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Auto nº 909/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

Fecha03 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-341
Número de sentencia909/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 909/21

Referencia: expediente CJU-341

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de mayo de 2019,[1] la apoderada judicial de Polifarma S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital J.C.V. de Puerto Boyacá.[2] La parte demandante pretendió que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $79.183.410, correspondiente a varias facturas de venta[3] derivadas de contratos de suministros suscritos por las partes entre 2016 y 2017.[4] Según afirmó la demandante, la E.S.E. Hospital J.C.V. “aceptó incondicional e indivisiblemente” pagar dicha suma de dinero, sin que lo hubiera cumplido en el plazo pactado.

  2. El Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja, a través de auto del 30 de mayo de 2019,[5] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y, en consecuencia, lo remitió a la Oficina Judicial de Tunja para su envío al Juez Promiscuo de Puerto Boyacá. Sostuvo que, de conformidad con el numeral 6 del Artículo 104 y el numeral 3 del Artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[6], los procesos ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyen los provenientes de facturas de venta como títulos valores, por lo tanto, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria.

  3. Por su parte, mediante auto del 20 de junio de 2019,[7] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá propuso conflicto negativo por falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, las facturas de venta que se pretenden ejecutar se derivan del cumplimiento de contratos estatales celebrados entre las partes. Así, de conformidad con el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993,[8] le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, por lo tanto, concluyó que la competencia es del Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Polifarma S.A. en contra de la E.S.E. Hospital J.C.V. de Puerto Boyacá (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja invocó los artículos 104 y 297 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá citó el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (presupuesto normativo).

  4. La Sala Plena, en el Auto 403 de 2021 conoció el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo que pretendía el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, a partir de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que la competente para conocer el asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”, y el numeral 6 del mismo Artículo, que establece que dicha Jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  5. La Corte Constitucional expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.[16] Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título -por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso- debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

  6. Así las cosas, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

  7. En la medida que en el presente caso Polifarma S.A. presentó una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital J.C.V. de Puerto Boyacá, por la presunta insatisfacción de una obligación contenida en facturas de venta derivadas de contratos estatales suscritos por las partes, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Toda vez que, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo, originado por un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad estatal que la vinculaba, la competencia se le asignará a dicha Jurisdicción, de conformidad con los numerales 2 y 5 del Artículo 104 del CPACA.

  8. En el presente caso se observa que el Hospital J.C.V. de Puerto Boyacá, en calidad de empresa social del Estado, esto es, una entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,[17] incorporó derechos en un título valor (facturas de venta), producto de los contratos de suministro celebrados con la empresa demandante. En el marco de esa relación contractual, Polifarma S.A. presentó la demanda ejecutiva del asunto para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Por lo tanto, es claro que en el presente caso la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una controversia derivada de contratos estatales.

  9. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por Polifarma S.A. en contra de la E.S.E. Hospital J.C.V. de Puerto Boyacá. Asimismo, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  10. Regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”[18]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, y DECLARAR que el Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Polifarma S.A. en contra de la E.S.E. Hospital J.C.V. de Puerto Boyacá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-341 al Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “11001010200020190150100 C3”, P. 183.

[2] La demanda consta en el documento digital “11001010200020190150100 C3”, Pp. 2-34.

[3] Facturas de Venta No. FM-11759, FM-11775, FM-12129, FM-12130, FM-12131, FM-12132, FM-12133, FM-12134, FM-12135, FM-12136, FM-12137, FM-12138, FM-12139, FM-12140, FM-12141, FM-12144, FM-12145, FM-12146, FM-12147, FM-12148, FM-12149, FM-12150, FM-12151, FM-12152, FM-12174, FM-12204, FM-12205, FM-12215, FM-12216, FM-12228, FM-12463 y FM-12708. Documento digital “11001010200020190150100 C3”, Pp. 100-182.

[4] Contratos de suministro No. 423 del 2 de noviembre de 2016, 110 del 6 de febrero de 2017, 111 del 6 de febrero de 2017, 116 del 6 de febrero de 2017, 118 del 10 de febrero de 2017 y 137 del 6 de marzo de 2017. Documento digital “11001010200020190150100 C3”, Pp. 58-99.

[5] Documento digital “11001010200020190150100 C3”, Pp. 186-191.

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[7] Documento digital “11001010200020190150100 C3”, Pp. 198-200.

[8] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

[9] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de julio de 2019. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.C.P.S..

[16] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor).”

[17] Artículo 1 del Decreto 1876 de 1994.

[18] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

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