Auto nº 1003/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073848

Auto nº 1003/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-861

Auto 1003/21

Referencia: expediente CJU-861.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de septiembre de 2019,[1] el apoderado judicial de la empresa A. S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza.[2] El demandante pretendió que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma correspondiente a nueve facturas de venta[3] y sus respectivos intereses moratorios, que no fueron canceladas oportunamente por la demandada. Según afirmó el demandante, dichas facturas se derivaron de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en los que A. se obligó a prestar el servicio de mantenimiento de equipos médicos hospitalarios y a la venta de equipos médicos a favor de la E.S.E. demandada.[4]

  2. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá), a través de auto del 5 de diciembre de 2019,[5] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de Tunja.[6] Argumentó que, de conformidad con el numeral 6 del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[7] y el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993,[8] le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer respecto de la ejecución de un título valor relacionado con un contrato estatal. Así, sostuvo que, en el caso concreto, la entidad demandante pretendió que se librara mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza por sumas contenidas en títulos valores, cuya fuente de obligación se deriva de contratos estatales, por lo que el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos.

  3. El asunto fue repartido al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que mediante providencia del 10 de julio de 2020[9] avocó conocimiento del proceso y resolvió negar el mandamiento de pago pretendido en la demanda. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por A. y, en consecuencia, la autoridad judicial concedió el recurso en efecto suspensivo y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por su parte, el Despacho No. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto del 24 de marzo de 2021[10] propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Señaló que, la regla general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está consagrada en el Artículo 104 del CPACA y el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Así, advirtió que la mencionada Jurisdicción “conocerá de procesos ejecutivos de carácter contractual cuando las obligaciones crediticias reclamadas tienen su fundamento en la misma relación contractual y se invoque como título ejecutivo el contrato mismo, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad propiamente dicha.” Concluyó entonces que, si bien las facturas cuya ejecución se invoca pudieron llegar a ser proferidas con ocasión de contratos estatales, ello no necesariamente implica que el conocimiento del asunto corresponda a esta Jurisdicción, sino que es propia de la Jurisdicción Ordinaria, dado que no obra prueba que permita establecer la relación de conexidad o comunidad de causa jurídica entre los contratos y las facturas.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[12]

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

  3. La S. constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por A. S.A.S en contra de la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Garagoa invocó el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá citó los artículos 104 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993 (presupuesto normativo).

  4. La S. Plena, en el Auto 403 de 2021 conoció el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo que pretendía el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, a partir de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que la competente para conocer el asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”, y el numeral 6 del mismo Artículo, que establece que dicha Jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  5. La Corte Constitucional expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.[18] Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso y con buena fe exenta de culpa— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

  6. Así las cosas, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

  7. En la medida que en el presente caso A.S. interpuso una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza, por la presunta insatisfacción de una obligación contenida en facturas de venta derivadas de contratos estatales suscritos por las partes, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Toda vez que, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo, originado por un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad estatal que la vinculaba, la competencia se le asignará a dicha Jurisdicción, de conformidad con los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA.

  8. En el presente caso se observa que el Hospital Regional Valle de Tenza, en calidad de empresa social del Estado, esto es, una entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,[19] incorporó derechos en un título valor (facturas de venta), producto de los contratos de prestación de servicios y de venta celebrados con la empresa demandante. En el marco de esa relación contractual, A. presentó la demanda ejecutiva del asunto para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Así, es claro que en el caso bajo estudio la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una controversia derivada de contratos estatales.

  9. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá conocer la demanda ejecutiva presentada por A. S.A.S en contra de la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza. Asimismo, la S. ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  10. Regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”[20]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Boyacá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por A. S.A.S en contra de la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-861 al Tribunal Administrativo de Boyacá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá).

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “002-2019-00258-01 ejecutivo”, p. 5.

[2] La demanda consta en el documento digital “002-2019-00258-01 ejecutivo”, pp. 7-12.

[3] Factura de venta No. 0396 por la suma de $939.600, factura de venta No. 0397 por la suma de $990.640, factura de venta No. 0398 por la suma de $6.000.000, factura de venta No. 0438 por la suma de $6.000.000, factura de venta No. 0458 por la suma de $1.293.400, factura de venta No. 0457 por la suma de $6.000.000, factura de venta No. 0584 por la suma de $1.529.150, factura de venta No. 0587 por la suma de $7.645.000 y factura de venta No. 0615 por la suma de $6.000.000. Documento digital “002-2019-00258-01 ejecutivo”, pp. 14-22.

[4] Contratos de prestación de servicios No. 124-2016, 160 de 2017 y 015 de 2017. Documento digital “002-2019-00258-01 ejecutivo”, pp. 86-98.

[5] Documento digital “002-2019-00258-01 ejecutivo”, pp. 100-103.

[6] Previamente, el asunto fue repartido al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), que mediante auto del 6 de noviembre de 2019 rechazó su competencia para conocer el asunto por el factor territorial y resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque. Documento digital “002-2019-00258-01 ejecutivo”, pp. 76-78.

[7] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[8] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.”

[9] Documento digital “002-2019-00258-01 ejecutivo”, pp. 107-114.

[10] Documento digital “002-2019-00258-01 ejecutivo”, pp. 148-157.

[11] El asunto fue remitido mediante correo electrónico a la Corte Constitucional el 19 de abril de 2021. El 25 de mayo de 2021 la S. Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[12]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] M.C.P.S..

[18] La S. explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

[19] Artículo 1 del Decreto 1876 de 1994.

[20] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

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