Auto nº 996/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073874

Auto nº 996/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Número de expedienteCJU-651
Número de sentencia996/21
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 996/21

Referencia: expediente CJU-651

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia) y el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de febrero de 2020,[1] la propietaria del establecimiento de comercio D. presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres.[2] La demandante pretendió que se libre mandamiento de pago por la suma de $16.367500 correspondiente a siete facturas de venta[3] y sus respectivos intereses de mora. Según afirmó la demandante, dichas facturas se emitieron por la ejecución de contratos de suministro de medicamentos pactados con la demandada, sin que hayan sido objetadas o devueltas y que no han sido canceladas en los plazos convenidos por las partes.

  2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia), mediante auto del 12 de febrero de 2020[4] resolvió librar mandamiento de pago a favor de la demandante. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres,[5] quien alegó la falta de jurisdicción de esta autoridad judicial para conocer el asunto. El 10 de septiembre de 2020,[6] el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia resolvió reponer la referida decisión, revocar la admisión de la demanda y el mandamiento de pago correspondiente, y remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín. Argumentó que, de conformidad con el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[7] las controversias que se presenten entre las empresas en representación y a nombre del Estado y los particulares, deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, en el caso concreto, según concluyó, la demanda está dirigida en contra del Hospital San Martín de Porres, una empresa social del Estado y por lo tanto el asunto debe remitirse a los jueces administrativos para que asuman su conocimiento.

  3. Por su parte, mediante auto del 3 de noviembre de 2020,[8] el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Argumentó que, con los documentos aportados con la demanda no se advierte que las sumas de dinero reclamadas tengan su origen en un contrato estatal, por lo que la competencia para conocer el asunto radicaría en el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia. Como fundamento de su decisión citó el Artículo 104 del CPACA, el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por D. en contra de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia invocó el Artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín citó el Artículo 104 del CPACA y el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (presupuesto normativo).

  5. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021[15]

  6. La Sala Plena, en el Auto 403 de 2021 conoció el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo que pretendía el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, a partir de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que la competente para conocer el asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”, y el numeral 6 del mismo Artículo, que establece que dicha Jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  7. La Corte Constitucional expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.[16] Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso y con buena fe exenta de culpa— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

  8. Así las cosas, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

  9. La competencia para conocer la demanda presentada por D. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  10. En la medida que en el presente caso D. presentó una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres, por la presunta insatisfacción de una obligación contenida en facturas de venta derivadas de contratos estatales suscritos por las partes, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Toda vez que, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo, originado por un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad estatal que la vinculaba, la competencia se le asignará a dicha Jurisdicción, de conformidad con los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA.

  11. En el presente caso se observa que el Hospital San Martín de Porres en calidad de empresa social del Estado, esto es, una entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,[17] incorporó derechos en un título valor (facturas de venta), producto de los contratos celebrados con la empresa demandante. Lo dicen expresamente los documentos que contienen los créditos, al consignar el número del contrato al que pertenece cada uno.[18] En el marco de esa relación contractual, D. presentó la demanda ejecutiva del asunto para hacer efectivo el pago del derecho incorporado en las mencionadas facturas. Así las cosas, es claro que en el presente caso la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una controversia derivada de contratos estatales.

  12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por D. en contra de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres. Asimismo, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  13. Regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”[19]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia) y el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por D. en contra de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-651 al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia).

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “01DigitalizadoPrincipal”, p. 6.

[2] La demanda consta en el documento digital “01DigitalizadoPrincipal”, p. 2-6.

[3] Factura No. 59393 por la suma de $9.727.744, Factura No. 59394 por la suma de $18.210, Factura No. 60572 por la suma de $2.773.922, Factura No. 60769 por la suma de $2.399.128, Factura No. 59392 por la suma de $843.196, Factura No. 60570 por la suma de $548.186 y Factura No. 60770 por la suma de $57.112. Documento digital “01DigitalizadoPrincipal”, pp. 13-22.

[4] Documento digital “01DigitalizadoPrincipal”, p. 42.

[5] Documento digital “01DigitalizadoPrincipal”, pp. 49-53.

[6] Documento digital “01DigitalizadoPrincipal”, pp. 243-245.

[7] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[8] Documento digital “03ProponeConflictoNegativoJurisdiccion”, pp. 1-6.

[9] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de diciembre de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.C.P.S..

[16] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

[17] Artículo 1 del Decreto 1876 de 1994.

[18] Las facturas de venta No. 60770 y 60769 se relacionan con el “Contrato No. OC:07-11-18”; las facturas de venta No. 60572 y 60570 se relacionan con el “Contrato OC:26-10-18”; las facturas de venta No. 59394 y 59393 se relacionan con el “Contrato No. OC:14-08-18” y la factura de venta No. 59392 se relaciona con el “Contrato No. OC:15-08-18”. Documento digital “01DigitalizadoPrincipal”, pp. 13-22.

[19] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

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