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Auto nº 1034/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

Número de sentencia1034/21
Número de expedienteCJU-463
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1034/21

Referencia:Expediente CJU-463

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2018 la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante Sanitas) formuló acción ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS) no financiados por las unidades de pago por capitación (en adelante UPC)[1]. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. Mediante providencia del 14 de agosto de 2019 el referido Juzgado rechazó su competencia para conocer el asunto. Adujo que el artículo 6 de la ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 en lo referente a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud), le asignó la de conocer, entre otros, de “f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” De esta forma, consideró que esa era la entidad competente y le remitió el proceso.

  3. Mediante auto del 5 de marzo de 2020 la Supersalud rechazó igualmente su competencia. Dijo que el conocimiento de las demandas contra las entidades del Sistema General de Seguridad Social (en adelante SGSSS) está dado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual “[e]n los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. (…)”.

  4. Sostuvo que, si bien el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna competencia a la Supersalud frente a conflictos relacionados con el SGSSS, “al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados”. De esta forma, adujo que “la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención.”

  5. Agregó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en 2014 señaló que “[l]as demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud Delegatura para la Función Jurisdiccional (…)”. De esta manera, coligió que en el caso concreto la competencia era de los jueces laborales, la cual, “una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta”. En virtud de lo anterior, declaró la existencia de un conflicto de jurisdicciones y remitió el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.

  6. El expediente fue luego recibido por la Corte Constitucional y asignado a este despacho.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2]. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones.

1.2 Al respecto, esta Corporación, mediante Auto *** de 2021[3], afirmó que, a pesar de ser una autoridad administrativa[4], la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, porque la Ley 1122 de 2007 establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.[5] Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[6].

1.3 Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria[7], quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes.

1.4 En este sentido, la norma aplicable para resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”[8]. Dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, una autoridad de la rama ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción.

Por lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-463 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 5 y siguientes del Anexo 2 del expediente digital.

[2]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] CJU-925. M.G.S.O.D..

[4] De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Sin embargo, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad.

[5] P. 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.”Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.”

[6] Sentencia C-119 de 2008, M.M.G.M.C..

[7] La Sala advierte que, en su momento, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y autoridades judiciales. Así lo determinó, por ejemplo, en las providencias del 19 y 11 de noviembre de 2020, 29 y 15 de enero del mismo año, 22 de mayo y 30 de octubre de 2019, 5 de julio de 2018, 1° de noviembre de 2017, entre otras. Sin embargo, también pone de presente que, en ninguno de estos casos, se analizó expresamente la competencia de esa Corporación para dirimir tales controversias o si las partes integraban una misma jurisdicción.

[8] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).

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