Auto nº 947/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073824

Auto nº 947/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Fecha10 Noviembre 2021
Número de sentencia947/21
Número de expedienteCJU-495
MateriaDerecho Constitucional

Auto 947/21

Referencia: Expediente CJU-495

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de octubre de 2019, mediante apoderado judicial, el señor L.E.P.S. presentó demanda laboral de única instancia contra el municipio de Andes -Antioquia-. En la demanda, indicó que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término definido como trabajador de servicios generales en la Plaza de Mercado del municipio de Andes hasta el 16 de agosto de 2017 fecha en la que fue despedido sin justa causa.

    En consecuencia, requirió que se ordenase a la entidad accionada a pagar la suma de $1.640.000 pesos, por concepto de salarios no cancelados entre agosto y septiembre de 2017, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, e intereses del tres por ciento (3%) mensual causados a partir del 30 de septiembre de 2017 y hasta cuando se cancele la obligación total.

  2. Mediante auto del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Andes rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Ello, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual se establece que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de aquellos asuntos en los que estén involucrados trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969.

    El despacho judicial determinó que el demandante se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con el municipio de Andes, llevando a cabo “oficios varios o en servicios generales (…)”, lo que no permite establecer que tuviese la calidad de trabajador oficial, es decir, que adelantara labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública[1]. Asimismo, señaló que, al ser una entidad pública la parte pasiva del proceso le corresponde conocer de dicha reclamación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en lo anterior, remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín.

  3. El 29 de noviembre de 2019, le correspondió la demanda por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, el cual mediante auto del 13 de diciembre de 2019[2] propuso conflicto negativo de competencia. Ello, con fundamento, en el numeral 1 del artículo 2 -modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001- y el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; correspondientes a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con las demandas contra entidades del orden municipal. En atención a que, el conflicto versa sobre un contrato laboral en el cual se dispuso que el lugar de prestación del servicio correspondía al área de servicios generales en la Plaza de Mercado del municipio de Andes y ante la ausencia de un juez laboral allí ubicado, corresponde el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

    Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Civil del Circuito de Andes y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

  4. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional, en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[3].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[6], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Civil del Circuito de Andes -Antioquia-), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín).

    (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia judicial está relacionada con la demanda que pretende el pago de salarios no cancelados entre agosto y septiembre de 2017, y demás acreencias laborales dejadas de percibir por la desvinculación del señor L.E.P.S. como trabajador de servicios generales en la Plaza de Mercado del municipio de Andes.

    (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas dirigidas a negar la competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado Civil del Circuito de Andes le compete conocer dicha controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues a su parecer, de los hechos de la demanda no resulta evidente que el demandante se desempeñara como trabajador oficial. En cambio, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín argumentó que le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, porque al tratarse la controversia de atención a que el conflicto versa sobre un contrato laboral en el cual se dispuso que el lugar de prestación del servicio correspondía al área de servicios generales en la Plaza de Mercado del municipio de Andes, por lo que sí resulta aplicable el artículo 2 del CPTSS.

    Asuntos laborales que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral.

  5. Este tribunal ha referido que las personas naturales se vinculan laboralmente con el Estado ya sea i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; o ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral. Los empleados públicos serán aquellos trabajadores cuya contratación estará precedida del nombramiento y la posesión. Los trabajadores oficiales, en cambio, celebran con el Estado un contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo[9].

  6. Precisamente, esta corporación en el Auto 491 de 2021[10] señaló que, para resolver los conflictos de jurisdicciones suscitados respecto de controversias relacionadas con los servidores del Estado, resulta necesario corroborar lo siguiente:

    “(i) Se le atribuye una competencia especial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público[11]. Tal es el caso de los empleados públicos que, en efecto, tienen una vinculación de origen legal y reglamentario. Empero, la mencionada jurisdicción no conocerá aquellos conflictos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[12]. Por lo tanto, su competencia se “determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[13].

    (ii) Se le concede una competencia residual a la jurisdicción ordinaria laboral para aquellos procesos que involucran a trabajadores oficiales, pues se trata de personas que “suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”[14]. En esa medida, de manera expresa el legislador determinó que dicha jurisdicción tendrá a su cargo los procesos que surjan de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[15].[16]

  7. De tal manera, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del mismo Código, los jueces administrativos no conocerán aquellos conflictos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

  8. Asimismo, se le concede una competencia residual a la jurisdicción ordinaria laboral para aquellos procesos que involucran a trabajadores oficiales, pues se trata de personas que “suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”[17]. Lo anterior en concordancia con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria y el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

  9. Por consiguiente, a partir de la interpretación de los artículos 138 y el numeral 2 del 155 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente al estudio aquellas relaciones de naturaleza legal y reglamentaria, y que implican la expedición de un acto administrativo de nombramiento, así como la correspondiente posesión en el cargo, quedando el empleado sometido a la reglamentación legal respectiva. Sin corresponder a su ámbito aquellas que provengan directamente de un contrato de trabajo celebrado por una entidad pública con un particular.

  10. En ese sentido, la Corte Constitucional en el Auto 491 de 2021, reseñó lo señalado por el Consejo de Estado en providencia del 28 de marzo de 2019, en la que dicho tribunal explicó que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias que se generen “sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo”.

  11. En suma, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral resolverá los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponderán aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

Caso concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por señor L.E.P.S. como trabajador de servicios generales en la Plaza de Mercado del municipio de Andes, con el propósito de obtener el pago de salarios no cancelados entre agosto y septiembre de 2017.

  2. Sobre el particular, la Sala Plena observa que dentro del expediente obra contrato de trabajo a término definido suscrito entre el señor L.E. P.S. y el alcalde del municipio de Andes, para que el señor P.S. cumpla con labores de servicios generales del 1º de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. El contrato enuncia en todas sus cláusulas que el mismo estará regido por lo establecido en Ley 6 de 1945 y por el Decreto 2127 de 1945[18]. Asimismo, en el expediente se encuentran los documentos en los que constan las sucesivas prórrogas hechas al contrato laboral hasta el 31 de enero de 2017[19].

  3. Adicionalmente, consta la Resolución 3049 del 30 de septiembre de 2017, por medio de la cual “se reconocen unas prestaciones legales”, en la que se indica que, “el señor L.E.P.S. (…) suscribió contrato a término fijo con la Administración Municipal de Andes, como Trabajador de Servicios Generales (…)”[20].

  4. Por consiguiente, en razón a que el demandante pretende el pago de salarios no cancelados entre agosto y septiembre de 2017, los cuales se originan de un contrato de trabajo con el municipio de Andes, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior en virtud de lo establecido en el Auto 491 de 2021, que resolvió que las demandas que pretendan, entre otras, el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir de trabajadores oficiales, corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  5. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Andes[21] para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: “Las demandas que pretendan el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Andes y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 05034-3112001-2019-00130-00 correspondiente a la demanda iniciada por el señor L.E. P.S. contra el el municipio de Andes, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Andes.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-495 al Juzgado Civil del Circuito de Andes, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 110010102000020200045500 C3.pdf. Folio 34.

[2] Expediente digital. Archivo 110010102000020200045500 C3.pdf. Folios 42-46.

[3] Expediente digital. Archivo 110010102000020200045500 C2.pdf. Folio 6.

[4] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[6] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[9] Autos 346, 492 y 618 de 2021.

[10] Expediente CJU-152.

[11] Numeral 4, artículo 104. Ley 1437 de 2011

[12] Numeral 4, artículo 105. Ley 1437 de 2011

[13] Auto 314 de 2021.

[14] Ibidem.

[15] Numeral 5, artículo 2. Ley 712 de 2001

[16] Auto 491 de 2021.

[17] Auto 314 de 2021.

[18] Expediente digital. Archivo 110010102000020200045500 C3.pdf. Folios 18.

[19] Expediente digital. Archivo 110010102000020200045500 C3.pdf. Folios 18-21.

[20] Expediente digital. Archivo 110010102000020200045500 C3.pdf. Folios 22.

[21] En atención a que en el municipio de Andes (Antioquia) no existen juzgados laborales, el Juzgado Civil del Circuito de Andes tiene competencias laborales.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR