Auto nº 971/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073853

Auto nº 971/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Número de expedienteICC-4070
Fecha18 Noviembre 2021
Número de sentencia971/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 971/21

Referencia: Expediente ICC-4070.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) y el Tribunal Administrativo del Meta.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora M.C.L.V. presentó acción de tutela con medida provisional en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Departamental de Salud del Meta, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad y a la igualdad. La accionante solicita la suspensión de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021[1], proferida por la mencionada Superintendencia, por estimar que afecta la continuidad en la prestación del servicio de salud.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Mediante Auto de 2 de agosto de 2021, ese despacho: (i) asumió el conocimiento de la acción de tutela; (ii) vinculó al trámite a COMPARTA EPS-S; y (iii) declaró “improcedente” la medida provisional solicitada, debido a que, en su criterio, la continuidad del servicio resulta garantizada por el acto administrativo cuya suspensión se pretende.

  3. Posteriormente, el 4 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado, por solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud. Sobre el particular, recordó que, de conformidad del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela “dirigidas en contra de las decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”[2]. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente para su reparto entre estas últimas autoridades judiciales.

  4. El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Meta. Esa autoridad, a través de Auto de 6 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de amparo. En tal sentido, aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de reparto “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[3]. Además, estimó que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en que un despacho judicial avoca el conocimiento de un asunto, no puede alterarse la competencia ni en primera ni en segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[4]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[5]. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio[6] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y,

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[12], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[13]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].

  4. Finalmente, la Corte ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Dicha conducta afecta gravemente la protección de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

    En contraste, el Tribunal Administrativo del Meta respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.

    ii. Igualmente, esta Corporación evidencia que la alteración de la competencia en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud y quien avocó el conocimiento del proceso, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por M.C.L.V. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Departamental de Salud del Meta. En consecuencia, la Corte ordenará la remisión del expediente ICC-4070, que contiene la referida acción de tutela, al mencionado juzgado para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de: (i) declarar la nulidad de lo actuado con base en reglas de reparto y (ii) formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por M.C.L.V. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Departamental de Salud del Meta.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4070 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de: (i) declarar la nulidad de lo actuado con base en reglas de reparto y (ii) formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Tribunal Administrativo del Meta la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPS- S, identificada con NIT 804.002.105-0”.

[2] Folio 1 del Auto de 4 de agosto de 2021.

[3] Folios 4-5 del Auto de 6 de agosto de 2021.

[4] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[5] M.A.L.C.. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”.

[6] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[10] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[12] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[13] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[14] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[15] Auto 507 de 2021.

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