El 9 de diciembre de 2019, el señor M.Á. instauró acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Para el actor, las providencias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, por cuanto: (i) desconocieron la línea de la jurisprudencia constitucional que estableció que el Acuerdo 049 de 1990 sí permite la acumulación de tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS[10], e (ii) ignoraron el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 superior, puesto que sus condiciones de cotización permitían la aplicación del mencionado régimen al ser el más favorable.

Fallos de tutela de instancia[11]

El 29 de enero de 2020, la S. de Casación Laboral negó el amparo. Indicó que las providencias judiciales acusadas garantizaron el debido proceso, evaluaron las pruebas obrantes en el trámite y se sustentaron en un criterio razonable, razón por la que no incurrieron en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, adujo que la interpretación de los jueces carece de arbitrariedad y que la Sentencia SU-769 de 2014 permitió acumular cotizaciones no exclusivas al ISS para cumplir con la densidad de cotización necesaria para acceder al derecho pensional, pero no para su reliquidación.

El 14 de abril de 2020, la S. de Casación Penal confirmó el fallo de primera

instancia por razones similares a las expuestas por el a quo.

Mediante Sentencia T-219 de 2021, la S. Quinta de Revisión revocó el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[12]. En su lugar, amparó los derechos del accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

La sentencia describió las intervenciones presentadas por parte de COLPENSIONES, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las autoridades indicaron, en lo sustancial, que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto: (i) el asunto carecía de relevancia constitucional, (ii) no se cumplió el requisito de subsidiariedad y (iii) no se acreditó la inmediatez. Agregaron, que las decisiones de instancia se ajustaron al ordenamiento jurídico y aplicaron en debida forma la Sentencia SU-769 de 2014, pues la acumulación de tiempos solo es posible cuando se pretende el reconocimiento del derecho pensional, y no su reliquidación.

Finalmente, COLPENSIONES argumentó que permitir la acumulación de tiempos públicos y privados, en los casos de reliquidación, generaría un impacto financiero al sistema de seguridad social de 4.3 billones de pesos. Además, propuso un “test de procedencia” de acuerdo con el cual la definición del derecho pensional se regiría “de manera exclusiva y preferente con la norma que regula el caso, por ser congruente, razonable y proporcional con el objeto y alcance de las normas jurídicas cuya aplicación ultractiva salvaguardó el tránsito normativo”.

Los fundamentos de la Sentencia T-219 de 2021

En primer lugar, con fundamento en las Sentencias SU-522 de 2019[13] y T-419 de 2018[14], la S. advirtió que, si bien el señor M.Á. falleció durante el trámite de revisión, había lugar a un pronunciamiento de fondo[15].

En segundo lugar, precisó que el problema jurídico consistía en establecer si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos de: (i) violación directa de la Carta Política por desconocimiento del principio de favorabilidad; (ii) sustantivo por aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990; y (iii) desconocimiento del precedente constitucional con respecto a la acumulación de tiempos de cotización a entidades diferentes al ISS bajo el régimen pensional en mención.

En tercer lugar, advirtió que la solicitud de amparo cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. En relación con los presupuestos discutidos por las entidades se indicó que:

El asunto resultaba de relevancia constitucional por cuanto involucraba los derechos al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso de un sujeto de especial protección constitucional, que se vieron presuntamente vulnerados por el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior. Igualmente, se propusieron criterios disímiles en relación con la interpretación constitucional del Acuerdo 049 de 1990. Por último, los argumentos planteados por COLPENSIONES y los intervinientes no descartaban esa relevancia constitucional del asunto[17].

De otra parte, afirmó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad[18] debido a la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación[19]. Lo anterior, por: las condiciones del accionante, especialmente su edad (84 años); la diligencia en sus actuaciones (pues elevó la misma pretensión ante COLPENSIONES en seis ocasiones y agotó el proceso laboral en sus dos instancias ordinarias); y la congestión en la S. de Casación Laboral[20]. Asimismo, la falta de idoneidad del mecanismo se comprobó con el fallecimiento del señor M.Á. durante el trámite de revisión.

Finalmente, la S. encontró acreditado el presupuesto la inmediatez dado que el demandante interpuso la acción de tutela dos meses después de la notificación del fallo de segunda instancia cuestionado.

En cuarto lugar, tras establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, la S. desarrolló las siguientes consideraciones generales:

- La acción de tutela contra providencias judiciales, y la caracterización de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

- Reiteró la jurisprudencia sobre el alcance del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior[21].

- Describió el desarrollo del Sistema General de Seguridad Social instaurado con la Ley 100 de 1993, el alcance del régimen de transición, las condiciones para ser beneficiario del mismo y los ítems que comprende: la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación (tasa de reemplazo).

- Los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión, las tasas de reemplazo definidas en cada régimen, y la distinción entre IBL y tasa de reemplazo, con el propósito de destacar que solo la tasa de reemplazo hace parte del régimen de transición.

- Reiteró la línea jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1990[22].

- Estableció el alcance de la Sentencia SU-769 de 2014[23]. En esta decisión la S. Plena identificó las posturas enfrentadas con respecto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios bajo el Acuerdo 049 de 1990, y reiteró la tesis que permite la acumulación de tiempos, la cual se sustenta en: (i) el tenor literal de la norma, en la que no se encuentra la exigencia de exclusividad, y (ii) el alcance del régimen de transición: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. En consecuencia, las reglas de cómputo de semanas aplicables serían las del Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, explicó que la regla que permite la acumulación no fue limitada por la Sentencia SU-769 de 2014[24] ni a las pensiones causadas tras esa decisión ni a las reliquidaciones[25].

- Finalmente, hizo referencia al alcance y aplicación del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social[26]. Indicó que la materialización de este criterio requiere dos acciones conjuntas. La primera, asegurar que los recursos que ingresen al Sistema de Seguridad Social se destinen a sufragar las prestaciones. La segunda, que se cumplan las reglas establecidas en el artículo 48 de la Carta Política[27] para que no se generen desequilibrios. Estos últimos podrían surgir cuando: (i) se reconocen mesadas excesivas que no corresponden a lo cotizado, (ii) se crean privilegios injustificados o (iii) se desconoce el régimen legal aplicable al derecho.

Igualmente, se advirtió que, en virtud del mencionado artículo 48 superior, el Estado tiene la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sin embargo, dicho criterio no puede generar el desconocimiento de los derechos fundamentales en los casos concretos, y no es un fin en sí mismo, por lo que está subordinado al cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho, los fines del Estado y la garantía de derechos fundamentales.

El examen del caso concreto

La S. Quinta de Revisión encontró que las sentencias acusadas incurrieron en los defectos: (i) por violación directa de la Constitución por la falta de aplicación del principio de favorabilidad; (ii) sustantivo por indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990; y (iii) desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, en el marco del Acuerdo 049 de 1990.

En primer lugar, la S. comprobó que las providencias judiciales incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución por cuanto desconocieron el principio de favorabilidad, tanto en sentido amplio como en sentido estricto. Lo anterior, porque entre las disposiciones aplicables al asunto eligieron la que resultaba menos favorable a la situación del actor y porque en la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 definieron el alcance menos favorable a la situación del pensionado. En este examen, advirtió que la postura de las autoridades judiciales y de COLPENSIONES fue contradictoria porque (i) reconocieron que el Acuerdo 049 de 1990 sí regía la situación del accionante pero, al mismo tiempo, consideraron que la aplicación de la norma exigía cotizaciones exclusivas; y (ii) realizaron una interpretación del Acuerdo 049 de 1990 de la manera más restrictiva y menos favorable al afiliado, pues exigieron la exclusividad en las cotizaciones a pesar de que no está contenida en la norma en cuestión. Las autoridades judiciales dejaron de aplicar los elementos del Acuerdo 049 de 1990, que permitía una tasa de reemplazo del 90 % en razón al monto de semanas cotizadas por el tutelante.

En segundo lugar, las providencias judiciales incurrieron en el defecto sustantivo por la indebida aplicación del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, por: (i) la exigencia de requisitos no previstos en la norma estudiada y (ii) la omisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se limita a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. En consecuencia, los demás requisitos, como el cómputo de cotizaciones, debían regirse por las normas del Sistema General de Pensiones que no prevén el requisito de cotizaciones exclusivas.

En tercer lugar, las sentencias desconocieron la línea jurisprudencial sobre la acumulación de cotizaciones no exclusivas al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Explicó que las decisiones que integran la línea y que permiten la acumulación de tiempos de servicios, bajo este régimen, se fundamentaron en las siguientes razones: (i) el artículo 12 del mencionado acuerdo, en su tenor literal, no exige que las cotizaciones sean exclusivas al ISS; (ii) el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la aplicación ultractiva de regímenes anteriores pero limitada a tres ítems (edad, tiempo de servicio y monto de la mesada) dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de semanas. Por esta razón, en lo que quedara por fuera del alcance del régimen de transición, debían aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que permite la acumulación de tiempos de servicios; y (iii) la finalidad de la Ley 100 de 1993 fue crear un sistema integral de seguridad social, por lo que se permitió la acumulación de tiempos. Esos elementos, interpretados conforme con el principio de favorabilidad, permitieron concluir que el Acuerdo 049 de 1990 no exige exclusividad en las cotizaciones.

En cuarto lugar, indicó que la S. Laboral del Tribunal Superior del Bogotá no cumplió la carga argumentativa para apartarse del precedente, pues se limitó a mencionar la distinción entre el reconocimiento del derecho pensional y la reliquidación, e invocar una providencia de la S. de Casación Laboral que no aplicaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional[28]. La S. explicó que si bien la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional examinó casos de reconocimiento de la pensión resultaba aplicable a la situación del accionante, la reliquidación, por las siguientes razones: (i) la aplicación del precedente requiere la identidad de los hechos relevantes, pero esta identidad no debe presentarse de forma absoluta pues esto violaría los principio de igualdad y cosa juzgada. Lo anterior implica que no se desvirtúa un precedente por la simple ocurrencia de condiciones fácticas accidentales que no modifican el punto de derecho que se resolvió; (ii) en las providencias que integran la línea no se previó un condicionamiento que limitara la aplicación de la interpretación más favorable del Acuerdo 049 solo al acceso o a los casos en los que el Acuerdo 049 de 1990 sea el único régimen aplicable para obtener la pensión de vejez; (iii) si se admitiera que la acumulación solo procede en la instancia de acceso no se tuvo en cuenta que, desde la instancia de reconocimiento el actor pidió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; y (iv) los hechos del caso en estudio corresponden en lo sustancial a los examinados en la línea jurisprudencia reconstruida.

En quinto lugar, en concordancia con lo anterior, y para responder a los argumentos presentados por COLPENSIONES destacó que: (i) la distinción entre acceso y reliquidación vulnera los principios de igualdad y favorabilidad, porque la definición de una misma situación pensional dependería de una circunstancia formal: la instancia de reconocimiento o reliquidación, que es definida por el fondo de pensiones y, por ende, ajena al trabajador; (ii) el test de procedencia que propuso COLPENSIONES desconoce por completo el principio de favorabilidad en sentido estricto, pues reduce su aplicación a los casos en los que no exista reconocimiento de derecho pensional bajo otro régimen; y (iii) la Sentencia SU-769 de 2014[29] no limitó los efectos de la regla descrita a los derechos que se causen con posterioridad a su expedición.

Por último, la S. contestó a los argumentos relacionados con el alegado desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera en el caso concreto. Indicó que: (i) este criterio no impide la protección de derechos fundamentales; (ii) los impactos económicos aducidos por las autoridades intervinientes no tienen fundamento suficiente, pues se basan en un alcance y en unos efectos que no fueron definidos en la sentencia. Lo anterior, porque la decisión tiene efectos inter partes, no se emitió una orden de reliquidación general de pensiones y no le es aplicable a la universalidad de pensionados, quienes no se encuentran en las mismas condiciones del actor. En ese sentido, destacó que una circunstancia determinante para el examen y la decisión del amparo correspondió a que el demandante, persona de 84 años de edad, desde la primera solicitud de reconocimiento, pidió la aplicación del principio de favorabilidad y del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, advirtió que el reconocimiento del derecho pensional al accionante, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, no genera privilegios injustificados ni una mesada pensional excesiva, pues el actor cotizó 1291 semanas al sistema pensional, de las cuales 526 se aportaron al ISS, lo que justifica la tasa de reemplazo del 90% por aplicación del principio de favorabilidad.

B. Salvamento de voto de la Magistrada P.A.M.M.

El 15 de abril de 2021, la Magistrada P.A.M.M. presentó proyecto de sentencia a la S. Quinta de Revisión, que preside, y que también está integrada por las M.C.P.S. y G.S.O.D., el cual no alcanzó la mayoría reglamentaria para su aprobación. En consecuencia, mediante auto de 5 de mayo de 2021 ordenó la remisión del expediente al despacho de la Magistrada G.S.O.D., quien le sigue en turno. Ella presentó proyecto de sentencia, el cual alcanzó la mayoría para su aprobación y corresponde a la Sentencia T-219 de 2021 de 13 de julio de 2021.

La Magistrada P.A.M.M. formuló salvamento de voto porque, a su juicio, el asunto examinado carecía de relevancia constitucional con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, el asunto era meramente legal, pues se limitaba a determinar cuál era la norma aplicable para definir la tasa de reemplazo con la que se debía liquidar la pensión de vejez del accionante y, por lo tanto, tenía una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, en la medida en que buscaba el incremento de la mesada pensional. En concreto, la cuestión debatida se refería a un aspecto meramente legal del derecho a la pensión, que no impactaba derechos fundamentales, sino beneficios patrimoniales.

En segundo lugar, el asunto decidido no tenía una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el derecho a la seguridad social del accionante estaba garantizado con el acceso efectivo a la pensión de vejez desde el 25 de septiembre de 2015, y el mínimo vital se satisfizo mediante el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Asimismo, la determinación de la tasa de reemplazo no comprometía derechos fundamentales porque no se demostró cómo la falta de reconocimiento de la tasa de reemplazo reclamada le produjo al accionante una situación económica particularmente difícil, afectó gravemente su existencia o supervivencia, o afectó su aspiración de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.

En tercer lugar, las autoridades judiciales accionadas explicaron con suficiencia las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, no era posible ordenar la reliquidación. En consecuencia, no existía, prima facie, una afectación del derecho al debido proceso derivada de una decisión manifiestamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación.

En relación con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas agregó que si bien la S. de Casación Laboral, en la Sentencia SL-1947-2020, decidió cambiar su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para acceder al derecho a la pensión e, incluso, en la Sentencia SL2557-2020, reconoció la posibilidad de acumular dichos tiempos en casos de reliquidación pensional, tales decisiones son posteriores a las sentencias de 4 de octubre de 2019 y 31 de octubre de 2019 cuestionadas. Asimismo, destacó que en la Sentencia SU-769 de 2014 y en las sentencias de las salas de revisión en las que se sustentó la acción de tutela, la pretensión debatida era el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez. En contraste, el accionante pretendía el reajuste del monto de la pensión que ya disfrutaba.

En cuarto lugar, la solicitud de amparo buscaba reabrir un debate resuelto por los jueces ordinarios, por cuanto los argumentos en los que se sustentó la acción de tutela, particularmente la aplicación del principio de favorabilidad, la protección de los derechos a la igualdad y el debido proceso, y la interpretación conforme a la jurisprudencia constitucional del Acuerdo 049 de 1990 coincidían con las razones expuestas por el accionante en el proceso ordinario laboral.

C. Las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-219 de 2021

El 6 y 9 de agosto de 2021, COLPENSIONES junto con la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estas dos entidades en calidad de coadyuvantes, presentaron solicitudes de nulidad de la Sentencia T-219 de 2021.

COLPENSIONES y la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente presentaron escritos idénticos en los que sostienen que la providencia incurrió en: (i) la omisión de asuntos de relevancia constitucional y de los argumentos de las entidades intervinientes; (ii) el desconocimiento del precedente de la S. Plena y de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión. Por su parte, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que la sentencia modificó el criterio adoptado por la S. Plena de la Corte Constitucional frente a una misma situación jurídica, y que es contradictoria la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al caso concreto.

Solicitudes de COLPENSIONES y de la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente[30]

Primer cargo: omisión de asuntos de relevancia constitucional

La Sentencia T-219 de 2021 eludió el análisis de los siguientes asuntos de relevancia constitucional: (i) el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) los argumentos presentados por COLPENSIONES; (iii) los principios de solidaridad y de focalización del gasto público; y (iv) los impactos financieros de la sentencia cuestionada.

S. primero. La omisión del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional

En primer lugar, con respecto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional adujeron que la S. Quinta de Revisión no podía argumentar que este principio no incide en la actividad judicial dirigida a la protección de derechos fundamentales, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 instaura el deber del Estado de garantizarla. Así las cosas, la Rama Judicial hace parte integrante del Estado y, en consecuencia, debe garantizar la materialización de este principio.

Adicionalmente, aunque el principio de sostenibilidad financiera no es un fin en sí mismo y, por ende, se subordina a la parte dogmática de la Constitución, sí debe ser considerado como criterio orientador y adjetivo a la actividad de las ramas del poder público y, en este caso, a la judicial. Conforme con lo anterior, la S. omitió realizar un desarrollo argumental que permita verificar que, efectivamente, la sostenibilidad financiera fue analizada como criterio orientador en el caso concreto.

En síntesis, se omitió el examen del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social por cuanto: (i) las razones con base en las que sustentó la inaplicabilidad de este principio se enunciaron, pero no se desarrollaron. En consecuencia, no hay razones jurídicas para que la S. se desvincule de la aplicabilidad del principio; (ii) no hay fundamentos que permitan verificar si el principio de sostenibilidad financiera fue aplicado como criterio orientador; y (iii) no se indicó cuáles de los principios constitucionales subordinaban la sostenibilidad financiera, ya que solo hubo pronunciamiento respecto del principio de favorabilidad.

S. segundo. La omisión de los argumentos presentados por COLPENSIONES

La sentencia no examinó los argumentos expuestos en el trámite de tutela para cuestionar la procedencia de la reliquidación reclamada. En concreto, se desconocieron los argumentos de la entidad relacionados con: (i) el principio de solidaridad; (ii) el principio de focalización del gasto público; (iii) la integralidad de los regímenes pensionales; (iv) el impacto financiero de la reliquidación pensional; (v) las proyecciones con los que se pretendía probar el alcance o impacto económico; y (vi) los argumentos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por otro lado, argumentaron que ni en el proceso de tutela ni el fallo cuestionado se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales y, por ende, no se demostró la relevancia constitucional como requisito de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. Afirmaron las solicitantes que:

“(…) la ampliación de dicha interpretación a casos de reliquidación pensional, en los cuales no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos, bajo el simple argumento del principio de favorabilidad, es una regla que no puede ser generalizada por insolidaria, regresiva y altamente costosa para todos los contribuyentes del estado (sic), como ya se explicó extensamente en apartados anteriores”.

S. tercero. La omisión del principio de solidaridad y focalización del gasto público

Las autoridades partieron de la definición de los principios que consideran omitidos para concluir que: (i) la solidaridad implica que todas las personas enfoquen sus esfuerzos en la consecución del interés colectivo; (ii) la solidaridad y la focalización del gasto público en el Sistema de Seguridad Social se manifiesta en que los recursos sean entregados de manera preferente a las personas más vulnerables y se les garantice así acceso real al sistema; y (iii) no deben existir beneficios que favorezcan a grupos poblacionales privilegiados como los beneficiarios del régimen de transición.

Con base en el alcance del principio de solidaridad, las autoridades peticionarias indicaron que la Sentencia T-219 de 2021 incurrió en la causal de nulidad invocada por cuanto: (i) no se pronunció sobre los principios de solidaridad y focalización a pesar de que fue solicitado por los intervinientes; (ii) de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, la focalización del gasto público corresponde al proceso “(…) mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable”; (iii) se otorgaron mayores beneficios al accionante a pesar de que no se demostró la vulneración a derechos fundamentales, pues gozaba de una pensión reconocida; (iv) se ignoró que la Ley 71 de 1988 sí permitía la acumulación de tiempos de servicios; (v) se permite que cualquier persona pueda solicitar el aumento de su mesada pensional reconocida bajo regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y se favorecerá a grupos ya privilegiados, pues se permite que se amplíen injustificadamente “los privilegios del 25% más rico entre los adultos mayores”.

S. cuarto. La omisión del impacto financiero demostrado por las autoridades intervinientes

La S. omitió ahondar en el estudio de los impactos económicos que se generarían con la orden de reliquidación conforme con el Acuerdo 049 de 1990. Destacan que la S. precisó que la sentencia tiene efectos inter partes. Sin embargo, la decisión genera un precedente de inevitable acatamiento por los jueces, fenómeno que extendería los efectos del fallo y permitiría la reliquidación de pensiones ya reconocidas. Asimismo, aducen que, se ignoraron los datos aportados por COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda que evidenciaban el impacto económico de la sentencia así:

Impacto financiero calculado por COLPENSIONES en 4.3 billones de pesos

La entidad indicó que permitir un aumento en la tasa de reemplazo de la liquidación pensional, bajo el Decreto 758 de 1990 y con la acumulación de tiempos de servicios no cotizados al ISS, puede generar: (i) la reliquidación de 21.443 pensiones de vejez reconocidas con Ley 71 de 1988 y (ii) la reliquidación de 17.897 pensiones reconocidas, en primera oportunidad, con Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971. Luego, con base en ese número de pensiones y si se consideran: (a) las tablas de mortalidad de rentistas dadas por la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia; (b) la tasa de interés técnico del 4%; y (c) un beneficiario o sobreviviente de sexo opuesto (de 5 años mayor si el causante es mujer y 5 años menor si el causante es hombre), se proyecta que si todos los pensionados solicitan la reliquidación el impacto corresponde a 4.3 billones, que se calcula así:

Pensiones de vejez reconocidas con Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971

Pensionado/género

Cantidad de pensionados

R. por

diferencia de mesada

Reserva actuarial por diferencia de mesada

Hombres

9.497

$545.315.475.130

$1.195.391.145.782

Mujeres

8.400

$382.864.114.140

$810.529.326.288

Totales

17.897

$928.179.589.269

$2.005.920.472.070

Total

2,9 BILLONES DE PESOS

Pensiones de vejez reconocidas con la Ley 71 de 1988

Pensionado/género

Cantidad de pensionados

R. por

diferencia de mesada

Reserva actuarial por diferencia de mesada

Act

17.568

$439.211.701.661

$854.371.668.308

Ret

1120

$27.810.374.308

$48.124.195.324

Suspendido

109

$4.700.823.219

$10.803.828.075

Totales

18797

$471.722.899.188

$913.299.691.707

Total

$1.385.022.590.895

Impacto financiero calculado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que la flexibilización de la regla de adjudicación del derecho pensional para elevar la tasa de reemplazo del 75% al 90%, podría desencadenar un efecto de cascada. El incremento de la reserva actuarial individual (caso tipo de hombre de 62 años

y mujer de 57 años, deslizamiento de 1%, tasa de interés real del 4%). Esta posibilidad arrojaría para los distintos valores de Ingreso Base de Liquidación, IBL, el siguiente cálculo:

SMLMV

Pensión tasa de reemplazo 75%

Pensión tasa de reemplazo 90%

Incremento reserva

1

$908.526

$908.526

0

1.5

$1.022.092

$1.226.510

$38.595.298

2

$1.362.789

$1.635.347

$65.425.037

4

$2.725.578

$3.270.694

$130.899.587

6

$4.088.367

$4.906.040

$196.349.380

10

$6.813.945

$8.176.734

$327.248.967

Por cada 1.000 pensionados que puedan ser cobijados con una decisión de reliquidación, con base en un IBL de 4 SMMLV y una pensión inicial de 3 SMMLV, el impacto fiscal sería de aproximadamente $131 mil millones de pesos por el aumento de la reserva. El presupuesto del primer año se vería aumentado en $545 mil millones de pesos, incrementándose de forma paulatina hasta llegar a $1.077 millones de pesos en el año 2040.

S. quinto. La omisión del principio de integralidad del régimen pensional y la determinación del Acuerdo 049 de 1990 como un régimen pensional universal

Las autoridades adujeron que la posibilidad de reliquidación de las pensiones de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo supuestos de acumulación de tiempos de servicio público y semanas cotizadas al ISS, desconoció la integralidad y especificidad de cada régimen pensional.

El Decreto 758 de 1990, que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990, se fundamentó en el pago de aportes para cubrir los riesgos asumidos por parte del asegurador y no permitió que la actividad aseguradora se fraccionara entre varias aseguradoras. Por esta razón, no procede la suma de tiempos cotizados a varias entidades de seguridad social y esta posibilidad se previó en el régimen definido en la Ley 71 de 1988.

Por su parte, el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretendió amparar las expectativas legítimas que se desarrollaron por el afiliado antes de la expedición de esa normativa. En consecuencia, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 de forma indebida genera regresividad en el sistema[31], y crea una expectativa que nunca tuvo el afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, para su caso, existía la Ley 71 de 1988.

Segundo cargo: el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión y el criterio definido por la S. Plena

La Sentencia T-219 de 2021 no cumplió la carga argumentativa para la ampliación de la línea jurisprudencial desarrollada en las sentencias T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011, T-143 de 2014 y SU-769 de 2014, por cuanto: (i) no acreditó ni justificó la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues contaba con una pensión reconocida, y la decisión únicamente se sustentó en el principio de favorabilidad; (ii) la regla de decisión solo era aplicable a casos de reconocimiento del derecho pensional y no de reliquidación; (iii) la S. vulneró los precedentes al no tener en cuenta el contexto de la regla y, de ese modo, extendió irrazonablemente sus efectos; y (iv) la decisión desconoció la integralidad normativa. Igualmente, destacaron que en concordancia con el salvamento de voto de la Magistrada P.A.M.M. el asunto planteaba una discusión meramente legal, carente de relevancia constitucional.

Solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Primer cargo: modificación del criterio de interpretación o posición jurisprudencial adoptada por la S. Plena de la Corte Constitucional

La entidad adujo que la S. Quinta de Revisión desconoció las sentencias C-012 de 1994[32] y C-177 de 1998[33] según las cuales antes de la Ley 100 de 1993 era imposible la acumulación de tiempos de servicios, excepto en los casos y condiciones consagrados en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, violó el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que establece que los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por la S. Plena. Igualmente, indicó que se desconoció que la regla aplicable en la Sentencia SU-769 de 2014 solo opera cuando se pretende el reconocimiento del derecho pensional y el Acuerdo 049 de 1990 es el único régimen aplicable.

De otra parte, señaló que la S. hace una indebida aplicación del principio de favorabilidad para concluir que el Acuerdo 049 de 1990 no exige cotizaciones exclusivas pues: (i) aunque el requisito de exclusividad no esté expresamente en la norma, se desprende del contexto originador del régimen del ISS y de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993; (ii) el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se limita a los tres elementos que prevé expresamente la disposición sino que también incluye la entidad a la que los afiliados hicieron las cotizaciones. Para ilustrar este punto, señala que en la Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la jurisprudencia en relación con el régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y se consideró que se deben cumplir los requerimientos definidos directamente en el régimen, entre los que se incluyen los tiempos de servicios a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

Finalmente, adujo que se desconoció la integralidad normativa y especificidad de los regímenes, pues se tomó lo más favorable de cada régimen para crear un tercer régimen pensional.

Cargo segundo del Ministerio de Hacienda: la incongruencia de la Sentencia T-219 de 2021

La entidad indicó que la sentencia es contradictoria ya que, por un lado, considera que la exigencia de exclusividad no está consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 y, por el otro, afirma que en virtud del régimen de transición las reglas aplicables sobre cómputo de semanas serían las de Ley 100 de 1993 que permiten la acumulación de tiempos. En concepto del Ministerio de Hacienda, esta circunstancia confirma la existencia del requisito de cotizaciones exclusivas al ISS en el Acuerdo 049 de 1990.

D. Trámite de las solicitudes de nulidad

Mediante Auto del 17 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora ordenó que se corriera traslado de las solicitudes de nulidad[34].

Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y Trabajo Decente y Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El 24 de agosto de 2021, la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y Trabajo Decente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron ante la S. Quinta de Revisión escritos en los que reiteraron los argumentos que sustentan la nulidad de la Sentencia T-219 de 2021.

COLPENSIONES

El 25 de agosto de 2021, COLPENSIONES presentó escrito en el que da “alcance frente a la solicitud de nulidad”. La entidad reiteró los argumentos que expuso en su solicitud de nulidad y presentó argumentos adicionales. Agregó que: (i) la S. Quinta de Revisión desconoció la Sentencia SU-140 de 2019[35] que estableció que las autoridades judiciales deberán tener en cuenta el criterio de la sostenibilidad fiscal en sus actuaciones y decisiones; la Sentencia C-078 de 2017[36] que reconoce que el principio de sostenibilidad financiera debe prevalecer cuando no hay afectación al núcleo duro de ningún derecho fundamental. Por lo tanto, se incurrió en el desconocimiento del precedente o cambio jurisprudencial, ya que se omitió el principio de sostenibilidad financiera a pesar de que el único fundamento de la decisión fue el principio de favorabilidad; y (ii) la sentencia cuestionada es incongruente y abiertamente contradictoria por cuanto: (a) las reglas adoptadas por la Corte Constitucional tienen aplicación e incidencia en casos similares, lo que descarta lo dicho por la S. respecto de los efectos inter partes, (b) el fin de la Ley 100 de 1993 no era crear un sistema integral sino generar mecanismos de financiación[37], (c) se desconoció el contexto histórico y económico de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y (d) no se tuvo en cuenta que una de las razones que llevaron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 fue la deuda insostenible que generó el régimen de transición.

Respuesta Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

En escrito presentado el 25 de agosto de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-219 de 2021. Indicó que la decisión: (i) modificó la jurisprudencia fijada por la S. Plena al ampliar el alcance de la Sentencia SU-769 de 2014 a los casos de reliquidación pensional; (ii) debió decidirse por la S. Plena; (iii) creó un nuevo régimen pensional de aplicación retroactiva; (iv) omitió el estudio de asuntos de relevancia constitucional porque no se tuvo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera y el impacto económico calculado por COLPENSIONES en 4.3 billones de pesos.

Respuesta R.F.T. de Mesa (sucesora procesal)

El 25 de agosto de 2021, la señora R.F.T. de Mesa, mediante apoderado, solicitó que no se accediera a las solicitudes de nulidad.

En primer lugar, consideró que COLPENSIONES pretende inducir en error a la Corte Constitucional, dado que plantea una vulneración al debido proceso que no corresponde con la realidad, pues la entidad gozó de todas las garantías tanto en el trámite ordinario como en el de tutela. Igualmente, adujo que el hecho de que los argumentos de la entidad no se acogieran en sede de revisión no genera una afectación porque hubo pronunciamiento sobre los mismos.

En segundo lugar, advirtió que no se sustentó de manera suficiente la solicitud de nulidad, pues se pretende reabrir un debate jurídico concluido y mostrar su inconformismo. Igualmente, indicó que la S. no desconoció los precedentes citados sino que, por el contrario, su postura fue coherente y acorde con estos, pues las sentencias emitidas por la Corte no limitaron la regla de acumulación de tiempos de servicios a los condicionamientos que plantean las entidades.

En tercer lugar, respecto del principio de sostenibilidad financiera, la señora Torres de Mesa argumentó que los impactos económicos aducidos por COLPENSIONES carecen de fundamento porque la sentencia acusada tiene efectos inter partes y, por lo tanto, no se hace extensiva a la generalidad de pensionados que pretende la entidad. Resaltó que, la Corte Constitucional a pesar de tener la facultad de otorgar efectos inter comunis no la ejerció y, por ende, no existe una orden general de reliquidación.

Finalmente, reiteró que el principio de sostenibilidad financiera no puede ser usado en desmedro de derechos fundamentales. En efecto, la responsabilidad sobre la desfinanciación del sistema no recae en los afiliados que cumplen con su deber de cotizar de forma oportuna y de acuerdo con la ley.

Respuesta S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

El 5 de agosto de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto de cumplimiento de la Sentencia T-219 de 2021. El 23 de agosto siguiente emitió fallo sustitutivo de la providencia del 4 de octubre de 2018, que fue revocada por la S. Quinta de Revisión.

En la sentencia de reemplazo advirtió que el S.H.A.M.Á.: (i) cumplió 60 años el 24 de abril de 1995 y, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición; (ii) acreditó un total de 1291 semanas al 10 de diciembre de 2001, incluidas las cotizaciones realizadas al ISS y a entidades públicas; (iii) de acuerdo con la Resolución GNR 169935 de 13 de junio de 2016, cuenta con más de las 1000 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 y tiene derecho a que se defina su pensión con esta normativa; y (iv) la tasa de reemplazo conforme a la densidad de cotizaciones es del 90%. En consecuencia, reconoció una mesada pensional de $1’935.973, correspondiente a la tasa de reemplazo del 90 %.

Finalmente, en respuesta al Auto de 7 de septiembre de 2021[38], se verificó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado participó en el trámite de revisión mediante memorial de 19 de abril de 2021, en el que coadyuvó la intervención de COLPENSIONES. En esa intervención indicó que: (i) la Sentencia SU-769 de 2014 no constituía un precedente aplicable al caso; (ii) la interpretación reclamada por el actor constituye un abuso del derecho y afecta gravemente la estabilidad financiera del sistema pensional; (iii) el asunto carecía de relevancia constitucional porque el actor gozaba de una pensión; (iv) no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; (v) el régimen aplicable a la situación del accionante es la Ley 71 de 1988, ya que el Acuerdo 049 de 1990 exige cotizaciones exclusivas; (vi) reconocer la reliquidación al accionante provocaría solicitudes de reliquidación en cascada con graves impactos en la estabilidad financiera del sistema de seguridad social; y (vii) debe acogerse el test de procedencia planteado por COLPENSIONES.

El 8 de octubre de 2021, COLPENSIONES presentó, vía correo electrónico, un nuevo “alcance” de su solicitud de nulidad. En este escrito hizo referencia a los salvamentos de voto de los Magistrados G.B.Z.[39] y F.C.C.[40] presentados respecto de la Sentencia SL3870-2021[41] del 25 de agosto del presente año, proferida por la S. de Casación Laboral. En esta decisión, se aplicó el criterio de acumulación de tiempos de servicios públicos y privados para acceder a la pensión de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes solicitudes de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional[42]

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que si la vulneración proviene de la sentencia se podrá solicitar la nulidad dentro del término de ejecutoria de la decisión[43]. Esta posibilidad es excepcional, no se trata de un recurso y procede únicamente para conjurar la grave afectación del derecho al debido proceso. Por lo tanto, excluye pretensiones dirigidas a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos. De manera que, la nulidad no es un recurso de reconsideración, una nueva instancia procesal ni mucho menos una oportunidad probatoria[44].

    En atención al carácter excepcional de las nulidades de las sentencias de esta Corporación, en el Auto 031A de 2002[45] se definieron algunos lineamientos generales sobre las solicitudes de nulidad, a saber: (i) la observancia de una carga argumentativa seria dirigida a evidenciar la violación del debido proceso[46]; (ii) la petición no puede estar dirigida a controvertir criterios de forma, argumentación o suficiencia del razonamiento[47]; (iii) la admisión de cuestionamientos a la valoración probatoria como fundamento de la nulidad es excepcional[48]; y (iv) no basta con una afectación a una regla procesal o un yerro en la actividad de juzgamiento, sino que debe demostrarse una ostensible, probada, significativa y trascendental afectación de la garantía al debido proceso. Por lo tanto, la violación debe tener repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

    En síntesis, la procedencia de la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y está circunscrita a graves afectaciones del debido proceso que hayan incidido en el sentido de la decisión y que, además, se desprendan directamente de la sentencia censurada. Este objeto excluye la nulidad como una instancia para resolver las inconformidades de las partes e intervinientes, o conjurar defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio[49].

    Requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad[50]

  3. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir los requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  4. De conformidad con el Auto 083 de 2012[51], los presupuestos generales de procedencia que deben concurrir en la solicitud de nulidad son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente debe ser propuesto en el término de ejecutoria, que corresponde a los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[52]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. Por el carácter excepcional de la nulidad, la legitimación debe provenir de un interés directo, actual y evidente, pues, no puede resultar de la extensión artificiosa de los efectos de la decisión[53]. De manera que se exigen dos requisitos concurrentes: (i) la calidad de parte o interviniente en el trámite, o tercero afectado, y (ii) que el solicitante resulte afectado por el vicio procesal[54].

    Igualmente, la Procuraduría General de la Nación está legitimada para proponer este incidente conforme con el artículo 277 de la Carta Política[55].

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[56]. Lo anterior, significa que no basta con expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la S., que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante[57]. En concreto, la carga en la argumentación debe cumplir los siguientes presupuestos: (a) claridad, esto es, una exposición lógica de las razones en las que se sustenta la violación del debido proceso; (b) certeza, que cuestione los contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la decisión o la jurisprudencia constitucional; (c) precisión, los fundamentos deben ser concretos y determinados, no simples juicios generales acerca de la presunta irregularidad; (d) pertinencia, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a la grave vulneración al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (e) suficiencia, la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[58].

  5. Entre los presupuestos materiales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dan lugar a una declaración de nulidad se han admitido las tres causales invocadas en esta oportunidad: (i) el desconocimiento por parte de una sala de revisión de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión frente a una situación jurídica[59]; (ii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o una completa ausencia de fundamentación[60]; y (iii) la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[61].

    Contenido y alcance de la causal de nulidad por elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional[62]

  6. La comprensión de esta causal debe partir de la potestad de la Corte Constitucional, según la cual al ejercer la función de revisión no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela[63]. Sin embargo, en esa labor es indispensable el análisis de: (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) los aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial[64].

    La posibilidad de que la Corte defina los temas que debe desarrollar en sus sentencias de revisión obedece al diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa, y a la potestad que se le otorgó de fijar el alcance de sus decisiones. La delimitación referida puede realizarse de dos formas: “(i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso”[65].

    En ese orden de ideas, si en sede de revisión no existe una obligación de agotar todos los puntos planteados en el trámite constitucional, entonces el hecho de que una sentencia no estudie un aspecto de una pretensión de la demanda o del litigio no constituye per se una vulneración del derecho al debido proceso que genere la nulidad de la sentencia. Es así como la nulidad se configura únicamente si el asunto sobre el que no se pronunció la S., que puede ser de naturaleza fáctica, jurídica o probatoria, conlleva a una decisión distinta y, por lo tanto, se presenta una violación al debido proceso[66].

  7. En armonía con lo expuesto, si el asunto relevante constitucionalmente fue abordado en la sentencia el vicio queda excluido, pues la nulidad no está instituida como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto[67]. Así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte:

    “(…) si la S. de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad”[68].

    En consecuencia, la omisión de asuntos de relevancia constitucional es un motivo de nulidad admitido por la jurisprudencia constitucional que debe evaluarse a partir de las siguientes reglas: (i) la Corte Constitucional tiene la facultad de fijar los asuntos a decidir en la sentencia de revisión y, por la especial naturaleza de la acción de tutela, su carácter informal y la competencia asignada a esta Corporación, no está obligada a pronunciarse sobre cada uno de los puntos planteados por las partes e intervinientes; (ii) la causal se configura cuando, de forma arbitraria, se omite el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico siempre que se compruebe que, de haber sido analizados, se hubiese llegado a una decisión diferente; (iii) si el asunto fue analizado se descarta el motivo de nulidad, pues no fue omitido y, por lo tanto, la nulidad estaría dirigida a refutar la corrección del examen, pretensión ajena a la nulidad; y (iv) el alcance de la causal se proyecta en la carga argumentativa para el solicitante, que debe no solo identificar el asunto omitido sino también exponer por qué si hubiera sido examinado cambiaría total o parcialmente el sentido de la decisión.

    El desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión[69]

  8. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena de la Corte Constitucional. Por lo tanto, si este órgano establece un criterio de interpretación de una situación jurídica, una S. de Revisión no puede variarlo porque carece de competencia para el efecto. De manera que, el cambio de jurisprudencia por una S. de Revisión es un defecto competencial, violatorio del derecho al debido proceso y genera la nulidad de la sentencia.

  9. Para la determinación del desconocimiento de la jurisprudencia de la S. Plena se requieren dos elementos de comparación, estos son: la ratio decidendi de la sentencia emitida por la S. Plena y de la sentencia cuya nulidad se persigue, los cuales permiten establecer si la última confrontó o desconoció la primera[70]. En consecuencia, el peticionario debe evidenciar que los supuestos fácticos de la decisión atacada son coincidentes jurídicamente con los hechos de una sentencia de la S. Plena, y demostrar el quebrantamiento de la ratio decidendi. Por lo tanto, no basta una referencia al desconocimiento de cualquier elemento de la sentencia o la exposición de inconformidades o criterios alternativos.

  10. Por su parte, la nulidad derivada del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión comporta una exigencia mayor en la medida en que se presenta cuando se desconoce una pluralidad de decisiones anteriores que constituyen: “(…) precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[71].

    Los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de comparación corresponden a: (i) la ratio decidendi de la sentencia anterior, en la que se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) la ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. La causal de nulidad se presenta cuando se modifica la regla de decisión que constituya el fundamento reiterado, consistente y uniforme de decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos[72].

  11. De acuerdo con esta causal de nulidad es necesario que se indique cuál es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las salas de revisión de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye las peticiones fundadas en:

    “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”[73]

    Finalmente, para la adecuada comprensión del motivo de nulidad es necesario precisar que el mismo no elimina la competencia de la S. Plena para modificar la jurisprudencia[74], ni afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de “desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la S. Plena.”[75]

    Contenido y alcance de la causal de nulidad por incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia

  12. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se configura cuando no existe armonía entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia[76]. Al respecto, se ha establecido que la incongruencia se materializa cuando: “(i) la incoherencia que se presenta en la decisión la hace anfibológica o ininteligible; (ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente; y (iii) la decisión carece por completo de fundamentación. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación) vulneren el debido proceso”[77].

    La Corte Constitucional ha precisado que la congruencia es un elemento esencial del debido proceso por cuanto controla y delimita el alcance de la decisión[78]. Lo anterior, en la medida en que le exige a la autoridad judicial contestar a las pretensiones de las partes “dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.)”[79].

  13. Por último, la S. Plena ha sido enfática en señalar que no cualquier contradicción o falta de claridad argumentativa genera la nulidad de la providencia acusada[80]. Para ello se requiere que la incongruencia tenga una incidencia tal, que dé lugar a una decisión completamente distinta[81] y, por lo tanto, no se configura a partir de inconformismos con los criterios de adecuación del fallo, redacción y argumentación[82].

    El examen de los motivos de nulidad de la Sentencia T-219 de 2021

    Los presupuestos formales de procedencia

  14. Oportunidad. En el presente caso, según las constancias remitidas por la S. de Casación Laboral, la notificación de la Sentencia T-219 de 2021 a las partes e intervinientes se adelantó mediante comunicaciones remitidas el 4 de agosto de 2021[83], hito a partir del cual se debe determinar el carácter oportuno de las solicitudes.

    El 6 de agosto de 2021, COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron las solicitudes de nulidad[84]. Luego, el 9 de agosto siguiente, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente remitió escrito en el que coadyuvó la nulidad presentada por COLPENSIONES[85]. En relación con estas solicitudes se comprueba el carácter oportuno, pues se presentaron en el término de ejecutoria de la Sentencia T-219 de 2021, que corrió los días 5, 6 y 9 de agosto.

  15. En concordancia con lo anterior, es necesario precisar que los argumentos que se considerarán como fundamento de las pretensiones de nulidad corresponden a aquellos presentados en las solicitudes formuladas en el término de ejecutoria que transcurrió los días 5, 6 y 9 de agosto de 2021. Las intervenciones posteriores, remitidas en el traslado de la nulidad, se evaluarán como elementos de ilustración sobre la postura de los intervinientes, pero no pueden ser considerados como fundamento de la nulidad. Lo contrario, esto es, admitir los nuevos motivos de nulidad presentados durante el traslado desconocería el requisito de oportunidad, el carácter preclusivo de las etapas procesales, afectaría los derechos de contradicción y defensa, y postergaría el trámite de manera indefinida. En efecto, si el traslado está dirigido a que los interesados en el asunto se pronuncien sobre la pretensión de nulidad, admitir nuevas causales o fundamentos adicionales en esta instancia exigiría, a su vez, un nuevo traslado, situación que postergaría el examen del asunto de manera indefinida, con un impacto profundo en la seguridad jurídica.

    En consecuencia, a partir del requisito de oportunidad, el carácter restrictivo de las nulidades y el principio de preclusión de las etapas procesales, no se tomarán como fundamento de las causales de nulidad los argumentos adicionales que presentó COLPENSIONES en los memoriales de 25 de agosto y 8 de octubre de 2021 que planteen nuevos motivos de nulidad, y que hacen referencia al desconocimiento de las sentencias SU-140 de 2019 y C-078 de 2017, la incongruencia de la sentencia y los salvamentos de voto de dos Magistrados de la S. de Casación Laboral presentados en la Sentencia SL3870-2021.

    Finalmente, los argumentos formulados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en memorial de 25 de agosto de 2021, se tomarán como elementos de ilustración para el examen del asunto y no como una solicitud de nulidad. En cualquier caso, si dicha intervención se entendiera como una solicitud de nulidad independiente tampoco cumpliría el presupuesto de oportunidad.

  16. Legitimación en la causa por activa. Las autoridades que formularon las solicitudes de nulidad de la sentencia intervinieron en el trámite constitucional y están legitimadas en la causa. COLPENSIONES fue vinculada al trámite de tutela debido a que es la entidad demandada en el proceso ordinario, que motivó la acción constitucional formulada por H.A.M.Á., y es la responsable de la prestación social debatida. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[86] intervino en sede de revisión, presentó argumentos en relación con la procedencia de la acción de tutela y su objeto, los cuales fueron considerados en la Sentencia T-219 de 2021. Finalmente, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente participó en el trámite de tutela, coadyuvó las pretensiones de COLPENSIONES y esta Corporación ha admitido su legitimación para formular solicitudes de nulidad en contra de las sentencias de revisión[87].

  17. Carga argumentativa. Para establecer el cumplimiento del último de los requisitos formales de las nulidades y con fundamento en las precisiones efectuadas en el examen de oportunidad, la S. reitera que los motivos de nulidad a examinar corresponden a los presentados en memoriales de 6 y 9 de agosto. De un lado, los argumentos planteados por COLPENSIONES coadyuvado por la Procuraduría Delegada que presentaron solicitudes en términos idénticos. De otro lado, los motivos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Ahora bien, identificadas las solicitudes que serán examinadas y como quiera que los argumentos expuestos por las autoridades en los que se sustentan las pretensiones de nulidad de la Sentencia T-219 de 2021 coinciden en varios elementos y en relación con las causales invocadas, la S. los interpretará de acuerdo con los motivos de nulidad, los agrupará conforme a la causal invocada y los estudiará de manera conjunta. La metodología del examen consistirá en: (i) la descripción del fundamento de la nulidad; (ii) la evaluación del requisito de carga argumentativa y, (iii) en caso de que se supere el presupuesto formal evaluará, a continuación, si se configura la causal invocada.

  18. Cargo primero. La Sentencia T-219 de 2021 omitió los siguientes asuntos de relevancia constitucional: (a) el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; (b) los argumentos presentados por COLPENSIONES; (c) el principio de solidaridad y focalización del gasto público; (d) los impactos financieros de la decisión; y (e) la integralidad de los regímenes pensionales.

  19. S.P.. COLPENSIONES y la Procuraduría Delegada adujeron que la Sentencia T-219 de 2021 omitió el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social porque: (i) no podía argumentar que este principio no incide en la actividad judicial dirigida a la protección de derechos fundamentales, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 instaura el deber del Estado de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, que vincula a las Altas Cortes; (ii) la S. omitió realizar un desarrollo argumental que permita verificar que la sostenibilidad financiera fue analizada como criterio orientador en el caso concreto; y (iii) no se indicó cuáles de los principios constitucionales subordinaban la sostenibilidad financiera, ya que solo hubo pronunciamiento respecto del principio de favorabilidad.

  20. Como se advierte el motivo de nulidad parte de reconocer que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional fue considerado en la sentencia. Es así como las autoridades fundamentan la causal en su desacuerdo con las consideraciones y el examen adelantado en la sentencia. En efecto, los argumentos pretenden demostrar que, a su juicio, el análisis de la S. Quinta de Revisión fue insuficiente, incorrecto y no se aplicó el principio en el caso concreto. Esta argumentación, en realidad, corresponde a apreciaciones y críticas sobre la decisión adoptada por la Corte, que por su obvia contradicción con la naturaleza de la causal no puede ser considerada como un fundamento de esta y, por lo tanto, no cumple con el presupuesto de carga argumentativa.

    En concordancia con lo anterior, se reitera que la nulidad por elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional no constituye un recurso adicional para las partes, no está instituida para la evaluación de la corrección jurídica de los argumentos de la S. de Revisión, la suficiencia, forma o estilo del análisis, o las consideraciones de la sentencia. Por esta razón, como lo ha señalado en diversas oportunidades esta Corporación la nulidad queda excluida cuando el tema reclamado fue abordado en la sentencia[88].

  21. La falta de certeza y pertinencia de la argumentación resulta evidente si se considera el contenido de la Sentencia T-219 de 2021, en la que la S. Quinta de Revisión presentó argumentos generales y concretos en relación con el principio de sostenibilidad financiera en los siguientes términos:

    En los fundamentos jurídicos 56 y siguientes, la S. Quinta de Revisión[89], explicó la definición y el alcance del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. Inicialmente, resaltó que la materialización de este criterio requiere dos acciones conjuntas. La primera, asegurar que los recursos que ingresen al Sistema de Seguridad Social se destinen a sufragar las prestaciones. La segunda, que se cumplan las reglas establecidas en el artículo 48 de la Carta Política[90] para que no se generen desequilibrios. Estos últimos podrían surgir cuando: (i) se reconocen mesadas excesivas que no corresponden a lo cotizado, (ii) se crean privilegios injustificados o (iii) se desconoce el régimen legal aplicable al derecho.

    Igualmente, advirtió que, en virtud del mencionado artículo 48 superior, el Estado tiene la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sin embargo, dicho criterio no puede generar el desconocimiento de los derechos fundamentales en la actividad judicial y en la decisión de los casos concretos, y no es un fin en sí mismo, por lo que está subordinado al cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho, los fines del Estado y la garantía de derechos fundamentales.

    En el examen del caso concreto, particularmente en el fundamento jurídico 72, la S. indicó que este criterio no impedía la protección de los derechos del accionante a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital ni la aplicación del principio de favorabilidad, y advirtió que el reconocimiento del derecho pensional conforme con el Acuerdo 049 de 1990 no genera privilegios injustificados ni una mesada pensional excesiva, pues el actor cotizó 1291 semanas al sistema pensional, de las cuales 526 se aportaron al ISS. En consecuencia:

    “no se establece un privilegio injustificado o que desconozca el régimen por cuanto el Legislador definió de manera expresa que la tasa de remplazo hace parte del régimen de transición y la Carta Política ordenó la interpretación de las fuentes formales del derecho conforme al principio de favorabilidad, y la presente sentencia reitera una línea jurisprudencial consolidada, cuyo respeto involucra la protección del derecho a la igualdad y la supremacía constitucional”.

  22. En consecuencia, tanto de la argumentación expuesta por las entidades como del contenido de la sentencia cuya nulidad se cuestiona resulta evidente el incumplimiento de la carga argumentativa, pues las solicitudes se limitaron a indicar, en abierta contradicción con los fundamentos de la decisión, que no se evaluó la sostenibilidad financiera del sistema pensional a pesar de que fue objeto de pronunciamiento expreso y se explicó por qué, en relación con la situación del accionante, no se advertía una transgresión del criterio en mención. Ahora bien, los argumentos dirigidos a plantear el desacuerdo con la incidencia del principio en el examen del asunto no pueden ser considerados como fundamento de la nulidad de la sentencia de la Corte Constitucional. Lo contrario transformaría la nulidad en un recurso adicional, afectaría la autonomía judicial de las salas de revisión y la seguridad jurídica. En consecuencia, como la argumentación no se dirigió a sustentar la nulidad conforme a los específicos contornos de la causal invocada, no se cumplió el presupuesto de carga argumentativa.

    A pesar del incumplimiento del requisito formal de carga argumentativa en los términos descritos, la S. reitera que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, previsto en el artículo 48 superior, es vinculante para el Estado y, por lo tanto, para la actividad judicial, incluida la actuación de las altas Cortes. Por lo menos, en lo que respecta en su alcance auto-referente, es decir las condiciones que según la norma superior implican la violación del principio de sostenibilidad. Dicho de otro modo, la efectividad del mandato está sujeta a la observancia de las reglas previstas en la norma constitucional. Esta vinculatoriedad fue observada en la sentencia cuya nulidad se reclama, pues como se explicó previamente la S. Quinta de Revisión evaluó de forma expresa el principio de sostenibilidad financiera, de ahí que reconoció su vinculatoriedad, y examinó que la prestación reclamada por el accionante no correspondiera a algunas de las circunstancias previstas en la norma superior en las cuales se viola el principio de sostenibilidad financiera.

    Finalmente, cabe precisar que el incidente de impacto fiscal no resulta aplicable a las sentencias de tutela según lo estableció la Sentencia C-870 de 2014.

  23. S. segundo. La sentencia omitió los argumentos de COLPENSIONES. En este aparte, la entidad presentó un reproche general sobre la omisión de sus argumentos que, luego, en otros cargos, reiteró con respecto a elementos concretos. También adujo que la S. argumentó que el asunto tenía relevancia constitucional pero no la probó por cuanto no se acreditó una violación de los derechos fundamentales, en la medida en que el actor contaba con una pensión. Finalmente, indicó que la sentencia no hizo alusión a la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

    En relación con esta censura, la S. reitera que las referencias generales a la omisión de los argumentos de los intervinientes no cumplen con la carga argumentativa para fundamentar las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, ya que este tipo de reproches desconocen que las salas de revisión no tienen la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los elementos referidos por las partes en el trámite, y no basta con una indicación general sobre la omisión, pues el peticionario también debe identificar su incidencia definitiva en el sentido de la decisión. Esta carga no se cumplió en el cargo bajo examen, pues, de un lado, las entidades reconocieron que algunos de los asuntos sí fueron abordados, pero no comparten las consideraciones expuestas por la S. sobre los mismos; y de otro, en relación con los asuntos con respecto a los que no hubo pronunciamiento expreso no explican cómo su consideración habría modificado el sentido de la decisión. Veamos:

  24. En primer lugar, de nuevo la argumentación carece de certeza y pertinencia, pues este reparo general de COLPENSIONES desconoce el alcance de la Sentencia T-219 de 2021, en la que se respondió de forma expresa a sus argumentos durante el trámite de revisión.

    24.1. En primer lugar, identificó la postura de la entidad, la cual se concentró en tres aspectos: (i) la improcedencia de la acción de tutela; (ii) la conformidad de las decisiones judiciales cuestionadas con el ordenamiento jurídico y el precedente constitucional; y (iii) el impacto de solicitudes como la formulada por el accionante para las finanzas del Sistema de Seguridad Social.

    24.2. En segundo lugar, en el examen del caso la S. se pronunció sobre los asuntos cuestionados por la entidad así:

    24.2.1. En el fundamento jurídico 2 se estableció, de forma preliminar, la competencia de la S. de Revisión para conocer el asunto, toda vez que: (i) la solicitud que elevó COLPENSIONES, el 2 de junio de 2021, había superado el término previsto en el reglamento de la Corte Constitucional para que la S. Plena asumiera el conocimiento del asunto; (ii) no concurrían las causales definidas en el Acuerdo 02 de 2015 para que el asunto sea conocido por la S. Plena, pues no se trataba de una unificación jurisprudencial o un cambio de jurisprudencia; y (iii) la S. Quinta de Revisión ya había materializado su competencia sobre el asunto, que se expresó en la decisión de improbar el proyecto de sentencia presentado el 15 de abril de 2021.

    24.2.2. Luego, en relación con la procedencia de la acción de tutela, la S. respondió los argumentos de las entidades sobre la relevancia constitucional[91]. En particular, adujo que se acreditaba el presupuesto por cuanto: (i) el asunto planteaba la afectación de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional como consecuencia de la interpretación de las autoridades judiciales en relación con el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990; (ii) la confrontación de normas de rango legal en el caso examinado no le restaba significación constitucional, pues en la discusión sobre esas normas el accionante reclamó la protección del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, que hace referencia a la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; (iii) el desarrollo jurisprudencial y el avance de la protección de las garantías relacionadas con las prestaciones del sistema e incluso la protección misma de su sostenibilidad financiera se ha efectuado, principalmente, mediante el análisis de la aplicación, vigencia y el alcance de fuentes legales; (iv) los efectos económicos asociados a la pretensión no desvirtúan la relevancia constitucional, pues la pensión por definición tiene implicaciones económicas, de manera que este criterio anularía la posibilidad de formular acciones de tutela relacionadas con los derechos pensionales; (v) la jurisprudencia no ha limitado el examen de la tutela únicamente a los casos de falta de reconocimiento de la prestación, como lo sugirieron las autoridades, sino que también ha evaluado la reliquidación de las mesadas pensionales y su indexación; (vi) la circunstancia de que el accionante reciba una mesada pensional tampoco descarta la relevancia del asunto, pues la acción de tutela está fundada en la violación de un principio constitucional en favor del trabajador que no se limitó a los contenidos mínimos de las prestaciones de la seguridad social; y (vii) la acción discutió la protección del derecho al mínimo vital, que es una garantía de preservación de la vida en condiciones dignas de carácter móvil y multidimensional.

    En lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad se consideró que, si bien el actor contaba con el recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia, emitida en el proceso ordinario laboral, el mecanismo no resultaba idóneo en el caso concreto[92]. Lo anterior, en atención a: (i) las condiciones del accionante, especialmente su edad (84 años); (ii) la diligencia en sus actuaciones, ya que elevó la misma pretensión ante COLPENSIONES en seis ocasiones y agotó el proceso laboral en sus dos instancias ordinarias; y (iii) la congestión en la S. de Casación Laboral[93]. Estos elementos, evaluados en conjunto, fundamentaron el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por la falta de idoneidad del recurso extraordinario en el caso concreto, la cual se comprobó con el fallecimiento del señor M.Á. durante el trámite de revisión.

    Asimismo, la S. encontró acreditado el presupuesto la inmediatez dado que el demandante interpuso la acción de tutela dos meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el examen, se aclaró que este presupuesto se evalúa a partir de la ocurrencia del hecho violatorio de los derechos fundamentales, en el caso concreto las providencias judiciales cuestionadas, y no desde los actos que negaron la reliquidación o en los que se reconoció la pensión, como lo argumentaron COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda.

    24.2.3. En lo que respecta al segundo aspecto identificado por la entidad, la conformidad de las sentencias acusadas con el ordenamiento y la jurisprudencia constitucional, la sentencia reconstruyó y examinó: (i) la línea jurisprudencial sobre los tiempos de cotización que pueden ser contabilizados bajo el Acuerdo 049 de 1990; (ii) los regímenes pensionales en relación con los que giraba la controversia (Ley 71 de 1988 y Acuerdo 049 de 1990); (iii) el alcance del régimen de transición; y (iv) el principio de favorabilidad. Con fundamento en estos elementos examinó el caso concreto. De manera que, la decisión abordó cada uno de los aspectos que la entidad cuestionaba, aunque no acogió la postura propuesta por COLPENSIONES, de acuerdo con la cual el principio de favorabilidad solo tiene rango constitucional y opera cuando no hay posibilidad de acceso a una pensión.

    24.2.4. En el examen del caso concreto se indicó, de forma expresa, que las posturas de la entidad eran contrarias al principio de favorabilidad, el derecho al debido proceso y la seguridad social. En ese sentido se precisó que:

    “en la interpretación más favorable del Acuerdo 049 de 1990 no se ha precisado que esta sólo aplica para los casos en los que dicha norma constituye el único régimen a través del que es viable el acceso a la pensión, como lo plantea COLPENSIONES. Por el contrario, el criterio determinante ha sido el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho como mandato directo de la Constitución Política, a pesar de la posibilidad de reconocer la pensión bajo otros regímenes”[94].

    Asimismo, la sentencia explicó que si se admitiera la distinción propuesta por la entidad según la cual la lectura más favorable del Acuerdo 049 de 1990 solo aplica para la instancia de acceso y no de reliquidación: (i) se permitiría la elusión del mandato constitucional de favorabilidad con fundamento en una circunstancia formal que no es imputable al afiliado; (ii) no tendría incidencia en el caso examinado, ya que el accionante desde que solicitó el reconocimiento de su pensión exigió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; (iii) se desconocería que la reclamación del principio de favorabilidad en el escenario de reliquidación no dependió del accionante sino de COLPENSIONES; y (iv) la distinción entre un escenario de reconocimiento y otra de reliquidación es violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad, pues generaría que la definición de una misma situación pensional variara por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador. Así, por ejemplo, el derecho pensional de dos trabajadores beneficiarios del régimen de transición que contaran con el mismo número de semanas cotizadas se definiría, de forma diferente, con base en la actuación que adelante COLPENSIONES.

  25. Finalmente, la entidad adujo que la S. no reseñó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentada durante el trámite de revisión.

    25.1. En relación con esta intervención, la Magistrada sustanciadora constató que, en efecto, la sentencia no hizo referencia a esta intervención de la ANDJE[95]. En el informe rendido por la Secretaría General de esta Corporación se confirmó que la intervención fue recibida el 19 de abril de 2021 en buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, y se remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora. Adicionalmente, tanto la Secretaría como las autoridades requeridas para el efecto, incluida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, remitieron copia de la intervención de19 de abril de 2021, la cual se presentó por la entidad: “con el fin de coadyuvar la defensa de Colpensiones y exponer los argumentos por los cuales esta Agencia considera que se debe declarar la improcedencia de la tutela y se deben dejar claros los límites impuestos por la sentencia de unificación SU-769 de 2014”.

    25.2. De manera que, la intervención de la ANDJE descrita en los antecedentes de este auto, tal y como lo indicaron las entidades peticionarias, no fue reseñada en la Sentencia T-219 de 2021. Sin embargo, en relación con esta omisión no se cumplió la carga argumentativa para acreditar la causal de nulidad formulada, ya que las solicitudes se limitaron a identificarla sin explicar por qué la falta de descripción de la intervención de la ANDJE habría modificado el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia T-219 de 2021. En ese sentido, se reitera que no basta con la identificación de un asunto omitido, sino que debe demostrarse su trascendencia para el sentido de la decisión.

    En efecto, revisado el contenido de la intervención en mención los argumentos planteados por la autoridad se presentaron como una coadyuvancia a COLPENSIONES[96] y coinciden con la postura y argumentación de esta entidad durante el trámite. El escrito no refiere algún asunto adicional, con relevancia constitucional, que se hubiera omitido en la decisión cuestionada.

    Por último, con respecto a la omisión en la descripción de la intervención de la ANDJE, la S. destaca que no fue planteada como causal de nulidad por dicha autoridad en relación con quien eventualmente se predicaría la violación del debido proceso. La agencia en mención, a pesar de ser notificada de la sentencia el 4 de agosto de 2021, no solicitó la nulidad de la decisión y, luego, al pronunciarse sobre el traslado el 25 de agosto de 2021 refirió otros motivos de nulidad, en los que no se incluyó la omisión de su intervención en la Sentencia T-219 de 2021.

  26. S. tercero La Sentencia T-219 de 2021 omitió los principios de solidaridad y focalización del gasto público. Luego de hacer referencia al concepto de solidaridad y su manifestación en el sistema de seguridad social, las entidades indicaron que la S. protegió los derechos del accionante:

    “sin entrar a estudiar las tensiones generadas con el principio de solidaridad constitucional y el fin del Sistema de Seguridad Social de Pensiones de alcanzar la universalidad. Esto, considerando que se permitió a una persona, cuya pensión había sido reconocida y liquidada a la luz del régimen de transición y conforme a la Ley 71 de 1988, acceder a una pensión de vejez aún más alta, sin justificar las razones por las cuales la liquidación realizada por la Administración, y aceptada en el proceso ordinario, le causaba una vulneración a sus derechos fundamentales”.

    Agregaron que la sentencia: (i) desconoció que la Ley 71 de 1988 permitía la acumulación de tiempos públicos y privados; (ii) generó que cualquier persona que cuente con una pensión reconocida con fundamento en el régimen de transición aumente la cuantía de su pensión en desmedro de otros grupos poblacionales; (iii) ignoró que el actor hace parte de un grupo poblacional privilegiado que debe ayudar a los grupos excluidos y sin acceso al sistema. Por lo tanto, la pretensión de reliquidación puede prestarse para situaciones de abuso del derecho pensional y fraude a la ley; (iv) omitió el principio de focalización de gasto público[97]; y (v) no tuvo en cuenta que en el régimen de prima media operan subsidios implícitos e intergeneracionales. Uno de los problemas estructurales del sistema es que las mesadas de mayor cuantía y las percibidas por mujeres son las que requieren mayores subsidios. A este problema, se agregaría que la sentencia permitió la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición.

  27. Con respecto a la argumentación descrita, es necesario señalar que en la Sentencia T-219 de 2021 no se hizo referencia explícita al principio de solidaridad y al proceso de focalización del gasto público que reclama la entidad accionada. No obstante, las entidades se limitaron a indicar que el asunto resultaba imperativo para la sala porque fue alegado en sede de revisión, pero no explicaron por qué habría modificado el sentido de la decisión. En consecuencia, no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para sustentar la causal.

    Las censuras parten de una premisa errónea, de acuerdo con la cual la S. de Revisión está obligada a pronunciarse sobre cada uno de los elementos referidos por las partes e intervinientes, a pesar de que tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación: (i) la S. no está obligada a dilucidar de forma expresa cada argumento[98]; y (ii) la ausencia de un pronunciamiento expreso debe ser entendido como una desestimación implícita[99]. De ahí que, la nulidad de una sentencia fundada en la causal de omisión de asuntos de relevancia constitucional deba cumplir una exigente carga argumentativa, dirigida a demostrar que el asunto resultaba imperativo y que, de haber sido examinado, la decisión habría sido diferente.

    En contraste, las entidades hicieron énfasis en el principio de solidaridad e indicaron que la focalización de gasto social, conforme al artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 que desarrolló los artículos 356 y 357 de la Carta Política, es el proceso mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos más vulnerables. Esta definición, incluida en una ley dirigida a establecer diferentes elementos del sistema general de participaciones, la distribución entre las entidades territoriales y los criterios e instrumentos para la aplicación del gasto social no sirve como fundamento para sustentar la obligación de la S. sobre el examen del asunto. De manera que, el objeto de la norma en la que se incluye el criterio alegado y su alcance no dan cuenta de una relación con el caso decidido por la S. Quinta de Revisión, que se circunscribió a establecer si la interpretación de los jueces ordinarios sobre el Acuerdo 049 de 1990 observó el principio de favorabilidad de rango constitucional y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.

    Adicionalmente, las peticionarias destacaron el principio de solidaridad e indicaron que en el régimen de prima media operan subsidios (que incrementan en las pensiones de las mujeres y en las mesadas más altas), premisa a partir de la que destacaron el impacto económico en el sistema pensional que provoca la posibilidad de que se reliquiden todas las pensiones reconocidas con regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. En relación con esta argumentación, la S. indicó que la decisión no tenía el alcance que refieren las entidades y a partir del que se construyeron las premisas sobre el impacto económico del asunto.

    Finalmente, en el evento de que los elementos descritos se hubieran considerado de forma expresa no se advierte cómo habrían modificado el sentido de la decisión, pues la argumentación está dirigida a señalar, de un lado, que el gasto público social debe estar dirigido a la población más vulnerable y, de otro, que el accionante al contar con una mesada pensional no tenía derecho a la reliquidación y a la aplicación del régimen más favorable, si se considera que hay población de la tercera edad que no tiene acceso a pensión o no están vinculados al sistema de pensiones. Para la S., no es claro cómo estas circunstancias modificarían la decisión, pues parecen sustentarse en un criterio de COLPENSIONES y la PGN de acuerdo con el cual los pensionados por este hecho no pueden exigir la protección de sus derechos al debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social, y que el mandato de favorabilidad del artículo 53 superior se limitó a los casos en los que los afiliados no tienen pensión. En particular, la postura de las entidades sugiere que la protección de los derechos fundamentales y las obligaciones de las entidades de seguridad social de observar la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia constitucional están reservadas para quienes no cuentan con una pensión, tesis que se desestimó de forma expresa en la sentencia y que no puede ser admitida por esta Corporación.

  28. En consecuencia, en relación con la alegada omisión de los principios de focalización del gasto social y solidaridad no se cumple el presupuesto de carga argumentativa, ya que la solicitud: (i) se dirigió a evidenciar la ausencia de una referencia expresa sobre los principios; (ii) no explicó por qué la consideración de los mismos era imperativa y habría modificado el alcance de la decisión; (iii) se sustentó en una consecuencia económica que, como se explicará en el examen del cargo siguiente, se desestimó en la sentencia acusada; (iv) si se hubiera considerado no habría modificado el sentido de la decisión; y (v) parte de una tesis inaceptable, que contraría no solo la Carta Política sino el desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social.

  29. S. cuarto. La Sentencia T-219 de 2021 desconoció el impacto financiero referido por las entidades intervinientes. Las entidades indicaron que la S. Quinta de Revisión omitió pronunciarse sobre el impacto económico de la decisión en el sistema pensional, el cual se calculó por COLPENSIONES en 4.3. billones de pesos (tabla 1) y en un aprovisionamiento de más de un billón de pesos para el año 2040 según las cifras presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (tabla 2). En relación con este motivo de nulidad se tiene por acreditado el requisito de carga argumentativa, pues las peticionarias adujeron que la sentencia no tuvo en cuenta un elemento trascendental de su defensa, que consistió en el impacto financiero de la decisión. De manera que, pasa la S. a establecer si en la sentencia cuya nulidad se reclama se desconoció el impacto referido por las entidades.

  30. La S. advierte que la Sentencia T-219 de 2021 no incurrió en la causal de omisión de asuntos de relevancia constitucional, particularmente no desconoció los argumentos planteados por las entidades sobre el impacto financiero de la decisión. Por el contrario, en el marco de su autonomía judicial y con plena observancia de las garantías del debido proceso, la S. Quinta de Revisión reconoció los argumentos planteados por COLPENSIONES, coadyuvada por la Procuraduría General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los efectos económicos que, a su juicio, generaba el reconocimiento de la pretensión del accionante y expuso las razones por las que estimaba que los mismos no se derivaban del la sentencia y no impedían amparar los derechos fundamentales del accionante. Este reconocimiento expreso de la materia y su examen excluyen la configuración de la causal, pues como se explicó ampliamente la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no está instituida para cuestionar las razones expuestas por esta Corporación en relación con un asunto, sugerir mejores criterios jurídicos o imponer soluciones alternativas a las definidas por este Tribunal.

    En los antecedentes de la Sentencia T-219 de 2021, se describieron los impactos económicos referidos por las entidades y como respuesta a los mismos el fundamento jurídico 72 indicó en relación con esas proyecciones que:

    “los efectos de esta decisión no se extienden sobre el universo de sujetos que refirieron las autoridades, pues esta sentencia tiene efectos inter partes y no se emitió un mandato de reliquidación de todas las pensiones en los términos que aquellas plantean; y el alegado impacto económico se sustenta en suposiciones sobre un alcance de la decisión que esta S. no definió y que implicaría que el universo de pensionados que identificaron se encuentra en las mismas condiciones examinadas en esta sentencia. Estas hipótesis no pueden ser utilizadas para denegar el amparo de los derechos en el presente asunto.”

    El reconocimiento expreso del impacto económico identificado por las entidades y la exposición de las razones por las que, a juicio de la S., aquél no se derivaba del asunto descartan la causal de nulidad invocada. Tal y como sucede con otros fundamentos de la nulidad las entidades se limitaron a indicar que no se abordaron los asuntos a pesar de que en relación con el alegado impacto financiero se explicó, de forma expresa, por qué el mismo no atendía a la decisión.

    La reiteración del impacto que, para las entidades, la sentencia tiene en el sistema pensional no pueden ser admitida como fundamento de la causal de nulidad, pues examinado y dilucidado el asunto por la S. Quinta de Revisión se descarta la violación del derecho al debido proceso, en el que se sustenta la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias de esta Corporación. Lo contrario, admitir la pretensión de que se evalúe la corrección o suficiencia de la argumentación, como lo sugieren las peticionarias, convertiría a la nulidad en un recurso ordinario en contra de la sentencia, que desnaturalizaría el carácter excepcional de las nulidades y afectaría la autonomía de las salas de revisión.

  31. Las entidades insisten en que la Sentencia T-219 de 2021 comporta un impacto financiero de las dimensiones identificadas. Este impacto parte de la siguiente premisa: la sentencia dispuso la reliquidación de todas las mesadas pensionales definidas con regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Esta argumentación desconoce las razones expuestas en la sentencia que descartaron ese alcance, pues:

    31.1. En primer lugar, la decisión tiene efectos inter partes. En efecto, la S. no indicó que la decisión se extendiera sobre el universo de pensionados que identificaron las entidades. En ese sentido, la cónyuge supérstite del accionante destacó la facultad de la Corte de modular los efectos de la decisión para extenderlos a personas que se encuentren en las mismas condiciones y, a pesar de ello, no se emitió una decisión con estas características.

    31.2. En segundo lugar, la sentencia indicó que el impacto económico supone que todos los pensionados con fundamento en regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 se encuentran en circunstancias similares a las del accionante, situación que no fue demostrada por las entidades. En el examen del asunto para el otorgamiento del amparo resultaron definitorias las siguientes condiciones:

    (i) El actor cotizó al sistema pensional 1291 semanas. Esta densidad de cotizaciones es relevante para la definición de la tasa de reemplazo, pues la construcción escalonada de la misma solo prevé una mayor tasa en el Acuerdo 049 de 1990 para los casos en los que se cotizaron más de 1000 semanas[100]. El porcentaje máximo de reemplazo es de 90% para cotizaciones superiores a 1250 semanas en comparación con el 75% definido en la Ley 71 de 1988[101].

    (ii) El actor, como beneficiario del régimen de transición, estaba cobijado por Acuerdo 049 de 1990. Esta calidad no se discutió por COLPENSIONES, que admitió esa condición durante el trámite del reconocimiento de la pensión, del proceso ordinario y de tutela.

    En consecuencia, la definición del impacto económico de la decisión por parte de las entidades desconoce el alcance de la sentencia.

    31.3. En tercer lugar, el impacto económico planteado por las entidades parte de premisas que sobrestiman el alcance de la decisión, por cuanto:

    (i) Presume que la universalidad de los pensionados solicitará la reliquidación de la pensión.

    (ii) Supone que todos los pensionados cuentan con la densidad de cotizaciones del accionante. En particular, que los 36.694 pensionados con fundamento en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 y el Decreto 546 de 1971 tienen cotizaciones superiores a 1250 semanas, como el actor. A pesar de que COLPENSIONES cuenta con la información de las cotizaciones se limitó a construir el cálculo con la totalidad de los pensionados con regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.

    (iii) COLPENSIONES no excluyó ni diferenció las pensiones correspondientes a 1 SMLMV. En estas pensiones la tasa de reemplazo es del 100% y, por lo tanto, no pueden ser incluidas en una proyección sobre el impacto en la diferencia de la tasa de reemplazo.

    (iv) COLPENSIONES, además de los elementos descritos, no especificó ni le explicó a la S. los factores a partir de los cuales calculó el valor del retroactivo por diferencia en mesada y la reserva actuarial por diferencia en mesada. En particular, en ese cálculo no explicó (i) el tiempo de sobrevivencia que consideró, (ii) la incidencia de la disminución de la población por tasa de mortalidad y (iii) el monto de la mesada pensional.

    (v) El alegado impacto económico calculado por COLPENSIONES (4.3 billones de pesos) se confrontó con el presupuesto general de la Nación para el año 2021 y el presupuesto de la entidad en el mismo año. Sin embargo, ese impacto corresponde a la totalidad de los recursos necesarios para el eventual pago de una reliquidación de los 36.694 pensionados durante su vida probable y la de los beneficiarios (desestimada por los factores referidos previamente). De manera que, aún si en gracia de discusión se admitiera ese impacto, el mismo no correspondería a un pago único, sino que debe hacerse mes a mes durante la vida del pensionado. En consecuencia, no parece adecuado confrontar esa suma total hipotética con el presupuesto anual de la entidad o sus gastos anuales de administración, como si la sentencia ordenara la reliquidación de 36.694 pensiones y ordenara que la proyección de esa reliquidación durante la vida de los pensionados se pagara en el año 2021.

    El Ministerio de Hacienda calcula el impacto de la reserva en 131.000 billones de pesos, a 40 años, con fundamento en cada 1000 pensionados con (i) una mesada definida con base en un IBL de 4 SMMLV y una pensión inicial de 3 SMMLV, y (ii) caso tipo de hombre de 62 años y mujer de 57 años. La proyección descrita no identifica el número de pensionados que cuentan con una mesada de esas características, y parte de unos sujetos tipo que no pueden ser beneficiarios del régimen de transición. En efecto, si la transición en la Ley 100 de 1993 se reservó a las siguientes condiciones de edad: para las mujeres implicaba tener por lo menos 35 años y para los hombres 40 años en el momento de entrada en vigencia del sistema[102], el caso tipo del pensionado más joven hoy beneficiario del régimen de transición corresponde a mujeres de 63 años y hombres de 68 años, condiciones que, además, no son predicables de todos los beneficiarios del régimen de transición, como el caso del accionante de 84 años que falleció en el trámite de revisión.

  32. En consecuencia, el impacto financiero de la decisión no fue un asunto omitido en la Sentencia T-219 de 2021. Por el contrario, hubo un pronunciamiento expreso sobre el mismo, lo que excluye la causal de nulidad invocada. Adicionalmente, los impactos económicos que plantean las entidades desconocen el alcance de la sentencia y el caso examinado en la decisión cuya nulidad reclaman. En ese sentido, si las autoridades pretenden demostrar un impacto financiero de una providencia judicial, con el propósito de que se nieguen los derechos fundamentales de los asociados y se anule una sentencia de la Corte Constitucional, no pueden limitarse a hacer generalizaciones de la decisión, omitir las particularidades del asunto examinado y de las condiciones fijadas por la sentencia, y pretermitir una explicación suficiente y adecuada del impacto que alegan.

  33. S. quinto. La Sentencia T-219 de 2021 desconoció el principio de integralidad del régimen pensional e instituyó el Acuerdo 049 de 1990 como régimen universal. Las entidades indicaron que permitir la acumulación de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990 desconoce el principio de integralidad e instituye ese régimen pensional como universal[103]. En este aparte, las entidades destacan el origen del régimen pensional en mención y las razones por las que, a su juicio, en el mismo no se pueden aceptar acumulaciones de cotizaciones que no se efectuaron con exclusividad al ISS, con el propósito de confrontar los argumentos expuestos por la línea jurisprudencial sostenida de la Corte Constitucional desde el año 2009.

  34. La argumentación cuestiona la omisión del principio de integralidad de los regímenes pensionales, a pesar de que el mismo fue considerado en la sentencia para establecer el alcance del régimen de transición. En particular, la Sentencia T-219 de 2021 destinó un apartado, en los fundamentos jurídicos 42 y siguientes, dirigido a explicar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 conforme al régimen de transición y el principio de integralidad. En concreto, resaltó los tres ítems a los que se limitó la transición: la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación (tasa de reemplazo), que serán los establecidos en el régimen al cual estaba afiliado el trabajador. Asimismo, aclaró que:

    “(…) la aplicación ultractiva del régimen anterior se circunscribe a estos tres factores, definidos expresamente por la norma. De esta manera, el Legislador autorizó que las solicitudes de reconocimiento pensional, de los beneficiarios de la transición, se analizaran con base en disposiciones previas a la creación del Sistema General de Seguridad Social. Con todo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no habilitó la elección de ítems pertenecientes a distintos regímenes bajo el principio de integralidad. Esto quiere decir que la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo deben integrar el mismo decreto o la misma ley”.

    Con fundamento en el tenor literal de la sentencia cuya nulidad se reclama resulta evidente la inviabilidad de la causal fundada en la elusión del principio de integralidad del régimen de pensiones, pues la S. explicó cómo se materializa y entiende este principio según el régimen de transición. De manera que, no puede ser admitido un argumento limitado a señalar, de forma genérica, que el asunto no fue abordado, pues se incumplió la certeza, precisión y pertinencia de la carga argumentativa que excluye suposiciones sobre el alcance de la sentencia y la omisión de su contenido.

  35. Finalmente, en relación con los argumentos de las entidades para sostener que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 no deben admitirse cotizaciones que no se aportaron directamente al ISS, la S. reitera que la nulidad no es una instancia para exponer nuevamente las razones de defensa planteadas y dilucidadas en el desarrollo del trámite de revisión, y mucho menos pretender un cambio de jurisprudencia, que es la pretensión última de las solicitantes. Lo anterior, si se considera que la tesis que estiman equivocada y jurídicamente inviable se ha planteado en una línea jurisprudencial consolidada y pacífica, que se remonta al año 2009 y acogida por la S. de Casación Laboral, sobre la interpretación más favorable del Acuerdo 049 de 1990 y la consecuente posibilidad de acumulación de cotizaciones no exclusivas al ISS.

  36. En síntesis, los motivos de nulidad expuestos por COLPENSIONES, con la coadyuvancia de la Procuraduría Delegada, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fundados en la causal de omisión de asuntos de relevancia constitucional no cumplieron con la imperiosa carga argumentativa, pues se limitaron a refutar la omisión de asuntos: (i) a pesar de que fueron examinados de forma expresa en la sentencia; (ii) no indicaron cómo los asuntos en relación con los que no se hizo un pronunciamiento expreso habrían modificado el sentido de la decisión; y (iii) reiteraron las posturas jurídicas de las entidades sobre los aspectos supuestamente omitidos. Igualmente, se explicó que, aún si se admitiera el presupuesto formal de carga argumentativa, la causal no se configuraba, debido a que los asuntos fueron abordados en la sentencia y desestimados de forma explícita o implícita; además, la nulidad no es una instancia dirigida a plantear (i) otras alternativas hermenéuticas o jurídicas por las partes, (ii) cuestionar el estilo, extensión o corrección de los argumentos de la S. de Revisión ni (iii) constituye una instancia adicional de revisión.

    En relación con la omisión del impacto financiero de la decisión se concluyó el cumplimiento del requisito de carga argumentativa. Sin embargo, la S. Plena estableció que no se configuró la causal de nulidad invocada, pues la sentencia examinó el impacto planteado por las entidades y consideró que el mismo no se derivaba de la decisión, no tenía en cuenta las particularidades del caso examinado y, por lo tanto, no podía ser invocado para negar la protección de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, aclaró que la pretensión elevada por las peticionarias dirigida a que se evaluar nuevamente el impacto económico desborda el especial propósito de la nulidad de las decisiones de esta Corporación, que se circunscribe a conjurar graves violaciones del debido proceso, y no a efectuar una nueva revisión del asunto. En consecuencia, se negará el motivo de nulidad fundado en la elusión del impacto económico de la Sentencia T-219 de 2021.

    El segundo cargo. La Sentencia T-219 de 2021 desconoció la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte y la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión

  37. En el segundo cargo las entidades adujeron que la providencia judicial cuya nulidad reclaman desconoció, de un lado, las sentencias T-398 de 2009[104], T-583 de 2010[105], T-093 de 2011[106], T-334 de 2011[107], T-143 de 2014[108] y SU-769 de 2014[109], que circunscribieron la acumulación de tiempos públicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990 a los casos de acceso a la pensión y no para la reliquidación de la mesada; y de otro, las sentencias C-012 de 1994[110] y C-177 de 1998[111], que establecieron que antes de la Ley 100 de 1993 era imposible la acumulación de tiempos de servicios, excepto en los casos y condiciones consagrados en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, la S. examinará el cargo a partir de la distinción propuesta.

  38. S. primero. La Sentencia T-219 de 2021 cambió el precedente sobre la acumulación de tiempos de cotización no exclusivos al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990. COLPENSIONES indicó que la línea jurisprudencial en la que se sustentó la Sentencia T-219 de 2021 examinó casos de reconocimiento de las pensiones. En consecuencia, la aplicación de esa línea para la situación del actor, en la que se discutió la reliquidación de la mesada, constituyó un cambio de precedente violatorio del debido proceso. Igualmente, adujo que la argumentación de la S. para la aplicación de la línea resultaba insuficiente, pues se limitó al principio de favorabilidad y no refirió una violación de derechos fundamentales. Finalmente, destacó que conforme al salvamento de voto de la Magistrada Meneses el asunto carecía de relevancia constitucional y el criterio de las autoridades judiciales accionadas era razonable.

  39. En primer lugar, la S. advierte que en relación con la causal de nulidad descrita las entidades cumplieron con la carga argumentativa para sustentar el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión o del criterio definido por la S. Plena, pues identificaron las sentencias que consideran desconocidas, destacaron un aspecto fáctico de los casos examinados (que decidieron asuntos de acceso a la pensión y no de reliquidación) y, a partir del mismo, indicaron que la línea jurisprudencial, a su juicio, circunscribió la lectura más favorable del Acuerdo 049 de 1990 a la instancia de acceso y a la ausencia de otra opción pensional. En consecuencia, pasa la S. a establecer si se configuró el motivo de nulidad invocado.

  40. La Sentencia T-219 de 2021 explicó que, desde el año 2009, existe una línea pacífica, sostenida y reiterada que permite la acumulación de tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1990.

    La S. Quinta de Revisión hizo la reconstrucción de la línea jurisprudencial desde la Sentencia T-090 de 2009[112]. Indicó que esta providencia advirtió la existencia de dos interpretaciones sobre la acumulación de tiempos de servicios bajo el Acuerdo 049 de 1990. La primera, descartaba esta posibilidad por el hecho de que la normativa no contenía una autorización expresa en ese sentido. La segunda, admitía la acumulación, dado que el régimen de transición no incluía las reglas para el cómputo de semanas. Por lo tanto, para determinar la acumulación de semanas resultaban aplicables las normas del Sistema General de Pensiones, que sí la permitían. Con fundamento en el principio de favorabilidad y la finalidad de la Ley 100 de 1993, se concluyó que la primera interpretación perjudicaba al afiliado. Por esta razón, la S. acogió la segunda postura al ser la más beneficiosa para el trabajador[113].

    Luego, la Sentencia T-398 de 2009[114] desestimó la tesis según la cual el Acuerdo 049 de 1990 requería de cotizaciones exclusivas al ISS. Indicó que una interpretación literal de la norma descarta esa exigencia, pues dicho requisito no estaba expresamente consagrado y, por esta razón, no podía ser exigido por el intérprete. Este criterio fue reiterado en las Sentencias T-583 de 2010[115], T-093 de 2011[116], T-334 de 2011[117] y T-143 de 2014[118].

    Asimismo, destacó que en la Sentencia SU-769 de 2014[119] la S. Plena identificó las posturas enfrentadas con respecto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios bajo el Acuerdo 049 de 1990. Indicó que la tesis que niega la acumulación se sustentó en tres argumentos: (i) la normativa fue expedida por el Consejo Nacional de Seguros Sociales para la regulación exclusiva de ese Instituto, (ii) existían otros regímenes que permitían la acumulación como el establecido por la Ley 71 de 1988 y (iii) el literal b del artículo 12 del Acuerdo fue concebido como un tipo de transición para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos al ISS. La segunda postura, que permite la acumulación de tiempos, se fundamentó en: (i) el tenor literal de la norma, en la que no se encuentra la exigencia de exclusividad, y (ii) el alcance del régimen de transición, restringido a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, por lo que las reglas de cómputo de semanas aplicables serían las del Sistema General de Pensiones. Tras describir las interpretaciones, la S. Plena reiteró que la jurisprudencia constitucional adoptó, de manera uniforme y pacífica, la segunda postura con fundamento en el principio de favorabilidad.

    De otra parte, en concordancia con la línea descrita y para responder el argumento expuesto por COLPENSIONES para negar la reliquidación de la pensión, la S. explicó que la regla que permite la acumulación de tiempos de servicios bajo el Acuerdo 049 de 1990, no fue limitada por la Sentencia SU-769 de 2014[120] cuando el derecho se causara luego de esa decisión. Esto puesto que en esa providencia se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez aun cuando el derecho se había consolidado en 2010. Adicionalmente, en las sentencias T-429 de 2017[121] y T-280 de 2019[122] se aplicó la tesis de acumulación y se indicó que se desconoce la jurisprudencia constitucional al impedir la acumulación de semanas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la fecha de causación o adquisición de la pensión[123].

    Por último, advirtió que, si bien la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis contraria a la de la jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia SL1947-2020[124] reconoció la aplicación de la regla de acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, en el marco del Acuerdo 049 de 1990[125]. Adicionalmente, en la Sentencia SL-2557-2020[126] la S. de Casación Laboral concedió reliquidación del derecho pensional con base en la tesis que permite la acumulación de cotizaciones no exclusivas al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990 y con fundamento en el principio de favorabilidad, ya que esta normatividad permitía una tasa de reemplazo más alta en el caso concreto.

  41. Tras la descripción de la línea jurisprudencial sobre la materia, la S. concluyó que si bien se examinaron casos de reconocimiento de la pensión la regla de acumulación resultaba aplicable a la situación del accionante -reliquidación- por las siguientes razones: (i) la aplicación del precedente requiere la identidad de los hechos relevantes, pero esta identidad no debe presentarse de forman absoluta, pues se violaría el principio de igualdad. Lo anterior, implica que no se desvirtúa un precedente por la simple ocurrencia de condiciones fácticas accidentales que no modifican el punto de derecho que se resolvió; (ii) la referencia a la instancia de reliquidación es un hecho que no incide en la aplicación de la regla jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos de servicios bajo el Acuerdo 049 de 1990, ya que en las providencias que integran la línea no se previó un condicionamiento que limitara la aplicación sólo al acceso; (iii) si se admitiera que la acumulación solo procede en la instancia de acceso al derecho pensional no se tuvo en cuenta que, desde la primera solicitud elevada por el accionante ante COLPENSIONES, pidió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es decir que desde la instancia de reconocimiento reclamó la acumulación que se niega; (iv) las sentencias identificadas no limitaron su aplicación a aquellas circunstancias en las que el Acuerdo 049 de 1990 sea el único régimen aplicable para obtener la pensión de vejez; y (v) los hechos del caso en estudio corresponden en lo sustancial a los examinados en la línea jurisprudencial reconstruida.

    En concordancia con lo anterior, y para responder a los argumentos presentados por COLPENSIONES, destacó que: (i) la distinción entre acceso y reliquidación, para diferenciar la posibilidad de acumulación de tiempos no cotizados al ISS, vulnera los principios de igualdad y favorabilidad, porque la definición de una misma situación pensional dependería así de una circunstancia formal: la instancia de reconocimiento o reliquidación, que es definida por el fondo de pensiones que se niegue aplicar el principio de favorabilidad en la instancia inicial y, por ende, ajena al trabajador; (ii) el test de procedencia que propuso COLPENSIONES en su intervención, desconoce por completo el principio de favorabilidad en sentido estricto, pues reduce su aplicación a los casos en los que no exista reconocimiento de derecho pensional bajo otro régimen; y (iii) la Sentencia SU-769 de 2014[127] no limitó los efectos de la regla descrita a los derechos que se causen con posterioridad a su expedición.

    Así las cosas, se comprueba que la decisión acusada no cambió la jurisprudencia en vigor desarrollada por las salas de revisión, ni el criterio definido por la S. Plena en la Sentencia SU-769 de 2014. Por el contrario, reconoció la línea jurisprudencial, estableció la razón de decisión y la regla jurisprudencial sostenida, y explicó por qué la diferencia fáctica en la que se sustentó la postura de las autoridades judiciales y las entidades no desvirtuaba la aplicación de la tesis en el caso concreto. Esta argumentación de la S. de Revisión descarta el cambio de jurisprudencia alegado por las entidades, la violación del debido proceso o la usurpación de las competencias de la S. Plena.

    Ahora bien, las razones presentadas por las entidades dirigidas a explicar por qué el Acuerdo 049 de 1990 exige cotizaciones exclusivas a COLPENSIONES, que corresponden a la mayor parte de la argumentación, no pueden ser admitidas como fundamento de la nulidad por la excepcional procedencia de esta figura y porque se trata de razones que ya han sido valoradas en la jurisprudencia de esta Corporación y que fundamentan la línea descrita. De manera que, este no es el escenario, como tampoco lo era la sentencia cuya nulidad se reclama, para la reformulación de la tesis jurisprudencial vigente sobre la materia.

    Finalmente, y solo para abundar en razones, si se admitiera que la diferencia entre la instancia de reconocimiento y reliquidación tornaba los casos diferentes, le correspondía a las peticionarias demostrar la jurisprudencia en vigor o el criterio vigente de la S. Plena para los asuntos de reliquidación y cómo se transgredió en la sentencia acusada. No obstante, la argumentación se limitó a indicar el desconocimiento de una línea jurisprudencial con fundamento en una condición que no se previó en la misma.

    En síntesis, la Sentencia T-219 de 2021 no desconoció la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte y la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión en relación con la acumulación de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues identificó la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia (integrada por sentencias proferidas tanto por salas de revisión como por la S. Plena); estableció la razón de decisión y la regla jurisprudencial sostenida, y explicó por qué era aplicable al caso examinado. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad por no hallarse configurada la causal invocada.

  42. S. segundo. La Sentencia T-219 de 2021 desconoció las sentencias C-012 de 1994 y C-177 de 1998. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que se desconocieron las sentencias en mención, pues en apartes de estas decisiones se precisó que antes de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 era el único régimen que permitía la acumulación de los tiempos trabajados en entidades oficiales y ante particulares. Esta argumentación no cumple con la carga argumentativa, ya que la entidad: (i) se limitó a transcribir apartes de las sentencias y no identificó la ratio decidendi;(ii) los apartes descritos no plantean la tesis que sostiene la entidad; y (iii) pretende reabrir la discusión zanjada en la línea jurisprudencial descrita sobre la la acumulación de tiempos no exclusivos al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, tal y como se advirtió en el Auto 013 de 1997[128] “no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia”.

  43. La Sentencia C-012 de 1994[129] examinó un cargo dirigido en contra del parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 por la violación de los artículos 13 y 58 de la Carta Política. El parágrafo acusado estableció que no tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes "las personas que a la vigencia de la ley 71 de 1988 hubieren cumplido 50 años de edad si es varón y 45 si es mujer y tengan 10 años o más de cotizaciones en una o varias entidades de previsión, porque a ellas se les aplicarán los regímenes sobre pensiones, vigentes al momento la expedición de la aludida ley.”.

    En el examen del cargo relacionado con el artículo 58 superior se indicó que no se violaron derechos adquiridos porque antes de la pensión de jubilación que creó la Ley 71 de 1988, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al ISS. Sin embargo, sí era posible la acumulación del tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS. De manera que, si la pensión de jubilación se creó en la Ley 71 de 1988 no se puede predicar la violación de los derechos adquiridos de quienes estaban afiliados a los regímenes anteriores.

    En relación con el cargo por violación del mandato de igualdad, la Corte consideró que el parágrafo acusado introdujo una distinción injustificada fundada en motivos económicos irrazonables y violatoria del artículo 13 superior. En particular, adujo que la norma ante una misma situación fáctica, esto es, aportes al ISS y a entidades de previsión social oficiales, le reconoció a unas personas la pensión de jubilación y a otras se las negó. En consecuencia, adujo que no era razonable excluir a un sector de afiliados de la pensión de jubilación con fundamento en la edad y el tiempo de cotizaciones, pues (i) el derecho pensional surge de los aportes del empleado o trabajador, los cuales constituyen el sustento económico que permite pagar la pensión; y (ii) al reconocerse la pensión por aportes, el ISS únicamente concurre al pago de la pensión en la parte proporcional que le corresponda atendiendo el tiempo durante el cual recibió aportes. Con fundamento en el trato desigual identificado declaró inexequible el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

  44. Por su parte, el Ministerio de Hacienda se limitó a transcribir los apartes de la sentencia relacionados con la posibilidad de acumulación de tiempos en la Ley 71 de 1988, sin explicar: (i) cómo esa referencia constituyó la razón de decisión; (ii) por qué era imperativa para la S. de Revisión un pronunciamiento sobre esa sentencia, a pesar de que el problema jurídico decidido en sede de tutela se concentró en un régimen posterior a la Ley 71 de 1988, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 y su lectura conforme al principio de favorabilidad; y (iii) cómo la Sentencia T-219 de 2021 desconoció la acumulación de tiempos aportados a entidades públicas y privadas prevista en la Ley 71 de 1988. Finalmente, los apartes de la Sentencia C-012 de 1994 se refirieron a la imposibilidad de acumulación de tiempos no exclusivos al ISS antes de la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, en esa consideración no abarca un régimen posterior, el Acuerdo 049 de 1990.

  45. De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la Sentencia T-219 de 2021 desconoció la Sentencia C-177 de 1998[130]. En particular: (i) citó las consideraciones de esta providencia en las que se explica el paralelismo existente antes de la Ley 100 de 1993 entre los diferentes regímenes pensionales; (ii) destacó que en el sector privado el ISS no tenía responsabilidades directas en relación con los trabajadores de las empresas que reconocían pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas; (iii) refirió la imposibilidad de acumular semanas cotizadas ante diferentes patronos que afectaba las posibilidades de pensión; (iv) indicó que la Ley 71 de 1988 creó un sistema que integró los diferentes regímenes; y (v) resaltó que la Ley 100 de 1993 creó un sistema integral y general de pensiones, que generó relaciones recíprocas entre las diferentes administradoras de pensiones.

    En relación con la Sentencia C-177 de 1998, el Ministerio se limitó a transcribir apartes de la decisión que, a su juicio, fueron desconocidos por la S. Quinta de Revisión. Sin embargo, ese razonamiento no cumple la carga argumentativa necesaria, pues la causal de nulidad no se configura por el desconocimiento de cualquier aparte o manifestación en una sentencia dictada por la S. Plena, ya que el elemento vinculante de la decisión corresponde a la razón de decisión, la cual no se identificó. Adicionalmente, en la Sentencia T-219 de 2021 se hizo referencia expresa a la Sentencia C-177 de 1998 que, a su vez, fue uno de antecedentes relevantes en la Sentencia SU-769 de 2014, con el propósito de explicar el alcance del régimen de transición. En particular, la S. Quinta de Revisión indicó que en la sentencia de constitucionalidad descrita se explicó la situación en el diseño pensional anterior a 1993, la coexistencia de diversos regímenes administrados por varias entidades de seguridad social, la incidencia del paralelismo en mención en la ineficacia del sector y la afectación de los derechos de los trabajadores.

    Igualmente, destacó que durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados con distintos patronos y para superar esta dificultad, la Ley 100 de 1993: creó un sistema integral y general de pensiones que permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas; generó relaciones recíprocas entre las entidades; aumentó la eficiencia en el manejo de la seguridad social; y amplió su cobertura en atención al principio de universalidad. Luego, en la reconstrucción de la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de acumular tiempos de cotización no exclusivos al ISS en el Acuerdo 049 de 1990 se destacó que: uno de los argumentos considerados por la jurisprudencia constitucional para permitir la sumatoria en mención consistió en la finalidad del nuevo Sistema de Seguridad Social de superar las inequidades derivadas de la multiplicidad de regímenes. En consecuencia, en la definición del alcance del Acuerdo 049 de 1990 con respecto a las cotizaciones que se admiten en el mismo, la jurisprudencia privilegió una interpretación finalista e histórica, por cuanto el objeto de la Ley 100 de 1993 “fue crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de servicio, para que los ciudadanos tuvieran la posibilidad real de acceder a la prestación”.

  46. Así las cosas, se advierte que las entidades no cumplieron la carga argumentativa exigida para demostrar el desconocimiento del criterio definido por la S. Plena de esta Corporación en lo que respecta a las Sentencias C-012 de 1994 y C-177 de 1998. Lo anterior, porque se limitaron a transcribir los apartes de esos fallos sin explicar: (i) cómo esas referencias constituyeron la razón de decisión de las sentencias que se aducen desconocidas; (ii) por qué resultaba imperativa para la S. de Revisión un pronunciamiento sobre esas sentencias; y (iii) no tuvieron en cuenta el contenido de la Sentencia T-219 de 2021 y de las mismas decisiones que se adujeron desconocidas. En consecuencia, se rechazará esta solicitud por el incumplimiento de carga argumentativa.

  47. El tercer cargo. La Sentencia T-219 de 2021 es incongruente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que la sentencia es contradictoria porque indicó, de un lado, que la exigencia de exclusividad de las cotizaciones no está consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 y, por el otro, afirmó que en virtud del régimen de transición las reglas aplicables sobre cómputo de semanas corresponden a las previstas en la Ley 100 de 1993, que permiten la acumulación de tiempos. En concepto de la entidad, esta segunda posición confirma la existencia del requisito de cotizaciones exclusivas al ISS en el Acuerdo 049 de 1990.

    En relación con el punto descrito, no se advierte que la argumentación esté dirigida a demostrar una incongruencia de la decisión violatoria del debido proceso en los términos definidos por esta Corporación para que se configure la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el razonamiento pretende confrontar uno de los fundamentos de la decisión.

    En efecto, la S. Quinta de Revisión presentó, tal y como lo expuso en la Sentencia SU-769 de 2014, las razones por las que el Acuerdo 049 de 1990 no exige cotizaciones exclusivas. El primer argumento, corresponde a la interpretación literal del régimen pensional, en el que no se prevé que el tiempo trabajado debió ser cotizado con exclusividad al ISS. De manera que si el régimen no previó esa exigencia el intérprete no está autorizado a incluirla. El segundo argumento, respecto del alcance del régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, limitado a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. En consecuencia, los demás elementos se rigen por la Ley 100 de 1993, entre estos el tipo de cotizaciones que no prevé cotizaciones exclusivas. Como se ve, los argumentos no son contradictorios sino complementarios y están dirigidos a dar cuenta de la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 más favorable para el afiliado, conforme a principio previsto en el artículo 53 superior. Con fundamento en esta interpretación, se ampararon los derechos al debido proceso, la seguridad social y el principio de favorabilidad.

  48. En consecuencia, la entidad no pretendió dar cuenta de la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la existencia de una decisión anfibológica o ininteligible; la decisión sobre una situación fáctica no planteada en el expediente; o la carencia completa de fundamentación. De manera que no se cumplió la carga argumentativa necesaria en relación con la causal invocada.

Conclusiones

  1. Las causales de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-219 de 2021, en su mayoría, no cumplieron los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia constitucional. En relación con las causales fundadas en (i) la elusión del impacto económico de la sentencia y (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte y la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión con respecto a la acumulación de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, se advirtió el cumplimiento de los presupuestos formales, pero examinado el motivo de nulidad se descartó la configuración de la causal.

  2. En primer lugar, los argumentos presentados luego de que venció el término de tres días contado desde la notificación de la sentencia no cumplieron el requisito de oportunidad. En particular las razones que presentó COLPENSIONES en los memoriales de 25 de agosto y 8 de octubre de 2021, y que constituyeron motivos adicionales de nulidad.

  3. En segundo lugar, las solicitudes formuladas oportunamente por COLPENSIONES, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron tres grandes cargos de nulidad. El primero, la omisión de asuntos de relevancia constitucional. El segundo, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión y el criterio definido por la S. Plena. El tercero, la incongruencia de la sentencia. La S. Plena examinó de forma conjunta los motivos de nulidad en los que se sustentaron las causales en mención y concluyó:

    51.1. En relación con la alegada omisión de asuntos de relevancia constitucional, los peticionarios no cumplieron la carga argumentativa en la mayoría de los cargos presentados, pues se limitaron a refutar la omisión de asuntos: (i) a pesar de que fueron examinados de forma expresa en la sentencia; (ii) no indicaron cómo los asuntos en relación con los que no se hizo un pronunciamiento expreso habrían modificado el sentido de la decisión; y (iii) reiteraron las posturas jurídicas planteadas durante el trámite de revisión. Igualmente, se explicó que, aún si se admitiera el presupuesto formal de carga argumentativa, la causal no se configuró, debido a que los asuntos fueron abordados en la sentencia, desestimados de forma explícita o implícita, y la nulidad no es una instancia dirigida a plantear otras alternativas hermenéuticas o jurídicas por las partes, cuestionar el estilo, extensión o corrección de los argumentos de la sentencia, ni constituye una instancia adicional de revisión.

    51.2. En cuanto a la elusión de asuntos de relevancia constitucional, la S. encontró acreditados los presupuestos formales en lo que respecta al impacto económico de la Sentencia T-219 de 2021. En consecuencia, emprendió el examen de fondo de la causal y descartó su configuración al establecer que fue un asunto expresamente estudiado por la S. Quinta de Revisión y que se desestimó. Asimismo, aclaró que la nulidad no puede convertirse en un escenario para controvertir las razones que motivaron la decisión de la S.. De manera que, comprobada la evaluación del alegado impacto económico de la decisión, se desestimó el motivo de nulidad.

    51.3. Con respecto al cargo segundo, las entidades cumplieron los requisitos formales para la estructuración de la causal fundada en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión y el criterio definido por la S. Plena en relación con el tipo de cotizaciones que pueden ser contabilizadas en el régimen pensional definido en el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, en el examen de fondo se descartó la nulidad por cuanto la sentencia identificó la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia (integrada por sentencias proferidas tanto por salas de revisión como por la S. Plena); estableció la razón de decisión y la regla jurisprudencial sostenida; y explicó por qué era aplicable al caso examinado.

    51.4. Por su parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de las Sentencias C-012 de 1994 y C-177 de 1998 se incumplió el presupuesto de carga argumentativa. Lo anterior, porque las peticionarias se limitaron a transcribir los apartes de dichas providencias sin explicar: (i) cómo esas referencias constituyeron la razón de decisión de las sentencias que se aducen desconocidas; (ii) por qué resultaba imperativa para la S. de Revisión un pronunciamiento sobre esas decisiones; y (iii) no tuvieron en cuenta el contenido de la Sentencia T-219 de 2021 y de los fallos que se adujeron desconocidos.

    51.5. Finalmente, el tercer cargo no se dirigió a demostrar la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la existencia de una decisión anfibológica o ininteligible; la decisión de una situación fáctica no planteada en el expediente; o la carencia completa de fundamentación. De manera que no se cumplió la carga argumentativa necesaria en relación con la causal de incongruencia.

  4. En síntesis, las solicitudes examinadas en esta oportunidad desconocieron el prolífico desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de las nulidades de las sentencias de esta Corporación. En efecto, los planteamientos sobre los que se estructuraron las peticiones únicamente evidenciaron la inconformidad con la decisión adoptada, fundada en la diversa interpretación del asunto por parte de las solicitantes y la pretensión de cuestionar, en un escenario no dispuesto para el efecto, la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del Acuerdo 049 de 1990 y su interpretación conforme al mandato de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política.

    Así las cosas, la S. Plena de la Corte Constitucional rechazará los motivos de nulidad en relación con los que no se cumplieron los presupuestos formales y negará loso cargos de nulidad de la Sentencia T-219 de 2021, proferida por la S. Quinta de Revisión, que cumplieron los requisitos formales y en relación con los que se descartó la configuración del motivo de nulidad invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD formuladas, el 25 de agosto y 8 de octubre de 2021, por COLPENSIONES en contra de la Sentencia T-219 de 2021, por el incumplimiento del presupuesto de oportunidad. Esta decisión comprende los motivos adicionales planteados por la entidad en las intervenciones de la referencia.

SEGUNDO. RECHAZAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD formuladas, el 6 y 9 de agosto de 2021 por COLPENSIONES, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de la Sentencia T-219 de 2021. El rechazo recae sobre las causales de nulidad que cuestionaron la elusión de asuntos de relevancia constitucional, el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte y la incongruencia de la decisión que, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, incumplieron el presupuesto de carga argumentativa.

TERCERO. NEGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD formuladas, el 6 y 9 de agosto de 2021 por COLPENSIONES, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de la Sentencia T-219 de 2021 por no hallarse configuradas las causales de elusión del impacto financiero referido por las entidades intervinientes, y desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión y el criterio definido por la S. Plena en relación con el tipo de cotizaciones que pueden ser contabilizadas en el régimen pensional definido en el Acuerdo 049 de 1990.

CUARTO. C. la presente providencia a quienes presentaron las solicitudes de nulidad, partes e intervinientes en el trámite con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Salvamento de voto

P.A.M.M.

Magistrada

Aclaración de voto

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, artículo 106.

[3] El acápite de hechos fue parcialmente retomado de la Sentencia T-219 de 2021, M.G.S.O.D..

[4] M.J.I.P.P.. En esta decisión la S. Plena identificó las posturas enfrentadas con respecto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios bajo el Acuerdo 049 de 1990, y reiteró la tesis que permite la acumulación de tiempos, la cual se sustenta en: (i) el tenor literal de la norma, en la que no se encuentra la exigencia de exclusividad, y (ii) el alcance del régimen de transición: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. En consecuencia, las reglas de cómputo de semanas aplicables serían las del Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, explicó que la regla que permite la acumulación no fue limitada por la Sentencia SU-769 de 2014 a las pensiones causadas tras esa decisión.

[5] Luego de dos solicitudes de reliquidación adicionales, que fueron negadas por COLPENSIONES, y una conciliación extrajudicial fallida.

[6] Fallo proferido 31 de octubre de 2019.

[7] Este Decreto aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, “prescribió que los recursos para financiar las prestaciones serían obtenidos de las cotizaciones calculadas actuarialmente y del rendimiento de la inversión de las reservas en dicho seguro”.

[8] Esta normativa reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, señaló que “los recursos financieros para cubrir las prestaciones se conseguirán de las cotizaciones realizadas”.

[9] Determinó el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, indicó que “para determinar [la] cobertura [de estos seguros] y [el] reconocimiento de las prestaciones era obligatoria la afiliación al régimen, y ratificó la modalidad para la financiación prestacional conforme a los aportes perpetrados al ISS”.

[10] En el escrito de tutela se citaron las Sentencias T-695 de 2010, M.M.V.C.C.; T-760 de 2010, M.M.V.C.C.; T-360 de 2012, M.J.I.P.P.; SU-769 de 2014, M.J.I.P.P.; T-045 de 2016, M.J.I.P.C.; T-408 de 2016, M.L.E.V.S. y T-222 de 2018, M.G.S.O.D..

[11] Aparte tomado de la Sentencia T-219 de 2021, M.G.S.O.D..

[12] El cual confirmó el fallo del 29 de enero de 2020 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[13] M.D.F.R..

[14] M.D.F.R..

[15] En particular, por cuanto: (i) el proceso recaía sobre derechos prestacionales que no tienen el carácter de personalísimos y que, por ende, su afectación o restablecimiento se proyecta en terceros que son los sucesores; (ii) la vulneración se derivó de providencias judiciales, criterio que la jurisprudencia constitucional ha considerado como relevante en el estudio de la carencia actual de objeto ; (iii) operó la sucesión procesal; y (iv) el asunto permite avanzar en la comprensión del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional. Estos argumentos se sustentaron en las sentencias SU-540 de 2007, M.Á.T.G. y Sentencia SU-769 de 2014, M.J.I.P.P..

[16] También se tuvo por acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa, la identificación de los hechos que generaron la alegada vulneración de los derechos fundamentales, y en el proceso no se alegó una irregularidad procesal.

[17] En el examen de la relevancia constitucional del asunto contestó los argumentos de las entidades intervinientes, así: (i) la discusión no era meramente legal ni se limitaba a cuestionar la norma aplicable al caso concreto, ya que la interpretación discutida impactaba directamente derechos fundamentales y, además, debía determinarse si se desconoció el principio de favorabilidad de rango constitucional; (ii) las fuentes legales en tensión no eran óbice para el examen, pues el desarrollo jurisprudencial, en materia de seguridad social, ha surgido mediante la interpretación de este tipo de elementos conforme con la Constitución; (iii) el análisis no se refería a un aspecto accesorio del derecho pensional, por cuanto el debate giró en torno a la tasa de reemplazo aplicable, factor incluido expresamente en el régimen de transición; (iv) las consecuencias económicas no desvirtuaban la relevancia del asunto porque en la definición del derecho pensional son connaturales este tipo de implicaciones; (v) el reconocimiento de la pensión no cambiaba el hecho de que lo cuestionado en el proceso era la violación del principio de favorabilidad y del derecho fundamental al mínimo vital como una garantía de la vida digna, en cuanto es un derecho móvil y que no se restringe a un análisis meramente cuantitativo.

[18] Sentencias T-785 de 2009, M.M.V.C.C.; T-799 de 2009, M.L.E.V.S.; y T-165 de 2020, M.L.G.G.P..

[19] Se tuvieron en cuenta las sentencias T-106 de 1993, M.A.B.C.; y T-100 de 1994, M.C.G.D., que consagran el deber de dar prioridad a la realización de derechos sobre aspectos formales.

[20] Sentencia SU-179 de 2021, M.A.L.C..

[21] La S. explicó las dos acepciones del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior (en sentido lato y en sentido estricto). De otra parte, aclaró que la favorabilidad rige los elementos de la relación laboral y la seguridad social, por lo tanto, se aplica para la definición de estos derechos, en general, y no solo en la instancia de acceso a los mismos. En consecuencia, el debate y la aplicación del régimen más favorable no se limita a estudiar la normatividad que permite el reconocimiento del derecho sino cuál prevé las condiciones más beneficiosas. Finalmente, resaltó que este principio es un imperativo constitucional de aplicación directa tanto para autoridades administrativas como para judiciales.

[22] La reconstrucción de la línea jurisprudencial partió de la Sentencia T-090 de 2009, M.H.A.S.P.. En esta sentencia se aplicó la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 que admitía la acumulación, dado que el régimen de transición no incluía las reglas para el cómputo de semanas. Por lo tanto, para determinar la acumulación de semanas resultaban aplicables las normas del Sistema General de Pensiones, que sí la permitían. Luego, la Sentencia T-398 de 2009, M.J.I.P.C., desestimó la tesis según la cual el Acuerdo 049 de 1990 requería de cotizaciones exclusivas al ISS. Indicó que una interpretación literal de la norma descarta esa exigencia, pues dicho requisito no estaba expresamente consagrado y, por esta razón, no podía ser exigido. Criterio que fue reiterado en las Sentencias T-583 de 2010, M.H.A.S.P., T-093 de 2011, M.L.E.V.S., T-334 de 2011, M.N.P.P. y T-143 de 2014, M.A.R.R..

[23] M.J.I.P.P..

[24] M.J.I.P.P..

[25] Adicionalmente, en las sentencias T-429 de 2017, M.I.H.E.M. y T-280 de 2019, M.G.S.O.D., se indicó que se desconoce la jurisprudencia constitucional al impedir la acumulación de semanas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la fecha de causación o adquisición de la pensión como lo interpretó COLPENSIONES.

Por último, se advirtió que, si bien la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis contraria a la de la jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia SL1947-2020 (M.I.M.L.G. reconoció la aplicación de la regla de acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Adicionalmente, en la Sentencia SL-2557-2020 M.I.M.L.G. la S. de Casación Laboral concedió reliquidación del derecho pensional con base en la tesis que permite la acumulación de cotizaciones no exclusivas al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990 y con fundamento en el principio de favorabilidad, ya que esta normatividad permitía una tasa de reemplazo más alta en el caso concreto.

[26] Con base en las Sentencias C-101 de 2019, M.A.L.C., T-774 de 2015, M.L.E.V.S. y T-832A de 2013, M.L.E.V.S., explicó la definición y el alcance del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.

[27] Constitución Política, artículo 48: “(i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras”.

[28] Asimismo, desconoce que desde la sentencia SL1947-2020 el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria acogió la interpretación que ha hecho esta Corporación respecto del alcance del Acuerdo 049 de 1990.

[29] M.J.I.P.P..

[30] Por ser las solicitudes de COLPENSIONES y de la Procuraduría idénticas en cuanto a sus argumentos, se expondrán de manera conjunta.

[31] En este punto, la entidad cita el salvamento de voto del Magistrado F.C.C. a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, de fecha 15 de julio de 2020, No. SL2590-2020.

[32] M.A.B.C..

[33] M.A.M.C..

[34] En escrito de 24 de agosto de 2021, la S. de Casación Laboral describió su actuación en el trámite de tutela, pero no se pronunció sobre los motivos de nulidad.

[35] M.C.P.S.. En particular, estableció que: “resulta valido afirmar que las autoridades administrativas, legislativas y judiciales deberán tener en cuenta el criterio de la sostenibilidad fiscal en sus actuaciones y decisiones que adopten para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos, el logro progresivo del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

[36] M.J.I.P.P..

[37] Para esto, Colpensiones hizo referencia a la exposición de motivos de la Ley 100 y del Acto Legislativo 01 de 2005.

[38] En atención a los argumentos planteados por las entidades que solicitan la nulidad, quienes destacaron que la Sentencia T-219 de 2021 no reseñó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el trámite de revisión, y al no encontrar registro de dicha intervención en el sistema de gestión y en el expediente remitido al despacho, la Magistrada sustanciadora ordenó que se rindiera informe sobre la intervención de dicha entidad y se remitieran las constancias correspondientes. La Secretaría General de la Corte remitió informe en el que indicó que el 19 de abril de 2021, se recibió a la cuenta de correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co un email por parte de la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co en el que se remitía un correo electrónico denominado “Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado T-7977028” con 4 archivos adjuntos y que provenía de la dirección jennydiaz@defensajuridica.gov.co. Ese mismo día se reenvió el correo en cuestión al despacho de la Magistrada P.A.M.M.. No obstante, no realizó ninguna anotación dentro del registro de actuaciones del proceso.

[39] El Magistrado se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que: (i) el Acuerdo 049 de 1990 no permitió expresamente la acumulación de tiempos de servicios; (ii) no son aplicables las reglas de contabilización de semanas de la Ley 100 de 1993 porque, en virtud del régimen de transición, “es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le dé el mismo tratamiento”; y (iii) permitir dicha acumulación ocasiona “una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos”.

[40] El Magistrado argumentó que no podía permitirse la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados para el reconocimiento del derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, porque: “ (…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene diferentes objetivos de protección que no deben ser confundidos, como me temo que lo fueron, y menos ser mezclados para obtener un resultado paternalista, pues ello trae como consecuencia que la política pública de pensiones, y el concepto de justicia que subyace a la misma, no brinde el resultado esperado en términos del objetivo social que se persigue”.

[41] M.C.C.D.Q..

[42] Autos 068 de 2021, M.C.P.S.; 429 de 2019, M.C.P.S., 309 de 2019, M.G.S.O.D., entre otros.

[43] Inicialmente, en el Auto 007 de 1993, M.A.M.C., se indicó que las solicitudes de nulidad sobre las sentencias de la Corte Constitucional eran improcedentes por disposición del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ya que estas solo procedían si se formulaban antes de haberse emitido la sentencia. Luego, en el Auto 008 de 1993, M.J.A.M., se precisó que la S. Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para declarar la nulidad parcial o total de sus procesos, y las solicitudes de nulidad pueden ser presentadas con posterioridad a que se emita la sentencia en los casos en que la vulneración del debido proceso se presente en dicha providencia. Esta posibilidad se ha admitido desde entonces en los Autos 031A de 2002, M.E.M.L., y 549 de 2015, M.G.S.O.D..

[44] Auto 393 de 2020, M.A.L.C.: “Se reitera que los anexos de prueba allegados por la solicitante no son conducentes para soportar la solicitud de nulidad, pues la excepcionalidad propia de este incidente, no permite convertirlo en una oportunidad probatoria nueva para quién busca, y tiene legitimación para ello, anular una sentencia de esta Corte”

[45] M.E.M.L..

[46] De manera que se excluyen razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

[47] Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una S. de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. De manera que, el estilo de las sentencias más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil. Autos 162 de 2003, M.P.R.E.G., y 013 de 2008, M.P.N.P.P..

[48] Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

[49] Ver el Auto 144 de 2012, M.J.I.P.C..

[50] Aparte tomado parcialmente del Auto 309 de 2019, M.G.S.O.D..

[51] M.H.A.S.P..

[52] Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, solo podrá ser alegada antes de que este se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.

[53] Autos 134 de 2019, M.G.S.O.D., 549 de 2015, M.G.S.O.D..

[54] Código General del Proceso, artículo 135. Igualmente, pueden verse los Autos 002 de 2017, M.G.S.O.D., 511 de 2017, M.C.B.P., y 521A de 2019, M.A.J.L.O..

[55] La competencia de intervención en procesos judiciales, para garantizar derechos fundamentales o intereses del Estado, no se restringió ni al tipo de proceso ni a la manera de intervenir, razón por la cual se encuentra habilitada para solicitar la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Auto 038 de 2012, M.H.A.S.P.. Reiterado por: Auto 549 de 2015, M.G.S.O.D., y Auto 393 de 2020, M.A.L.C..

[56] Auto 251 de 2014, M.J.I.P.P.: “El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal”. Reiterado por Auto 539 de 2015, M.J.I.P.P., y Auto 139 de 2018, M.G.S.O.D..

[57] Auto 083 de 2012, M.H.A.S.P..

[58] Autos 068 de 2021, M.C.P.S., 342 de 2018, M.C.B.P., 485 de 2018, M.J.F.R.C., y 024 de 2019, M.J.F.R.C..

[59] Ver Autos 178 de 2007, M.H.A.S.P., 344A de 2008, M.N.P.P., y 144 de 2012, M.J.I.P.C..

[60] Ver Auto 305 de 2006, M.R.E.G..

[61] Ver Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

[62] Aparte tomado del Auto 549 de 2015, M.G.S.O.D.. Reiterado por el Auto 075 de 2019, M.J.F.R.C., y el Auto 629 de 2019, M.C.P.S..

[63] Facultad reiterada de manera invariable en el examen de las solicitudes de nulidad. Ver Autos 272 de 2020, M.D.F.R., 025 de 2019, M.D.F.R., y 549 de 2015, M.G.S.O.D..

[64] Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

[65] Auto 238 de 2012, M.M.G.C..

[66] Auto 384 de 2014, M.L.E.V.S..

[67]En los Autos A-032A de 2012, M.C.G.D., A-331 de 2015, M.M.G.C., A-389 de 2016, M.G.S.O.D., y A-150 de 2017, M.M.V.C.C., la S. Plena enfatizó que carece de la competencia para examinar la corrección de los argumentos de la S. de Revisión y estudiar un asunto que esta analizó de manera expresa, tangencial o implícita. La razón de dicha regla es impedir que se reabra el análisis jurídico y probatorio del fallo atacado.

[68] Auto 022 de 2013, M.L.E.V.S..

[69] Aparte tomado del Auto 549 de 2015, M.G.S.O.D..

[70] Auto 389 de 2016, M.G.S.O.D., Auto 025 de 2019, M.D.F.R., y Auto 629 de 2019, M.C.P.S..

[71] Auto 344 de 2010, M.H.A.S.P..

[72] Auto 196 de 2006, M.P.R.E.G..

[73] Auto 131 de 2004, M.R.E.G..

[74] En concreto, la S. Plena conserva su potestad para modificar la jurisprudencia constitucional. Auto 022 de 2013, M.L.E.V.S..

[75] Ib.

[76] Auto 629 de 2019, M.C.P.S..

[77] Auto 075 de 2019, M.J.F.R.C..

[78] La Sentencia SU-397 de 2019, M.C.P.S., afirmó que “el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público.”

[79] Sentencias T-450 de 2001. M.M.J.C.E.; T-590 de 2006, M.J.A.R.; T-511 de 2015, M.G.E.M.M..

[80] Auto 629 de 2019, M.C.P.S..

[81] Auto 362 de 2017, M.C.B.P..

[82] Auto 075 de 2019, M.J.F.R.C.

[83] Constancia remitida el 10 de septiembre de 2021, al despacho de la Magistrada sustanciadora, por la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[84] Remitido a su vez por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada sustanciadora, el 12 de agosto de 2021.

[85] Remitido a su vez por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada sustanciadora, el 12 de agosto de 2021.

[86] Intervención de 9 de marzo de 2021.

[87] En el Auto 549 de 2015, M.G.S.O.D., se reiteró que la Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación para solicitar la nulidad de las sentencia de revisión con fundamento en que: (i) el artículo 277 de la Constitución Política no limitó los procesos ni las autoridades judiciales ante las que puede intervenir, lo que incluye los trámites de revisión seguidos ante esta Corporación; (ii) la disposición constitucional no limitó la forma de intervención de la Procuraduría en los trámites judiciales, no restringió los recursos ni las acciones que puede ejercer, de donde resulta plausible la solicitud de nulidad; (iii) el Decreto Ley 262 de 2000 que se ocupa, entre otros, de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, previó en el artículo 7º, numeral 17, la intervención en procesos judiciales para la defensa de los derechos fundamentales o de los intereses del Estado.

[88] Autos A-032A de 2012, M.C.G.D., A-331 de 2015, M.M.G.C., A-389 de 2016, M.G.S.O.D., y A-150 de 2017, M.M.V.C.C..

[89] Con fundamento en las Sentencias C-101 de 2019, M.A.L.C., T-774 de 2015, M.L.E.V.S., y T-832A de 2013, M.L.E.V.S..

[90] Constitución Política, artículo 48: “(i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras”.

[91] Fundamento jurídico 29 de la Sentencia T-219 de 2021.

[92] Se tuvieron en cuenta las sentencias T-106 de 1993, M.A.B.C., y T-100 de 1994, M.C.G.D., que consagran el deber de dar prioridad a la realización de derechos sobre aspectos formales.

[93] Sentencia SU-179 de 2021, M.A.L.C..

[94] Fundamento jurídico 64.2.

[95] Asimismo, advirtió que: (i) el expediente remitido, en medio físico y digital, por el despacho de la Magistrada P.A.M. no incluyó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE– ; (ii) el proyecto inicial presentado a consideración de la S. Quinta de Revisión, registrado el 15 de abril de 2021, tampoco hizo referencia a la intervención de la entidad; (iii) revisado el sistema de gestión judicial no se registró la intervención de la autoridad en el trámite ante esta Corporación; y (iv) en el escrito presentado el pasado 25 de agosto, en el marco de la solicitud de nulidad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no aludió a su intervención previa. En consecuencia, en auto de 7 de septiembre de 2021 decretó pruebas

[96] El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que: “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[97] Este criterio de acuerdo el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.

[98] De acuerdo con los Autos 338 de 2020, M.A.R.R., 427 de 2019 M.G.S.O.D., 330 de 2019 G.S.O.D., 096 de 2019, M.A.L.C., 511 de 2017, M.C.B.P., y 523 de 2016, M.A.R.R., las S.s de Revisión no están obligadas a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos planteados por las partes en el proceso de tutela, puesto que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia. En ese sentido, la delimitación de los asuntos a estudiar en sede de revisión no genera, por sí misma, la nulidad de la sentencia. El Auto 427 de 2019 rechazó la solicitud de nulidad por no cumplir con la carga argumentativa, ya que el peticionario fundamentó esta causal en argumentos relacionados con simples suposiciones de los efectos que podría llegar a producir la decisión cuestionada. Adicionalmente, en el Auto 096 de 2019, la Corte explicó que, de exigirse un pronunciamiento expreso de cada asunto considerado en el proceso de tutela, se erigiría como casual de nulidad cualquier elección de una específica estructura argumentativa y, por ende, se le impondría a las S.s de Revisión una particular forma de sustentar sus decisiones, aspecto que iría en contra de su autonomía y facultad discrecional de revisión.

[99] En los Autos 330 de 2019, M.G.S.O.D., y 511 de 2017, M.C.B.P., se reitera que la delimitación hecha por las S.s de Revisión respecto de los asuntos a estudiar, puede llevarse a cabo de forma explícita, cuando se circunscribe directamente el asunto que será analizado; o, por el contrario, puede ser implícita o tácita, cuando se infiere que la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre algunos temas que no consideró relevantes respecto del problema jurídico a resolver.

[100] Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

[101] Artículo 8 del Decreto 2709 de 1994.

[102] Variable que se reduciría únicamente en dos años en relación con las mujeres para los casos en los que se cotizaron 15 años de servicios. Si se contabiliza esa cotización desde los 18 años, los beneficiarios del régimen de transición más jóvenes hoy tendrían 61 años. Con todo, el caso tipo considerado por la entidad en caso de mujeres es 57 años.

[103] El Ministerio de Hacienda adujo que la Sentencia C-168 de 1995, M.C.G.D., definió el principio de integralidad en la aplicación de la condición más favorable al trabajador.

[104] M.J.I.P.C..

[105] M.H.A.S.P..

[106] M.L.E.V.S..

[107] M.N.P.P..

[108] M.A.R.R..

[109] M.J.I.P.P..

[110] M.A.B.C..

[111] M.A.M.C..

[112] M.H.A.S.P..

[113] Con base en esta consideración, se estableció que el ISS vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

[114] M.J.I.P.C..

[115] M.H.A.S.P.. La Corte reiteró la posición descrita desde la Sentencia T-398 de 2009, en cuanto a que la exigencia de cotizaciones exclusivas no se encuentra prevista en ninguno de los apartes del Acuerdo 049 de 1990.

[116] M.L.E.V.S.. En este caso, el accionante solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988 para la definición de su derecho pensional. Sin embargo, la Corte aplicó el Acuerdo 049 de 1990, al ser el más favorable, advirtiendo así que el criterio relevante para la elección del régimen es el principio de favorabilidad. Asimismo, confirmó que la prestación debe reconocerse con independencia de que se hubieren hecho cotizaciones exclusivas al ISS o no.

[117] M.N.P.P.. En esta ocasión la S. de Revisión afirmó que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, relativo al cómputo de semanas, debe aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición conforme con el principio de favorabilidad

[118] M.A.R.R.. En esta providencia se estableció que constituía una vulneración al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso no reconocer la pensión de vejez con el argumento de la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados al ISS, porque dicha exigencia no se encuentra ni en la Ley ni en la Constitución y desconoce el principio de legalidad.

[119] M.J.I.P.P..

[120] M.J.I.P.P..

[121] M.I.H.E.M..

[122] M.G.S.O.D..

[123] Sentencia SU-769 de 2014, M.J.I.P.P..

[124] M.I.M.L.G..

[125] Postura reiterada en las sentencias SL1067-2021 (M.O.Á.M.A., SL-5181-2020 (M.I.M.L.G.) y SL5125-2020 (M.I.M.L.G.)

[126] M.I.M.L.G.. Dicha providencia sostuvo que: “tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada”.

[127] M.J.I.P.P..

[128] M.J.G.H.G.. Reiterado en el Auto 068 de 2021. M.C.P.S..

[129] M.A.B.C..

[130] M.A.M.C..

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