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Auto nº 956/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-639

Auto 956/21

Referencia: expediente CJU-639

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENENES MOSQUERA

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de septiembre de 2019, J.A.F.S. presentó demanda ordinaria contra ISAGÉN S.A, a través de la cual solicitó la declaratoria de lesión enorme en el contrato de transacción suscrito entre ambos el 28 de septiembre de 2016. Este contrato se celebró, por cuanto el señor F.S. tenía la posesión de un predio, denominado Montenegro, el cual ISAGEN S.A. requería para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico de Sogamoso. Acordaron, por una parte, que el señor F.S. entregaría los derechos de posesión del predio, por la suma de $99.700.000, y sus mejoras, por el monto de $55.269.178; y, por otra parte, que ISAGÉN S.A pagaría la suma pactada y entregaría al señor F.S. un área de seis (6) hectáreas. Para el demandante, en el contrato se generó un detrimento superior al 700% sobre el valor real de las mejoras, es decir, una lesión enorme[1]. Además, argumentó que hay inconsistencias entre lo que realmente se le pagó y lo que figura en la escritura pública No. 1058 del 20 de diciembre de 2017, en la que se formalizó la transacción. Como pretensiones, solicitó: (i) que se decrete la lesión enorme en el contrato de transacción del 28 de septiembre de 2016; (ii) que se declare la recisión por lesión enorme de la escritura pública No.1058 del 20 de diciembre de 2017; (iii) decretar que ISAGÉN S.A haga entrega de cuatro (4) hectáreas y ocho mil (8.000) metros cuadrados, y (vi) decretar que ISAGÉN S.A pague al demandante la suma de $319.291.700 como precio por las mejoras.

  2. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al cual le correspondió el conocimiento del asunto por reparto, mediante auto del 8 de octubre de 2019, decidió no avocar conocimiento de la demanda y ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Consideró que “el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, el cual da cuenta que aquella es una entidad pública, cuya actividad principal es la generación de energía eléctrica; y […] las pretensiones invocadas por el demandante derivan y guardan relación directa con un contrato de transacción”[2]. De esta manera, para esta autoridad judicial ISAGÉN S.A es una entidad pública y la controversia versa sobre un contrato, razón por la cual, el juez competente para conocer el asunto es el contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA.

  3. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, al que se le asignó el caso, por medio de auto del 6 de julio de 2020 declaró no ser competente por falta de jurisdicción y desató un conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que “no debe olvidarse que en punto a esta empresa [ISAGÉN S.A] se llevó a cabo una conocida transacción, esto es un hecho notorio, en la que el Estado vendió su participación y en esta medida la naturaleza jurídica actual de esta entidad es privada”[3]. En consecuencia, consideró que de conformidad con lo previsto por el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994, a este tipo de empresas les aplican las reglas a las que se someten los particulares.

  4. El 20 de octubre de 2020, el proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones. A su vez, el 2 de febrero de 2021, aquel fue remitido a la Corte Constitucional[4], para finalmente ser repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria interpuesta por J.A.F.S. contra ISAGÉN S.A. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, expondrá las reglas de competencia para conocer de las demandas de responsabilidad contractual de prestadores de servicios públicos (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por esta razón, la Corte debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por J.A.F.S. contra ISAGÉN S.A configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, el cual integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que forma parte de la justicia ordinaria[11]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la demanda de responsabilidad contractual interpuesta en contra de ISAGÉN S.A., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 - 3 supra).

  12. Competencia para conocer las demandas de responsabilidad contractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos

  13. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 clasifica las empresas de servicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial, que es aquélla que tiene un capital compuesto en un cien por ciento (100%) por aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; (ii) empresa de servicios públicos mixta, que es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquélla o estas tienen aportes iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), y (iii) empresa de servicios públicos privada, que es la que se encuentra integrada en su mayoría por capital de particulares o de entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

  14. De igual forma, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”. La Ley 142 de 1994[12], entre otras cosas, consagró un régimen mixto y prevalente de derecho privado para los prestadores de servicios públicos[13].

  15. Ahora bien, la Ley 142 de 1994 estableció reglas específicas de competencia para determinados asuntos en los que esté involucrado un prestador de servicios públicos. En ese sentido, el artículo 33 de dicha ley trae cuatro supuestos de los cuales conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) el uso de espacio público, como cuando, tras obtener la respectiva autorización de la autoridad municipal y en desarrollo de su actividad, se causen daños y perjuicios por la deficiente construcción u operación de sus redes[14]; (ii) la ocupación temporal de inmuebles, la cual ha sido entendida como un hecho dañoso y fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación[15]; (iii) la constitución de servidumbres, cuando estas se usan para la construcción de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, eventos en los cuales podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones[16], y (iv) la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, que consiste en llevar a cabo un proceso de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, dentro de las competencias dadas a las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta en el marco de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997[17]. Así mismo, el artículo 130 ibídem establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos para el cobro de las deudas derivadas de la prestación del servicio público.

  16. En los eventos en los que no esté determinado de forma expresa cuál es el juez competente para conocer del asunto, la Sala Plena ha establecido, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado[18], que debe darse aplicación a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA. Según esta, la controversia que recae sobre actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) en los que se encuentren involucradas entidades públicas[19], son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La determinación de si la empresa es de naturaleza pública se hace con fundamento en lo previsto por el parágrafo del artículo 104 del CPACA[20]. De esta manera, los casos en los que no se cumpla con los dos presupuestos generales que permiten la activación de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[21], de conformidad con inciso 1º artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[22] y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[23].

  17. En conclusión, cuando no exista regulación expresa acerca de la jurisdicción competente de un asunto de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios, se aplica la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se configuren los presupuestos señalados en esta. Cuando no se den estos presupuestos, el asunto será competencia de la jurisdicción ordinaria.

  18. Caso en concreto

  19. La jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el caso sub examine. La Sala Plena considera que el conocimiento de la demanda presentada por J.A.F.S. contra ISAGEN S.A. le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por las siguientes razones:

    (i) No existe regulación sobre la controversia en la Ley 142 de 1994. La jurisdicción competente para conocer de las controversias relativas a la declaratoria de lesión enorme en un contrato de transacción no está regulada en la Ley 142 de 1994. En efecto, la controversia no versa sobre ninguno de los supuestos que establece dicha ley para asignar la competencia a la jurisdicción contenciosa[24] ni a la ordinaria[25].

    (ii) No se cumple con los presupuestos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con lo establecido por la Sala Plena, cuando no exista regulación expresa se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción contenciosa y verificar si se cumplen sus presupuestos. En el caso en concreto, se observa que dichos presupuestos no se cumplen, por las siguientes razones:

    1. La demandada es una empresa de servicios públicos privada. ISAGÉN S.A es una empresa de servicios públicos de carácter privado, en los términos del artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994. Así se evidencia en el encabezado del contrato de transacción del 28 de septiembre de 2016[26], en la escritura pública No.1058 del 20 de diciembre de 2017[27] y en los estatutos actuales de dicha sociedad[28]. En ese sentido, se desvirtúa el argumento expuesto por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para rechazar el conocimiento de la demanda, en el sentido de que la empresa demandada es de naturaleza pública.

    2. Se trata de un asunto cuya resolución no está sujeta al derecho administrativo. Tanto los hechos como las pretensiones de la demanda versan sobre un contrato regido por la legislación civil[29] el cual carece de cláusulas que estén sujetas al derecho administrativo.

  20. De esta manera, en el caso sub examine no se dan los dos presupuestos para dar aplicación a la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber, que las controversias y litigios originados en contratos: (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) estén involucradas entidades públicas. En consecuencia, el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

  21. En tales términos, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda interpuesta por J.A.S.F. es el juez Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-639 a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al señor J.A.F.S. y al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín.

  22. Regla de decisión. Cuando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios, es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA. Según esta, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer el asunto siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho administrativo y (ii) en esta se encuentren involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Código General del Proceso y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por señor J.A.F.S. contra ISAGEN S.A.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-639 al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de la demanda, p. 4. El 14 de diciembre de 2018, un perito evaluador entregó al demandante un informe en el que se indicaba que las mejoras del predio tenían un valor comercial de $836.583.400 y que los cultivos estaban avaluados en $418.291.700.

[2] Auto del 8 de octubre de 2019, p.2.

[3] Auto del 6 de julio de 2020, pp. 2 y 3.

[4] Constancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, p.1.

[5] Constancia de la Secretaría General. El expediente fue entregado el 9 junio.

[6] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[10] Ib.

[11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[12] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

[13] El artículo 32 de la Ley establece que: “[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

[14] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. R.. CE-SEC3-EXP2000-N16708.

[15] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2011. R.. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271).

[16] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 2016. R.. 23001-23-31-000-2001-00498-01 (36822).

[17] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2000. R. 16943. En similar sentido ver Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. R.. CE-SEC3-EXP2000-N16708.

[18] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. R.. 25000232600020090013101 (42003)). En similar sentido, ver, entre otros, los autos 478 de 2021 (CJU-456) y 782 de 2021 (CJU-315).

[19] Corte Constitucional, Auto 283 de 2021.

[20] Ley 1437 de 2011, art. 104, par.: “[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[21] El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de que “[c]uando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 el CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria”. (negrita fuera de texto) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. R.. 25000232600020090013101 (42003).

[22] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

[23] La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[24] Ley 142 de 1991, art. 33.

[25] Ib., art. 130.

[26] En el encabezado del contrato de transacción del 28 de septiembre de 2016 se señala que ISAGÉN S.A E.S.P es una “Empresa de Servicios Públicos Privada, con domicilio en Medellín”.

[27] En dicha escritura se señala que ISAGÉN S.A E.S.P es una “empresa de servicios públicos privada, del orden nacional, de carácter comercial”.

[28] El artículo 2 de los estatutos de ISAGÉN S.A, contenidos en la escritura pública No.1054 del 5 de mayo de 2021, señalan que “es una empresa de servicios públicos privada, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios”. Los estatutos de ISAGÉN S.A son públicos, y pueden consultarse en https://www.isagen.com.co/documents/20123/34941/estatutos-sociales.pdf (consultado el: 26 de octubre de 2021).

[29] El contrato de transacción se encuentra regulado en el título XXXIX del Código Civil.

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