Auto nº 976/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073856

Auto nº 976/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Número de sentencia976/21
Número de expedienteICC-4087
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 976/21

Referencia: Expediente ICC-4087

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.J.B.R. interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y de la Universidad Sergio Arboleda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima. El accionante argumentó que las demandadas desconocieron las reglas del concurso de méritos en la Convocatoria núm. 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, para proveer empleos en la planta de personal de la Gobernación del Atlántico. En consecuencia, solicita se “ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria”[1].

  2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2021, el juez consideró que la acción constitucional interpuesta por el señor B.R. correspondía a una acción de tutela masiva y, por lo tanto, debía aplicarse el Decreto 1834 de 2015[2]. Argumentó que “en atención a la correspondencia señalada por el accionante, esto es, identidad de accionados y pretensiones, existente entre la acción constitucional de tutela promovida por A.J.B.R. y la de M.F.C. DE LA PAVA y OTROS, resulta procedente darle aplicación a las previsiones del Decreto 1834 de 2015”[3]. Por lo tanto, ordenó remitir la acción de tutela promovida por el señor B.R. al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. para que fuera acumulada al proceso de tutela radicado núm. 25-307-3333-001-2021-00206-00.

  3. En Auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. se abstuvo de avocar conocimiento y acumular la tutela interpuesta por el señor B.R.. Propuso un conflicto de competencias con el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto. El despacho judicial adujo que la acción de tutela promovida por el señor B.R. no “cumple los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1.1, del Decreto No. 1834 de 16 de septiembre de 2015 (…) para que proceda la acumulación de tutelas masivas, puesto que, se observa, NO tienen idénticos supuestos fácticos y pretensiones”[4].

El juzgado contencioso explicó que la tutela remitida se refiere a la convocatoria para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico. Entre tanto, la tutela en conocimiento de ese juzgado, presentada por M.F.C. de la Pava y otros, concierne a la Convocatoria núm. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de R.. Por lo tanto, las acciones no tienen idénticos supuestos y no pueden aplicarse las reglas de tutela masiva. Por último, el despacho señaló que el juzgado remitente es competente a prevención porque “fue allí (en Barranquilla) donde la parte actora eligió presentar su escrito introductorio”[5] y es la jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se producen sus efectos.

II. CONSIDERACIONES

  1. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. A su vez, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, esta S. está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Los conflictos de competencia surgen en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de los factores de competencia[6]. Los artículos 86 y 8 del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 disponen la existencia de tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[7].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[8].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante la cual se surtió la primera instancia[9].

  4. Por otra parte, el Decreto 1834 de 2015[10] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”[11], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[12]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[13].

  5. En tal sentido, la S. Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[14]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos. En el reciente Auto 456 de 2021, que trata un asunto similar al presente, se citaron varios autos de la S. Plena de esta corporación en la que se fijaron pautas para determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Frente al particular dijo:

    Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado[15]. (Énfasis fuera del texto).

  6. El juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento; esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[16]. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

  7. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[17].

  8. Adicionalmente, vale la pena recordar el contenido del citado Auto 456 de 2021, que también se refirió a un conflicto de competencias sobre el conocimiento de presuntas tutelas masivas interpuestas contra convocatorias de empleo público. En dicha oportunidad, la S. Plena comparó los requisitos de la triple identidad en relación con cada una de las convocatorias demandadas en las acciones de tutela. El auto citado determinó que “[l]a tutela que se analiza no cumple con la identidad de causa necesaria para configurar la hipótesis de la tutela masiva. Esto, por cuanto las tutelas no se fundamentan en los mismos hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de que presentan algunos aspectos comunes”.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La S. Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela sub examine, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional para las tutelas masivas. La acción de tutela promovida por el señor B.R. no comparte la identidad de causa y de objeto requeridos para que se configure el fenómeno de tutela masiva[18], en relación con la tutela con radicado núm. 25-307-3333-001-2021-00206-00, en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G., e interpuesta por M.F.C. de la Pava y otros. A continuación, se explican las razones de esta conclusión.

    Acción de tutela interpuesta por A.J.B.R..

    R.. 08-001-31-09-002-2021-00187-00

    Acción de tutela interpuesta por M.F.C. de la Pava y otros.

    R.. 25-307-3333-001-2021-00206-00

    Sujeto pasivo

    Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda

    Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda

    Causa

    Se reprocha el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos en la Convocatoria núm. 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, para proveer empleos en la planta de personal de la Gobernación del Atlántico.

    Se reprocha el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos en la Convocatoria 1352 Territorial 2019–II para proveer empleos en la planta de personal de la Alcaldía de R..

    Objeto

    Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima.

    Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima.

  2. Las tutelas no tienen identidad de causa. Ambas tutelas se presentaron en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda por irregularidades en trámites de convocatorias para empleos públicos. Ambas tutelas se fundamentan en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima.

  3. Sin embargo, las acciones de tutela se basan en el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos en convocatorias diferentes, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:

    Acción de tutela formulada por B.R.

    R.. 08-001-31-09-002-2021-00187-00

    Acción de tutela formulada por M.F.C. de la Pava y otros

    R.. 25-307-3333-001-2021-00206-00

    Causa

    La acción de tutela se basa en el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos relacionado con la Convocatoria núm. 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, para proveer empleos en la planta de personal de la Gobernación del Atlántico.

    La acción de tutela se basa en el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos relacionado con la Convocatoria 1352 Territorial 2019–II para proveer empleos en la planta de personal de la Alcaldía de R..

    La convocatoria de la referencia fue dispuesta a través del Acuerdo núm. CNSC-20191000008636 del 20 de agosto de 2019, “por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico […]”. El acuerdo fue firmado por la presidenta de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el gobernador (e) de la Gobernación del Atlántico.

    Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo núm. CNSC-20191000008966 del 18 de septiembre de 2019[19].

    Adicionalmente, la CNSC expidió el Acuerdo núm. 0323 de 2020, “Por el cual se ordena la corrección de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de dos (2) empleos ofertados por la Gobernación del Atlántico, en la Convocatoria No. 1343 de 2019 - Territorial 2019-II”

    La convocatoria de la referencia fue dispuesta a través del Acuerdo núm. CNSC-20191000006396 del 17 de junio de 2019, “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de R. -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”.El acuerdo fue firmado por el presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Alcalde de la época del municipio de R. (Cundinamarca).

    Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo núm. CNSC-20191000008686 del 3 de septiembre de 2019[20] y, posteriormente, por el Acuerdo núm. CNSC-20191000008776 del 18 de septiembre de 2019[21].

    Adicionalmente, la CNSC expidió el Acuerdo núm. 0324 de 2020, “Por el cual se ordena la corrección de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de un (1) empleo ofertado por la Alcaldía de R. (Cundinamarca), en la Convocatoria No. 1352 de 2019 - Territorial 2019-II”.

    En los considerandos del acuerdo se establece que la etapa de planeación del proceso de selección fue desarrollada en conjunto con delegados de la Gobernación del Atlántico. La entidad territorial fue la encargada de reportar los 137 empleos y las 156 vacantes definitivas en la Oferta Pública de Empleos (OPEC) de la Gobernación del Atlántico a la que se refiere esta convocatoria específica[22].

    En los considerandos del acuerdo del 17 de junio de 2019 se establece que la etapa de planeación del proceso de selección fue desarrollada en conjunto con delegados de la Alcaldía de R. -Cundinamarca. La entidad territorial fue la encargada de reportar los 66 empleos y las 85 vacantes definitivas en la Oferta Pública de Empleos (OPEC) de la Alcaldía de R. a la que se refiere esta convocatoria específica[23].

    El artículo 2 del citado acuerdo establece que la entidad responsable de la convocatoria es la CNSC, quien “podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas con universidades públicas o privadas […]”.

    El artículo 2 del citado acuerdo establece que la entidad responsable de la convocatoria es la CNSC, quien “podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas con universidades públicas o privadas […]”.

  4. De lo anterior se concluye que, las convocatorias están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos, independientemente de que el contenido de los acuerdos pueda ser similar. Así las cosas, las tutelas no comparten la misma causa, pues no se fundan en los mismos hechos o presupuestos fácticos presuntamente constitutivos de vulneración de derechos fundamentales.

  5. Las tutelas no tienen identidad de objeto. Como se ha reseñado, las acciones de tutela analizadas se refieren a convocatorias diferentes y autónomas. En el mismo sentido, las pretensiones reclamadas por cada una de las tutelas están encaminadas a que se profieran efectos en convocatorias diferentes. Así las cosas, la acción de tutela presentada por B.R. pretende que “se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1343 de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria […]”. Por su parte, la acción presentada por M.F.C. de la Pava y otros establece como pretensión que “se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1352 de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria […]”. Por lo anterior, las tutelas no comparten el mismo objeto porque los efectos que se reclaman ante los jueces de tutela son distintos.

  6. Conclusión. La S. Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla. Asimismo, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. En adición, esta S. advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, sin cumplir con la carga argumentativa que acredite los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el auto proferido el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla, en el marco de la acción de tutela promovida por A.J.B.R., en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC–4087 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de Voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de Voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de Voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS

DIANA FAJARDO RIVERA Y

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Y DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 976/21

Referencia: Expediente ICC-4087

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G..

Magistrada ponente:

P.A.M.M.

  1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, nos permitimos manifestar que salvamos el voto en el Auto 976 de 2021, a través del cual se determinó que existía un conflicto aparente de competencia, en atención a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 y, de esta forma, se abstuvo de conocer la acción de tutela interpuesta por el señor A.J.B.R. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

  2. Conviene precisar que, en sesión del 18 de noviembre de 2021, la S. Plena estudió las ponencias relativas a los expedientes ICC-4071,[24] ICC-4080[25] e ICC-4087 (asunto de la referencia), sobre los conflictos de competencia suscitados en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

  3. La mayoría de la S. Plena concluyó que en los asuntos no existía identidad de causa porque las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el supuesto desconocimiento de las reglas de procesos de selección que fueron regulados mediante actos administrativos distintos, con miras a convocatorias específicas diferentes. A su vez, se determinó que tampoco se acreditaba la identidad de objeto, toda vez que las tutelas se encontraban encaminadas a que “se profieran efectos en convocatorias diferentes”.

  4. Estimamos que en los casos analizados sí se acreditaba la triple identidad y los procesos debieron remitirse al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G.. A continuación, nos permitimos explicar los motivos por los que nos apartamos de lo decidido.

    Estudio de la identidad de causa

  5. La S. Plena concluyó que no se acreditaba la identidad de causa, porque, de un lado, las acciones de amparo tramitadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. y, de otro, las acciones de amparo que tienen que ver con los conflictos de competencia analizados por esta Corporación se refieren al desconocimiento de las reglas al interior de procesos de selección convocados en actos administrativos diferentes, dentro de la Convocatoria Territorial 2019 II.

  6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la identidad de causa se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia. En el Auto 212 de 2020,[26] se indicó que “[e]n lo atinente a la causa, la S. Plena ha establecido que se trata de: (i) la ´identidad de hechos (acciones u omisiones)’[27] y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos[28], (iii) que lleve como resultado a que ‘care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante.’”[29]

  7. De esta manera, aunque los actores hicieran parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos son aspirantes dentro de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II.

  8. En las acciones de tutela analizadas existe un párrafo en el que se resume la acción que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios y se transcribe a continuación:

    “Que las accionadas vulneraron las reglas establecidas en la convocatoria N° […] de 2019 - Territorial 2019 II, como quiera que la prueba de competencias funcionales y competencias comporta mentales, fue integrada por aproximadamente 72 preguntas, a pesar de que en el numeral 4 acápite denominado: ‘Carácter, ponderación y puntajes de las pruebas escritas’, establecidas en la guía de orientación pruebas escritas, se indicó con total precisión que dicha prueba, se compondría de 90 preguntas.”

    En cada caso se indica el número de la convocatoria específica y en uno de los asuntos se dice que la prueba de competencias funcionales y competencias comportamentales “fue integrada entre 71 y 73 preguntas.”

  9. Consideramos que el análisis de la identidad de causa tenía que hacerse desde una perspectiva amplia, tal como dispone la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, estimamos que las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el supuesto desconocimiento de las reglas contempladas en la “Guía de Orientación de Pruebas Escritas”, documento que (i) aplicaba a las 21 convocatorias especiales de la Convocatoria Territorial 2019-II; y, (ii) aparentemente, determinaba el número de preguntas por las cuales estaría compuesta la prueba de competencias funcionales y comportamentales.

  10. Ahora bien, luego del estudio de los acuerdos de las convocatorias individuales de cada uno de los casos que son objeto de análisis por la S. Plena,[30] encontramos que todos tienen un considerando y 32 artículos con estructura idéntica.

    Además, es imperiosos señalar que el parágrafo del artículo 1 de todos los acuerdos se refiere al anexo “que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca.” La estructura del proceso de selección es idéntica (Art. 3), así como el proceso de divulgación (Art. 9), las pruebas a aplicar, el carácter y la ponderación (Art. 16).

    Estudio de la identidad de objeto

  11. En línea con lo antes expuesto, encontramos que el análisis de la identidad de objeto no podía limitarse a reiterar que las acciones de tutela analizadas se referían a convocatorias diferentes y autónomas.

  12. En todos los asuntos existen solicitudes de medidas provisionales para suspender las convocatorias individuales. Por su parte, los casos analizados tienen pretensiones similares, pues los accionantes solicitaron:

    (i) Que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, en armonía con el principio de confianza legítima y los demás derechos que encontrara vulnerados el juez (algunos casos incluyen el mínimo vital).

    (ii) Que se ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria Nro. […] de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria, esto es, de conformidad con los documentos y anexos publicados.

    Los peticionarios expusieron que la corrección de errores puede ser subsanado como ocurrió en el concurso de la Rama Judicial en el que se ordenó realizar nuevamente la prueba de conocimientos.

  13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, relativo al reparto de acciones de tutela masiva, “las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.”

  14. La razón por la cual se previó esta regla de reparto obedece a que “en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica”, como se lee en los considerandos del decreto en cita. Así las cosas, a juicio de los suscritos, en el presente caso la inobservancia de esta regla ha puesto en riesgo la efectiva aplicación de los anteriores principios por parte de la administración de justicia.

  15. De esta manera, con nuestro acostumbrado y profundo respeto, planteamos las cuestiones por las que nos apartamos de lo decidido por la mayoría de los integrantes de la S. Plena.

    Fecha ut supra,

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    [1] Expediente digital. Documento 001 AcciónTutela, fl.15.

    [2] Decreto 1834 de 2015. “[p]or el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. Artículo 1: Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto: // Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

    [3] Expediente digital. Documento 005 AutoRemiteTutelaMasiva, fl.2.

    [4] Expediente digital. Documento 005 ProponeConflictoNegativodeCompetencias, fl.3.

    [5] Id. fl. 4.

    [6] Véase, entre otros, los autos 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 105 de 2016 y 157 de 2016.

    [7] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

    [8] Id.

    [9] Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

    [10] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

    [11] Decreto 1834 de 2015.

    [12] Auto 170 de 2016.

    [13] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.

    [14] En el Auto 212 de 2020, la S. Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

    [15] La S. Plena mediante autos 211, 212 y 224 de 2020.

    [16] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La S. Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló: “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

    [17] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

    [18] Sin perjuicio de lo anterior, la S. Plena evidenció que en la Corte cursan actualmente otros cinco incidentes de conflictos de competencia en el marco de procesos contra la Superintendencia Nacional de Salud y que solicitan que se deje sin efectos la Resolución 12877 de 2020. Se trata de los expedientes ICC-3919, ICC-3920, ICC-3922, ICC-3923 y ICC-3924.

    [19] “Por el cual se modifica el Parágrafo 3 del artículo 8°y el artículo 31° del Acuerdo No. 20191000008636 deI 20 de agosto de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas de/proceso de selección para proveer/os empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico - Convocatoria No. 1343 de 2019 - Territorial 2019 - II".

    [20] “Por el cual se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo núm. CNSC-20191000006396 del 17 de junio de 2019, por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de R. -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. Con esta corrección el total de empleos de la convocatoria pasó de 66 a 47, sin afectar el número de vacantes.

    [21] “Por el cual se deja sin efectos el Acuerdo núm. CNSC-20191000008686 del 03-09-2019 y se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo núm. CNSC-20191000006396 del 17 de junio de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de R. -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. Con esta corrección el total de empleos de la convocatoria se estableció en 45.

    [22] En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Gobernación del Atlántico y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”.

    [23] En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Alcaldía de R. -Cundinamarca y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”.

    [24] El ICC-4071 fue resuelto mediante Auto 972 de 2021. M.A.R.R..

    [25] El ICC-4080 fue resuelto mediante Auto 974 de 2021. M.A.R.R..

    [26] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020. M.J.F.R.C..

    [27] Auto 170 de 2016. M.L.G.G.P.. Reiterado en autos 415, 442 y 528 de 2016, 213 de 2017, 750 y 811 de 2018, 340 y 580 de 2019. MM. PP. M.V.C.C., L.G.G.P., G.S.O.D., A.R.R., J.F.R.C., D.F.R., A.J.L.O..

    [28] Auto 170 de 2016. M.L.G.G.P..

    [29] Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017. MM.PP. L.G.G.P., A.R.R., A.L.C..

    [30] Los actos administrativos estudiados fueron los siguientes: (i) Acuerdo No. 20191000006396 del 17 de junio de 2019 - Planta de personal de la Alcaldía de R. - Convocatoria No. 1352 de 2019. Caso estudiado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G.; (ii) Acuerdo No. 20191000008636 del 20 de agosto de 2019 - Planta de personal de la Gobernación del Atlántico – Convocatoria No. 1343 de 2019; y (iii) Acuerdo No. 20191000006316 del 17 de junio de 2019 - Planta de personal de la Secretaría de Educación del Atlántico - Convocatoria No. 1344 de 2019.

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