Auto nº 931/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073806

Auto nº 931/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Número de sentencia931/21
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-227
MateriaDerecho Constitucional

Auto 931/21

Referencia: Expediente CJU-227

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de julio de 2019 la señora M.O.C.G. a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría Distrital de Integración Social[2].

  2. La demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo RAD: S2019034598 del 12 de abril de 2019, mediante el cual la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá negó la petición de reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales. En igual sentido, solicitó la nulidad del acto administrativo RAD: S2019041964 del 8 de mayo de 2019 que negó el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo del 12 de abril de 2019.

  3. La demandante aseguró que laboró para la Secretaría Distrital de Integración Social, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios[3], desde el 05 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2017 y desempeñó el cargo de auxiliar administrativo. Al respecto, manifestó que realizó labores asistenciales, secretariales y operativas requeridas en el desarrollo de los procesos de atención en el archivo de la mencionada Secretaría Distrital. En ese sentido, manifestó que cumplió personalmente las diferentes órdenes y funciones asignadas a su cargo en el horario indicado y recibió una remuneración correspondiente a las labores que desarrolló.

  4. Como consecuencia de lo anterior, la señora C.G. solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la demandada. Igualmente pidió que se condene a dicha entidad al pago de bonificaciones, primas, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, indemnizaciones, diferencia salarial y la condena en costas y agencias en derecho[4].

  5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá[5], autoridad que mediante providencia del 5 de agosto de 2019[6], estableció que carecía de competencia. A su juicio, conforme a lo establecido en el artículo 104, numeral 4, de la ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, pero no de la relación contractual. En este caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con las reglas de competencia por cuantía establecidas en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá.

  6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 21 de enero de 2020[7], consideró que el asunto no era de su competencia. Precisó que la demandante pretende la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo respecto de una entidad pública y que por regla general los servidores del Distrito Capital, tienen la categoría de empleados públicos, según lo establece el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993[8]. Al respecto, el juzgado determinó que en el presente asunto no resultaba aplicable el artículo 2, numeral 1 de la Ley 712 de 2001, sino el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, rechazó la presente demanda por falta de jurisdicción y ordenó enviar este proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  7. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[9]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo y remitido al despacho el 1 de junio siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, y de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.

    (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora M.O.C.G. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría Distrital de Integración Social, en la que pretende declarar la existencia de una relación laboral entre ella y la demandada, y consecuentemente se ordene el pago de las acreencias laborales correspondientes.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 5 y 6), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. En efecto, de un lado, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en los artículos 104, numeral 4, de la ley 1437 de 2011, y 12 del Código Procesal del Trabajo. De otro lado, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, lo hizo con base en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Corresponde a la Corte Constitucional resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito, este Tribunal se referirá a (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los conflictos en los que se alega la existencia de una relación laboral desarrollada bajo la modalidad de contratos estatales de prestación de servicios conforme a lo desarrollado por la Corte Constitucional, y (ii) resolverá la controversia en concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración Auto 492 de 2021

  5. Mediante Auto 492 de 2021[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional, sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

  6. A la anterior decisión arribó esta Corporación, luego de considerar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[17]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por cuatro razones: (i) lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Caso concreto

  1. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021, el asunto debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la señora M.O.C.G. pretende que se declare la existencia de un contrato realidad que, a su juicio, se desarrolló al amparo de contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre el 05 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2017, con la Secretaría Distrital de Integración Social y, como consecuencia de dicha declaración, se ordene a la entidad pública el reconocimiento de las acreencias laborales. Por ello ordenará la remisión del expediente CJU-227 al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá para que, de forma inmediata, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

Regla de decisión: Según el Auto 492 de 2021 “[d]e conformidad con lo señalado, la Corte concluye que según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[18].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 11001-33-35-026-2019-00314-00 correspondiente a la demanda iniciada por la señora M.O.C.G. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, corresponde al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-227 al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020200039200 C3.pdf. folio 3.

[2] Según el artículo 87 del Acuerdo 257 de 2006, el Departamento Administrativo de Bienestar Social se transformó en la Secretaría Distrital de Integración Social. En virtud del artículo 89 del mencionado Acuerdo, la Secretaria Distrital de Integración Social se constituye como un organismo del sector central distrital con autonomía administrativa y financiera.

[3] Al respecto, referenció que suscribió los contratos de prestación de servicios 4601 de 2013; 904 de 2014; 4250 de 2015; 7508 de 2016 y 2410 de 2017.

[4] Expediente digital. Archivo 11001010200020200039200 C3.pdf. folio 4.

[5] Radicado 11001-33-35-026-2019-00314-00.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020200039200 C3.pdf. folios 44 y ss.

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020200039200 C3.pdf. folios 75 y ss

[8] Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

[9] Expediente digital. Archivo 11001010200020200039200 C1.pdf. folio 6.

[10] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php

[11] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Expediente CJU-317. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, resolvió un conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, originado por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor J.U.A.A. en contra del municipio de Tumaco. Pretendía el demandante que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condenara al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas, al configurarse, a juicio del demandante, una relación laboral.

[17] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la Sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar ante los jueces la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso contrario, el caso pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria”.

[18] Auto 492 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR