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Auto nº 946/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-486

Auto 946/21

Referencia: Expediente CJU-486

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, B. y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, B..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de octubre de 2008, a través de apoderado judicial, los señores S.B.C., S.F.C. de B., A.B.C., M.P.B.C., N.D.C.B.C., R.J.B.C. y J.L.B.C. presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, en contra de ELECTRICARIBE S.A E.S.P, con el fin de que se condenara a la demandada a “compensarlos” como consecuencia de los presuntos perjuicios morales y materiales causados por el fallecimiento del señor E.d.C.B.C., quien laboraba para la entidad accionada, en sus opiniones, sin contar con las medidas de protección necesarias, situación que lo expuso a un riesgo que le ocasionó su muerte.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, B., cuyo juez a cargo, la admitió y, con posterioridad, mediante Auto del 6 de marzo de 2020[2], declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso a los jueces contencioso administrativos. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la demandada es una entidad pública y, por tanto, para efectos procesales debe aplicarse lo señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 16 de febrero de 2011 se pronunció en un caso similar pues versaba sobre una demanda de responsabilidad civil extracontractual, oportunidad en la que concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de esta clase de asuntos. Lógica que, en su opinión, debe acogerse en el caso.

    Conclusión que reforzó en el hecho de que, al ser la entidad demandada una sociedad prestadora de servicios públicos, la competencia judicial para conocer y tramitar las acciones que se adelanten en contra de estas recae en la jurisdicción contencioso administrativa.

  3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, B., cuyo juez a cargo, mediante Auto del 25 de febrero de 2021[3], también se declaró sin competencia para asumir el conocimiento del caso.

    Como fundamento de su decisión indicó que, aunque el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, refiere que es una entidad pública “todo órgano, […] sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital […]”, lo cierto es que, en su opinión, este no resulta aplicable pues la doctrina determinó que cuando el porcentaje de participación del Estado sea menor al 50%, el control y el juzgamiento de su responsabilidad corresponderá a la justicia ordinaria. En ese sentido, teniendo en cuenta que la demandada es una empresa de capital mayormente privado, la competencia no le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de febrero de 2021, lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[6], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia judicial de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de demandas de responsabilidad extracontractual en contra de prestadoras de servicios públicos

  4. En el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 se establecieron cuatro asuntos que involucran a prestadores de servicios públicos y que, por disposición expresa del legislador, su conocimiento recae en los jueces contencioso administrativos. La mencionada norma señala:

    “[…] Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (resaltado fuera de texto).

    En relación con esos escenarios, esta Corporación[9], con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, los describió así: “(i) el uso de espacio público, como cuando, tras obtener la respectiva autorización de la autoridad municipal y en desarrollo de su actividad, se causen daños y perjuicios por la deficiente construcción u operación de sus redes[10]; (ii) la ocupación temporal de inmuebles, la cuál ha sido entendida como un hecho dañoso y fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación[11]; (iii) la constitución de servidumbres, cuando estas se usan para la construcción de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, eventos en los cuales podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones[12], y (iv) la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, que consiste en llevar a cabo un proceso de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, dentro de las competencias dadas a las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta en el marco de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997[13]”.

  5. Ahora, en aquellos eventos en los cuales no exista expresamente una asignación legal de competencia, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según la cual conocerá de los procesos: “[…] originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” y asuntos “[…] relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. Normativa que en su parágrafo indica que debe entenderse como entidad pública “[…] todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación igual o superior al 50%”.

  6. Sin embargo, en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, se indicaron unas circunstancias particulares que se exceptúan de la anterior competencia. Concretamente “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

  7. Por consiguiente, la jurisdicción contencioso administrativa asume la competencia judicial de los temas que involucren entidades prestadoras de servicios públicos (i) en los precisos términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, (ii) cuando involucren actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetas al derecho administrativo que involucren entidades públicas, entendidas estas como las que tienen una participación del Estado igual o superior al 50% de su capital y (iii) la controversia no se enmarque dentro de las excepciones fijadas en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

    Competencia judicial de la jurisdicción ordinaria para conocer demandas de responsabilidad extracontractual en contra de empresas de servicios públicos de naturaleza privada

  8. Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra jurisdicción.

  9. En una similar lógica, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 3 de septiembre de 2020[14], indicó que: “[c]uando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria”.

  10. En ese sentido, el conocimiento de las demandas de responsabilidad extracontractural que se presenten en contra de prestadoras de servicios públicos de naturaleza privada, que no le han sido expresamente atribuidas por el legislador a los jueces contencioso administrativos y no se enmarquen en la cláusula general de competencia de dicha jurisdicción, su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella a los jueces civiles, pues, entre otras cosas, según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, “[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, […] los actos de todas las empresas de servicios públicos, […] se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” y, en el Código Civil, artículo 2341 se fija la responsabilidad extracontractual por los daños inferidos a otro.

    La naturaleza jurídica de ELECTRICARIBE S.A E.S.P

  11. El artículo 14 de Ley 142 de 1994[15] clasifica las empresas de servicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial como aquélla que tiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas[16], (ii) empresa de servicios públicos mixta como aquélla cuyo capital de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas es igual o superior al 50%[17] y (iii) empresa de servicios públicos privada es la que se encuentra integrada, en su mayoría, por un capital perteneciente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares[18].

  12. Al estudiarse la naturaleza jurídica de ELECTRICARIBE S.A E.S.P se evidencia que es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, constituida como una sociedad anónima organizada por acciones[19], cuya composición accionaria es la siguiente[20]:

  13. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17 de julio de 2019[21], de la composición accionaria de la empresa, es posible establecer que se trata de una empresa de servicios públicos de carácter privada.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Promiscuo Del Circuito de Mompox, B. y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, B., cuyos jueces a cargo se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última autoridad conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial de responsabilidad civil extracontractural en el que se solicita se declare el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales que presuntamente fueron provocados por ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, B., indicó que la competencia le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; mientras que, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, B., señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaría debido a que la empresa demandada es de carácter privada y, por tanto, no se cumple lo señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para fijar el conocimiento en los jueces contencioso administrativos.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, B. y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, B., en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. De acuerdo al análisis realizado, la Sala encuentra que en el presente caso la competencia judicial recae en la jurisdicción ordinaria, por las siguientes razones:

    (i) La controversia estudiada, relativa a la declaratoria de una responsabilidad extracontractual fundamentada en un supuesto daño padecido en el marco de una relación laboral de un trabajador de una empresa prestadora de servicios públicos privada, no es un tema que se encuentre regulado en la Ley 142 de 1994 y, concretamente, en el artículo 33 de esa normativa.

    (ii) Además, en el caso tampoco encuadra en las exigencias del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que ELECTRICARIBE S.A E.S.P es una empresa que cuenta con una participación del Estado menor al 50% y, por consiguiente, su conocimiento no le corresponde a los jueces contencioso administrativos (supra 7). Y, además, el asunto no está sujeto al derecho administrativo pues se trata de una empresa de servicios públicos privada, cuyos actos están sometidos al derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y las pretensiones de la demanda versan sobre un daño regido por la legislación civil[22] (supra 12 y 13).

  6. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil conocer el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por S.B.C. y otros, en contra de ELECTRICARIBE S.A. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, B., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  7. Las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, B. y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, B., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, B. conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual presentado por S.B.C. y otros en contra de ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-486 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, B., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, B. y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Expediente digital CJU-486. Carpeta 1. Archivo 1 “01. 003-2020-00110-00 CC Escrito de demanda y sus anexos-comprimido.pdf”, folio 273 y 274.

[3] Expediente digital CJU-486. Carpeta 1. Archivo 10 “propone conflicto de competencia”, folio 1 y 2.

[4] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[9] Corte Constitucional. Auto 956 de 2021.

[10] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. R.. CE-SEC3-EXP2000-N16708.

[11] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2011. R.. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271).

[12] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 2016. R.. 23001-23-31-000-2001-00498-01 (36822).

[13] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2000. R. 16943. En similar sentido ver Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. R.. CE-SEC3-EXP2000-N16708.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) de 3 de septiembre 2020.

[15] “Por lo cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[16] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.5.

[17] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.6.

[18] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.7.

[20] Tomado de: https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/467249/INFORME_FINAL_ELECTRICARIBE_2017_FIRMADO.pdf/e375cc5d-8dee-4950-b005-cb194c8d92a6

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 17 de julio de 2019, R.icación Nº 70265.

[22] Al respecto puede verse el artículo 2341 del Código Civil y siguientes.

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